Sentencia nº 1668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo seguido por los ciudadanos R.J.Á. BRACHO, ELDON A.D.R., CARLOS BARRIOS, JENNYS BELLO, YUSBER CAÑIZALES, J.D., R.A.M.L., M.Q.M., J.E.R. PARADA, JESSELLT ROBLES, A.S. y J.R., representados judicialmente por los abogados R.A.V., G.G.F., F.P.C., E.A.V., E.A.O., G.A.G.F., N.A.S. y L.A.F.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SECUSAT, C.A. (SECUSAT), cuya representación en juicio está conformada por los abogados A.R.P., León H.C., I.E.M., Á.G.V., A.R.D., L.B.O., R.Á.V., B.A.M., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y.A., A.A.-Hassan, Á.P.A., A.G., V.V.A., Raúl Ricardo D´Marco Odreman, R.V., R.M. y M.C.W.; TELCEL CELULAR, C.A. (TELCEL), representada judicialmente por los abogados J.C.V., R.A., L.S.M., E.N.R., R.A., A.R., Deyaeva Rojas, M.M., A.M., Edhalis Naranjo y V.M. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. (TIMETRAC), quien constituyó como mandatarios a los abogados J.C.V., L.S.M., E.N.R., R.A., V.M. y D.B.; así como los terceros intervinientes PROTECCIÓN ONE SECUSAT, C.A. e INVERSIONES SECUSAT ANDRÉS BELLO, C.A., cuya representación judicial es ejercida por el abogado Á.B.V. y los mismos abogados de la empresa Inversiones Secusat, C.A., e INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., ambas representadas judicialmente por los abogados A.A.R. y Rufcar E.G.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la referida circunscripción judicial, y sin lugar la demanda, la cual había sido desestimada.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de parte actora anunció recurso de casación, el cual fue formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 14 de febrero de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para realizarse la audiencia pública y contradictoria el día 4 de noviembre de 2014, a las 11:40 a.m.

Efectuada la audiencia, procede la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN I Con fundamento en el cardinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas por la recurrida, por falta de apreciación de las documentales promovidas por parte de los actores, marcadas con las letras H y J, constitutivas de los contratos de LOCALIZACIÓN, fundamentales en la solución de la controversia por cuanto de éstas se extrae la intermediación entre las demandadas, que hacen procedente los pedimentos de la demanda principal.

En ese sentido, arguye que “… los contratos fueron admitidos como pruebas dentro de un cúmulo general de contratos, pero no fueron analizados como textos individuales, ya que cuando examina la recurrida los contratos suscritos por las demandadas se refiere únicamente a los contratos de INSTALACIÓN y no a esos contratos de LOCALIZACIÓN.”

En ese contexto, aduce que “es muy importante determinar que nuestros representados prestaban servicios que beneficiaban a la co-demandada TIMETRAC (Filial de TELCEL) en dos aspectos. El primero era en la colocación de los dispositivos de radiolocalización en los vehículos (INSTALACIÓN). Erróneamente el juzgador de la segunda instancia declara que la labor de SECUSAT ‘… se trata de una actividad circunscrita a la sola instalación del referido dispositivo [de radiolocalización]”.

La falta de pronunciamiento sobre los contratos no permitió verificar que los accionantes eran contratados por SECUSAT, que trabajaban continua y permanentemente con los trabajadores de TIMETRAC en la ejecución de labores, por cuanto ésta ubicaba el vehículo y los actores lo buscaban, para lo cual permanecían en constante comunicación con TIMETRAC y le rendían información para que la empresa informara al dueño del vehículo, de donde se desprende dependencia de éstos hacia la empresa.

Respecto al vicio de inmotivación por silencio de prueba en el fallo, la doctrina de esta Sala sostiene que ocurre cuando el sentenciador hace omisión total o parcial de la existencia de un elemento probatorio, o indicándolo, se abstiene de apreciarlo y señalar el valor probatorio que éste tiene.

De acuerdo con el derecho adjetivo laboral, corresponde a los jueces la actividad de valoración y apreciación probatoria, lo cual realizarán de forma soberana, debiendo a.y.o.v.a. cada una de las pruebas producidas en el proceso, incluso aquellas que no ofrezcan convicción en la solución de la controversia, en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de las reglas de valoración mediante la sana crítica y la más favorable al trabajador.

A su vez, la infracción acusada debe ser determinante en el dispositivo del fallo de modo que pueda anularlo.

En ese orden de ideas, se transcribe extracto de la sentencia impugnada relativo al análisis de las pruebas de la parte actora, las cuales identifica esta Sala por su ubicación física en el expediente y la letra cuya marca indicó el formalizante –H y J-, cursantes a los folios 90 al 99 y del 118 al 138 del cuaderno de recaudos N° 1, y que al efecto señaló:

Copia simple de los contratos de servicios de instalaciones suscritos entre Sistemas Timetrac, C.A. e Inversiones Secusat, C.A. y sus modificaciones, cursantes a los folios del 57 al 138 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las pautas establecidas entre Telcel Celular, C.A., Sistemas Timetrac, C.A. e Inversiones Secusat, C.A. Así se establece.

Luego, el sentenciador establece los hechos controvertidos, para lo cual señala:

La ubicación en el mismo edificio de SECUSAT y TIMETRAC, no es determinante para que se considere la intermediación entre éstas, y aunque el A-quo no hizo ningún pronunciamiento al respecto, concluyendo que no hay intermediación, toda vez que de lo que se trata es de una relación de contratista, es esa la interpretación que del contrato hizo, por lo que no se puede entender que obvió o hizo silencio de pruebas respecto a éstos.

Señala el apoderado actor que la recurrida concluye en que SECUSAT es una contratista porque utiliza sus propios elementos, y que ello es falso, porque los elementos en el caso de autos, son de TIMETRAC y TELCEL, y que esos elementos son, el radiodispositivo de localización y el aparataje tecnológico de TELCEL para ubicar el carro, y que en cambió (Sic), SECUSAT, lo que tenía era unos destornilladores para colocar el dispositivo; a este respecto, se observa que los contratos suscritos entre estas dos empresas para la instalación del dispositivo de radiolocalización, establecen en su cláusula segunda, el objeto de contrato, y señala como tal, la instalación, reparación, revisión o cambio de la UTD en el vehículo del abonado, etc.; de modo que los elementos o materiales que se usan para la instalación del dispositivo a que se refiere el contrato, no puede ser dicho dispositivo, sino aquellos implementos que se requieren para que tal dispositivo fuera colocado en el vehículo; por lo que no puede prosperar la apelación por esta causa.

Alega así mismo, el apoderado actor que no tomó en cuenta la recurrida, la conexidad e inherencia entre las empresas demandadas y SECUSAT, y que por ello, no aplica la excepción del contratista; sin embargo, observa el tribunal que en el proceso ha quedado admitido que la actividad de SECUSAT, en razón de los contratos que obran en autos, consistía en la colocación o instalación de un dispositivo de radiolocalización en el o los vehículos que los abonados de TIMETRAC llevaban al local de SECUSAT para que ésta hiciera la instalación ordenada por TIMETRAC; es decir, se trata de una actividad circunscrita a la sola instalación del referido dispositivo, mientras que la actividad de TIMETRAC, consistía, además de la venta en el mercado del sistema de seguridad que permite la localización de un vehículo que ha sido hurtado o robado, efectuar la localización, mediante la tecnología que posee, del vehículo cuyo propietario ha contratado el servicio; es decir, se trata de dos actividades distintas, sin que se pueda considerar que la actividad de colocar el dispositivo en el automóvil, es conexo o inherente, a la de localizarlo una vez sea hurtado o robado; y siendo que, el propio contrato suscrito entre estos (Sic) dos empresas, obliga a SECUSAT a la instalación del dispositivo en mención, con sus propios materiales y elementos de trabajo, claro queda que su actividad es de contratista.

Ahora bien, del libelo de la demanda se extrae que lo que pretenden los actores es que se les extienda al goce y disfrute de las mismas condiciones y beneficios de trabajo de que gozan los trabajadores de TIMETRAC y TELCEL, en razón de la intermediación a que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que para el caso de que se desestime la intermediación, se les dé tal tratamiento, conforme a la conexidad e inherencia que las actividades de dichas empresas comportan.

Estima este tribunal, que aún siendo intermediaria SECUSAT de TIMETRAC y TELCEL, o bien, habiendo inherencia y conexidad en las actividades de estas, y aún, constituyendo éstas un grupo de empresas, para que tengan derecho los actores, a los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que disfrutan los trabajadores de TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., es menester que existiera una discriminación salarial que afectara a los actores, toda vez que la extensión pretendida por los actores de los beneficios de los trabajadores de TELECEL (sic) y TIMETRAC, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, implica, la existencia de trabajadores que, ejerciendo la misma labor que los actores, en el mismo puesto de trabajo, en una misma faena y con las mismas condiciones de eficacia, percibían salarios superiores; y como quiera que ninguna de estas circunstancias fueron demostradas en el juicio, estima este tribunal que no estaba obligado el A-quo a extender a los actores, los beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales de los trabajadores de TIMETRAC y TELCEL.

Con el propósito de verificar la existencia del vicio acusado en la recurrida, deviene la constatación del objeto de las documentales, observándose que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas indicó:

4.- Marcado con la letra “H” y en diez (10) folios útiles, se promueven y oponen en copias fotostáticas simples, CONTRATO DE SERVICIOS DE LOCALIZACIÓN ENTRE SISTEMAS TIMETRAC C.A. e INVERSIONES SECUSAT de fecha 08 (Sic) de julio de 2005, en el cual entre otras cosas, se destaca que la dirección de SECUSAT es CALLE PANTIN, EDIFICIO FERRO, PISO 1, CHACAO y que la de TRIMETRAC es exactamente la misma pero en el piso 2.

