Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de Octubre de 2016

AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 6.417

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DE DOCUMENTO (TITULO SUPLETORIO)

PARTE ACTORA: Ciudadano R.G.R., quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-3.246.843.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR y J.A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.106 y 92.203 respectivamente. (Folios 11 al 14).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.R., quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-828.284.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados D.J.P. y C.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente. (Folios 16 al 19)

JUEZ INHIBIDO: Abogado VILLASMIL A.P.A., en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 22 de septiembre de 2016, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO (TÍTULO SUPLETORIO) seguido por el ciudadano R.G.R. contra el ciudadano JOSÈ RAMÒN ROJAS, up supra identificados, en virtud de la Inhibición de fecha 06 de julio de 2016, que fuera planteada por el abogado VILLASMIL A.P.A., en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta a los folios del 01 al 03, dándosele entrada por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, tal como consta al folio 21.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.

Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS

Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado Villasmil A.P.A., en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO (TITULO SUPLETORIO) sigue el ciudadano R.G.R. contra el ciudadano J.R.R., por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con algunos de los litigantes.”

En el informe de inhibición de fecha 06 de julio de 2016, cursante a los folios del 01 al 03 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

“…Por cuanto los Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadanos ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR y J.A.G.C., los considero como mis amigos y al primero de los nombrados de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadano CÈSAR T.G., razón por la que me inhibo de conocer y decidir este asunto en razón de que durante aproximadamente doce (12) años, me une una ostensible amistad, lazo de amistad que ha sido público y notorio, que se acredita con el afecto mutuo que existe entre nosotros, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizada al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera este Juzgador, que se subsume dentro de los supuestos de la causal de inhibición por amistad calificada por el legislador en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que textualmente establece “Los funcionarios Judiciales voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Nº 12º; “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes” .

Por todos los hechos narrados, es por lo que considero suficientemente causal de inhibición la contemplada en el ordinal 12º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en este sentido, de acuerdo al fallo proferido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción Iuris Tantum que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella. “El Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”, muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, y a los fines de garantizarle al Justiciable el derecho el derecho a ser Juzgado por un Juez imparcial; y de acuerdo a los postulados constitucionales determinantes en el proceso para garantizar una Justicia imparcial, idónea, transparente e indispensable, razón por la que procedo en este acto a INHIBIRME de conocer esta causa signada bajo nomenclatura Nº 1299/2014. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.…” (Sic.)

Consideraciones para decidir

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor M.B.C.E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil..)…”

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado Villasmil A.P.A., como Juez Accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerar existente un vínculo de amistad con los Abogados ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR y J.A.G.C., apoderados judiciales de la parte actora y con el abogado CÈSAR T.G. co apoderado judicial de la parte demandada, por lo tanto se subsume en el supuesto de hecho indicado en el ordinal 12 del artículo 82 de la ley adjetiva civil.

En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado VILLASMIL A.P.A., en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

TERCERO

De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Tres días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Abg. I.M.M.R.

El Secretario Temporal,

Abg. F.J.M.

En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. F.J.M.

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