Sentencia nº 0550 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano R.M., representado judicialmente por la abogada J.A., contra las Sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A., y J.G.L., CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, C.A., representadas judicialmente por los abogados G.A.P.M., P.V.S. y L.M.G.B.; y solidariamente contra los ciudadanos A.T.R.D.L., D.P.L.R., R.L.L.R., LOLIMAR LOYO RODRÍGUEZ, y R.B.L.R., representados judicialmente por los abogados G.A.P.M. y P.V.S.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, inadmisible la demanda y revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 5 de junio de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda contra las sociedades mercantiles Comercializadora Inverlor, C.A., y J.G.L., Construcciones Eléctricas, C.A.

Contra la sentencia de alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 20 de noviembre de 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Por auto de la Sala fechado 18 de marzo de 2014, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes primero de (1) de abril de 2014, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), ello en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE FORMA

Conforme al numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción por falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “al pretender establecer que hubo acumulación de pretensiones excluyentes”, incurriendo la alzada, en quebrantamiento y omisión de formas procesales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 11, 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211, 212 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Delata el recurrente que la sentencia de alzada, declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, sin considerar que con dicha decisión le causó un gravamen irreparable, ya que debió haber sido declarada la inadmisibilidad de la demanda por el a quo, a través del despacho saneador, corrigiendo los errores formales, y no en Segunda Instancia.

La Sala para decidir observa:

Se acusa la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, en razón de que la recurrida declaró incorrectamente la inadmisibilidad de la demanda por considerar que el demandante efectuó una acumulación indebida de acciones, cuestión que, asevera el recurrente, no se percató el a quo, para ser subsanada a través del despacho saneador.

Al respecto, es menester reproducir lo que al respecto expresó el fallo impugnado, en los siguientes términos:

(…) se verifica del escrito libelar, que corre inserto del folio 1 al 17 de la pieza 1, que tal y como lo establece la demandada recurrente en su exposición, el actor demanda la cantidad de ciento ochenta y tres mil trescientos doce bolívares con treinta céntimos (Bs. 183.312,30), que refleja como “Asiento contable cuentas por pagar a Rafael Mújica”.

(…) De acuerdo con lo transcrito anteriormente se tiene que el concepto relacionado con cuentas por pagar, solicitado por el actor en su libelo, no se encuadra dentro de las competencias de los Tribunales del Trabajo, no siendo advertida dicha incongruencia por el Juzgado que admitió la demanda. (…): Así, se tiene que evidentemente, las pretensiones del actor se excluyen entre sí, encontrándonos frente a una inepta acumulación de pretensiones, la cual está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…).

(Resaltado y cursiva de la Sala).

La inepta acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Del artículo transcrito se desprende que se dan tres supuestos de inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, b) aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute y, c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende, en primer término, que la parte actora es un profesional del derecho, que prestaba servicios personales, de forma directa, subordinada y remunerada para la sociedad mercantil Comercializadora Inverlor, C.A., desde el 16 de agosto de 2005, en el cargo de gerente, que en fecha 26 de diciembre de 2008, los accionistas aperturan una nueva empresa denominada J.G.L., Construcciones Eléctricas, C.A., en la que ostentaba el mismo cargo de gerente hasta el 25 de febrero de 2011, fecha en que renunció.

En este orden de ideas, se observa que por una parte peticiona el pago de conceptos laborales –que a entender del demandante se produjeron como consecuencia de la relación que lo vinculó con las codemandadas– los cuales discrimina en el capítulo tres, en prestación de antigüedad, utilidades período 2010, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, salarios correspondientes al 30/11/2010; 15/12/2010; y 15/02/2011, y “Asiento contable cuenta por pagar a R.M., la cantidad de ciento ochenta y tres mil trescientos doce bolívares con treinta céntimos (Bs. 183.312,30)”.