(Omissis)

6.- Marcado con la letra “J” y en veintiún (21) folios útiles, se promueven y oponen en copias fotostáticas simples, CONTRATO DE REACCIÓN/LOCALIZACIÓN ENTRE SISTEMAS TIMETRAC C.A. e INVERSIONES SECUSAT de fecha 05 (Sic) de septiembre de 2008.

En general todos los contratos señalados en este capítulo, no dejan lugar a dudas, de las relaciones TIMETRAC y SECUSAT, y a su vez de todas ellas con TELCEL, ratificándose una vez más la solidaridad patronal de estos entes, así como la conformación del denominado Grupo de Empresas (Sic).

Del texto del fallo citado como de lo expresado por el promovente se aprecia, que el sentenciador de alzada valoró las pruebas documentales cuya omisión se delata, aun cuando no fue de forma individualizada, tal como lo señala el recurrente, actividad de cognición que sirvió de sustento para el establecimiento de los hechos por parte del juez, quien observó las pautas convenidas entre las codemandadas SECUSAT y TRIMETRAC, con el propósito de prestar el servicio a los abonados, sin denotar responsabilidad solidaria entre ellas por no haber intermediación, ni inherencia o conexidad, estableciendo que SECUSAT era contratista de TIMETRAC.

Ahora bien, de lo expuesto se colige disconformidad del formalizante con la apreciación realizada por el sentenciador de las pruebas aportadas al proceso y la deducción que de ellas obtiene, que conforme se afirmó, es una potestad soberana de los jueces de instancia, encontrando restricción la Sala para sustituir dicha actividad de juzgamiento en virtud de la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación, de modo que no consiste en una revisión de instancia. Así se establece.

Con base a las razones precedentes, resulta improcedente el vicio acusado. Así se decide.

II

Con fundamento en el cardinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante plantea dos acusaciones por errónea interpretación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997 (Ratione temporis) por la recurrida, que para hacerlas inteligibles se resuelven en forma separada, conforme fueron propuestas.

La primera delación por errónea interpretación del artículo 54 aludido, en criterio del recurrente, ocurre en el fallo al confundir la exigencia de los requisitos para resolver la isonomía salarial con los requisitos para declarar la procedencia del pago de los beneficios laborales que la beneficiaria del servicio otorga a sus trabajadores.

Aduce, que erradamente el fallo establece que:

para que tengan derecho los actores, a los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que disfrutan los trabajadores de [TELCEL y TIMETRAC], es menester que existiera una discriminación salarial que afectara a los actores, toda vez que la extensión pretendida por los actores de los beneficios de los trabajadores de TELECEL (Sic) y TIMETRAC, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 [LOT], implica, la existencia de trabajadores que, ejerciendo la misma labor que los actores, en el mismo puesto de trabajo, en una misma faena y con las mismas condiciones de eficacia, percibían salarios superiores; y como quiera que ninguna de estas circunstancias fueron demostradas en el juicio, estima este tribunal que no estaba obligado el A-quo a extender a los actores, los beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales de los trabajadores de TIMETRAC y TELCEL.

De lo establecido por el sentenciador, el formalizante observa confusión de su parte, toda vez que el artículo 54 citado no exige que se llenen los extremos referidos a la eficacia en el trabajo, a idénticas condiciones o faena, al efecto la jurisprudencia ha establecido como requisitos i) la continuidad en el trabajo; ii) la interacción del personal de la intermediaria con el personal de la beneficiaria; y iii) regularidad en la máxima fuente de empleo.

En esa ilación de ideas, manifiesta:

(…) que puede observar la continuidad o permanencia en los servicios, ya que los contratos fueron ininterrumpidamente renovados desde enero de 1998 (Ver cláusula 2 del contrato promovido por la parte actora con la letra “E”) hasta el mes de mayo de 2009 (Fecha en la que SECUSAT despidió a todos sus trabajadores – Ver cartas de despido). Esto significa, que las relaciones de intermediación salarial a la cual se hace referencia no eran algo esporádico, sino que eran recurrentes y permanentes, que demostró con los contratos que los trabajadores de TIMETRAC y los actores trabajaban juntos constantemente. Si no hubiesen tenido contacto permanente no se hubiesen podido desarrollar los contratos, ya que era TIMETRAC quien conseguía los clientes y era SECUSAT quien colocaba los dispositivos, era TIMETRAC quien buscaba los vehículos en su Sala de Monitoreo y era SECUSAT quien los buscaba físicamente. Como también era TIMETRAC quien recibía los pagos de la clientela. Toda esta actividad solo era posible por la interacción constante de sus trabajadores que además se encontraban ubicados físicamente en el mismo edificio. Todo esto sin descartar la existencia de la figura del “coordinador de instalación” prevista en los contratos de instalación y que era un empleado de TIMETRAC trabajando en las instalaciones de SECUSAT.

