Decisión nº PJ0252010000132 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 16

Caracas, Diez (10) de Febrero de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2008-003372

PARTE ACTORA: R.J.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.533.855.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.A.V.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.340.

PARTE DEMANDADA: R.V.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.269 y su hija la niña SE OMITEN DATOS .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.H. y G.O.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.950 y 58.717 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA SOBRE 622 ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PANTERAS DE M.B.C., C.A.

TITULO PRIMERO

DE LA CAUSA

CAPITULO I

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 29 de Enero de 2008, suscrito por el abogado E.A.V.U., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.340, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.533.855, tal como consta en el Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Enero de 2008, anotado bajo el Nro. 89, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En el mencionado escrito el accionante relata:

Que consta de copias certificadas del expediente distinguido con el número 214809 emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, que la empresa “Panteras de M.B.C., C.A.”, inscrita bajo el Nro. 4, tomo 34-A-Pro, de fecha 31/10/1986, que el ciudadano R.J.G.L., en fecha 25 de Octubre de 1995, adquirió la cantidad de seiscientas veintidós (622) acciones de las dos mil quinientas (2.500) que conforman la totalidad de las acciones de dicha empresa. El accionante es hijo de los ciudadanos A.G. y A.L.D.G., quienes fueran hasta dicha fecha los únicos accionistas de la empresa “Panteras de M.B.C., C.A.”, los cuales están ya fallecidos. Asimismo, el accionante es hermano del ciudadano M.G.L., quien en la misma fecha adquiere la cantidad de seiscientas veintitrés (623) acciones de la referida empresa el cual está igualmente fallecido.

Que aproximadamente desde el año 2001, el actor sufría un cuadro de depresión agudo y concomitante abuso de alcohol y otras sustancias y automedicación, además de haber atravesado un proceso traumático de divorcio que culminó en el año 2006, hechos estos que fueron y son del dominio público de manera notoria, razón por la que en septiembre de 2002, acudió de manera regular y voluntaria a la consulta del médico psiquiatra H.C., quien le sugirió que no firmara ni se comprometiera en negocios debido a que su estado mental le impedía conocer los detalles y las implicaciones de los compromisos que asumía. Continuando con su tratamiento regularmente fue mejorando progresivamente de tal manera que para el segundo semestre de 2005 podía comenzar a asumir niveles de bajo riesgo de compromiso en cuanto a negocios se refiere. Hasta el año 2007, el accionante continuaba con su tratamiento y acude actualmente a citas de control trimestrales manteniendo su mejoría. Todo lo anterior está avalado por un Informe Médico expedido por el médico psiquiatra H.C., en fecha 17 de Octubre de 2007. En fecha 14 de Marzo de 2001, el actor fue nombrado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha Sociedad Mercantil como Vicepresidente.

Que como consecuencia de su estado de salud y del conflictivo divorcio que atravesaba, su hermano M.G.L., quien fungía como Presidente de la misma, estando consciente de la debilidad del actor, lo convence de hacer una supuesta venta de sus acciones con el pretexto de protegerlo de las eventuales acciones que pudiera ejercer su hoy ex cónyuge y le promete que una vez disuelto el vinculo matrimonial, este le devolvería sus acciones, todo lo cual se verifica en fecha 10 de Mayo de 2002 en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa, en la que se consuma la supuesta venta de las acciones.

Que es menester señalar que el ciudadano M.G.L. en ningún momento le pagó el valor de las seiscientas veintidós acciones que “supuestamente” vendió, y dice supuestamente porque el actor no está en un estado mental que le permitiera entender las implicaciones de dicha venta ni ejercer libremente su voluntad, además de haber estado bajo la influencia de su hermano mayor que lo indujo, valiéndose de su ascendencia, a realizar dicha supuesta venta, por lo que un hubo consensualidad,, lo que hace a dicha venta nula de toda nulidad.

Que por si fuera poco lo antes expuesto, se suma a ello el hecho que no hubo pago, lo cual también vicia de nulidad absoluta dicha venta. Como agravante a lo anteriormente expuesto, se agrega el hecho que el ciudadano M.G.L., fallece el 1 de Abril de 2006, sin haberle devuelto las seiscientas veintidós (622) acciones de “PANTERAS DE M.B.C., C.A.”, a su legitimo dueño ciudadano R.J.G.L., pasando dichas acciones a ser “supuestamente propiedad” de la esposa del de cujus ciudadana R.V. y de su hija la niña de autos, en su carácter de únicos y universales herederos, tal y como consta de la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil Panteras de M.B.C., C.A., de fecha 5 de Mayo de 2006, sucesión esta que no ha sido debidamente declarada ante la Dirección de Sucesiones del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, como corresponde y por ende no pueden ser dispuestas sin antes haber pagado los impuestos al Fisco Nacional.

Que una vez asimilada la muerte de su hermano mayor, el accionante acudió a su cuñada, ciudadana R.V.D.G., a los fines que cumpliese con la promesa que le fuese hecha por M.G.L.d. devolverle sus acciones, a lo que la misma respondió con evasivas al principio hasta llegar a la actual situación de un rechazo agresivo y retador que le ha obligado a acudir a los Tribunales de Justicia para dirimir el caso y así se hagan valer sus legítimos derechos.

Que la Ciudadana R.V.D.G., ha llegado al extremo de no permitirle el acceso al accionante a la sede de la empresa, siendo el mismo hasta el momento Vicepresidente Ejecutivo de la misma, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de Mayo de 2006.

Que es del conocimiento y dominio público en el medio deportivo del país, que la ciudadana R.V.D.G., se encuentra actualmente en negociaciones a los fines de realizar la venta de la Sociedad Mercantil Panteras de M.B.C., C.A., en la cantidad de Tres Millones de Dólares Americanos, pretendiendo desconocer los legítimos derechos del accionante, por lo que existe más que fundada razón para determinar que existe grave peligro que la pretensión del accionante quede ilusoria y no pueda ser probada en juicio.

Que es de resaltar que la ciudadana R.V.D.G., ha estado constantemente consciente de la situación mental y de salud del actor, por lo que le ha subestimado en su capacidad de reclamar sus derechos y ha pretendido quedarse con las acciones que legalmente le corresponden, demostrando una actitud dolosa, al igual que la que tuvo su fallecido esposo para con R.J.G.L., todo lo cual se ratifica con el aumento de capital que realizare la empresa Panteras de M.B.C., C.A., a sabiendas que no se había arreglado la situación pendiente con las seiscientas veintidós acciones que nos ocupan para sacarle aún mas ventaja a su propietario y que el mismo desistiere de su legitimo reclamo.

Que el ciudadano R.J.G.L., había continuado suscribiendo Asambleas de la Empresa actuando en su condición de Vicepresidente, manipulado por la falsa promesa de que sus derechos serían reconocidos por la ciudadana ROSEVA V.D.G. lo cual no se verificó hasta la presente fecha y es lo que ha motivado a que el presente caso fuere llevado a los Tribunales de Justicia para ser dirimido.

Que basa la presente demanda de Nulidad de Venta en lo establecido en el artículo 1141, 1146, 1154 del Código Civil.

Que es evidente que al conocer el ciudadano M.G.L., la situación del accionante desde muy cerca de igual que la conocía su señora esposa R.V.D.G., manipuló al accionante de manera dolosa y premeditada, valiéndose de su situación de salud, de inestabilidad mental y psicológica, además y punto fuerte de este alegato, del proceso de divorcio traumático que estaba atravesando, y le creó el temor que su entonces cónyuge podría arrebatarle legalmente las acciones de su propiedad de la empresa familiar, fundada por sus padres y que representaban el esfuerzo de una familia por consolidar un sueño y una pasión por el deporte denominado Basket Ball o baloncesto, que reinó siempre en el seno de su hogar y que estaba entintado del más profundo amor filial, lo que representó entonces una mayor carga emocional sumada a la pertrecha situación de salud que en ese momento histórico estaba viviendo, dado además el reciente fallecimiento de sus progenitores. a través de la manipulación de estas circunstancias el ciudadano M.G.L., hermano mayor del accionante, le convenció para que le firmara la supuesta venta de sus acciones como medida de protección de sus intereses, lo cual conocía su cónyuge R.V.D.G., haciéndole la promesa que tan pronto se disolviera el vinculo matrimonial a través de una sentencia le devolvería dichas acciones, razón por la cual el ciudadano R.G.L., accedió a sabiendas que no estaba en la capacidad de entender la trascendencia y las consecuencias jurídicas y patrimoniales de tal acto en ese momento, dado el cuadro de depresión aguda, abuso de alcohol y otras sustancias y automedicación que suponían un estado mental que le generaba una incapacidad natural para tomar decisiones de esta índole, a suscribir la venta de las acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Panteras de M.B.C., C.A., de fecha 10 de Mayo de 2002, sin que además se le hubiese pagado el valor de las mismas para dicha fecha. De lo aquí expresado se concluye que no se verificó el supuesto establecido en el artículo 1141 del Código Civil, ya que no se puede decir que existió libre u consciente consentimiento entre las partes contratantes, sino que al contrario, el actor tenía una incapacidad natural para contratar, lo cual será fehacientemente probado en juicio, todo lo cual perfecciona igualmente la causa de anulación del contrato establecida en el artículo 1142 eiusdem, al verificarse vicios en el consentimiento, ya que el accionante no tenia la capacidad natural para consentir en dicho momento. Igualmente, se verifican los supuestos establecidos en los artículos 1146 y 1154 de dicho Código respecto a la acción o maquinación dolosa de uno de los contratantes en este caso el ciudadano M.G.L., al valerse de las circunstancias ampliamente descritas que aquejaban al accionante respecto a la reciente muerte de sus padres y el valor moral de las acciones, aunado a esto el temor que le infundió de perderlas a consecuencia de su proceso de divorcio, a sabiendas que el ciudadano R.J.G.L., había adquirido dichas acciones antes del matrimonio por lo que su hermano sabía perfectamente que dicho peligro de perder las acciones era completamente infundado, ya que no formaban parte de la comunidad patrimonial de bienes conyugales, cosa que el actor en ese momento no pudo comprender y creyó en la manipulación dolosa y premeditada, por decir lo menos, para arrebatarle fácilmente su propiedad.

Que en razón a lo expuesto procede en el acto a demandar a la ciudadana R.V.D.G. y a la niña de autos, a que reintegren las seiscientas veintidós (622) acciones propiedad de R.J.G.L., por haber sido la venta de acciones realizada en fecha 10 de mayo de 2002 nula por vicio del consentimiento y por no haberse realizado el pago del precio de la venta, igualmente que hubo dolo y maquinación sobre el consentimiento del actor.

Que estima el monto de la demanda respecto a los intereses del accionante por la cantidad de un millón seiscientos quince bolívares (Bs. 1.615.000,00) de acuerdo al monto de oferta que se le está haciendo a la Sociedad Mercantil Panteras de M.B.C., C.A., en oferta pública por un monto equivalente a tres millones de dólares americanos ($ 3.000.0000,00), lo cual en moneda de curso legal en el país al cambio legal es equivalente a la cantidad de seis millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.450.000,00), y a este primer monto se le sume al treinta por ciento (30%) de su totalidad por concepto de honorarios profesionales de abogado más costas y costos generados por lo que se estima globalmente la presente demanda por la cantidad de dos millones noventa y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 2.099.500,00).

CAPITULO II

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 29 de Febrero de 2008, se recibió del abogado Eduardo Antonio Vizcaya, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.G.L., escrito libelar en la cual se demanda la nulidad de venta sobre seiscientas veintidos acciones de Panteras de M.B.C., C.A..

En fecha 14 de Marzo de 2008, la Abg. Yumildre C.H., en su condición de Juez Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, ADMITE la presente causa, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de las co-demandadas.

En fecha 26 de Marzo de 2008, fue consignada con resultado positivo la boleta de notificación al Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público.

En fecha 11 de Abril de 2008, se ordena la apertura del cuaderno separado signado con el Nro. AH51-X-2008-000245, a fin de tramitar lo referente las medidas cautelares.

En fecha 14 de Abril de 2008, el Abg. Eduardo Vizcaya, consigna artículo de diario Últimas Noticias, y solicita sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar las seiscientas veintidós acciones de la empresa.

En fecha 24 de Abril de 2008, se dictó resolución mediante la cual se niega la solicitud de medida preventiva consistente en prohibición de enajenar y gravar, puesto que este tipo de disposiciones son decretadas sobre bienes inmuebles y visto que el objeto litigioso son las seiscientas veintidós acciones de la empresa, las cuales son consideradas en nuestro ordenamiento jurídico bienes muebles, mal podría proceder en derecho una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones en mención.

En fecha 25 de Abril de 2008, el apoderado judicial actor solicita medida de embargo.

En fecha 13 de Mayo de 2008, el accionante ratifica su pedimento de fecha 25 de Abril de 2008.

En fecha 15 de Mayo de 2008, la Juez Unipersonal Nº 15 dictó auto por el cual se le indica al actor, que en el cuaderno separado riela decisión sobre la medida de embargo preventivo.

En fecha 25 de Junio de 2008, el demandante presentó diligencia por la cual solicita se libre cartel de citación.

En fecha 01 de Julio de 2008, el abogado G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.950, mediante el cual consigna poder especial ad effectum videndi, otorgado a su persona por la ciudadana R.V., asimismo se da por notificado en el juicio en nombre de su mandante.

En fecha 3 de Julio de 2008, el abogado Eduardo Vizcaya, consigna artículo de prensa y notificación del Departamento de Sucesiones del SENIAT.

En fecha 4 de Julio de 2008, el abogado G.S., apela de la medida de embargo decretada en fecha 5 de Mayo de 2008.

En fecha 22 de Julio de 2008, el abogado G.S. presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de Julio de 2008, la Juez Unipersonal Nº 15, dictó auto indicando que la apelación interpuesta es extemporánea tal como prevé el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de Julio de 2008 el apoderado accionado, presentó diligencia mediante la cual solicita que la Sala mantenga el orden en cuanto a la distribución de las actuaciones.

En fecha 5 de Agosto de 2008, el abogado Eduardo Vizcaya, consigna escrito de promoción de pruebas sobre el fondo de la causa.

En fecha 6 de Agosto de 2008, la Juez Unipersonal Nº 15 dictó auto señalando que las Taquillas de la URDD, no han proveído oportunamente las diligencias consignadas en el asunto.

En fecha 7 de Agosto de 2008, el apoderado judicial demandado, presentó diligencia por la cual solicita a la Sala declare que el escrito de pruebas presentado por el actor es totalmente extemporáneo.

En fecha 14 de Agosto de 2008, la Juez Unipersonal Nº 15, dictó un auto por el cual se ordena la corrección de la foliatura, en esa misma fecha la Secretaría levanta acta dejando constancia de la citación de la parte demandada y posteriormente se dictó auto indicando que sería a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha en la que se empezaría a computar los lapsos del presente asunto.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, el abogado Eduardo Vizcaya presentó escrito por el cual ratifica el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, el abogado G.S., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de Septiembre, la Juez Unipersonal Nº 15 ordenó realizar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 14/08/08 hasta el 25/09/08.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, el abogado G.S., solicita a la Sala se dicte un auto ordenatorio del proceso.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, la Juez Unipersonal N° 15 subsana el error cometido en el acta de fecha 14 de Agosto de 2008.

En fecha 3 de Octubre de 2008, el abogado Eduardo Vizcaya, presentó escrito de promoción de pruebas y escrito complementario.

En fecha 16 de Octubre de 2008, la Juez Unipersonal N° 15 dictó auto señalando que motivado a que el presente asunto se encuentra en sustanciación y las partes lo han solicitado en reiteradas oportunidades, ha traído como consecuencia que no se haya podido proveer con la suficientes celeridad.

En fecha 20 de Octubre de 2008, la Juez Unipersonal N° 15, ordenó la apertura de un cuaderno separado de inhibición.

En fecha 21 de Octubre de 2008, la Juez Unipersonal Nº 15 dictó auto mediante la cual ordena oficiar a la URDD, a fin de itinerar el presente asunto en virtud de la inhibición planteada.

En fecha 27 de Octubre de 2008, esta Juez Unipersonal Nº 16, se avocó en el conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, el abogado G.S., solicita llamar a audiencia de pruebas.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, esta Juzgadora dictó auto motivado mediante el cual entre otras cosas declara tempestivo el escrito de contestación de la demanda, asimismo, declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el actor, igualmente, se admiten las pruebas promovidas por el demandado, acordando oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 11 de Febrero de 2009, se recibió oficio signado bajo el Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01257, de fecha 04/02/2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 02 de Marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar la oportunidad para el Acto de Inspección Judicial del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Panteras de M.B.C., C.A..

En fecha 01 de Abril de 2009, se levantó acta dejando constancia de la realización del Acto de Inspección Judicial sobre el libro de accionistas de la sociedad mercantil Panteras de M.B.C., C.A.,

En fecha 2 de Abril de 2009, comparece el ciudadano R.G.L., y presenta diligencia mediante la cual consigna excusa médica del Dr. H.C..

En fecha 16 de Abril de 2009, se recibió oficio de SUDEBAN, signado con el Nro. 05106, de fecha 06/04/09.

En fecha 17 de Abril de 2009, se recibió oficios de BANPLUS, AVANZA, BANCO DEL SOL, y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

En fecha 27 de Abril de 2009, se recibió oficios del BANCO PROVINCIAL.

En fecha 28 de Abril de 2009, se recibió oficios de BANCO MERCANTIL, BANCOREAL, BANVALOR, BANCO DEL TESORO, BANCO DEL SUR, BANCARIBE, BANCO EXTERIOR, SOFITASA, BANCOEX, BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO PLAZA, BANCO DE VENEZUELA, CORP BANCA, INVERUNION, BANPRO, 100% BANCO, TOTALBANK, ABN-AMOR, BANINVEST, BANGENTE, BANCO GUAYANA, HELM BANK, BANCO CARONI, BANFOANDES, BANCO CANARIAS, BANESCO, BANNORTE y BANCO FONDO COMÚN.

En fecha 05 de Mayo de 2009, se recibió oficios del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y BANCO VENEZOLANO DE CREDITO.

En fecha 13 de Mayo de 2009, se recibió comunicaciones de BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, BANCAMIGA, BANDES y CITIBANK.

En fecha 15 de Mayo de 2009, se recibió comunicaciones del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR y BANCORO.

En fecha 20 de Mayo de 2009, se recibió oficio del BANCO MERCANTIL.

En fecha 03 de Junio de 2009, se recibió comunicación del BANCO FEDERAL.

En fecha 08 de Junio de 2009, se recibió oficios de MI BANCO, BANCO DE DESARROLLO, BANCO ACTIVO, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO y STANFORD BANK.

En fecha 14 de Julio de 2009, se recibió oficio de CASA PROPIA.

En fecha 28 de Julio de 2009, se recibió comunicación de BANCO SOFIOCCIDENTE.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, se recibió comunicación de B.B..

En fecha 23 de Septiembre de 2009, se recibió oficio de CASA PROPIA.

En fecha 25 de Septiembre de 2009, se dictó auto por el cual se fija oportunidad para celebración el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 1 de Octubre de 2009, el abogado Eduardo Vizcaya, consigna escrito de conclusiones y alegatos.

En fecha 4 de Noviembre de 2009, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 6 de Noviembre de 2009, se dictó auto por el cual se fijó oportunidad para oír a la niña de autos.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, compareció la niña de autos a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 24 de Septiembre de 2009 el abogado G.S.H. y G.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 55.950 y 58.717 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.V.D.G., y de su hija, partes demandadas en el presente juicio, presentaron tempestivamente escrito de Contestación de la demandada el cual delata lo siguiente:

Que rechazan tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de la ciudadana R.V. y la niña de autos.

Que niegan, rechazan y contradicen el alegato expuesto en la demanda que desde aproximadamente el año 2001, el hoy actor sufriera de un cuadro de depresión aguda y concomitante abuso de alcohol, otras sustancias y automedicación, además de haber atravesado un proceso traumático de divorcio que culminó en el año 2006, y que dichos hechos fueran del dominio público.

Que niegan rechazan y contradicen que en septiembre de 2002, el mismo acudiera de forma regular y voluntaria a la consulta del médico psiquiatra H.C., y que dicho médico le sugiriera que no firmara ni se comprometiera en negocios debido a que su estado mental le impedía conocer los detalles y las implicaciones de los compromisos que asumía; así como que el mismo siguió acudiendo a dicha consulta hasta fecha muy reciente y que el mismo tenga controles trimestrales.

Que niegan rechazan y contradicen que el ciudadano M.G.L., quien era el Presidente de Panteras de M.B.C., C.A., aprovechándose del supuesto mal estado de salud del ciudadano R.J.G.L., y de la situación que este presentaba por el conflicto de divorcio que supuestamente atravesaba, para que el hoy actor le vendiera las seiscientas veintidós (622) acciones de la mencionada compañía en fecha 10 de Mayo de 2002. Igualmente, que niegan rechazan y contradicen que se le haya convencido al ciudadano R.J.G.L., de vender sus acciones, con el fin de protegerlo de las posibles acciones que podía intentar su ex-esposa en el juicio de divorcio y que se le prometió que disuelto el vinculo matrimonial, le serían devueltas las seiscientas veintidós (622) acciones.

Que niegan rechazan y contradicen que el ciudadano M.G.L., no le pagara precio alguno al ciudadano R.J.G.L., por la compraventa de las seiscientas veintidós acciones; e igualmente niegan rechazan y contradicen que el hoy actor se encontrara en un estado mental que no le permitiera entender las implicaciones de dicha venta, ni ejercer libremente su voluntad y que el mismo estuviera bajo la influencia de su hermano mayor M.G.L., el cual valiéndose de su ascendencia llevo al hoy actor a efectuar dicha venta, lo cual según su representante hace que la compra venta de las acciones sea nula de toda nulidad por falta de consensualidad.

Que niegan rechazan y contradicen que el hoy actor R.J.G.L., sea el legítimo dueño de seiscientas veintidós acciones de la sociedad mercantil Panteras de M.B.C., C.A., e igualmente que existiera obligación alguna por parte de M.G.L. o R.V.D.G. en devolverlas al ciudadano R.J.G.L..

Que niegan rechazan y contradicen que la ciudadana R.V.D.G., no haya presentado la declaración sucesoral correspondiente por ante la Dirección de Sucesiones del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Que niegan rechazan y contradicen que el ciudadano R.J.G.L., se haya dirigido a la ciudadana R.V.D.G., a los fines de que le devolviera las seiscientas veintidós acciones que le vendió a su hermano M.G.L., así como que la demandada le respondiera en un principio con negativas y luego de forma más agresiva y retadora. Igualmente niegan rechazan y contradicen, que en algún momento al ciudadano R.J.G.L. se le haya impedido el acceso a la sede de la compañía.

Que niegan rechazan y contradicen, que sea del dominio público en el medio deportivo del país que la ciudadana R.V.D.G., se encuentra en negociaciones para la venta de la sociedad mercantil PANTERAS DE M.B.C., C.A. en la cantidad de tres millones de dólares americanos ($ 3.000.000,00), pretendiendo desconocer supuestamente los derechos de su legitimo dueño.

Que niegan rechazan y contradicen, que en el presente caso exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que por ello sea procedente la medida dictada en el presente juicio.

Que niegan rechazan y contradicen que la ciudadana R.V.D.G., está consciente del estado mental en que supuestamente se encuentra el hoy actor y que en virtud de ello lo subestime en su capacidad para reclamar su derechos.

Que niegan rechazan y contradicen que el ciudadano R.J.G.L., sea el legítimo dueño de seiscientas veintidós acciones de la sociedad mercantil Panteras de M.B.C., C.A. y que la demandada pretenda quedarse con estas de forma dolosa.

Que niegan rechazan y contradicen que en algún momento se haya llevado a cabo un aumento de capital en la sociedad Panteras de M.B.C., C.A., a los fines de aventajar al ciudadano R.J.G.L.. Es menester destacar que dicho alegato no tiene sentido alguno, al punto que para el aumento de capital el ciudadano R.J.G.L., no tenia acción alguna en la compañía.

Que niegan rechazan y contradicen que el ciudadano R.J.G.L., suscribiera las asambleas en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo en virtud de la influencia que sobre él ejercía la ciudadana R.V.D.G..

Que niegan rechazan y contradicen que en la compra venta celebrada en fecha 10 de Mayo de 2002, de seiscientas veintidós acciones, exista un vicio del consentimiento, en virtud de la mal alegada incapacidad natural del hoy actor.

Que niegan rechazan y contradicen que el ciudadano M.G.L. haya actuado con dolo respecto de su hermano que de esta manera lo haya influido para que le vendiera las acciones cuyo traspaso se efectuó en fecha 10 de Mayo de 2002.

Que niegan rechazan y contradicen que la ciudadana R.V.D.G., conociera que el hoy actor presentara trastornos psicológicos como los alegados en el libelo de la demanda.

Que niegan rechazan y contradicen que el ciudadano R.J.G.L., padeciera de incapacidad natural como alega su apoderado en el libelo de la demanda.

Que niegan rechazan y contradicen que la venta de seiscientas veintidós acciones sea nula, en virtud de la audiencia del consentimiento, por sufrir supuestamente el hoy actor para el año 2002 de una incapacidad natural, y que por esa circunstancia la venta sea nula.

Que niegan rechazan y contradicen que al ciudadano R.J.G.L., no se le haya pagado cantidad de dinero alguna por la compra venta de las acciones.

Que niegan rechazan y contradicen que la venta efectuada en fecha 10 de Mayo de 2002, haya sido una simulación.

Que niegan rechazan y contradicen, que la asamblea que quedó registrada en fecha 8 de Septiembre de 2003, bajo el número 52, tomo 123-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, sea nula, por las razones que expresarán en los próximos capítulos.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen a la parte actora la falta de cualidad por parte de R.V.D.G., así como de su menor hija, por existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros; la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo pueden dictarse eficaz y legalmente cuanto ésta obre en contra o a favor de todos los socios o accionistas a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque de forma integral. Es decir, en el presente caso es obligatorio citar a todos y cada uno de los accionistas de la sociedad mercantil PANTERAS DE M.B.C., C.A., a los fines que la litis se constituya regularmente ya que de no hacerlo así, la misma quedaría constituida de forma irregular, ya que es necesario que participen todos los litisconsortes, a los fines de que los efectos de un fallo judicial los abarque a todos.

Que en efecto en el presente juicio no fueron citados los restantes socios de la sociedad mercantil Panteras de M.B.C., C.A., los cuales aparecen debidamente señalados en las copias certificadas consignadas por la actora.

Que la falta de cualidad que aquí se opone, se hace tomando como fundamento el criterio sostenido por el M.T. de la República en sentencia número RC-00714, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se exponen los criterios ya alegados.

Que la parte actora alega la falta de consentimiento por parte de R.J.G.L., en la venta de acciones efectuada el día 10 de Mayo de 2002 fundamentados en el hecho que supuestamente dicho ciudadano, aproximadamente para septiembre de 2002, presentaba un cuadro depresivo agudo y concomitante abuso de alcohol, otras sustancias y automedicación, además de haber atravesado un proceso traumático de divorcio que culminó en el año 2006, y que para ese tiempo era atendido por un médico psiquiatra que le sugirió que no firmara ni se comprometiera en negocios debido a que su estado mental le impedía conocer los detalles y las implicaciones de los compromisos que asumía. Básicamente alega el apoderado de la parte actora que el ciudadano R.J.G.L., sufría de una incapacidad natural para celebrar cualquier negocio, y que gracias a ello éste no dio su consentimiento válidamente para celebrar la venta de las acciones de la sociedad mercantil PANTERAS DE M.B.C., C.A.

Que dicho argumento, es total y absolutamente improcedente ya que al referirse a un vicio del consentimiento el cual es un elemento esencial a la validez del contrato, se refiere únicamente al error, el dolo y la violencia; en este sentido nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142. El artículo 1146 eisudem, complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142, al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia.

Que de tal modo al hablar de consentimiento el mismo se limita a que dichos vicios son únicamente el dolo, la violencia y el error, tal y como lo limitó el propio legislador y jamás por incapacidad natural que alega el hoy actor.

Que la parte actora, señala que el ciudadano M.G.L., convenció dolosamente a su hermano menor, R.J.G.L., para que le vendiera sus acciones en la sociedad mercantil PANTERAS DE M.B.C., C.A., supuestamente y según el dicho del actor, en virtud que el hermano mayor influyó sobre él indicándole que su esposa si se divorciaban como estaba supuestamente ocurriendo, mediante una acción judicial, podía quitarle la mitad de las acciones a las cuales se hace referencia, utilizan este argumento para señalar que M.G.L., actuó con dolo.

Que nada es más falso que este argumento utilizado por la parte actora, ya que en el presente caso, lo que se hizo fue una verdadera venta, en la cual se adquirieron de parte del hoy actor seiscientas veintidós acciones de la sociedad mercantil Panteras de M.B.C., C.A.; en ninguna documental que acompaña la parte actora a su libelo de demanda en el presente caso, se observa que se haya suscrito un documento del cual se desprenda que hubo una simulación, o que en efecto el ciudadano M.G.L., le manifestara al hoy actor algo referente a la conveniencia de vender sus acciones para protegerse de posibles medidas judiciales por parte de su cónyuge en virtud de su proceso de divorcio; es decir, de ninguna prueba se demuestra el supuesto dolo que se le atribuye en dicha negociación al ciudadano M.G.L..

Que para que exista dolo, es necesario que concurran tres condiciones; primero una conducta intencional, esto consiste en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes otra conducta que consista en hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas como guardar silencio o el desarrollo de conductas que no hacen (reticencia dolosa). Sobre esta condición se debe indicar que dentro del expediente y de ninguno de los recaudos que acompaña la parte actora a su libelo de demanda se observa que haya elemento alguno que pueda llevar a la juez al convencimiento de que hubo dolo por parte del ciudadano M.G.L., en la negociación de compra-venta de las acciones sobre el cual se trata el presente juicio. En segundo lugar que el dolo debe ser causante, es decir el dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte; en el presente caso como bien lo han indicado, no hay elemento alguno del cual pueda deducirse que hubo dolo por parte del ciudadano M.G.L., pero tampoco hay argumento o elemento alguno para demostrar que dicho dolo fue determinante para que el hoy actor vendiera las acciones a las cuales ha hecho referencia. Tercero, que el dolo debe emanar de la otra parte contratante; en el presente caso, resulta evidente que no hubo dolo por parte del ciudadano M.G.L., ya que lo único que existió en la cabeza del ciudadano M.G.L., fue la intención de llevar adelante el negocio de la familia el cual consiste en el equipo Panteras de Miranda y que en virtud de que su hermano menor estaba interesado en vender sus acciones en el mismo, éste decidió proceder a adquirir las mismas a los fines de fortalecer su posición dentro de la sociedad mercantil Panteras de M.B.C., C.A. e igualmente fortalecer el patrimonio de su familia, ya que éste apostaba al futuro sin existir la más mínima intención de engañar a su hermano menor. De modo que es evidente que el equipo que dirigía como presidente del mismo, y fue la única motivación para efectuar dicha operación de compra venta, en el presente caso no hubo dolo por parte de ninguna de las partes involucradas en dicha operación de compra venta.

Que en base a todo lo expuesto, es que se evidencia que en el presente caso, de las pruebas aportadas por la parte actora, es imposible hablar de dolo, y es una razón más para que la presente demanda sea declarada sin lugar, dado que la parte actora fusiona incorrectamente el alegato de vicios del consentimiento con la falta de capacidad negocial o contractual.

Que en cuanto a la capacidad negocial puede observase que para considerar que una persona no tiene capacidad para contratar, es necesario que se encuentre en uno de los supuestos previstos en el artículo 1144, y para ello excluyendo el caso de los menores, es requisito indispensable que la incapacidad sea declarada por un Tribunal de la República. En el caso del hoy actor, R.J.G.L., no existe pronunciamiento alguno por parte de ninguna autoridad judicial en el cual hayan interdictado al mismo o inhabilitado para el momento en que se efectuó la negociación sobre las acciones en cuestión, razón por la cual debe entenderse que el mismo gozaba de plena capacidad negocial o contractual para el momento en que se celebró la venta de las seiscientas veintidós acciones de la sociedad mercantil Panteras de M.B.C., C.A., en fecha 10 de Mayo de 2002.

Que el hoy actor gozaba de plena capacidad negocial para el momento de la venta de las seiscientas veintidós acciones de la sociedad mercantil Panteras de M.B.C., C.A., en fecha 10 de Mayo de 2002., y la misma no puede ser declarada en base a argumentos o declaraciones de terceros, ya que el reconocer ello, generaría una inseguridad jurídica muy grande en materia contractual, si todo aquel que está en un supuesto proceso de divorcio, posteriormente puede de alguna forma anular los contratos que haya suscrito con el argumento que fue un proceso traumático.

Que se evidencia que en efecto en el presente caso no existió para el momento de la compra venta de las acciones ningún vicio en el consentimiento por parte del hoy actor, ya que el mismo para el momento de dicha negociación no había sido declarado incapaz por ningún Tribunal de la República y gozaba de plena capacidad negocial.

Que la parte actora alega que la venta es nula, en virtud que según su decir, el ciudadano M.G.L., jamás le pago un precio por sus acciones, resulta curioso que la parte actora en ningún momento hace referencia al libro de accionistas de la compañía PANTERAS DE M.B.C., C.A.; que es el lugar donde se reflejan las ventas de acciones muy especialmente cuando se habla de una compañía anónima con acciones nominativas; en dicho libro de accionistas se refleja la propiedad de las acciones y sus traspasos, tal como establece el artículo 296 del Código de Comercio.

Que al leer el documento constitutivo de la sociedad mercantil PANTERAS DE M.B.C., C.A., el mismo en su artículo 6, señala expresamente “todas las acciones son nominativas…”; y en su artículo 7 establece: “Las acciones se emitirán en tantos títulos como resuelva la junta directiva y cada título deberá contener las menciones a que se refiere el articulo 293 del Código de Comercio…”.

Que se concluye concatenando el contenido del artículo 296 del Código de Comercio, con los estatutos sociales de la sociedad mercantil Panteras de M.B.C., C.A., que en efecto el traspaso de acciones donde debe constar es en el libro de accionistas de dicha sociedad mercantil, y es en éste donde en efecto se dejó constancia del traspaso de las acciones, del ciudadano R.J.G.L., al ciudadano M.G.L., en dicho traspaso se evidencia la firma del cedente y el cesionario y el valor de venta de las acciones; lo que queremos significar es que realmente el contenido del acta que acompaña la parte actora y hace valer a los fines de que se considere nula la compra venta, no tiene valor alguno, ya que lo que importa en una negociación de compra venta de acciones como sucedió en el presente caso, es que la misma se haya anotado debidamente en el libro de accionistas.

Que en base a lo expuesto, la compraventa de seiscientas veintidós acciones de la sociedad mercantil Panteras de M.B.C., C.A., se encuentra debidamente reflejada en el libro de accionistas de dicha sociedad, en el cual se puede apreciar inclusive el precio de las acciones, razón por la cual es totalmente falso que por las mismas no se haya fijado un precio y mucho menos que no se haya pagado el mismo.

Que no obstante de lo alegado por esta representación, es el caso que cuando ocurre un vicio del consentimiento como lo señala la parte actora, e igualmente cuando hay falta de capacidad de una de las partes, el contrato queda afectado de nulidad relativa, el lapso para intentar en este tipo de acciones de nulidad es de cinco años, tal y como establece el artículo 1346 del Código Civil.

Que los vicios que alega la parte actora para demandar la nulidad de la venta de las seiscientas veintidós acciones de la sociedad mercantil Panteras de M.B.C., C.A., tienen como efecto la nulidad relativa de dicho contrato, resulta entonces evidente que en el presente juicio la acción está prescrita, en virtud de haber transcurrido más de cinco años desde el momento en que se efectuó la compra venta el día 10 de mayo de 2002 y el día de la presentación de la presente demanda el 3 de marzo de 2008.

Que en la presente demanda se solicita no solo la nulidad de la venta de las acciones efectuada en fecha 10 de mayo de 2002, se solicita igualmente la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de esa misma fecha, la cual quedó registrada en fecha 8 de septiembre de 2003, bajo el número 52, tomo 123-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, es el caso que el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la fecha en que se celebró la asamblea y se registró la misma, establece en su artículo 53, lo siguiente: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”.

Que de la cita anterior, se evidencia que en efecto la acción para anular la asamblea que pretende ahora la parte actora caducó el 5 de septiembre de 2004, razón por la cual dicha solicitud debe ser desechada, por este Tribunal.

Que en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitan se declare sin lugar la acción propuesta por la parte actora, con su consecuente condenatoria en costas, por estar prescritas y caducas dichas acciones.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS

PARTES DURANTE EL PROCESO

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar las pruebas que se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a analizar las pruebas promovidas en su oportunidad legal y evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de la siguiente manera:

CAPITULO I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas promovidas por el actor, observa quien suscribe que dado el desinterés mostrado por el accionante al verificarse su no comparecencia a la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, nada ha de valorar esta Juzgadora con respecto al argot probatorio presentado por el demandante.

CAPITULO II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo que concierne a las pruebas promovidas por la parte accionada la misma promueve los siguientes instrumentos:

Documentales:

  1. Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones, Nro. de Expediente 080612, a nombre del causante M.R.G.L., emanado del Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo, emanado de un funcionario con plena autorización y competencia, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Inspección Judicial:

En fecha 01 de Abril de 2009, se realizó inspección judicial sobre el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Panteras de M.B.C., C.A., en la misma esta Juzgadora pudo constatar los siguientes particulares: “1) El tribunal tuvo a la vista un libro de color marrón el cual tiene en su portada escrito “PANTERAS DE M.B.C. C.A. ACCIONISTAS”. 2) En el folio uno (01) se encuentra el sello del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, que en fecha treinta (30) de Enero de 1987, hace constar “Que cada uno de los cincuenta (50) folios que integran este libro de accionistas perteneciente a la firma Panteras de M.B.C. C.A. Se ha estampado el sello de este Registro de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, y finalmente esta firmado por el Registrador Mercantil (Firma Ilegible) y un sello húmedo del precitado Registro. 3) Se tuvo a la vista el folio ocho (08) el cual corresponde al accionista R.G.L. C.I. 10.533.855, que en fecha 25-10-95 era propietario de 622 acciones, cuyo valor por acción es de Bs. 1000, capital suscrito Bs. 622.000, capital pagado Bs. 622.000, de igual forma en el área identificada como traspasos, se observó en el asiento de fecha 10-05-2002, traspaso a: Vendidas a M.G.L., la cantidad de 622 acciones, a un valor por acción 1.000, y un valor total Bs. 622.000 y como observación véase FO#11, asimismo dos firmas autógrafas ilegibles.--“, lo cual constituye plena prueba del traspaso realizado por el ciudadano R.J.G.L., al de cujus M.G.L., de seiscientas veintidos acciones de la sociedad mercantil Panteras de M.B.C., C.A., siendo que lo evidenciado por esta Juzgadora en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte promovida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

CAPITULO III

PRUEBAS ACORDADAS POR EL TRIBUNAL

Esta Juez Unipersonal Nº 16, atendiendo a los principios adjetivos que rigen el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, muy especialmente, la Búsqueda de la Verdad Real, el cual alude a su vez al principio constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas, se ordenó por auto de fecha 27 de Noviembre de 2008, oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin que remitieran la información relativa a los estados financieros durante el tiempo en que se verificó la compra-venta y posteriormente, es decir, desde el día 01 de Enero de 2002, hasta el día 1 de Abril de 2006, dicho requerimiento fue debidamente proveído, evidenciándose la recepción de comunicaciones emanadas de las instituciones financieras de la República: BANPLUS, FONDO DEL MERCADO MONETARIO AVANZA, BANCO DEL SOL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL, BANCOREAL, BANVALOR, BANCO DEL TESORO, BANCO DEL SUR, BANCARIBE, BANCO EXTERIOR, SOFITASA, BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO PLAZA, BANCO DE VENEZUELA, CORP BANCA, INVERUNIÓN, BANPRO, 100% BANCO, TOTALBANK, ABN-AMOR, BANINVEST, BANCARIBE, BANGENTE, BANCO GUAYANA, HELM BANK, BANCO CARONI, BANFOANDES, BANCO CANARIAS, BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANORTE, FONDO COMÚN, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, BANCAMIGA, BANDES, CITIBANK, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, BANCORO, BANCO MERCANTIL, BANCO FEDERAL, MI BANCO, BANCO DE DESARROLLO, BANCO ACTIVO, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, STANFORD BANK, CASA PROPIA, BANCO SOFIOCCIDENTE, BANCO BOLIVAR y BANCO CASA PROPIA; comprobándose, que dichos ciudadanos mantenían para la fecha los siguientes instrumentos financieros:

M.R.G.L.R.J.G.L.

• Cuenta Corriente Nro. 0108-0035-00-01000039592, BBVA Banco Provincial.

• Cuenta Corriente Nro. 0108-0255-57-0100033469, BBVA Banco Provincial.

• Cuenta Corriente Nro. 0108-0255-50-0100035941, BBVA Banco Provincial.

• Cuenta Corriente Nro. 0108-0255-58-0100038355, BBVA Banco Provincial.

• Cuenta de Ahorros Nro. 0108-0255-51-0200043372, BBVA Banco Provincial.

• Cuenta de Ahorros Nro. 7660-00692-4, Banco Mercantil.

• Cuenta de Ahorros Nro. 0030-21465-3, Banco Mercantil.

• Cuenta Corriente Nro. 0115-0063-36-0630033241, Banco Exterior.

• Cuenta Corriente Nro. 0102-0125-01-00-07049404, Banco de Venezuela.

• Cuenta Corriente Nro. 0102-0190-06-00-00007498, Banco de Venezuela.

• Cuenta de Ahorros Nro. 0102-0125-06-01-00018901, Banco de Venezuela.

• Tarjeta de Crédito Mastercard Nro. 5400-8632-1513-6009, Bancaribe.

• Cuenta Corriente Nro. 009-100500596, Banco Canarias.

• Cuenta Ahorros Nro. 009-200507450, Banco Canarias.

• Tarjeta de Crédito Nro. 4765-6101-2204-1182, Banco Fondo Común.

• Tarjeta de Crédito Nro. 4765-6105-0010-5013, Banco Fondo Común.

• Cuenta Nro. 1060719302, Citybank.

• Cuenta Corriente Nro. 0133-0001-11-1000138627, Banco Federal.

• Cuenta Corriente Nro. 0133-0008-95-1000018857, Banco Federal. • Cuenta Corriente Nro. 0108-0035-89-0100105234, BBVA Banco Provincial.

• Cuenta Corriente Nro. 0108-0035-81-0200248008, BBVA Banco Provincial.

• Cuenta Corriente Nro. 1030-28773-2, Banco Mercantil.

• Cuenta de Ahorros Nro. 7035-03462-5, Banco Mercantil.

• Cuenta de Ahorros Nro. 7035-01858-1, Banco Mercantil.

• Cuenta Corriente Nro. 0104-0124-13-0124005841, Banco Venezolano de Crédito.

Ahora bien, de los referidos instrumentos financieros no pudo constarse con certeza, si fue efectuado o no algún tipo de retribución, como pago sobre la venta objeto del presente juicio, razón por la cual aunque la prueba in comento es completamente válida conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma resultó ser ineficaz para determinar la existencia del pago, tomando en consideración que el mismo no necesariamente debió efectuarse por esta vía financiera, lo que conlleva a esta Sentenciadora a no poseer suficientes elementos de convicción para comprobar el pago de la venta realizada por sobre las seiscientas veintidós acciones de la sociedad mercantil Panteras de M.B.C., C.A., Así se declara.-

TITULO TERCERO

MOTIVA

Encontrándonos en la oportunidad para decidir el fondo de la presente causa relativa a la Nulidad de Venta por sobre Seiscientas Veintidos (622) acciones de la sociedad mercantil “PANTERAS DE M.B.C., C.A.”, esta Juez Unipersonal N° 16, procede a decidir la misma, en atención a las siguientes consideraciones.

Siendo el objeto de la presente controversia el determinar si concurrieron los elementos y si de igual forma se cumplieron cabalmente todos los requisitos para la existencia de una compra-venta válida, conviene entonces a los fines pedagógicos ahondar en cuanto a la institución jurídica de la venta, es este orden de ideas, ya esta misma Sala en auto de fecha 27 de Noviembre de 2008, coligió (sic) que tal como establece el artículo 1474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, verificándose la existencia de tres elementos principales, el consentimiento, la cosa y el precio. El actor en su escrito libelar, denuncia que en la venta realizada en fecha 10 de Mayo de 2002, tal como es reconocido por ambas partes y que se encuentra registrada en el Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil Panteras de M.B.C., C.A. de esa misma fecha, se contravino el ordenamiento jurídico, pues según delata, se incurrió en un vicio en el consentimiento (elemento esencial del contrato de compra-venta), dado el estado mental que poseía el actor el cual le impedía conocer los riesgos asumidos y que de alguna forma le acarreaba una (sic) incapacidad natural para tomar decisiones. Igualmente, manifiesta el accionante que una vez celebrado el contrato de compra-venta le fuera otorgada ningún tipo de compensación, retribución o pago, que satisficiere la convención asumida, toda vez que este tipo de transacción supone un dispendio oneroso por parte del comprador hacia el vendedor siendo este último quien entrega la cosa dada en venta; razón por la cual, dada la no concurrencia de los elementos antes descritos, es por lo que el actor pretende mediante la presente acción la nulidad de la venta de las seiscientas veintidós acciones de la sociedad mercantil Panteras de M.B.C., C.A., ahora bien, siendo que las acciones al ser títulos valores, se rigen por las disposiciones de la legislación comercial, resulta menester destacar, que la compra-venta mercantil posee atributos específicos que la hacen distinta a la venta civil, y en el caso de marras, a fin de hacer los traspasos de acciones, estos han de ser celebrados en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, y asentados en el libro de accionistas correspondiente a la sociedad, el cual ha de ser inscrito ante el Registro Mercantil de la circunscripción donde está domiciliada la persona jurídica. En efecto, dadas las circunstancias señaladas, la nulidad de la venta en el caso que nos ocupa, involucra por ende la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de Mayo de 2002, la cual resolvió el traspaso de las seiscientas veintidós acciones del ciudadano R.J.G.L., al ciudadano (ahora de cujus) M.G.L..

Establecido lo anterior, y definida como ha quedado la pretensión del accionante, es para esta Juzgadora ineludible pronunciarse en torno a la competencia de esta Juez de Protección, siendo así, observamos que efectivamente en la presente causa el bien que se pretende son las seiscientas veintidós acciones de la sociedad mercantil Panteras de Mirandas Basketball Club, C.A., acciones estas que se encontraban en vida en poder del de cujus M.G.L., y que pasaron a formar parte de su masa hereditaria, siendo sus únicas y universales herederas, su cónyuge ciudadana R.V.D.G., y su hija la niña de autos, y por tanto las propietarias del bien que se disputa en la presente causa, en consecuencia, existiendo el vis atractivo de la minoridad de la niña de autos, corresponde por mandato legal del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el conocimiento de esta causa a los Tribunales de Protección, y el procedimiento a seguir y como efectivamente se materializó, el previsto en el Titulo IV, Capitulo IV de la ley especial que rige la materia, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 177 eiusdem.

Ahora bien, siendo competente esta Sala de Juicio para conocer sobre el fondo de la causa, resulta vital para quien suscribe al pretenderse la nulidad de un acto jurídico, indagar las condiciones de temporalidad en que fue incoada la demanda, pues han de a.e.d.l. supuestos de caducidad y prescripción que rigen el derecho que tiene la presunta parte agraviada de acceder a los órganos de administración de justicia a fin de hacer valer y/o reclamar un derecho subjetivo del cual se consideran titulares, que se resume como el derecho de acción, de esta manera conviene a la Sala, indicar lo que en forma conceptual se conoce como caducidad y prescripción.

La Caducidad, es considerada una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y entre cuyas características destacan, primeramente la no admisión de suspensión o interrupción, pues se consideran preconstituidos los lapsos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; en segundo lugar, no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y fatalmente aun contra la voluntad del beneficiario, por último encontramos como característica que, una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta y no puede ser reclamado por vía jurisdiccional. Por otro lado, existe la figura de la Prescripción, la cual es una institución jurídica procesal, que abarca la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción merece una comprobación de tal evento.

Asimismo, resulta relevante señalar lo que la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció en torno a estas instituciones:

…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…omissis…

De lo anterior se desprende que ciertamente, la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando transcurrido el tiempo fijado por la ley para la reclamación de un derecho, el titular del derecho de acción no acude ante el órgano jurisdiccional, y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para demandarlo. En el caso de marras, es importante para determinar cual es el lapso de caducidad de la acción para demandar la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el determinar, si los vicios a los cuales se alude pueden ser categorizados como relativos, susceptibles a convalidación, o absolutos los cuales no pueden ser revalidados al estar revertidos de elementos que en cierta medida involucran el orden público, esto en base a que el ordenamiento jurídico vigente ha establecido distintos lapsos dependiendo de la especificidad del vicio, siendo así, en los casos de Nulidad Relativa, es aplicable al lapso de caducidad establecido por el artículo 290 del Código Comercio, el cual concede al socio un término de quince (15) días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionistas, la referida norma señala:

Artículo 290: A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

Este supuesto de hecho al que alude la norma, no encuadra dentro del caso de marras, pues la decisión que dicte el Juez, involucra una nueva convocatoria a asamblea, a fin que de cierto modo se rectifique y convalide la decisión que se va a adoptar por los accionistas, por lo que solo implicaría aquellos vicios subsanables. En el segundo de los casos relativos a la nulidad absoluta, como es el caso de marras donde se alega vicios en el consentimiento, el cual no puede ser subsanable por la parte, la asamblea sólo puede ser atacada con la acción ordinaria de nulidad, es entonces, que es importante definir cual es la norma aplicable, pues, en el Código Civil encontramos la disposición contenida en el artículo 1346, la cual reza: “Artículo 1346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.”, esta norma es claramente de carácter general, por lo que su aplicación depende si existe una norma especifica que se adapte al caso particular, a lo que encontramos el artículo 53, hoy artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente el cual indica:

Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

El artículo in comento, se circunscribe perfectamente con la situación planteada en el caso sub iudice, además de ser una norma de carácter especial, la cual tiene aplicación preferente tal como dispone el artículo 14 del Código Civil, estableciendo el lapso de caducidad para accionar ante el órgano jurisdiccional, si lo pretendido es la nulidad de una asamblea de accionistas. En cuanto a lo relatado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, refiriéndose a la competencia de los tribunales civiles y mercantiles y no de los contenciosos administrativos, y al ejercicio directo de la acción de nulidad de las asambleas de accionistas, en sentencia Nº 1169 de fecha 12-06-2006, Caso: Lloyd´s Don Fundiciones C.A., expresó, lo siguiente:

En este sentido, el nuevo artículo 53 (el cual solo coincide numéricamente con el mismo dispositivo de la ley derogada de 1999) se encuentra establecido en el Título Segundo, referente a los Registros Públicos, y, en específico, en el Capítulo Sexto, relativo al Registro Mercantil. Su contenido habla del ejercicio de una acción, cuya noción debe entenderse como un mecanismo independiente de defensa que no tiene vinculación dentro de un mismo proceso (sea judicial o administrativo) preexistente, por lo que en razón de la naturaleza del mecanismo de defensa invocado por la norma no tiene el carácter de un recurso cuyo elemento esencial para determinar esta denominación, es la de expresar la defensa del afectado ante una decisión proveniente de un proceso preexistente y cuya vinculación esté entrecruzada con la vía procesal posterior a instaurarse (vgr. el recurso contencioso administrativo).

Por otra parte, a diferencia de las negativas de registro, el legislador no hizo la misma previsión para el caso de la solicitud de nulidad de los asientos registrales, en el sentido de establecer una competencia expresa a favor del juez contencioso administrativo, siendo este elemento cuya esencialidad se hubiera cumplido, en el supuesto de que el legislador así lo hubiera determinado para adjudicar la competencia a la jurisdicción especial encargada del control de los actos de la Administración. En ese mismo orden, el enunciado del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, no hace mención a la impugnación del asiento registral, sino del ejercicio directo de la acción para solicitar la nulidad de la Asamblea de Accionistas, haciendo una clara separación respecto de la misma en comparación con el acto del registrador que permite su inscripción.

Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y a.e.c.d. artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia Nº 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales…

(Negritas añadidas por esta Juez Unipersonal).

De la decisión transcrita, claramente se desprende el criterio de nuestro M.T., por el cual define claramente que el lapso de impugnación de una Asamblea de Accionistas, es el contenido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual ataca la asamblea en sí misma. Así de las cosas, ha de verificarse si dicho lapso ha transcurrido en el caso que nos ocupa, constatando el transcurso de un año desde la publicación del acto registrado, sin embargo, como quiera que lo resuelto por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Panteras de M.B.C., C.A., celebrada en fecha 10 de Mayo de 2002, y de la cual se solicita su nulidad, observamos que la misma no requiere publicación por la prensa, por no referirse a ninguno de los casos previstos en el artículo 217 del Código de Comercio, por ello el lapso de caducidad anual se inicia al día siguiente de la fecha de inscripción del acta de la asamblea impugnada en el Registro Mercantil correspondiente, por ello observamos que dicha acta de asamblea corre inserta al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la primera pieza del asunto, y está debidamente certificada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asimismo, en el folio setenta y ocho (78) de la primera pieza del asunto, esta la nota del referido Registro Mercantil, en la cual da fe que en fecha 23 de Septiembre de 2003, fue inscrita en dicho registro mercantil el acta antes nombrada quedando anotada bajo el Nro. 68, tomo 131-A-Pro, motivo por el que la fecha en la cual ha de computarse el lapso de caducidad, será un año contado a partir de la fecha 23 de Septiembre de 2003, tal como indica el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, cito:

Artículo 199: Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso

.

En consecuencia, y tomando dicho día como base, el lapso que dispone el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, feneció en fecha 23 de Septiembre de 2004, sin embargo, en materia judicial es importante tomar en cuanta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Política Administrativa de fecha 17 de Abril de 2007, donde se indica que (sic) cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificase en un día que no es de despacho, el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso, por lo que en el caso que para la fecha 23 de septiembre de 2004, no hubiese habido despacho, podría el accionante aguardar hasta el primer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso. En el caso de marras, no ocurrió así, pues el actor presento su demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Febrero de 2008, cuando habían transcurrido cuatro años, seis meses y cinco días del lapso de caducidad.

De todo lo antes expuesto se concluye, que el actor no accionó el aparato jurisdiccional a fin de hacer valer los derechos que pretende dentro del lapso legal establecido en el ordenamiento jurídico, razón por lo que la demanda por la Nulidad de la Venta sobre Seiscientas Veintidos Acciones de la Sociedad Mercantil Panteras de M.B.C., C.A., no ha de prosperar en derecho por encontrarse caduca la acción al momento de la interposición de la demanda.

TITULO CUARTO

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta sobre Seiscientas Veintidós (622) acciones de la sociedad mercantil “PANTERAS DE M.B.C., C.A.”, incoada por el ciudadano R.J.G.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.533.855, en contra de la ciudadana R.V.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.666.269 y de su hija la niña SE OMITEN DATOS , dada la caducidad de la acción de nulidad de Asamblea de Accionistas prevista en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado.-

SEGUNDO

Se ordena el levantamiento de la Medida de Embargo Preventivo por sobre Seiscientas Veintidós Acciones de la Sociedad Mercantil Panteras de M.B.C., C.A., dictada en fecha 05 de Mayo de 2008, ofíciese lo conducente al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.-

TERCERO

Visto que el ciudadano R.J.G.L., fue totalmente vencido, procede la condenatoria en costas de la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. C.A.P.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.

_____________________

CAPR//MNS//…

AP51-V-2008-003372

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