En ese sentido, el demandante reclama a la demandada “cuentas por pagar”, en virtud de que se constituyó en fiador de las empresas en la solicitud de líneas de crédito bancarias, para los años 2009 y 2010, las cuales fueron incumplidas por parte de las empresas en el pago de las cuotas, por lo que él tenía que pagar, en virtud de haberse constituido como fiador de las empresas; igualmente, señaló que cubría el pago a proveedores y clientes que se le adeudaban facturas y mercancías a nombre de la empresa, y que en otras oportunidades tenía que prestarle dinero a la empresa para solventar deudas adquiridas y pasivos laborales.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem declaró inadmisible la demanda por haberse acumulado dos pretensiones incompatibles, en virtud de que el actor en el escrito libelar demandó prestaciones sociales y demás conceptos laborales, además de demandar cuentas por pagar.

Como se observa, en el actual caso se acumulan prestaciones sociales y cuentas por cobrar, cuyos procedimientos resultan excluyentes, conforme lo establecen el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, por un lado tenemos conceptos laborales, lo cual debe ventilarse por el procedimiento laboral, según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por el otro, el cobro de bolívares, cuya competencia para conocer de los mismos, correspondería a la jurisdicción civil.

Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 11.-En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

(Subrayado de la Sala).

Así, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio éste que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 transcrito supra, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie entre otras causas de inadmisibilidad de la demanda, que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, de fecha 10 de abril del 2002, (caso: Materiales MCL, C.A.), en la que estableció:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto la inadmisibilidad forma parte de la actividad oficiosa del Juez, puede revisarla en cualquier estado y grado del proceso, y declarar si fuere preciso la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva. En este caso, el ad quem, después de un análisis de los conceptos intimados, determinó, que estos tenían procedimientos incompatibles, cuyo conocimiento corresponde a jueces con competencia distintas en consecuencia declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, en aplicación de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 11 de febrero de 2010, expediente N° AA20-C-2009-000527, se señaló:

(…) se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien,.. esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, ... De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad que infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide…”.

A todas luces en el caso bajo estudio se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, y no se trató de “simples alegatos que formuló la actora para darle contexto a la demanda”, pues en el escrito libelar expresamente incluye en su petitorio los requerimientos que a juicio de esta Sala, comportan una indebida acumulación de pretensiones.

Señala asimismo el actor, que el juez de alzada, debió ordenar al a quo, el despacho saneador, para que de esta manera tuviera una solución expedita, a la pretensión, desconociendo de esta manera el recurrente, que el ad quem está facultado para decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, toda vez, que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad son materia de orden público.

En consecuencia, no incurrió el ad quem en el vicio alegado por la recurrente al haber declarado inadmisible la demanda por haberse verificado la existencia de una acumulación de pretensiones en una misma demanda, y proferirlo en su decisión, ya que patentizó la inepta acumulación que debían ser planteadas ante tribunales distintos, a saber, la pretensión laboral por ante los juzgados laborales y la pretensión de “cuentas por pagar” por ante los tribunales civiles, con lo cual se transgrede el orden público procesal, porque tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 3.584 de fecha 6 de diciembre 2005, (causa: V.B. de Rodríguez y otros), “(…) La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público (…)”.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de octubre de 2012; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-001532

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

Quien suscribe, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, con base en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento de Reuniones de este M.T., formulo el voto salvado en la decisión que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora propuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de octubre de 2012.

La referida decisión objeto del recurso de casación, considera que en el caso de autos, efectivamente se observa “una inepta acumulación de acciones y pretensiones”, por lo que, el alegato expuesto por la parte recurrente de que debía el juzgador de alzada “ordenar al a quo, el despacho saneador, para que de esta manera tuviera una solución expedita”, es desconocer “que el ad quem está facultado para decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, toda vez, que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad son materia de orden público”, para así concluir señalando que no incurrió el ad quem en el vicio que se le imputa a la recurrida, a saber, la falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. El criterio de la mayoría sentenciadora se sustenta, en que habiéndose acumulado pretensiones “que debían ser planteadas ante tribunales distintos”, se conculca el orden público, por tanto, debía declararse la inadmisibilidad de la demanda; sin hacer pronunciamiento alguno de la aplicabilidad o no de la figura del despacho saneador en dicha causa, para subsanar la situación de hecho planteada.

