Sentencia nº 034 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 14 de julio de 2008, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en forma Unipersonal, presidido por la ciudadana Juez Milagros Ladera de Castillo, mediante sentencia dejó establecido los hechos siguientes: “… el día 06.05.2006 en horas de la noche el ciudadano J.A.M. conducía un vehículo tipo granelero cargado con maíz, y encontrándose en la población de El Sombrero fue abordado por unos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza logran despojarlo del referido vehículo, unos se posesionan de la gandola y otros se llevan consigo a la víctima en un Corsa color blanco, trasladándose por la vía El Sombrero, Dos Caminos Tinaco, yendo adelante el vehículo Corsa blanco y como a una hora de distancia el vehículo tipo gandola, los primeros pasando por el puesto La Fe en el estado Cojedes siendo conducido por el acusado R.B.S., dejando abandonado al chofer de la gandola cerca del Fuerte Los Caribes de la población de Tinaco, y posteriormente pasa la gandola por el mismo puesto La Fe conducida por el acusado Loanny H.P. y de copiloto K.G.S., quienes resultan aprehendidos en el procedimiento. Tales hechos estima este Tribunal quedaron demostrados con las declaraciones de los funcionarios T.Á. RIERA, OROPEZA P.A. DE LA CRUZ, ISMARIO J.A. MUÑOZ, R.Á.N. MUJICA, É.E.P. y J.C.T.N., y en relación al Acta Policial por ellos suscrita, los dos primeros quienes fueron contestes en señalar que el día 05.05.2006 alrededor de la una de la madrugada estando de guardia en el Puesto La Fe de la población de Tinaco estado Cojedes ven un Corsa blanco con tres tripulantes, uno de ellos el chofer vestido con prendas militares, por lo que procedieron a pedirle que se identificara, y el mismo no mostró identificación y manifestó ser el Subteniente de la Guardia Nacional R.B.S., realizándole preguntas lograron determinar que efectivamente era militar, ambos observaron claramente a las dos personas que le acompañaban y luego resultó ser que quien se ubicaba en el asiento trasero era el chofer de la gandola ciudadano J.A.M. a quien traían luego de habérsela robado, que una hora después de pasar el Corsa blanco conducido por el acusado R.B.S., llega al Puesto La Fe una gandola que al pedirles la guía para chequearla se baja el copiloto quien resultó ser el acusado K.G. y arrancando el conductor la gandola y dándose a la fuga, procedieron a perseguirla y logran interceptarla bajándose corriendo el conductor y dándose a la fuga gritando que la gandola era del teniente Balza que le preguntaran a él, logrando recuperar la gandola robada y los cuatro funcionarios, contestes en señalar que localizaron al ciudadano J.A.M. quien se identificó como el chofer de la gandola quien les señaló que horas antes estando en la población El Sombrero fue despojado de un vehículo tipo gandola que conducía, por unos sujetos armados y otros sujetos lo retuvieron y se le llevaron en un carro Corsa color blanco hasta que lo sueltan cerca de la población de Tinaco y que de regreso hacia el puesto La Fe, logran capturar al acusado Loanny Hernández, quien resultó ser el sujeto que conducía la gandola… se evidencia la detención de los acusados K.G. Y LOANNY HERNÁNDEZ, el vehículo y carga recuperados, y los celulares incautados. La conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al apoderarse de un vehículo TIPO CAMIÓN GRANELERO cargado de MAÍZ BLANCO y actuando armados bajo amenaza de daños hacia la víctima pues no solo lo despojaron de la gandola sino que obligándole a abordar otro vehículo lo retienen durante largas horas obligándole a trasladarse con ellos hasta que lo abandonan en la vía de Tinaco en horas de la madrugada en sitio solitario expuesto a los peligros, por lo que configura el proceder de estas bandas delictivas en las cuales se reúnen un grupo de personas para cometer el hecho punible dada la naturaleza del bien mueble sustraído y amparados por la posición militar de uno de ellos, lo que les facilita el traslado del mismo hasta el lugar destino para vender la carga y obtener provecho de la misma…”

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha, CONDENÓ a los ciudadanos acusados K.A.G.S., LOANNY SEGUNDO H.P. y R.J.B.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: 16.860.214, 12.964.968 y 14.914.355, respectivamente, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.M. y J.P.R..

