Sentencia nº 0924 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano R.J.H.Á., titular de la cédula de identidad N° V-7.757.664, representado judicialmente por los abogados A.J.O.N., M.C.M., M.A.Q.G., S.T.E., C.C. de Ortiz, M.A.Q.G., F.E.G.L. y J.A.L.N., contra las sociedades mercantiles MATCOFER, S.A., y CRESMAR, C.A., la primera, representada judicialmente por el abogado G.N.Q.; y, la segunda, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en sentencia de fecha 15 de enero de 2014, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, declaró sin lugar la apelación, sin lugar la demanda y confirmó el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de noviembre de 2013, que declaró la inexistencia de la unidad económica alegada; y sin lugar la demanda contra la empresa Matcofer, S.A.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, se asignó la ponencia al Magistrado. Dr. O.S.R..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G., quien con tal carácter suscribe esta decisión.

Por auto de fecha siete (7) de abril de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes doce (12) de mayo de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, por auto de fecha 8 de mayo de 2015, dada la implementación de restricción de horario laboral en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento con el Plan Nacional de Ahorro Eléctrico decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la reorganización en el cronograma de audiencias, se acordó diferir la audiencia para el día martes treinta (30) de junio de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

De igual forma, por auto de fecha 17 de junio de 2015, nuevamente se acordó diferir la audiencia para el día jueves treinta (30) de julio de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en virtud de que la magistrada ponente se encontraba fuera de la sede del Tribunal con ocasión de su participación en el evento: “Defensa del 4° Informe Nacional presentado por la República Bolivariana de Venezuela ante el Comité sobre Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU)”, en cuya oportunidad tuvo lugar la audiencia.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción por error de interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la recurrida atribuyó a la parte actora la carga de la prueba sobre la existencia del grupo de empresas entre las sociedades mercantiles Matcofer, S.A. y Cresmar, S.A., a pesar de la no comparecencia de las codemandadas a la celebración de la audiencia preliminar.

Manifiesta el recurrente que interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra las sociedades mercartiles Matcofer, S.A., y Cresmar. C.A., por conformar las mismas un grupo de empresas y ser solidariamente responsables de las obligaciones laborales a favor del actor.

Explica que al momento de la instalación de la audiencia preliminar solo compareció la representación judicial de la parte actora, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la incomparecencia de la parte demandada Matcofer, S.A. y de la no comparecencia de la sociedad mercantil Cresmar, C.A., por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

En razón de lo expuesto, señaló que de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en virtud de la no comparecencia de las empresas demandandas a la instalación de la audiencia preliminar debe tenerse como una confesión absoluta que no admite prueba en contrario, sin embargo, la recurrida, erradamente, al considerar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debía descender y analizar las documentales que reposan en el expediente, específicamente, los contratos de trabajo, le atribuyó a la parte actora la carga de la prueba sobre la existencia del grupo de empresas alegado entre las sociedaddes mercantiles Matcofer, S.A. y Cresmar, S.A., la cual, a su decir, jamás podía cumplir dado que la incomparecencia ocurrió en la instalación de la audiencia preliminar, fase en la cual no existe oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, por haber operado la confesión absoluta.

Para finalizar, manifiesta que el referido error de interpretación en el que incurrió el Juez de alzada resulta determinante en el dispositivo del fallo, porque de haber aplicado la confesión ficta absoluta, no desvirtuable por prueba en contrario; habría tenido como admitidos los hechos alegados en el escrito libelar y hubiera declarado con lugar la demanda, condenando solidariamente al grupo empresarial conformado por las empresas Matcofer, S.A. y Cresmar, C.A.

La Sala para decidir observa:

El error de interpretación ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Ahora bien, por cuanto la parte actora-recurrente solicita la aplicación de la confesión absoluta a las empresas codemandadas, por la no comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar y, en consecuencia, se declare que las sociedades mercantiles Matcofer, S.A. y Cresmar, C.A., conforman un grupo de empresas; y por tanto, se tengan como responsables solidarias de las obligaciones laborales que pudieran surgir a favor del demandante, la Sala considera necesario analizar el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de verificar si por el sólo hecho de no haber comparecido las empresas codemandadas a la audiencia preliminar, debe tenerse como un hecho admitido la existencia del grupo de empresas alegado entre las sociedades mercantiles demandadas.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…).