Discrepo de la posición mayoritaria en razón de considerar que tal declaratoria, es atentatoria de la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica, sobre la base de los siguientes argumentos:

Efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí, y que además por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ello en virtud, de que la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada incluso aún de oficio por los jueces en cualquier estado y grado de la causa; pues está vedado a los juzgadores permitirla, en situaciones donde se presenten procedimientos incompatibles, lo cual pudiere además conllevar al Juzgado que conoce de la causa, actuar fuera de su competencia, cuestión sobre lo cual no hay desacuerdo.

La disconformidad radica en que, si bien la excepción de la figura procesal de la acumulación de pretensiones, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al caso de autos por cuanto se pretendía demandar cuestiones que deben resolverse por ante tribunales distintos, lo cual conforme a las reglas adjetivas civiles conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda, en el proceso laboral venezolano, dicha situación de hecho, podía subsanarse con la figura del despacho saneador, la cual se encuentra establecida en los artículo 123 y 134, y ha sido ampliamente desarrollada por esta Sala de Casación Social, por lo que, a entender de quien suscribe, se omitió la aplicación del mismo, lo cual es atentorio del principio de especialidad normativa y del principio pro actione.

De un análisis exhaustivo de las actas del expediente se observa, que la parte actora pretende reclamar en un procedimiento ordinario laboral, además de los conceptos propios derivados de una relación de trabajo, otro monto que el juez a quo señaló como “asiento contable cuenta por pagar Rafael Mújica”, lo cual, se encuentra fuera de protección del derecho del trabajo, pues no es propio de una relación tan particular como la laboral, quien concluyó señalando que “si bien ello no fue subsanado en la oportunidad del despacho saneador, declarar una inepta acumulación en este estado sería contrario a los principios de justicia social”.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, declarado con lugar por el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, y en consecuencia, inadmisible la demanda, ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, “por haberse acumulado dos pretensiones incompatibles entre sí.” Dicha situación provocó que la parte actora ejerciera recurso de casación, el cual versa fundamentalmente en que el juez de alzada “debió ordenar al a quo, el despacho saneador, para que de esta manera tuviera una solución expedita, a la pretensión”.

Por lo que así las cosas, ha debido la Sala ordenar, vista la conculcación de un presupuesto del proceso, que el mismo fuere depurado o subsanado, mediante la figura del despacho saneador y así garantizarle a la parte actora una sentencia de mérito del asunto, garantizando una tutela judicial efectiva, expedita y célere. Ello, en razón de que la institución del despacho saneador, tal y como se dijo precedentemente, se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual expresa en su exposición de motivos, lo siguiente:

(…) se ha considerado la conveniencia de adoptar la figura del despacho saneador en la segunda etapa de la audiencia preliminar (art.134), que ha demostrado ser exitosa en otras legislaciones y que tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haber presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia.

Por su parte la Sala de Casación Social, respecto al alcance y la naturaleza jurídica de la figura en el proceso laboral venezolano, así como los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, en decisión Nº 248 de fecha12 de abril de 2005, caso: Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, confirmada en fecha 6 de diciembre de ese mismo año, estableció que éste constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, y que su naturaleza jurídica puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Se señala además que, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho y que comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

De manera referencial, se dejada indicado de igual forma que, en algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, de una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales; respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia, y en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado, insistiendo que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento, o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción, ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

Se reitera en este antecedente jurisprudencial que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y que para que éste pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, estableciéndose en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador, rescatando los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en los que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo, cuando citando a Bulöw se dice que el control del proceso no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez, y que permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

Destaca como nota preponderante que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, esta institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicarla, en un primer momento, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, comprometiendo así la citada Ley, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional, estableciéndose como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces a aplicarlo con probidad y diligencia.