Contra esa decisión, interpusieron recurso de apelación las ciudadanas abogadas I.M.T., Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, actuando como defensora de los ciudadanos acusados K.A.G.S., LOANNY SEGUNDO H.P., y D.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 55.553, actuando como defensora privada del ciudadano acusado R.J.B.S.. El representante del Ministerio Público no dio contestación al referido recurso.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrado por los ciudadanos Jueces C.F.P. (Ponente), Miguel Ángel Casseres González y Y.M.B., el 24 de marzo de 2009 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por las Defensoras de los ciudadanos acusados K.A.G.S., LOANNY SEGUNDO H.P. y R.J.B.S., y confirmó el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en contra de los mencionados ciudadanos.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de casación la ciudadana abogada D.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 55.553, defensora privada del ciudadano acusado R.J.B.S.. El Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso y la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 16 de noviembre de 2009 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, el 4 de diciembre de 2009, mediante sentencia N°620, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso de casación propuesto por la defensora privada del ciudadano acusado R.J.B.S. y CONVOCÓ a las partes para la celebración de la audiencia pública.

El 28 de enero de 2010, se realizó la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.

Sobre la base del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, este recurso se extenderá a los ciudadanos K.A.G.S. y LOANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ, siempre que se encuentren en la misma situación del ciudadano R.J.B.S., y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la inmotivación del fallo recurrido por: “…inaplicación…” de los siguientes artículos: “… 173, 364 numeral 4 y los artículos 456 y 457 eiusdem y los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Para fundamentar su denuncia, la impugnante luego de transcribir extractos del fallo recurrido, señaló: “La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se limitó a dar una clase de derecho procesal penal y argumentar que la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. Considerando que la Apelación Interpuesta es ‘inútil’, apreciación contraria al Derecho Constitucional a la Defensa, y al debido proceso, sin pronunciarse sobre los aspectos propios de hecho y de derecho en que fundamenta la primera denuncia objeto de apelación… Ahora bien, si el Tribunal de Alzada, al revisar la sentencia apelada y verificar que el Juzgador A- quo no observó en su argumentación todas las reglas de la lógica, al no realizar la comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia del Juicio Oral y Público, realizadas a los expertos y funcionarios actuantes como únicos medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, haciendo caso omiso a las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas y probadas en el Juicio… igualmente, fue fundamento de esta primera denuncia por ante la Corte de Apelaciones, el hecho de que el Juez A -quo no se pronunció sobre aquellos aspectos impugnados por la Defensa en el Juicio Oral y Público, incurriendo nuevamente el Tribunal del Alzada (sic) a omitir los pronunciamientos sobre los puntos antes señalados, del mismo modo se evidencia que no hubo pronunciamiento con relación a las contradicciones en que ocurrieron los funcionarios actuantes y crean la duda razonable y en consecuencia se evidencia la inaplicabilidad del principio universal del induvio pro-reo, argumentando oportunamente, amén de la falta de individualización de la responsabilidad penal atribuida a los supuestos participes de los hechos imputados…”.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente alegó la inmotivación del fallo recurrido por: “…inaplicación…” de los siguientes artículos: “… 173, 364 numeral 4 y los artículos 456 y 457 eiusdem y los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Para fundamentar su denuncia, señaló la impugnante que la Corte de Apelaciones en su sentencia incurrió en el vicio de inmotivación, ilogicidad e incongruencia: “… el Tribunal de Alzada igualmente incurrió en vicio de ilogicidad manifiesta e incongruencia en la motivación del fallo, al no pronunciarse sobre los aspectos propios de la segunda denuncia, máxime cuando esta defensa, alegó oportunamente a tenor de los establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida por la inobservancia o violación de garantías Constitucionales establecidas en los referidos artículos, así como en lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber declarado la nulidad de la decisión de Primera Instancia al fundamentarse esta en su definitiva sobre la base de una prueba obtenida de manera ilegal durante la celebración del Juicio oral y público, e igualmente fue peticionado en la Audiencia Oral y pública de Apelación, donde a solicitud de esta defensa el Magistrado MIGUEL ÁNGEL CASSERES, dejó sentado en el Acta de Audiencia Oral, de fecha 23 de octubre del 2008, lo siguiente: ‘… a pregunta del Juez Miguel Ángel Casseres a la Fiscal sobre si la relación de llamadas fue ofrecida por esa representación Fiscal la misma respondió que no fue obtenida…’, si la prueba no fue ofrecida por la Fiscal, no fue aportada por la Defensa, cómo el A quo le dio pleno valor, siendo que el hecho cierto fue que dicha prueba fue solicitada por el Tcnel (gn) R.G.O., Comandante del Destacamento Rurales # 29, prescindiendo de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la misma, hecho que la Corte de Apelaciones también avaló, y que fue denunciado en su oportunidad, y también señalado en el recurso de apelación. Siendo que dicha prueba el Aquo la tomó como determinante para condenar a mi defendido. Los Jueces de la Corte de Apelaciones, de igual forma violaron la ley al no aplicar las normas referidas, obviando lo evidente que resultaba tal circunstancia acaecida en el juicio oral y público y constatado en la propia audiencia de apelación… y muy por el contrario se limitaron a señalar de manera equivocada que supuestamente no existía tal fundamentación de la sentencia en tal vicio, sin siquiera preocuparse de revisar tales circunstancias que se desprendían de la sentencia y de las actas del debate, las cuales en sus partes importantes, como bien se observa, fueron transcritas a los fines de que se observara claramente en donde se encontraba el vicio denunciado…”.

La Sala, para decidir, observa:

En virtud de que las denuncias anteriormente transcritas guardan estrecha relación entre sí, la Sala procede a resolverlas en forma conjunta. Así se declara.

La recurrente en las denuncias antes referidas, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la violación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 456 eiusdem, por inmotivación del fallo recurrido.

La Sala, a fin de constatar la veracidad de los vicios denunciados por la recurrente, examina las denuncias (primera y segunda) propuestas en el recurso de apelación, y al efecto advierte:

PUNTO PREVIO

IN DUBIO PRO REO

… durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en la presente causa, el Ministerio Público no pudo, determinar: PRIMERO: La comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, en relación con lo establecido en el artículo 5, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que no se configuraron los extremos legales para su procedencia. SEGUNDO: Tampoco pudo el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia, que recae sobre los imputados, como un principio y derecho constitucional y procesal que goza de una protección especial por parte del Estado a través de sus administradores de justicia. Las probanzas traídas al Juicio Oral y Público, por parte del Ministerio Público fueron insuficientes, que las mismas ni siquiera pudieron determinar el día 05 de mayo del 2006, que efectivamente se había cometió (sic) delito alguno. El Juez A QUO al momento de valorar cada una de estas probanzas que se evacuaron en el presente juicio, no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron tales acontecimientos y la conexidad entre uno y otro evento, afirmación que se desprende o se infiere del contenido de la sentencia publicada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 01, de la circunscripción judicial del estado Guárico, San J. de losM. de fecha 14 de julio del 2008. Durante la fase del Juicio Oral y Público el Ministerio Público sólo pudo evacuar los testimonios de los funcionarios actuantes.(Omissis).

Del contenido de sus deposiciones se desprende muchas contradicciones aunado al hecho evidente de ser testigos referenciales, circunstancias estas admitidas por la representación Fiscal en el Acto de conclusiones… y que al momento de la Ciudadana Juez procedió a valorar las probanzas evacuadas, no valoró ni consideró tales circunstancias, ni siquiera emitió pronunciamiento el porqué no las consideró contradictorias… la Juez A Quo no determina pormenorizadamente, y de manera clara y precisa cuales son los hechos que le son atribuidos de manera individual a cada imputado, para determinar su responsabilidad penal individual…(Omissis).

En virtud de lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el presente Juicio, el Ministerio Público, no pudo desvirtuar la Presunción de Inocencia, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, el testimonio de expertos y funcionarios son considerados un indicio de Prueba y que con su sola evacuación, no se puede determinar Responsabilidad Penal alguna y máxime cuando en caso de marras la Fiscal del Ministerio Público admitió que las mismas no solo son contradictorias, sino que son referenciales, estamos en presencia de lo que en la Doctrina se denomina Principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de culpabilidad…’

1.- FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA… en la presente causa los imputados son acusados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, en relación con lo establecido en el artículo 5, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputándolos de manera genérica, sin precisar tiempo, modo y lugar, grado de participación, la vinculación, conexidad y concatenación de los medios de pruebas, la valoración realizada no determina cuales son los hechos o cuales probanzas de manera irrefutable configura la comisión del delito imputado, ya que una vez que proceda analizar las probanzas evacuadas en el Juicio Oral y Público, podrán determinar que dichas probanzas de ningún modo prueban la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo de Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8, y 10, en relación con lo establecido en el Artículo 5, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y mucho menos se prueba la participación de mi representado el Ciudadano R.J.B.S., directa o indirectamente en la comisión de delito alguno, ya que no están llenos los extremos legales para que se configure el delito de Robo Agravado antes especificado en presente asunto, con la probanzas traídas al Juicio Oral y Público jamás se desvirtuó la presunción de inocencia de mi representado, máxime cuando él A quo debió analizar, subsumir, decantar los diferentes medios probatorios para el delito en forma armónica, debiendo señalar en su motivación que con cuál o tal testimonio, el Ministerio Público o la defensa pretendía probar un hecho determinado, (este derecho le fue negado a esta defensa privada) ya que el A quo no realizo un estudio ordenado de los hechos se consideraba probado y cuáles no (Omissis).

…lo que se puede inferir es que existe DUDA RAZONABLE, porque el Ministerio Público, no pudo demostrar con la probanzas traídas al Juicio Oral y Público, la comisión o participación de mi representado el ciudadano R.J.B.S., en la supuesta comisión del delito imputado, nunca desvirtuó la presunción de inocencia… las probanzas traídas al juicio oral y público, consistente en los testimonios de los funcionarios actuantes en la investigación, únicas probanzas evacuadas en el presente juicio, no solo eran contradictorias, sino que las mismas son referenciales, circunstancias de vital importancia, que debió ser tomada en cuenta por él A quo, quien de manera arbitraria y caprichosa obvio tales elementos en perjuicio de la presunción de inocencia de mi representado, trayendo como consecuencia una sentencia condenatoria, que violó principios fundamentales del debido proceso. Igualmente en la misma audiencia de prolongación de Juicio Oral y Público de fecha nueve (09) de julio del año en curso y consigno en copia certificada marcada ‘I’, al momento de ejercer mi exposición como Defensor Privado del Ciudadano R.J.B.S., en la fase de conclusiones, solicite en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a mi representado consagrado en el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite las desestimación de varias documentales por, haberse prescindido del testimonio de los mismos, porque agotada como fue su notificación para su comparecencia a la audiencia Oral y Pública los mismos no se presentaron entre ellos el ciudadano (víctima-testigo) J.A.M., igualmente se infiere del contenido de la sentencia que la misma no valoro de manera objetiva y pormenorizada, el porqué valoraba dichas probanzas, como plena prueba, habiendo el Ministerio Público admitido que las mismas ERAN CONTRADICTORIAS Y QUE SOLO E.P.R., y el porqué llego a ese razonamiento. Tampoco se observa en el contenido de la sentencia, la individualización de la Responsabilidad Penal, sujeto activo en la comisión del mismo, no valora y hace razonamiento alguno con relación a los pedimentos realizados por la defensa duarte (sic) la ejecución del Juicio Oral Y Público, tampoco determina el porqué las desvirtúa, cuando hace la valoración de cada probanza solo se remite a establecer que el testigo, se encontraba o se mostró seguro, sereno y coherente en su declaración, pero no dice que es lo que determina la responsabilidad y el grado de participación de modo tiempo y lugar de los imputados, la conexidad entre un evento a otro, y tampoco se pronuncia en cuanto a las contradicciones de los testimonios de los funcionarios en cuanto a los tiempos, y con relación a las pruebas que fueron prescindidas por la no comparecencia de los testigos entre ellos la denuncia del ciudadano J.A.M., tampoco hace un pronunciamiento ya que del contenido de la misma no hace alusión alguna y a las consecuencias de su comparecencia. Observamos una sentencia dispersa y sin valoración, comparación y motivación de testimonios fundamentales en el presente caso, lo que lleva a esta defensa a forzosamente concluir que efectivamente existe falta de motivación e el fallo. Sobre la falta de motivación a sido (sic) prolifera la jurisprudencia patria y en tal sentido se cita (Omissis).