Sobre la interpretación de la mencionada norma y la confesión que se origina por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2010, caso: R.A.P. vs Cocacola Femsa de Venezuela, S.A, estableció que cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho, lo cual quedó expresado en los términos que se indican a continuación:

Omissis

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución (…)”

Omissis

Por otra parte, en relación con el grupo de empresas y su existencia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet, S.A., estableció que quien pretenda obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, además de alegar y probar la existencia del grupo, debe indicar cuál es el ente controlante de ese grupo, con lo cual la carga de la prueba corresponde a la parte actora. Dicho criterio quedó establecido de la manera que sigue:

Omissis

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Omissis

Adicionalmente, en el mencionado fallo, se establece que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o “unidad económica-patrimonial” es la prueba documental, concretamente, el documento constitutivo o estatutario de las sociedades mercantiles, al expresar:

Omissis

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

Omissis

A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia.

Omissis

El criterio anteriormente señalado sobre la unidad económica o grupo de empresas establecido por la Sala Constitucional, ha sido acogido por esta Sala, en sentencias N° 0194 de fecha 29 de marzo de 2005, caso: J.A.R.B. contra Inversiones Reyac, C.A. y Otros; N° 0270 de fecha 23 de marzo de 2011, caso: O.A.V.G. contra León Cohén, C.A., entre otras decisiones.

En el caso sub examine, la Sala advierte que la recurrida estableció que el efecto de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, activa la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda. No obstante, señaló que el Juez debe revisar la legalidad de los conceptos reclamados; inclusive aquellos hechos que por distribución de la carga de la prueba corresponden ser demostrados por el actor, tal es el caso de los hechos exorbitantes de la relación de trabajo, sobre los cuales no puede presumirse su admisión. Asimismo, indicó que corresponde a la parte actora la carga de la prueba sobre la existencia de grupos económicos o unidad económica entre las empresas, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional.

Respecto a la carga probatoria sobre a la existencia del grupo económico, la recurrida señaló que cuando la incomparecencia de la demandada se produce –como es el caso de autos- en la instalación de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe valorar los medios de pruebas que cursan en las actas procesales para ese momento.

Con base en la anterior argumentación y el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet, S. A., la recurrida concluyó que en el caso bajo estudio no quedó demostrado que las empresas Matcofer, S.A. y Cresmar, C.A., constituyan un grupo de empresas, toda vez que se consignó como único medio de prueba, dos contratos de trabajo suscritos por el trabajador demandante, de los cuales se evidencia que si bien en ambos contratos, cada una de las empresas fue representada por su Director de Comercialización y dicho cargo era ejercido en las dos empresas por la misma persona, vale decir, el ciudadano E.L., sin embargo, ello no permite determinar la existencia de la unidad económica alegada entre las sociedades mercantiles Cresmar, C. A. y Matcofer, S. A.

Así lo estableció la recurrida:

En otro orden de ideas resulta oportuno destacar, que desde luego, como bien lo sostiene el apoderado judicial del demandante, las actas constitutivas de las empresas de las cuales se sostiene que forman una unidad económica, no son el único medio de prueba para demostrar la existencia de la unidad o grupo económico delatado. Sin embargo, no es menos cierto que, existiendo otros medios de prueba capaces de evidenciar, demostrar y/o comprobar la existencia de un grupo económico, en el caso concreto lo único que se acompañó fueron dos Contratos de Trabajo suscritos por el trabajador demandante y las dos empresas demandadas, a razón de un contrato con cada una de ellas, donde puede observarse, que en ambos contratos, cada una de las empresas fue representada por su Director de Comercialización y que dicho cargo era ejercido en ambas empresas por la misma persona, vale decir, el ciudadano E.L., identificado con la cédula de identidad No. V-2.994.077. Ahora bien, a juicio de esta Alzada, al igual que lo consideró el Tribunal de Primera Instancia, dichos contratos, aún ante la coincidencia de la misma persona fungiendo como Director de Comercialización de ambas empresas codemandadas, las Sociedades Mercantiles CRESMAR, C. A. y MATCOFER, S. A., no demuestran de forma alguna que entre ambas personas jurídicas existe un grupo económico o existe una unidad económica, ni menos aún, en el supuesto negado de la existencia de dicho grupo o unidad, no permiten determinar de modo alguno, cuál es la empresa controlante del grupo. Nótese que la información fundamental que permite determinar si existe un grupo económico entre varias empresas, como lo es la relación entre empresas controlantes y empresas controladas, es decir, la existencia de dos o más empresas (personas jurídicas de carácter mercantil) que realizan su giro comercial de forma concertada y reiterada, donde una o varias de las empresas ejercen control sobre las otras del mismo grupo, bien sea con participación accionaria mayoritaria, a través de la imposición de personas naturales en los puestos de dirección de la empresa o empresas controladas, entre otras fórmulas. Pues bien, tales aspectos fundamentales e imprescindibles para determinar la existencia de unidad económica entre dos o más empresas, no puede obtenerse de los contratos de trabajo que acompañó el actor (…).

Conteste con el criterio establecido por la Sala Constitucional y acogido por esta Sala de Casación Social, al corresponderle al actor la carga de la prueba sobre la existencia del grupo de empresas, la recurrida debía analizar y valorar las pruebas aportadas a esos efectos, razón por la cual, considera la Sala que no incurrió en error de interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, de acuerdo con el análisis probatorio realizado, al no haber aportado la parte accionante el documento constitutivo o estatutos sociales de las empresas codemandadas, prueba fundamental por excelencia para demostrar la existencia del grupo de empresas alegado, como era su carga, no podía la recurrida presumirlo, ni dejarlo así establecido y condenar a ambas empresas solidariamente de las obligaciones que pudieran surgir en favor del demandante.

Por las consideraciones expuestas, al no haber incurrido el ad quem en error de interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara improcedente la denuncia.

-II-

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 22 Parágrafo Segundo literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 1997; y, 1.397 del Código Civil.

Sostiene el formalizante que del análisis realizado a las documentales relativas a los contratos de trabajo suscritos con las empresas Matcofer, S.A. y Cresmar, C.A., la recurrida dejó constancia que ambas empresas se encuentran representadas por su Director de Comercialización, ciudadano E.L.; y que dicho cargo era ejercido por la misma persona.

Adicionalmente, señala que a pesar de haber establecido que ambas empresas tenían un administrador o dirección común, el ad quem no aplicó la presunción legal contenida en el artículo 22 Parágrafo Segundo literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil, sobre la existencia del grupo de empresas alegado, lo cual resulta determinante del dispositivo del fallo toda vez que, al existir uno de los presupuestos no concurrentes para la activación de la presunción, la recurrida habría declarado con lugar la demanda, condenado solidariamente al grupo empresarial conformado por Matcofer, S.A. y Cresmar, C.A.

La Sala observa:

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

El artículo 1.397 del Código Civil, establece que “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Del artículo antes transcrito se desprende, de conformidad con el literal b), que existirá un grupo de empresas cuando los órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

En el caso concreto, conforme al análisis probatorio efectuado por la recurrida, si bien en los contratos de trabajo suscritos entre el demandante y las dos empresas demandadas, éstas fueron representadas por su Director de Comercialización y que dicho cargo era ejercido por la misma persona, vale decir, el ciudadano E.L., ello no demuestra de forma alguna que entre ambas personas jurídicas existe un grupo de empresas, porque la prueba fundamental por excelencia para demostrar la existencia del grupo de empresas lo consituye el acta constitutiva o estatutos sociales de las sociedades mercantiles demandadas, y no fueron aportadas al expediente para su examen por parte del Tribunal, pruebas que permitirían verificar el alegato del accionante relativo a que los órganos de dirección estaban conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, cuestión que no ocurrió en el caso de autos.

Por último, en relación con la delación del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Sala no la analizará al no encontrarse vigente dicha norma para el momento en que terminó la relación de trabajo alegada por el accionante.

Por los argumentos expuestos, al no haberse demostrado los hechos que suponen la existencia del grupo de empresas alegado, no resultaba aplicable el artículo 22 Parágrafo Segundo, literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.

No se condena en costas a la parte actora recurrente.

El Magistrado D.M.M. no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de ocrubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000292.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR