Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: M.G. RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2010-000013

I

El trece (13) de enero de dos mil once (2011), se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio numero 10-30 de fecha 08 de enero de 2010, procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la “Solicitud de Liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal”, incoada por los ciudadanos R.G.C. y E.T.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 7.789.716 y V.- 9.514.277 respectivamente, asistidos por la abogada D.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.523.

Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Sala resolviera el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 y el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El 07 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los ciudadanos y a las ciudadanas: Jhannett M.M.S.; Ninoska B.Q.B.; M.G.R.; C.Z.d.M.; A.D.R.; J.J.M.J.; G.M.G.A.; T.O.Z.; y, O.J.L.U. como nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el nueve (09) de ese mismo mes y año.

En fecha 13 de enero de 2011, se designó ponente al Magistrado MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2009, los ciudadanos RAFAEL GÒMEZ CONSUEGRA Y E.T.P.A., interpusieron por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, la solicitud de liquidación de la comunidad conyugal.

Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 19 de octubre de 2009, fue recibido en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, el expediente contentivo a la liquidación de la comunidad conyugal interpuesta por los ciudadanos R.G.C. y E.T.P.A..

Por decisión de fecha 8 de enero de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, se declaró incompetente en razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual mediante sentencia del 16 de septiembre de 2009, se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicando al respecto:

En relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de partición en las cuales que (sic) estén involucrados los derechos de menores de edad, dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

'Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales.'

A este mismo tenor, el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la competencia para conocer asuntos de familia de jurisdicción voluntaria en los siguientes casos:

'h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

…Omissis…

j) Cualquier otro de naturaleza afin de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso'.

De las normas transcritas, se concluye que en el presente caso, por tratarse de una liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en la cual se involucran directamente los derechos e intereses de una niña y un adolescente, los solicitantes deben hacerlo por ante las autoridades judiciales competentes por la materia, es decir, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa; y que es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, para que conozca de la misma, y así se decide.”

En fecha 08 de enero de 2010, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el prenombrado Tribunal de Municipio, a su vez se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia en los términos siguientes:

…(omissis)…”

En este sentido, esta Sala de Juicio –Juez Unipersonal No. 4 se acoge al criterio de la Sentencia de fecha 29 de julio de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA10-L-2007-000039, en la cual dicha Sala se pronunció en relación al Juez Competente para la Liquidación de la Comunidad Conyugal declarándose que:

'En fecha 14 de agosto de 2007entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone.

…Omissis …

De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes –como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.

No obstante lo anterior, la novísima Ley de Protección, dentro de las disposiciones transitorias y finales, estableció, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente:

…Omissis …

En este sentido se evidencia, por una parte, que el Tribunal Supremo de Justicia está autorizado para diferir la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, es decir, cuando no existan las condiciones físicas o los recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales y por la otra, que las disposiciones procesales de la ley en referencia se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien después de la entrada en vigencia de la ley, es decir que, en los casos de diferimiento establecidos por este Supremo Tribunal, las nuevas disposiciones adjetivas se aplicarán luego que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución declare su entrada en vigencia.

Al respecto también se observa, que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2008, dictó Resolución No. 2008-0006. mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la ley, entre otras, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales.

… Omissis …

En consecuencia, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencia previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principalmente, porque la demanda fue incoada en fecha 14 de febrero de 2006, es decir, con anterioridad a la publicación de la nueva ley y, como se señaló, las disposiciones procesales de la ley tienen efectos ex nunc –hacia el futuro-, es decir, se aplican a los casos que se inicien a partir de su entrada en vigencia, y luego, porque a todo evento, las disposiciones procesales – dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes-, según resolución de la Sala Plena del 4 de junio de 2008, aun no se encuentran vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunscripción donde se ventila la presente controversia'.

Por las razones antes expuestas, y tomando en consideración que no ha sido implementado el Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, y en consecuencia la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra vigente a la presente fecha, este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes realizada por los ciudadanos R.G.C. y E.T.P.A.. Así se declara

.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa, que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para la fecha en la cual se planteó el conflicto, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, a fin de resolverlos.

Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, (Caso: D.M.), en el que se ha señalado que corresponde a esta Sala, resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común. Criterio que ha sido ratificado en la sentencia N° 1 del 17 de enero de 2006, (Caso: J.M.Z.).

De conformidad con lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso el conflicto de competencia fue planteado entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (por una parte civil y por la otra Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto, y a tal efecto se observa lo siguiente.

En el presente caso, puede observarse que los Ciudadanos R.G.C. y E.T.P.A., solicitan la Liquidación de la Comunidad Conyugal de mutuo acuerdo, asimismo indican que de esa unión matrimonial se procrearon dos hijos, la edad para el momento de la interposición de la demanda era de dieciséis (16) y diez (10) años, (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), tal como ,se desprende de las partidas de nacimiento que corren insertas en autos.

Al respecto, compete a esta Sala dilucidar, en razón de lo anteriormente expuesto, si el caso de autos corresponde al conocimiento de jurisdicción especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Observa esta sala que en el literal “h” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para de Protección de Niños, Niñas y adolescentes relativo a los tribunales de competencia prevé lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

… Omissis …

  1. Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado de la Sala)

    De la Ley in comento, se desprende, que de las controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas o adolescentes, serán competencia en razón de la materia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Jurisdicción.

    No obstante lo anterior, es importante destacar que la Ley de Protección, dentro de las disposiciones transitorias y finales, estableció, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente:

    “Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.

    Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

    (Negrilla de la Sala).

    En un caso similar, la Sala Plena de este Alto Tribunal se pronunció mediante sentencia número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicada el 25 de febrero del 2007 en el caso de partición de bienes de la comunidad concubinaria seguido por la ciudadana R.M.G. contra el ciudadano B.I.V.R., y en este sentido señaló lo siguiente:

    En el caso presente caso, la Sala observa que la ciudadana R.M.G., antes identificada, demandó al ciudadano B.I.V.R., antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste, alegando lo siguiente:

    En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano B.I.V.R. (…) DE ESTA UNION DE HECHO, hemos procreado DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre: A.D.V.M., DE (sic) cinco (5) (sic) AÑOS 10 MESES, de edad (…) e I.A.V.M., de DOS (2) años ONCE (11) meses (sic), de edad (…) Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04-Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que me corresponden: los cuales menciono a continuación.

    …Omissis …

    Véase que aun en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo

    .

    En la referida sentencia la Sala Plena de este Alto Tribunal a su vez cita un precedente judicial en esta materia, el cual resulta del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 20 de fecha 22 de marzo de 2002, (Caso: M.A.S. contra J.d.V.L.), en la que se señaló lo siguiente:

    …De la lectura integra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

    1º La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

    2º. La relación jurídica procesal está conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J.d.V.L. demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

    3º. Es cierto, que uno de los hijos de los padres, M.A.S.L. es menor de edad. Pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

    De lo expuesto se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

    En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil –como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

    En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantía del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …

    .

    Al respecto, mediante Resolución número 2008-0006, de fecha 04 de junio de 2008, la Sala Plena acordó diferir la entrada en vigencia de la Ley de la siguiente manera:

    (…)

    Artículo 2°. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados (sic) Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley.

    (Resaltado de la Sala).

    Al respecto se observa que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, dictó Resolución Nº 2009-0045-A, el contenido de la referida Resolución es el siguiente:

    RESOLUCIÓN Nº 2009-0045-A

    De conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y faculta disponer la competencia respecto de la ejecución, para lo cual se atenderán las condiciones propias de cada Circuito Judicial.

    CONSIDERANDO

    Que conforme al artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos que no iniciaron su vigencia al momento de su publicación lo harán a los seis meses siguientes, es decir, el 10 de junio de 2008 o en la fecha más próxima posible, si están dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

    CONSIDERANDO

    Que el Título VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un Régimen Procesal Transitorio, con la finalidad de que se trasmitan los procesos judiciales que estén en curso para la fecha del inicio de la vigencia de dicha Ley, cuyo Régimen Procesal requiere una estructura que lo implemente.

    CONSIDERANDO

    Que en el Estado (sic) Zulia, en la actualidad, existen condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Maracaibo.

    RESUELVE

    DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y DE LA COORDINACIÓN DE TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    Artículo 1°. Se suprime la Sala de Juicio que está integrada por los Jueces Unipersonales Nos. 1, 2, 3 y 4, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo.

    Artículo 2°. Se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Artículo 3°. Se crea la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo, en la que existirá un Juez Coordinador.

    Artículo 4°. Se crean seis (6) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de esta Resolución, los cuales estarán conformados por:

  2. Cinco (5) Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, los cuales serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. Un (1) Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el cual será competente para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Artículo 5°. Los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, que se suprimen por la presente Resolución, realizarán un inventario organizando las causas en el archivo sede de la siguiente manera:

    a) Los expedientes de las causas se clasificarán según las etapas procesales en que se encuentren, a tenor de lo previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    b) Cada expediente conservará su número original al cual se le agregará la letra “T” más “I”, correspondiente a la Primera Instancia, más el número de identificación del Tribunal.

    c) Los expedientes debidamente inventariados y organizados, según lo anteriormente especificado, se redistribuirán a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y se remitirán al archivo sede.

    d) Las causas concluidas con sentencia definitivamente firme y totalmente ejecutadas serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos debidamente identificados.

    Artículo 6°. Los expedientes de las causas que deban tramitarse ante cada Tribunal de acuerdo con el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán identificarse con el número arrojado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

    II

    DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL NUEVO

    RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    Artículo 7°. Se suprime la Corte Superior integrada por la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia.

    Artículo 8°. Se crea un (1) Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se denomina: Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, con igual competencia que la Sala de Apelaciones de la Corte Superior que se suprime por la presente Resolución.

    Artículo 9°. El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se crea en virtud del artículo 8° de esta Resolución, será competente para tramitar las causas tanto por el Régimen Procesal Transitorio como por el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Artículo 10. La Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, que se suprime por la presente Resolución, realizará un inventario de las causas, agregando a la numeración original la letra “T”, más la letra “S”, correspondiente al Superior y las remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia. Una vez asignado el número correspondiente a través del Sistema serán enviadas al archivo sede para su tramitación por el Juez Superior correspondiente.

    Artículo 11. Agotadas las causas en tramitación mediante el Régimen Procesal Transitorio, el Tribunal Superior creado continuará tramitando las causas únicamente bajo el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    III

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 12. La ubicación de cada uno de los Tribunales creados por la presente Resolución será debidamente informada mediante cartel fijado a las puertas de cada Tribunal.

    Artículo 13. Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado (sic) Zulia. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia.

    Artículo 14. El Régimen Procesal Transitorio tendrá una vigencia máxima de dieciocho (18) meses contados a partir de la presente Resolución. En dicho período los Tribunales creados mediante la presente Resolución deberán realizar todos los trámites y actos procesales necesarios para la decisión definitiva de todas las causas. Únicamente mediante Resolución debidamente motivada podrá prorrogarse ese período.

    Artículo 15. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.

    Artículo 16. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por la Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta Sala)

    De la trascripción se evidencia que la Resolución anteriormente citada fue publicada en fecha 30 de septiembre de 2009, y la demanda fue incoada en fecha 12 de agosto del 2009, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la normas procesales de la ley en ese estado, y como las disposiciones procesales no tienen efectos ex tunc, hacia el pasado, es decir, se aplican a los casos que se inicien a partir de su entrada en vigencia, y las disposiciones procesales dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes, según la Resolución de la Sala Plena del 30 de septiembre de 2009, para el momento de la interposición de la demanda no se encontraba vigente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, circunscripción donde se ventila el presente asunto, por lo cual es impretermitible para esta Sala Plena atribuir la competencia al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

    1) Es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4.

    2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de liquidación de bienes de la comunidad conyugal, ejercida por los ciudadanos R.G.C. y E.T.P.A., es el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, remítase el expediente al mencionado Juzgado.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

    O.A. MORA DÍAZ JHANNETT M.M.S.

    Las Directoras,

    EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A.P.E.

    NINOSKA B.Q.B.

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

    M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Ponente

    …/…

    …/…

    D.N. BASTIDAS LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    A.R. JIMÉNEZ CARLOS A.O.V.

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN EMIRO G.R.

    F.R. VEGAS TORREALBA JUAN J.N.C.

    L.A.O. HERNÁNDEZ ELADIO R.A.A.

    H.C. FLORES C.E.P.D.R.

    M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

    …/…

    …/…

    ARCADIO DELGADO ROSALES JUAN J.M.J.

    G.M.G. ALVARADO TRINA O.Z.

    O.J.L.U. MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    MGR/

    Exp. N° AA10-L-2010-000013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR