Sentencia nº RC.000392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2014-000821

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por los ciudadanos R.H.R.Z. y M.S.A.R., representados judicialmente por el abogado F.R.R.Z., contra el ciudadano V.J.C.G., representado judicialmente por los abogados J.C.M., M.T.L.R. y J.A.L.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la apelación propuesta por la actora y revocó el fallo dictado el 28 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado inadmisible la demanda

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora y demandada anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos mediante auto del 21 de noviembre de 2014, y oportunamente formalizados. La actora presentó impugnación.

En fecha 12 de enero de 2014, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Esta Sala constata que el escrito de formalización presentado por la demandada, autenticado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, fue recibido por la Sala en fecha 9 de enero de 2015, en el que se formulan dos denuncias por defecto de actividad y una por infracción de ley.

Asimismo consta, que fue presentado ante la Secretaría de esta Sala en fecha 16 de enero de 2015, el escrito de formalización de la actora, en la que fueron formuladas una sola denuncia por defecto de actividad y otra por infracción de ley.

Ahora bien, esta Sala por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las formalizaciones y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, procederá primero a la revisión de las denuncias por defecto de actividad presentadas por la demandada por haber consignado su escrito con antelación, y de no resultar ninguna de ellas procedente, seguidamente pasará a analizar la delación por defecto de actividad contenida en el escrito de formalización presentado posteriormente por la accionante, y de no resultar procedente, la Sala pasará a examinar las delaciones por infracción de ley contenidas en los recursos interpuestos en las formalizaciones de la demandada y de la actora, respectivamente. Así se establece.

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

PRESENTADO POR LA ACTORA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la única denuncia de forma del escrito de formalización de la parte actora, con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, con fundamento en que incurrió en la violación a la prohibición de reforma en perjuicio, mejor conocida como principio de no reformatio in peius y a tal efecto señala:

“Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, al haber quebrantado el sentenciador de alzada la prohibición de reformatio in peius, extendiendo su decisión a aspectos no relacionados con el recurso de apelación ejercido únicamente por la parte accionante en cuanto a la admisibilidad de la demanda declarada por el tribunal a quo.

La doctrina y jurisprudencia patria a establecido que la reformatio in peius es principio de orden público, ligado a la garantía constitucional del derecho de defensa y el debido proceso, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido, y es por ello que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil obliga a la Sala de Casación Civil a casar de oficio tales fallos.

…Omissis…

…la parte accionante fue la única que apeló el fallo definitivo dictado por el a quo al declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta, por lo tanto el único asunto sometido al conocimiento de la instancia superior fue la inadmisibilidad declarada por cuanto la misma causaba un gravamen.

En este sentido, es incontrovertible, que no había otro asunto que fuera del conocimiento de alzada que el antes señalado, es por ello, que sorprende que la jurisdicente ad quem entrara a conocer nuevamente el asunto relativo a la cuantía de la demanda cuando dicho asunto ya había adquirido plena firmeza, pues como ya lo exprese, la jurisdicente a quo declaro firme la estimación de la demanda efectuada por la actora y además no fue objeto de apelación por la parte contraria quien se conformó con dicho pronunciamiento.

Pero lo más grave aún, ciudadanos magistrados, es que la ad quem procedió a modificar desproporcionadamente la cuantía de la demanda ya firme de una manera abiertamente arbitraria, parcializada y en detrimento del único apelante.

Ciudadanos magistrados, ante situaciones tan extrañas como las planteadas, pareciera más bien existir una especie de confabulación por parte tanto del tribunal a quo quien en dos ocasiones declaró una injusta INADMISIBILIDAD de la demanda, como por parte de la ad quem en connivencia con la representación de la parte demandada.

Es evidente ciudadanos magistrados, que la jurisdicente ad quem emitió un pronunciamiento favorable a la contraparte respecto a hechos ajenos a la única apelación propuesta por la actora, transgrediendo con su proceder el principio de la prohibición de la reformatio in peius, pues empeoró gravemente la situación del único apelante al apreciar hechos y argumentos sobre cuestiones que no fueron objeto de la apelación. El mencionado desmejoramiento de la situación del único apelante constituye una violación del principio de la prohibición de reformatio in peius, prohibición ésta que no está plasmada de manera expresa en ningún precepto legal, pero cuya existencia ha sido universalmente reconocida aun cuando ha sido definida y tratada de distinta manera tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

Desmejorar la situación del apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación, en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual, quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal por el solo hecho de haberlo ejercido.

En efecto, con la reforma de la sentencia, se rompió con el equilibrio procesal en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

….Omissis…

Ciudadanos magistrados, como se puede observar en las propias actas procesales, se ha realizado un arduo trabajo para tratar de obtener justicia en la presente causa, prueba de ello es que después de haber sido agotada toda la jurisdicción penal durante aproximadamente 10 años y obtener una decisión favorable a mis representados definitivamente firme, se procedió a ejercer la acción civil de cobro de bolívares procedimiento que actualmente tiene 5 años, lo cual indica a ciencia cierta que se ha estado clamando justicia durante aproximadamente 15 años.

Si bien es cierto que el justiprecio de los bienes en el año 1999 era de Bs. 590.000 hoy Bs. 590,00 también es cierto, que nunca podrá ser la suma de 590,00 el precio real, actual corriente y justo de los bienes sustraídos por el demandado V.J.C.G., después de 15 años aproximadamente.

Es decir, según la desatinada y absurda decisión de la jurisdicente ad quem, los bienes cuya entrega se demanda o su equivalente en dinero, tienen valor presente después de 15 años, de Bs. 590,00.

El acta de embargo si bien señala el precio real de los bienes embargados y apropiados por el demandado según avalúo de los peritos, al ser indexado los mismos tomando como base la suma de Bs. 590.000,00 hoy Bs. 590,00 establecido en el acta de embargo, dicho precio no es ni preciso ni justo, según los parámetros establecidos por la jurisdicente ad quem desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo recurrido.

…Omissis…

Pretender como lo hizo la representación del demandado impugnar la cuantía establecida en el libelo de la demanda de Bs. 418.159,78 por considerarla exagerada y aduciendo como argumento que el valor dado a los bienes sustraídos en el libelo de la demanda, no se circunscribe a la realidad de los hechos y en consecuencia al verdadero valor de esos bienes para el momento en que supuestamente se los habría apropiado su mandante en el año 1999 es verdaderamente absurdo, ya que el mismo considera que el precio en que debe ser fijada la cuantía debe ser el señalado en el acta de embargo practicado en fecha 22 de marzo de 1999, es decir, en la suma de Bs. 590,00 hoy día.

Es entendible que la parte demandada quiera pagar la menor suma de dinero posible por los bienes apropiados, pero alegar argumentos tan peregrinos e insulsos resulta a todas luces inaceptable. Y peor, que la jurisdicente ad quem los aprecie suspicazmente. Resulta verdaderamente injusto, que los acreedores R.H.R.Z. Y M.S.A.D.R. reciban 15 años después de la apropiación indebida de sus bienes un monto de dinero devaluado que los empobrece aún más y que por el contrario beneficia y enriquece al deudor V.J.C.G. por su apropiación indebida.

El formalizante manifiesta que el juzgador de alzada incurrió en reformatio in peius, por cuanto fue la “única que apeló del fallo definitivo dictado por el a quo al declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta, por lo tanto el único asunto sometido al conocimiento de la instancia superior fue la inadmisibilidad declarada”, no obstante el juzgador en la oportunidad de dictar sentencia “modificó desproporcionadamente la cuantía de la demanda ya firme de una manera abiertamente arbitraria, parcializada y en detrimento del único apelante” circunstancia que a su juicio no le correspondía, por cuanto “dicho asunto ya había adquirido plena firmeza”.

Aduce que el juzgador de manera desacertada estableció la cuantía respecto “al justiprecio de los bienes en el año 1999 era de Bs. 590.000 hoy Bs. 590,00”, es decir, después de 15 años aproximadamente todo ello conforme se constata en el acta de embargo que establece que para ese momento “el precio real de los bienes embargados y apropiados por el demandado según avalúo de los peritos”, cifra que a su juicio no corresponde ni “nunca podrá ser la suma de 590,00 el precio real, actual, corriente y justo de los bienes” objeto de demanda.

Para decidir, la Sala observa:

El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.

La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente.

No obstante en ningún caso la revisión y pronunciamiento dado por la Alzada puede agravar al único apelante y favorecer al apelado, pues el jurisdicente debe limitarse en su sentencia a confirmar, modificar o revocar lo que ha sido objeto de la apelación.

Ciertamente, la vulneración del principio contenido en el aforismo tantum devolutum quantum apellatum comprende el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ajustarse prudencialmente al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte o tercero agraviado, impidiendo de esta manera desmejorar los términos en que fue dictada la primera sentencia para el apelante legítimo.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la actora hoy formalizante manifiesta que el juzgador de la alzada incurrió en reformatio in peius, al reducir “desproporcionadamente la cuantía” con lo cual desmejoró su condición como único apelante contra el fallo dictado por el a quo que declaró inadmisible la demanda.

Ahora bien, vistos los criterios jurisprudenciales revisados con anterioridad, esta Sala pasa a verificar la comisión del vicio delatado y para ello requiere transcribir lo establecido en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 28 de enero de 2014, que a tal efecto, señaló:

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar…

Ahora bien, en el presente caso se observa que el demandado rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, alegando en este sentido que el equivalente en dinero de los bienes cuya entrega se intima, fue estimado erróneamente por los intimantes sobre la base de su supuesto precio actual de adquisición, cuando se trata de bienes que ya existían en 1999, y que no fueron sujetos al proceso de depreciación al que contable y tributariamente están obligados los intimantes.

En este orden de ideas, no corresponde a este Juzgado estimar el valor de la demanda, por ser potestad de la parte actora, y en caso de considerar la parte demandada que la misma era exagerada debió promover pruebas que sustentaran su argumento, por lo que al no haberlo hecho, y no pudiendo pretender que el Juzgado le subsane tal falencia, es por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora, y así se decide.

“CAPITULO III

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos R.H.R.Z. y M.S.A.D.R. contra del ciudadano V.J.C., por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el juzgador de alzada en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, expresó lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda, rechazó por exagerada la cuantía de la demanda efectuada por el demandante en la cantidad de Bs. 418.159,78, equivalente a 5.502,10 unidades tributarias, toda vez que el valor dado a los bienes pretendidamente “sustraídos” en el capítulo segundo, objeto de la pretensión, del libelo de la demanda, no se circunscribe a la realidad de los hechos y en consecuencia al verdadero valor de esos bienes para el momento en que supuestamente se los habría apropiado su mandante en el año 1999. Que en el acta de embargo practicado en fecha 22 de marzo de 1999 sobre esos bienes cuya entrega se pretende con este procedimiento de intimación, cursante a los folios 3 y 4 del cuaderno de medidas del expediente 642-99 del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, igualmente tramitado por vía del procedimiento de intimación incoado por un tercero contra el hoy co-intimante R.H.R.Z., el perito designado por el tribunal justipreció los bienes así: 1.- Una caja fuerte de color azul, serial 4277, para incrustar en pared, en mal estado de conservación, de la cual se desconoce su contenido, en la cantidad de Bs. 50.000,00. 2.- Treinta (30) rollos de tela para forrar colchones color rojo y blanco embalados en bolsas plásticas, cada uno en Bs. 10.000,00, para un total de Bs. 300.000,00. 3.- Un compresor de fabricación casera con motor marca Weg, modelo ET serial 69, con bomba color azul, en la cantidad de Bs. 50.000,00. 4.- Una máquina de coser industrial marca PFAFF, modelo 120, serial 138217, con su respectivo motor serial número 225943, con su mesa color gris metálico y mesón color beige, en regular estado de conservación, de la cual se desconoce su funcionamiento, en la cantidad de Bs. 190.000,00, para un total de Bs. 590.000,00, suma esta de dinero a la que legalmente tiene que aplicarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38638 de fecha 06 de marzo de 2007, vigente a partir del 1° de enero de 2008, razón por la cual el valor de esos bienes que fueron embargados es la cantidad de Bs. 590,00, pues lo fueron antes de la entrada en vigencia de dicho decreto.

Negó, rechazó y contradijo que los pretendidos “bienes sustraídos” cuya entrega se pretende con este procedimiento de intimación puedan ser estimados por su valor actual, tal como lo pretende la parte actora en su libelo, cuando los mismos corresponden a rollos de tela para forrar colchones del año 1999 y los restantes: la máquina de coser marca PFAFF y la caja fuerte, eran bienes usados y en malas condiciones y el compresor era igualmente usado y de fabricación casera, según consta de la propia acta de embargo de fecha 22 de marzo de 1999. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que los treinta rollos de tela para forrar colchones, equivalente a cinco mil metros (5.000 mts) del año 1999, puedan ser estimados y tengan un pretendido precio de trescientos noventa y un mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 391.999,78), como lo pretende la parte actora en su escrito de demanda. Que esta es una estimación arbitraria del intimante que ignora las características intrínsecas de la tela que supuestamente existía, ya que es de máxima de experiencia que hay distintos tipos y calidades de tela para forrar colchones y por tanto su precio no es el mismo para todos los tipos de tela, según sea su calidad. Que el intimante no hizo ninguna descripción del tipo y calidad de la tela, sino que simplemente se limitó a efectuar una descripción genérica de la misma, ignorando esas características intrínsecas del producto para hacer esa arbitraria estimación.

Negó, rechazó y contradijo que la máquina de coser marca PFAFF, modelo 120, cuya entrega se intima en el libelo, tenga un precio de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00), por cuanto la misma ya existía para el año 1999, era usada, en regular estado de conservación y legal y contablemente estaba sujeta a depreciación desde la fecha de adquisición, no siendo tampoco el presupuesto del producto nuevo del año 2012, el de referencia para una máquina ya usada y en regular estado de conservación en 1999 y de una tecnología de hace más de catorce años.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la caja fuerte mediana para incrustar en la pared y de color azul cuya entrega se pretende intimar en el libelo, tenga un precio de seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 6.160,00). Que dicha caja fuerte en 1999 ya era usada, en mal estado de conservación y estaba sujeta a depreciación desde la fecha de su adquisición, no siendo tampoco el precio del producto nuevo del año 2012, el de referencia para un bien como ese.

Negó, rechazó y contradijo que el compresor usado y casero aludido en el libelo, cuya entrega se pretende con el mismo, tenga un precio de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); que como los bienes anteriores, ya existía en el año 1999, era de fabricación casera, usado y estaba sujeto a depreciación desde la fecha de su adquisición, no siendo el precio del producto nuevo del año 2012 el de referencia para un bien de esas características. Que debe observarse, que el equivalente en dinero de los bienes cuya entrega se intima, fue estimado erróneamente por los intimantes sobre la base de su supuesto precio actual de adquisición (cuando se trata de bienes que ya existían en 1999) y no consta que fueron objeto del respectivo proceso de depreciación al que contable y tributariamente están obligados los intimantes.

… Omissis…

En el presente caso, la parte actora pretende se le haga entrega de los bienes antes referidos, o el precio de los mismos corriente en el mercado para la fecha de interposición de la demanda, por cuanto, tal como quedó establecido en la sentencia de fecha 22 de junio de 2009 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presentada como instrumento fundamental de la demanda, tales bienes fueron sustraídos por el ciudadano V.J.C.G.d. un galpón de su propiedad ubicado en la Granja La Victoriana, vía principal de Cordero, por la Capilla del Niño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde se encontraban en calidad de depósito judicial a cargo del ciudadano G.A.R.R., en virtud del embargo decretado en el expediente 642-99 del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, igualmente tramitado por vía del procedimiento de intimación incoado por un tercero contra el hoy co-intimante R.H.R.Z.; medida de embargo esta que fue practicada en fecha 22 de marzo de 1999.

Ahora bien, al revisar la referida decisión de fecha 22 de junio de 2009 corriente a los folios 8 al 39 y 146 al 179 de la pieza 1, se evidencia que, efectivamente, en ella quedó establecido que los bienes propiedad del ciudadano R.H.R.Z., objeto de la mencionada medida de embargo practicada el 22 de marzo de 1999, en virtud de la cual se encontraban en el galpón propiedad del ciudadano V.J.C.G., fueron sustraídos por éste, hecho por el cual fue declarado culpable por el delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Igualmente, al revisar la precitada acta de embargo de fecha 22 de marzo de 1999, inserta a los folios 70 al 71 y 181 al 182 de la pieza 1, se constata que en la fecha indicada, el antes denominado Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se constituyó en la vía principal a Cordero, por la Capilla del Niño, antiguo galpón Granja La Victoriana, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y practicó medida de embargo decretada por ese tribunal en la misma fecha, sobre los siguientes bienes propiedad del demandado en esa causa, ciudadano R.H.R.Z.: 1.- Una caja fuerte de color azul, serial 4277 para incrustar en pared, en mal estado de conservación, de la cual se desconoce su contenido. 2.- Treinta (30) rollos de tela para forrar colchones color rojo y blanco embalado en bolsas plásticas. 3.- Un compresor de fabricación casera con motor marca Weg, modelo ET serial 69, con bombona color azul. 4.- Una máquina de coser industrial marca PFAFF, modelo 120, serial 138217, con su respectivo motor, serial número 225943 con su mesa color gris metálico y mesón color beige, en regular estado de conservación, de la cual se desconoce su funcionamiento. Igualmente, que los referidos bienes fueron justipreciados por el perito avaluador nombrado y juramentado al efecto por el tribunal, así: el primero, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); el segundo, cada uno en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para un total de los treinta (30) rollos de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); el tercero, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y el cuarto, en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000.00), para un gran total de quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,00), cuyo equivalente actual en razón de la reconversión monetaria vigente a partir del 1° de enero de 2008, es la suma de quinientos noventa bolívares (Bs. 590,00).

Así las cosas, a los efectos de establecer la cuantía de la demanda y en apego a la norma y criterio jurisprudencial transcritos supra, considera esta sentenciadora que dado que los referidos bienes objeto de la demanda, no pueden considerarse bienes nuevos cuyo valor pueda ser establecido por el precio de productos nuevos para la fecha de interposición de la demanda, su valor debe estimarse conforme al justiprecio efectuado en el acta de embargo de fecha 22 de marzo de 1999 y, en consecuencia, debe modificarse la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en el escrito libelar, fijándose la misma en la cantidad de quinientos noventa bolívares (Bs. 590,00). Así se decide

.

De la confrontación de las sentencias, se desprende que en la primera instancia se declaró firme la estimación efectuada por la actora, con sustento en que correspondía a la demandante “estimar el valor de la demanda”, en tanto que al momento de ser impugnada por ser exagerada en la contestación, la demandada tenía la carga de “promover las pruebas que sustentaran su argumento” y de esta manera declara inadmisible la demanda, entre tanto el superior, redujo la cuantía a la cantidad de quinientos noventa bolívares Bs. 590,00, por cuanto “su valor debe estimarse conforme al justiprecio efectuado en el acta de embargo de fecha 22 de marzo de 1999” en virtud de que la prestación en especie, no podía ser considerada como “bienes nuevos cuyo valor pueda ser establecido por el precio de productos nuevos para la fecha de interposición de la demanda” y en consecuencia declaró parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar la apelación de la demandante, revocó la decisión dictada y ordenó la indexación de la cantidad fijada.

Cabe advertir que en el caso bajo estudio, la pretensión tiene por objeto que el intimado convenga en entregarle al intimante, o en caso contrario, que el intimado no cumpla con la presentación en especie estaría dispuesto a aceptar la cantidad en dinero, conforme lo prevé el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Entregar la cantidad de treinta (30) rollos de tela para forrar colchones, equivalente a cinco mil metros (5.000 mts.) de tela, o pagar la suma de trescientos noventa y un mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 391.999,78) que es el precio justo y corriente de la cosa en el mercado actualmente. 2.- Entregar una máquina de coser industrial marca PFAFF con su mueble o una de similar calidad, o pagar la suma de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) que es el precio justo y corriente de la cosa en el mercado actualmente. 3.- Entregar una caja fuerte mediana para incrustar en la pared, o pagar la suma de seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 6.160,00) que es el precio justo y corriente de la cosa en el mercado actualmente. 4.- Entregar un compresor, o pagar la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) que es el precio justo y corriente de la cosa en el mercado actualmente. 5.- La corrección monetaria, conforme a los índices inflacionarios aplicables al país, según el Banco Central de Venezuela (I.P.C.). En tal sentido, la cuantía de la demanda quedó establecida en la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil ciento cincuenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 418.159,78) equivalente a 5.502,10 U.T.

Ciertamente, la Sala evidencia una discrepancia entre los dos fallos y se presenta precisamente, en el valor de la demanda la cual fue estimada conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, pues la decisión de alzada reduce desproporcionadamente y de manera irrisoria el valor de la demanda, esto es, de cuatrocientos dieciocho mil ciento cincuenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 418.159,78) a quinientos noventa bolívares (Bs. 590,00), circunstancia que perjudica a la actora, siendo que la demandante fue la única apelante legítima contra el fallo de primer grado que declaró firme la cuantía e inadmisible la demanda, todo ello, sin mediar la apelación de la demandada.

Siendo ello así, es obvio precisar la inobservancia de la alzada respecto al examen y revisión a los efectos de determinar el valor de la demanda cuando esta haya sido impugnada, se está en presencia de una prestación en especie.

Al efecto, el legislador estableció ciertas reglas que han de seguirse para determinar el valor de la demanda a los efectos de la competencia del tribunal, es decir, hace una distinción entre la demandas apreciables e inapreciables en dinero, en la cual la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente la demanda y el demandado podrá impugnar dicha estimación al dar contestación a la demanda por considerarla exigua o excesiva.

No obstante cuando se está en presencia de una prestación en especie como lo refiere el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá por su parte, expresar en el libelo la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la prestación en especie, y en caso de que la misma sea objetada le corresponderá al juez ponderar el precio o valor de las mercancías, especie o cualquier otro que sea representativo del precio corriente en el mercado.

Esta justificación se ve reflejada en el artículo 645 de Código de Procedimiento Civil, pues el legislador establece de manera clara que se debe exigir prueba del valor de la cosa en especie en caso de que se objete por exagerada la estimación en dinero de la misma, a los efectos de impedir el detrimento en la ejecución del vencido como consecuencia de la cuantía estimada de manera unilateral. Así el enunciado dispone que: “En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda, podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.”

No hay duda que el juzgado de alzada modificó lo decidido por el sentenciador de primer grado, de tal forma que perjudicó y desmejoró la condición del demandante, como único apelante, pues estableció el valor de la prestación en especie con base en una acta de embargo del año 1999, cuando la decisión de primera instancia había dejado firme la estimación pedida en el escrito libelar, lo cual va en detrimento del demandante, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia positiva.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara procedente la denuncia, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dada la procedencia de una denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de analizar y decidir el resto de las delaciones planteadas, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000821 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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