Finalmente, dejó reseñado como conclusión la doctrina jurisprudencial antes señalada que, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a sus presupuestos y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

De la exégesis jurisprudencial antes expuesta, la cual ha sido reiterada y remembrada en diversas oportunidades e incluso por la mayoría sentenciadora (Vid. s. S.C.S. 195 del 18 de abril de 2013), se colige en lo que interesa para el análisis del recurso bajo examen, que es una institución de ineludible cumplimiento, que impone a los jueces laborales la depuración del proceso, en cualquier oportunidad que se constate la ausencia de uno de sus presupuestos o un requisito del derecho de acción, los cuales según la doctrina pueden ser revisados y exigibles de oficio por los juzgadores, en virtud de estar vinculados a la validez del proceso.

Destaca el reiterado criterio que dicha figura opera prima facie en dos oportunidades, una primera oportunidad conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de la admisión de la demanda, para revisar si el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, y en una segunda oportunidad, conforme al artículo 134 de la referida ley, el cual prevé la obligación del juez como director del proceso, de que de no ser posible la conciliación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Así las cosas, al haberse observado en el caso de autos, que se estaba en presencia de una demanda donde había una inepta acumulación de pretensiones, estaba obligado el juzgador a ejercer su control y como director del proceso ordenar mediante la figura del despacho saneador se subsanara o corrigiera dicha situación, ello, en razón de que la naturaleza jurídica del mismo, es ser una institución depuradora del ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios que puedan traer como consecuencia la nulidad del proceso, y en consecuencia una sentencia inválida, e igualmente es un mecanismo para asegurar a las partes su derecho a la defensa.

Así las cosas, considera quien suscribe que la institución procesal del despacho saneador tiene como finalidad que la causa incoada discurra sin óbices trascendentales -como serían la conculcación de presupuestos procesales-, los cuales están ligados a ser depurados mediante esta figura, ello con el fin de garantizar se entable una relación jurídico procesal válida, para emitir una decisión de fondo, ello en atención a las garantías constitucionales a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, conforme a las cuales se establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria, y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones.

Determinado lo anterior, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el principio de especialidad normativa, ha sido analizado por esta Sala, en una interpretación literal del mismo, precisando que dentro del proceso laboral venezolano, los actos se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de sus fines fundamentales, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. (vid. s. S.C.S. n° 361 del 3 de junio de 2013).

Cónsono con lo antes expuesto, es criterio de quien disiente que debe el juez laboral en cualquier estado de la causa, verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, el cual está intrínsecamente vinculado al principio de legalidad de las formas, que conforme al artículo 11 antes referido, privan los actos estructurados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aunadas con su artículo 6, que consagra el principio de la rectoría del proceso, conllevarían a que ante la conculcación de dichos presupuestos procesales, se ordene la depuración de los mismos mediante la figura del despacho saneador.

Todo lo cual lleva a la conclusión, que en la causa sub lite, era dable al Juzgador de alzada, a los fines de garantizar que la justicia material privara sobre la justicia formal, y en consecuente aplicación del principio de especialidad de las normas procesales laborales, al observar que no se había ordenado el despacho saneador por quien tenía prima facie dicha obligación corregir dicha situación de hecho, por lo que fundado en las razones de celeridad y economía procesal, así como la tutela judicial efectiva debió ordenar la reposición de la causa al estado de que se subsanara dicha situación de hecho, y no declarar la inadmisibilidad de la demanda; ello a los fines de garantizar una sentencia de fondo, y en pro de la garantía del debido proceso, y sólo se declararía la inadmisibilidad, ante la contumacia de la parte de corregir el vicio procesal ordenado subsanar.

Quedan así expresadas las razones basilares de este voto salvado.

Fecha ut retro.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-001532

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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