Por lo que atañe a la mayor fuente de lucro, indica que debe ser demostrada por el empleador, aunado a que no consiste en un requisito sino en una presunción en los términos estipulados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agrega, que está demostrado que desde el año 1998 hasta el año 2006, la única fuente de lucro de SECUSAT derivó del contrato con TIMETRAC y, a partir del año 2006, tuvo otras fuentes de ingreso sin que TIMETRAC dejase de ser la mayor.

Esta Sala reiteradamente viene sosteniendo, que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el juez, reconociendo la existencia y validez de la norma jurídica aplicable al caso, yerra en su interpretación al otorgarle sentido y alcance que no tiene.

El artículo 54 delatado como infringido, estipula que:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Para constatar lo delatado, se observa que la recurrida, con el propósito de delimitar la intermediación entre las codemandadas, estableció en los términos siguientes:

(…) observa el tribunal que la parte actora en su libelo, señala dentro del objeto de su demanda: “…que se recalculen y paguen los salarios mensuales, las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se han pagado y debieron pagarse al actor (sic) durante el desarrollo de las relaciones laborales, así como con motivo de la terminación de la misma, tomando en cuenta el salario que Telcel, por intermedio de Timetrac, paga a sus trabajadores, con cargo, igual, semejante o con las mismas responsabilidades y colocados en las mismas escalas y posiciones de los organigramas de las empresas del actor (sic), así como los beneficios económicos con carácter salarial o de otra naturaleza que han debido aplicarse derivados de la intermediación; que se condene a las codemandadas de manera solidaria a pagar a los actores, las cantidades que resulten por la diferencia en el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos laborales de carácter salarial o de otra naturaleza, causados durante el desarrollo de la relación laboral…”. (Subrayado del tribunal).

(Omissis)

Señala el apoderado de la parte actora que la recurrida incurrió en una errónea aplicación de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto señala que SECUSAT es una contratista y que por lo tanto, no hay intermediación; que así mismo, incurrió en silencio de prueba, porque el haber señalado que se promovieron los contratos de servicios suscritos entre SECUSAT y TIMETRAC, y hacer referencia a una sola de sus cláusulas, no significa que se analizaron los siete contratos promovidos; señala que de los referidos contratos se desprende que: TIMETRAC era la única beneficiaria, porque era la única que cobraba al recibir dinero del cliente. A este respecto, observa el tribunal que el contrato en referencia regula las relaciones entre estas dos empresas, relativas a la instalación por parte de SECUSAT del dispositivo de seguridad que vendía TIMETRAC, y por ello, recibía una contraprestación, como consta a la cláusula cuarta de los contratos en referencia, y lo que pueda beneficiar a TIMETRAC por lo que recibía del cliente, atañe solo a estos, o sea, a los clientes y a TIMETRAC, por el servicio prestado, sin que ello signifique que el único beneficiario era TIMETRAC, porque, como se dijo, también SECUSAT, recibía su contraprestación.

(Omissis)

La inspección que los contratos establecen por parte de TIMETRAC sobre SECUSAT, y para lo cual, ésta debía expedir carnets al personal de TIMETRAC, a los fines de la inspección, sí está prevista en los contratos, y se puede cuestionar el fallo recurrido por la omisión de no haberse a.e.l.s. pero ello, en modo alguno puede servir de fundamento para su revocatoria, ya que ese solo elemento no denota la intermediación alegada, toda vez que se trata de cláusulas contractuales de protección de los contratantes.

(Omissis)

La ubicación en el mismo edificio de SECUSAT y TIMETRAC, no es determinante para que se considere la intermediación entre éstas, y aunque el A-quo (Sic) no hizo ningún pronunciamiento al respecto, concluyendo que no hay intermediación, toda vez que de lo que se trata es de una relación de contratista, es esa la interpretación que del contrato hizo, por lo que no se puede entender que obvió o hizo silencio de pruebas respecto a éstos.

Señala el apoderado actor que la recurrida concluye en que SECUSAT es una contratista porque utiliza sus propios elementos, y que ello es falso, porque los elementos en el caso de autos, son de TIMETRAC y TELCEL, y que esos elementos son, el radiodispositivo de localización y el aparataje tecnológico de TELCEL para ubicar el carro, y que en cambió (Sic), SECUSAT, lo que tenía era unos destornilladores para colocar el dispositivo; a este respecto, se observa que los contratos suscritos entre estas dos empresas para la instalación del dispositivo de radiolocalización, establecen en su cláusula segunda, el objeto de contrato, y señala como tal, la instalación, reparación, revisión o cambio de la UTD en el vehículo del abonado, etc.; de modo que los elementos o materiales que se usan para la instalación del dispositivo a que se refiere el contrato, no puede ser dicho dispositivo, sino aquellos implementos que se requieren para que tal dispositivo fuera colocado en el vehículo; por lo que no puede prosperar la apelación por esta causa.

Alega así mismo (Sic), el apoderado actor que no tomó en cuenta la recurrida, la conexidad e inherencia entre las empresas demandadas y SECUSAT, y que por ello, no aplica la excepción del contratista; sin embargo, observa el tribunal que en el proceso ha quedado admitido que la actividad de SECUSAT, en razón de los contratos que obran en autos, consistía en la colocación o instalación de un dispositivo de radiolocalización en el o los vehículos que los abonados de TIMETRAC llevaban al local de SECUSAT para que ésta hiciera la instalación ordenada por TIMETRAC; es decir, se trata de una actividad circunscrita a la sola instalación del referido dispositivo, mientras que la actividad de TIMETRAC, consistía, además de la venta en el mercado del sistema de seguridad que permite la localización de un vehículo que ha sido hurtado o robado, efectuar la localización, mediante la tecnología que posee, del vehículo cuyo propietario ha contratado el servicio; es decir, se trata de dos actividades distintas, sin que se pueda considerar que la actividad de colocar el dispositivo en el automóvil, es conexo o inherente, a la de localizarlo una vez sea hurtado o robado; y siendo que, el propio contrato suscrito entre estos (Sic) dos empresas, obliga a SECUSAT a la instalación del dispositivo en mención, con sus propios materiales y elementos de trabajo, claro queda que su actividad es de contratista.

(Omissis)

Estima este tribunal, que aún siendo intermediaria SECUSAT de TIMETRAC y TELCEL, o bien, habiendo inherencia y conexidad en las actividades de estas, y aún, constituyendo éstas un grupo de empresas, para que tengan derecho los actores, a los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que disfrutan los trabajadores de TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., es menester que existiera una discriminación salarial que afectara a los actores, toda vez que la extensión pretendida por los actores de los beneficios de los trabajadores de TELECEL (Sic) y TIMETRAC, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, implica, la existencia de trabajadores que, ejerciendo la misma labor que los actores, en el mismo puesto de trabajo, en una misma faena y con las mismas condiciones de eficacia, percibían salarios superiores; y como quiera que ninguna de estas circunstancias fueron demostradas en el juicio, estima este tribunal que no estaba obligado el A-quo (Sic) a extender a los actores, los beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales de los trabajadores de TIMETRAC y TELCEL.

Del fallo transcrito se observa el análisis efectuado por el ad quem, dirigido a establecer la existencia de la intermediación, así como la inherencia o conexidad entre las codemandadas, por cuanto así fueron pretendidas por los actores, para lo cual, del análisis de las pruebas aportadas por las partes, concatenadas con las alegaciones y defensas opuestas, concluyó en la ausencia de aquellas, actividad jurisdiccional en la cual efectuó interpretación del artículo 54 mencionado como infringido, sin que se denote la errónea interpretación que se acusa, por cuanto no logró constatar los supuestos contenidos en la norma para determinar la intermediación demandada, esto es, la utilización de los servicios de trabajadores en nombre propio y en beneficio de un tercero, que era lo que correspondía.

En el orden de las ideas expresadas y con intensión de abundar sobre el asunto regulado en el artículo 54 aludido, en virtud de la confusión de conceptos que deviene por la forma en que se propuso la demanda, incluso que se mantiene en la formalización del recurso extraordinario ejercido, pues el formalizante en la delación de la infracción de la norma jurídica mencionada, insiste en afirmar que la mayor fuente de lucro de SECUSAT provino del contrato con TIMETRAC, como si fuese determinante para la intermediación (fuente de lucro), quiere esta Sala mencionar criterios respecto a la intermediación, así como a la inherencia y conexidad.

Mediante decisión N° 0238/2014, proferida por esta Sala, se sostiene que:

De los artículos transcritos [54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997], se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

Advierte la Sala, del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termográfica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas, [el] objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad entre las co-demandadas, aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las co-demandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuras entre ellas.

(Destacado para este fallo).

Se denotan del fallo citado, aquellas figuras jurídicas del derecho sustantivo laboral de las cuales se pueda desprender la responsabilidad solidaria entre personas naturales o jurídicas, bien porque alguna en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores (intermediario) o; porque el contratista desarrolle actividades inherentes o conexas con las del beneficiario de la obra o servicio.

Asimismo, acota la sentencia que se comenta, que para que la presunción de la inherencia o conexidad entre el contratista y el contratante se verifique,

debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

En correspondencia con la afirmación anterior, no se constata la permanencia o continuidad de SECUSAT en la localización de los vehículos, al haberse efectuado durante los años 2005 y 2008, en forma aislada, mientras que el servicio de instalación de radio-dispositivos de localización, si bien fue ejecutado durante mayor tiempo, incluso durante los referidos años, dicha actividad no forma parte de las desarrolladas por TIMETRAC, de modo que consista en una fase indispensable del proceso de la contratante, a lo que se agrega la ausencia probatoria de quien proporcione las ganancias en un volumen considerable y como fuente exclusiva, tampoco la concurrencia de los trabajadores de las contratistas, supuestos fácticos que deben guardar relación con aquellos elementos para que opere la presunción de inherencia o conexidad con TIMETRAC. Así se establece.

A lo anterior, debe agregarse que no resulta lógico establecer la simultaneidad en una misma persona jurídica –SECUSAT- las figuras de intermediario y contratista para con quien contrata –TIMETRAC-, toda vez que las definiciones dadas por la ley –artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo- las distingue una de la otra, estipulándose elementos característicos para cada supuesto.

Como efecto de la falta de intermediación, de inherencia y de conexidad, pues, estos dos últimos elementos fueron igualmente analizados en el fallo impugnado, no se produce la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, lo cual no puede dar lugar a la extensión de los derechos, beneficios y prestaciones reclamadas, conforme lo pagan TIMETRAC y TELCEL a sus trabajadores, aun ante la utópica demostración de iguales condiciones de eficiencia, labor y puesto desempeñados, pues debe atenderse a lo establecido reiteradamente por esta Sala mediante fallo N° 1678/2009, relativo a la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre las empresas con sus trabajadores, la cual no deriva exclusivamente de la solidaridad, sino de diversas razones, entre ellas el propio alcance y efectos de la mencionada solidaridad la cual se informa “por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.” Así se establece.

En correspondencia con las argumentaciones efectuadas en el análisis sobre el vicio delatado, se desecha por improcedente.

III

El formalizante, con base en el cardinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, delata errónea interpretación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo por la decisión impugnada, al descalificar a SECUSAT en su rol de intermediaria por recibir beneficios económicos del servicio.

En sustento de la denuncia manifiesta que el artículo 54 citado define al patrono intermediario y al patrono beneficiario, que el patrono principal es el “ideario” del negocio y el patrono secundario sirve al primero como un medio para la consecución de la empresa, que quien recibía el dinero de los clientes, hacía labores de mercadeo, quien tenía los dispositivos de radiolocalización y se beneficiaba en la última etapa del negocio era TIMETRAC y en última instancia, TELCEL, por lo que mal puede la recurrida establecer que SECUSAT no era un patrono intermediario de los actores, afirmando que ésta también recibía su contraprestación.

En el contexto de lo señalado por el formalizante, denota esta Sala que en la decisión impugnada –transcrita parcialmente en acápite precedente- se efectúa el análisis de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la resolución del recurso de apelación propuesto por la parte actora, quien al respecto alegó, entre otros elementos, que de los contratos producidos en el proceso se evidencia que TIMETRAC “era la beneficiaria, porque era la única que cobraba al recibir dinero del cliente.”

En correspondencia con el vicio de errónea interpretación acusado, del extracto de la decisión recurrida se observa que el sentenciador afirmó que SECUSAT era igualmente beneficiaria, lo cual se comprende en el entendido que no sólo TIMETRAC recibía dinero o beneficio con causa en el negocio, pues, uno de los propósitos de toda relación de comercio es la percepción de lucro, ganancia; tal asentimiento no desvirtúa los conceptos sobre intermediario y beneficiario en los términos contemplados en el artículo 54 acusado como infringido, toda vez que no fue una conclusión aislada del tribunal, sino integrada en el examen de las alegaciones (intermediación, inherencia y conexidad) y defensas de las partes, confrontadas en un acervo probatorio, de modo que la constatación de provecho por cada una de las empresas no resulta categórico del intermediario.

Por las razones expuestas, se desestima el vicio de errónea interpretación del artículo 54 por la recurrida. Así se establece.

IV

De conformidad con el cardinal 2 del artículo 168 de la legislación adjetiva laboral, el recurrente denuncia errónea interpretación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la recurrida se estableció que los elementos de trabajo eran las herramientas de instalación y no los dispositivos de radiolocalización y los aparatos ubicados en la sala de monitoreo para ubicar los dispositivos instalados en los vehículos, herramientas que pertenecen al patrono beneficiario de los servicios –TIMETRAC-, sin los cuales era imposible ejecutar la operación.

Expresa que erradamente se calificó a SECUSAT como contratista, pues no se encuentra presente el elemento necesario como es la realización del trabajo con sus propios elementos, el sentenciador yerra cuando establece que SECUSAT aportaba herramientas de instalación –destornilladores y alicates-.

Señala que el vicio acusado es fundamental por cuanto si no se considera que SECUSAT prestaba servicios con sus propios elementos de trabajo, no es contratista, y al no serlo se le deben aplicar las consecuencias de la intermediación.

En el sentido de resolver la denuncia del presente acápite, se lee del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

(Destacado para esta sentencia).

Conforme al dispositivo legal transcrito, la persona del contratista es aquella, natural o jurídica, que a través de un contrato ejecuta obras y servicios con elementos de su propiedad.

