Sentencia nº 183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los Jueces G.A.N. (ponente), Iker Zambrano Contreras y E.J.P.H., en fecha 07 de abril de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada N.L.R., adscrita a la Defensoría Pública del Estado Táchira, en su carácter de defensora del acusado R. deJ.G.G., colombiano y con cédula de identidad N° E-11.250.081, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que en fecha 29 de octubre de 2008, lo condenó a la pena de ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación el abogado W.E.M.C., adscrito a la Defensoría Pública del Estado Táchira, en su carácter de defensor del acusado R. deJ.G.G..

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de junio de 2009, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos acusados por el Ministerio Público y acreditados por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, son los siguientes:

“En fecha 02 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se encontraba el DTG. (GN) S.E.O., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de

servicio en el Servicio de Encomiendas, en la Empresa de MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Junín, Nº 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San A. delT., cuando se presentó a la mencionada empresa de encomiendas un ciudadano, quien manifestó que deseaba colocar una encomienda, con destino al R. deE., vía Falencia (sic) Nº 172 bajos (sic) a nombre de una ciudadana llamada M.G., código postal 08042, Barcelona España, por lo que procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas y al solicitarle su documentación personal, este presentó para identificarse una Cédula de Ciudadanía, quedando identificado como: R.D.J.G.G., natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia (…) debido a las características del objeto que pretendía enviar, procedió a preguntarle al ciudadano R.D.J.G.G. que estaba colocando la encomienda, quién era el propietario de la misma, indicándome que era de él, motivo por el cual procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos para efectuar una revisión minuciosa a la encomienda (…) luego al inspeccionar minuciosamente la encomienda (…) observaron que la misma constaba de dos (02) sobres de Manila de color amarillo, que contenían cada uno, un (01) libro de Trabajo, encuadernados con anillos de color negro, la portada principal de plástico, color azul y la contraportada de cartón color azul (…) debido a que de las hojas de los libros antes descritos, emanaban un olor fuerte y penetrante y la textura de la superficie de las mismas era pastosa (…) se trasladó hasta las instalaciones del Laboratorio Regional Nº 1, con la finalidad de que practicaran Prueba de Orientación, a los dos (02) libros de trabajo antes descritos, pruebas que fueron practicadas por el C/2. (GN) J.E. SIERRA CASTRO, Experto adscrito al Departamento de Química del citado Laboratorio, quien obtuvo resultado positivo para la droga denominada “COCAÍNA”, obteniendo un peso bruto de un kilo con treinta y nueve gramos (1,039 Kgrs)…” (sic).

DEL RECURSO

El formalizante plantea el recurso de casación, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; Y, 10, 117.6 Y 125.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

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La defensa transcribe unos párrafos de la motivación de la sentencia recurrida, luego indica el contenido de los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 117, numeral 6 y 125, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y alega:

…la tercera denuncia del escrito de apelación … denunciamos la violación de la Ley: POR ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 117.6 del Código Orgánico Procesal Penal, como la INOBSERVANCIA de los artículos 10 y 125.3 eiusdem. Pues en el debate oral y público, en su momento, consta en el registro video grabado que estamos promocionando como prueba, según el artículo 463 de la norma adjetiva penal, se solicitaron las nulidades al Tribunal de Juicio … Por lo que respetuosamente me

permito concluir que, yerra la respetable Corte de Apelaciones del Estado Táchira en su apreciación, pues es un acto correspondiente a la Audiencia del Juicio Oral y Público, lo impugnado; además, se contaba con los elementos de convicción indispensables para dilucidar la cuestión y poder resolver las nulidades planteadas. De otro lado, en la Audiencia Preliminar se solicitaron las mismas nulidades…

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La Sala, para decidir, observa:

El impugnante denuncia la infracción de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 117, numeral 6, 10 y 125, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que establecen la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, las reglas de la actuación policial, el respeto a la dignidad humana y el derecho del imputado de ser asistido por un defensor desde los actos iniciales de la investigación; pero del fundamento de la denuncia se evidencia que el recurrente pretende impugnar la falta de resolución de las peticiones presentadas por la defensa en la Audiencia Preliminar, relacionadas con la actuación policial durante la fase de investigación del proceso, es decir, pretende mediante el recurso de casación impugnar uno de los dispositivos dictados en la sentencia de la Audiencia Preliminar.

Se advierte de la revisión realizada al expediente que lo pretendido por el recurrente fue resuelto en la Audiencia Preliminar, por el Juez Tercero de Control

del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2006 ( folio 254 al 259, pieza 1) y lo que expresa en la presente denuncia es su desacuerdo con dicho dispositivo.

Al respecto, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias dictadas por las C. deA..

Por lo antes expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 334 Y 335 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 307, 239 Y 148 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

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Al respecto, el formalizante reproduce parte de la motiva de la recurrida y los párrafos de la sentencia N° 2.720 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 04 de noviembre de 2.002, referidas a las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria y a la prueba anticipada; alegando que pretende “…probar con la transcripción parcial de la sentencia en cuestión, la errónea interpretación por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en la interpretación (sic) del alcance de la sentencia 2720, y la falta de aplicación de los 335, al desacatar dicha sentencia; y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…; finalizando la denuncia con la trascripción de las disposiciones legales denunciadas como infringidas.

La Sala, para decidir, observa:

Se denuncia la violación de los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Considera la defensa “…la errónea interpretación por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en la interpretación (sic) del alcance de la sentencia 2720, y la falta de aplicación de los 335, al desacatar dicha sentencia; y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria y a la prueba anticipada, vicios éstos que pueden ser cometidos únicamente por el Tribunal de Primera Instancia.

Es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación se ejerce contra las sentencias de las C. deA. que hayan resuelto una apelación, por lo que el recurrente debe indicar la norma o normas que han sido infringidas como consecuencia de esa resolución, y no señalar en casación, aquellas que fueron vulneradas en el proceso por las otras partes, o por la sentencia de la primera instancia, pues el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se interpondrá en contra de las sentencias de las C. deA. que hayan resuelto una apelación sometida a su consideración. En razón a ello y al no cumplir la presente denuncia con lo preceptuado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser desestimada por manifiestamente infundada.

TERCERA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 25 Y 285, NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

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Como fundamentación de la denuncia el impugnante transcribe una parte la sentencia recurrida referida a sus objeciones planteadas sobre la cadena de custodia, al acta de investigación policial y al objeto descrito en el dictamen pericial.

La Sala, para decidir, observa:

Se denuncia la falta de aplicación de los artículos 25 y 285, numerales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que se refieren, la primera, a la nulidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público, que violen los derechos garantizados por la Constitución y la ley, la segunda, a las atribuciones del Ministerio Público, denunciando además, la indebida aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el contenido del dictamen pericial.

Ahora bien, de la presente denuncia se desprende que el recurrente atribuye la violación de las normas denunciadas como infringidas al Ministerio Público, y en el acta de experticia ordenada por el Ministerio Público durante la fase de investigación del proceso.

Al igual que la denuncia anterior, el formalizante incumple con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la interposición del recurso de casación, limitándose esta vez a señalar en casación, disposiciones legales que en su concepto fueron vulneradas en el proceso por el Ministerio Público, demostrando a la vez su descontento con el fallo dictado por el tribunal de la primera instancia, razón por la cual la Sala considera su desestimación, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem.

CUARTA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y FALTA DE APLICACIÓN DE SUS ARTÍCULOS 114 Y 118

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El formalizante reproduce la parte motiva del fallo recurrido relacionada con la prueba de experticia practicada a la sustancia ilícita incautada y alega que la misma objeción fue expuesta ante el Juez de Control.

La Sala para decidir observa:

Igualmente el recurrente en la presente denuncia no cumple con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias dictadas por las C. deA. que resuelven sobre la apelación…”.

El formalizante alega la errónea interpretación del artículo 116 de la Ley Orgánica C ontra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a la identificación provisional de la sustancia durante la fase preparatoria de la investigación y la falta de aplicación de los artículos 114 y 118 eiusdem, que contemplan el procedimiento aplicable en la comisión de los delitos cometidos por la delincuencia organizada y en los delitos comunes tipificados en esta Ley, y lo referido a la cadena de custodia de las sustancia ilícita; pero del fundamento de la denuncia se desprende que se impugna, al igual que en la primera denuncia, la resolución de las peticiones presentadas por la defensa en la Audiencia Preliminar, en este caso, en cuanto a las actas de investigación de la experticia realizada a la sustancia ilícita, es decir, pretende mediante el recurso de casación impugnar uno de los dispositivos de la Audiencia Preliminar, expresando una vez más su descontento con lo decidido por el Juez de Control.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia.

QUINTA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 22, 197, 198 Y 199 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

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El formalizante transcribe párrafos de la sentencia recurrida y argumenta que …“consideró mi defendido y la defensora que le asistió en el recurso de apelación de sentencia, que se violaba el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las transcripciones que la Juzgadora hace en el íntegro para motivar su sentencia, en función de los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, se atropellan más notoriamente que como aquí ahora lo hace la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira; todo lo que conlleva a la violación de los artículos 197, 198 y 199 de la norma adjetiva penal, como consecuencia de la apreciación de esas pruebas a la luz del violentado artículo 22 eiusdem…”

La Sala, para decidir observa:

El recurrente denuncia la violación de los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son principios procesales que sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, es decir, son normas rectoras que producen la nulidad de normas procesales que requieren se denuncie el precepto legal concreto, que, según criterio del impugnante, motivó la violación de los principios procesales.

Así mismo, se observa en la fundamentación de la denuncia, que el recurrente persiste en plantear vicios atribuidos al juez de juicio, referidos a la valoración de los elementos probatorios (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal).

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En ninguno de los supuestos expuestos queda reflejado el caso de autos.

Por consiguiente, el citado artículo 22, no pudo ser infringido por la Corte de Apelaciones, dado que el material probatorio de la causa fue apreciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido reiteradamente por esta Sala de Casación Penal, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las cortes de apelaciones.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

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Transcribe el formalizante la parte motiva de la sentencia recurrida, que trata sobre lo objetado por la defensa durante el debate del juicio oral, acerca de las actas de investigación y de la prueba de experticia y concluye con el análisis del contenido de los preceptos legales denunciados como infringidos.

La Sala para decidir observa:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados.

Ahora bien, en el presente caso, el recurrente no cumplió con las exigencias del recurso de casación expresadas en el citado artículo, por cuanto denunció la violación de los principios procesales de oralidad e inmediación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pero no los concatenó con un precepto concreto que haya incumplido el juez, que represente la violación de los principios procesales denunciados.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que las disposiciones que contengan los principios procesales “… no pueden ser denunciadas aisladamente en casación, ya que ellas solo contiene formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, la denuncia de estos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos legales…”.

Además, el impugnante denuncia el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la incorporación de las pruebas al juicio oral, obligación que corresponde a los Jueces de Juicio para establecer los hechos del proceso.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho se desestimar por manifiestamente infundada esta denuncia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

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En tal sentido expresa:

…Consideramos que los cuatro ítem denunciados en la TERCERA DENUNCIA del escrito de Apelación de Sentencia, bajo los preceptos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente demostradas en los apartes referenciados del registro video grabado de las audiencias del juicio oral y público, que en última instancia, es la comprobación práctica de las pruebas apreciadas por la juzgadora al decidir; y que conforme al artículo 457 eiusdem, permitían a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas en la decisión recurrida…

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La Sala para decidir, observa:

El artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

…Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de

hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda

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En la presente denuncia se observa que el vicio de falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudo ser cometido por la Corte de Apelaciones toda vez que la decisión dictada por ésta declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa, y el denunciado artículo 457, contempla los casos en los cuales la Corte de Apelaciones ha declarado con lugar el recurso interpuesto, es decir, no hay correspondencia con la infracción atribuible a la Corte de Apelaciones como resultado de su función decisoria, en consecuencia, su contenido no es revisable en casación.

Por lo antes expuesto, lo procedente es desestimar la presente denuncia, por manifiestamente infundada, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado R. deJ.G.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B.B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C.F.M.M.M.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/

Exp. 2009-0243

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente infundado el Recurso de Casación propuesto por el Defensor Público del estado Táchira, actuando en representación del ciudadano R. deJ.G.G.; fundamentando la desestimación de la quinta denuncia, relativa a la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas las Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte convalida de igual forma

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En diversas oportunidades, he manifestado que si bien es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas y a quien le corresponde tal labor, no es menos cierto que las Corte de Apelaciones sí pueden infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando aprecien las pruebas a las cuales se refieren los artículos 450 y 456 eiusdem, según el caso.

Cabe destacar, que éste no sería el único caso en el cual pudiese denunciarse la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de las C. deA., ya que éstas pudiesen infringirlo por errónea interpretación, cuando sancionen o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería que el tribunal de juicio hubiera apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no, autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

También pudiese darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicar la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indicara motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 idem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.

En este caso, el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0243 (HCF)

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