En la resolución de la controversia, observa esta Sala que el a quem estableció que:

(…) los contratos suscritos entre estas dos empresas [TIMETRAC y SECUSAT] para la instalación del dispositivo de radiolocalización, establecen en su cláusula segunda, el objeto de contrato, y señala como tal, la instalación, reparación, revisión o cambio de la UTD en el vehículo del abonado, etc.; de modo que los elementos o materiales que se usan para la instalación del dispositivo a que se refiere el contrato, no puede ser dicho dispositivo, sino aquellos implementos que se requieren para que tal dispositivo fuera colocado en el vehículo; por lo que no puede prosperar la apelación por esta causa.

El sentenciador constató, entre otras características propias de la figura del contratista, que el objeto de contratación entre las codemandadas SECUSAT y TIMETRAC fue la instalación, reparación, revisión o cambio del dispositivo de radiolocalización en el vehículo del abonado o cliente de TIMETRAC, estableciendo acertadamente que dicho dispositivo no puede consistir en la herramienta para ejecutar el servicio contratado, por lo que para esta Sala lo consecuente con el contrato –instalación-, es el suministro del servicio por SECUSAT para lo cual debió hacer uso de sus propios elementos, conforme lo estipula el artículo 55 aludido.

De lo anterior, se verifica la ausencia del vicio de errónea interpretación de la norma jurídica delatado, lo que lo hace improcedente. Así se decide.

En cuanto a lo argumentado como determinante en el dispositivo del fallo, quiere esta Sala advertir que subyace, por el formalizante, la pretensión de condenatoria a la parte demandada, cualquiera fuese el motivo de la responsabilidad solidaria alegada, mediante el recurso extraordinario de casación, pues denota confusión entre las figuras de intermediario y contratista, tanto en la demanda como en la acusación de los vicios presentados, motivo por lo que se insta a la representación de la parte actora, el debido respeto que la justicia y sus representados ameritan.

V

De acuerdo con el cardinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la sentencia incurre en falso supuesto negativo, violando los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, arguye que el sentenciador yerra al establecer inexistencia de inherencia y conexidad entre las labores realizadas por TIMETRAC y SECUSAT, al disponer que la actividad de ésta última era la instalación de los dispositivos, mientras que la de TIMETRAC fue la localización de los vehículos.

Manifiesta que la separación de actividades es falsa, por cuanto los accionantes también buscaban los vehículos una vez que eran solicitados por los clientes, y aun afirmando como cierta dicha separación de actividades no significa que no haya existido inherencia y conexidad entre las funciones de TIMETRAC y SECUSAT.

Insiste en que la actividad de las empresas era la misma, esto es, la búsqueda de los vehículos robados –inherencia-, que es evidente que una no podía prestar sus servicios sin la otra, en el sentido que no se podían instalar los dispositivos si la otra no los suministraba y remitía los clientes, que TIMETRAC no podía hacer la búsqueda sin la labor personal de los trabajadores de SECUSAT, a su vez éstos no podían hacer el trabajo si TIMETRAC no les proporcionaba la ubicación de los vehículos, por lo que considera la existencia de una conexidad que rechaza la condición de contratista de SECUSAT.

Culmina la acusación, indicando que tan determinante es el vicio que de haberse aceptado la inherencia y la conexidad alegadas no se hubiese decretado que SECUSAT era una contratista.

Atendiendo al vicio de falso supuesto negativo delatado, comprende la Sala que lo verdaderamente denunciado es el vicio de suposición falsa contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica aplicable al proceso laboral por remisión que hace el artículo 11 del ordenamiento adjetivo del trabajo.

En ese sentido, el artículo 320 citado estipula el vicio de suposición falsa, que en doctrina de esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 0290/2014, se establece que:

…tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

(Énfasis para este acto de juzgamiento).

A su vez, para la procedencia de la falsa suposición, ha reiterado esta Sala –sentencia N° 1089/2006-, que el recurrente debe atender en la formalización del vicio a que:

…los requisitos para denunciar la suposición falsa consisten en: 1) encuadrar la denuncia en el ordinal 2, artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; 2) debe indicarse en el contexto de la denuncia que el vicio en cuestión consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio; 3) especificar sobre cuál de las tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem versa la denuncia; 4) es imprescindible el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; 5) denunciar como infringidos, por falsa o falta de aplicación, las normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto.

En indisoluble conexión con los requisitos expuestos, está la exigencia de explicar las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que de lo contrario; es decir, la existencia del vicio, sin que ello sea determinante en el fallo, pudiera devenir, en el caso de que se declare con lugar la denuncia, en una reposición inútil expresamente prohibida por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con los requisitos y exigencias establecidos por esta Sala respecto al vicio de suposición falsa, se verifica del escrito de formalización la falta de cumplimiento de la técnica requerida para su análisis, salvo la indicación del hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente, lo que impide su procedencia, no sin mencionar lo escandaloso que comporta afirmar que lo determinante de este vicio es que de haberse establecido la inherencia y la conexidad no se hubiese dado el carácter de contratista a SECUSAT. Así se decide.

VI

Con fundamento en el cardinal 2 del artículo 168 de la legislación adjetiva laboral, denuncia errónea interpretación del artículo 82 ibidem.

Indica que aun cuando la prueba de exhibición fue admitida y los documentos no fueron exhibidos, no se aplicaron las consecuencias jurídicas comprendidas en el artículo 82 citado.

Que con relación a las documentales marcadas con las letras A, B y C, las cuales consisten en los documentos constitutivos de la empresas accionadas, cuya representación no desconoció lo alegado por tratarse de documentos públicos, el sentenciador no aplicó las consecuencias jurídicas previstas en la norma cuya infracción se denuncia, en virtud que por su naturaleza pudieron ser producidas por los actores.

En adición a lo anterior, expresa que con ese proceder el juzgado yerra en la interpretación acusada, por cuanto las pruebas son fundamentales, de las cuales se hubiese establecido que por el objeto de las compañías ambas participaban de la misma naturaleza, esto es, la búsqueda de vehículos robados y por tanto la conexidad, con lo cual se desvirtúa la calificación de SECUSAT como contratista y debe declararse la “intermediación laboral.”

Nuevamente, el formalizante confunde las figuras de intermediación y contratista, pretendiendo la aplicación de las consecuencias jurídicas de la primera a través de la conexidad.

No obstante el error, se procede al estudio del vicio acusado para lo cual se revisa la norma jurídica cuya errónea interpretación alega ocurrió.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Destacado para esta sentencia).

El dispositivo legal transcrito contempla los documentos respecto de los cuales puede requerirse su exhibición, esto es, aquellos que se hallen en poder de la parte que adversa.

La tenencia del documento por la parte contraria a quien promueve, es un requisito directamente relacionado con la imposibilidad de acceso al instrumento, lo cual no ocurre con el documento público, que por su naturaleza, al ser requerida su exhibición, no es deber del demandado producirlo en el juicio sino del interesado, razón por la que el juez actuó apegado al no aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la norma.

La intensión del legislador es que ningún litigante se beneficie en perjuicio de su contraparte, por lo inasequible de la prueba.

En correspondencia con la previsión normativa, el tribunal aplicó la norma en virtud de que las documentales no resultaron idóneas al objeto de la prueba misma, por cuanto la naturaleza de las documentales es de documentos públicos, que bien pudo producir la parte actora a través de otro medio probatorio, constituyendo la apreciación y valoración de pruebas una actividad soberana del juez. Así se establece.

De lo anterior se colige que no hubo por la recurrida errónea interpretación al aplicar el artículo 82 aludido. Así se establece.

VII

De acuerdo con los dispuesto en el cardinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada contenida en la sentencia N° 575 del 4 de abril de 2006, delata el vicio de incongruencia en el fallo impugnado, por cuanto autoritariamente, contrario a lo alegado y probado en el proceso, declaró que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales cuando en realidad se trata de una demanda por prestaciones sociales.

Agrega, que en el caso planteado los trabajadores fueron despedidos injustificadamente y no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, a algunos les hicieron adelantos, sin embargo, de las pruebas aportadas por SECUSAT se evidencia que nunca se efectuó el pago, tampoco le fueron re-calculadas dichas prestaciones sociales bajo las condiciones de los trabajadores que prestaban servicios directos a la beneficiaria.

En lo atinente al vicio de incongruencia del fallo, reitera esta Sala que este consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos cosas distintas de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia –sentencia N° 0783/2014-.

Del extracto de la decisión impugnada –transcrita en el acápite II de este fallo-, se constata que el tribunal ponderó las pretensiones de la parte actora, dirigidas al re-cálculo y pago de los salarios mensuales, las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se han pagado y debieron pagarse, teniendo como referente el salario que Telcel, por intermedio de Timetrac, paga a sus trabajadores con cargo igual, así como el pago de los beneficios económicos con carácter salarial o de otra naturaleza derivados de la intermediación demanda y la solicitud de condena a las codemandadas, de manera solidaria, al pago de las cantidades que resulten por la diferencia en los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos laborales de carácter salarial o de otra naturaleza.

Luego, de la revisión al escrito libelar -folio 2-, se tiene que, conforme lo constató el sentenciador, los accionantes reclaman diferencia de prestaciones sociales, beneficios y salarios con ocasión de la pretensa solidaridad entre las codemandadas e isonomía, como del pago efectuado, cuando afirma que “se cancele la diferencia entre lo que corresponde realmente y la liquidación de que fueron objeto los demandantes con motivo de la terminación de la relación de trabajo por vía del despido injustificado.”

Por su parte, la codemandada SECUSAT, entre las diversas razones por las que rechaza la demanda –solidaridad, inherencia, conexidad, intermediación-, opone el pago realizado a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales legales y contractuales, sustentado en los recibos de pago producidos en la audiencia preliminar.

De la verificación realizada a las actas procesales se concluye en la inexistencia del vicio de incongruencia acusado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2012; y SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción judicial señalada. Particípese de esta decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2013-00099

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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