2.- CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con fundamento en lo previsto en el Art. 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San J. de losM. de fecha 14 de julio del año 2008, en el presente asunto es incongruente y contradictoria, ya que su valoración se fundamenta sobre probanzas, que no solo fueron insuficientes, sino que el mismo representante del Ministerio Público en su exposición en la fase de las Conclusiones, admitió que las mismas se contradicen, y lo más grave admitiendo que dichos funcionarios se contradijeron en cuanto a los modos de tiempo entre un evento y otro evento, aunado a que por ser estos funcionarios auxiliares del Ministerio Público, titular de la acució penal y quien tiene la carga de la prueba, es de vital importancia que las actas que determinan las investigaciones de los acontecimientos, y que al momento de ratificar sus contenidos mediante el testimonio en la audiencia Oral y Pública, las mismas deben ser claras y precisas y cónsonas con los hechos establecidos en dichas actas, pero nunca contradictorias.

Este segundo motivo de impugnación, alegó la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que violaron a los principios de la oralidad, a la valoración eficaz de las pruebas evacuadas y debatidas en juicio, donde la ciudadana Juez, sentencia sin explanar, cuáles fueron los argumentos que consideró suficientes para sustentar la condenatoria. (Omissis).

… del texto de la sentencia se infiere que la misma no cumple, con un razonamiento lógico y coherente con el hecho imputado, porque jamás se demostró la existencia o la comisión del mismo y mucho menos la participación de mi representado el ciudadano R.J.B.S., en tales acontecimientos, siendo la sentencia condenatoria, una sentencia arbitraria y violatoria de los principios que rigen el debido proceso, consagrado en nuestra Constitución.

3.- SENTENCIA FUNDADA EN UNA PRUEBA OBTENIDAD ILEGALMENTE E INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, con fundamento en lo previsto en el Art. 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

La probanza que fue incorporada ilícitamente al Juicio Oral y Público, es la Recepción de llamadas realizadas por el ciudadano R.F.A., Gerente de Seguridad de MOVISTAR, ya que las mismas están viciadas de nulidad absoluta, y solicite su desestimación ya a tenor de lo establecido en los artículos 219 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal… las cuales no autorizadas por el Ministerio Público y no consta en autos dicha autorización, sin que dicha solicitud fuese tomada en cuenta por la ciudadana Juez. Es muy importante señalar que, el principio de la licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consistente en que solo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos (Omissis).

4.- QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, con fundamento en lo previsto en el Art. 452, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que el presente Juicio Oral y Público la ciudadana Juez, vulneró derechos y garantías constitucionales y procesales que rigen el debido proceso, se crea una incertidumbre jurídica y por ende se causa indefensión. Al no valorar la ciudadana Juez las probanzas de manera pormenorizada, de manera clara y precisa, determinando los hechos que establecen la Responsabilidad penal de cada uno de los imputados, de manera individual, con fundamento a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y la conexidad, para poder establecer no solo la responsabilidad penal e individual, sino que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, en relación con lo establecido en el artículo 5, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mal puede el sentenciador establecer una sentencia condenatoria con fundamento, a los parámetros establecido en los mismos. La sentencia Condenatoria que fundamento su dictamen con base al delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, en relación con lo establecido en el artículo 5, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no es cónsona y no se corresponde con los hechos probados en el Juicio Oral y Público, por lo que la misma no es pertinente ya que no se llenaron los extremos legales para su procedencia.

Finalmente por todo lo antes expuestos esta defensa solicita se decrete la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado… y Ordene la realización de un Nuevo Juicio, igualmente solicito decrete la Libertad de mi representado, Ciudadano R.J.B.S., ya que para el momento de la sentencia gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

.

Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al resolver el recurso de apelación planteado, expresó lo siguiente: “…Se observa de la revisión de las actas procesales, que en fecha 27/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, y durante la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 92, 93, 94 y 95) de la segunda pieza de la presente causa, realizó los siguientes pronunciamientos: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados K.A.G.S., LOANNY SEGUNDO H.P. Y R.J.B.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… Admitiendo igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa… Declara Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa privada y la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa Pública … 2) Declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, hecha por la defensa Privada… 3) Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los acusados K.A.G.S., LOAY SEGUNDO H.P.; e impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado R.J.S.B.. Decisión está fundamentada por auto separado en la misma fecha. Es decir que la Defensa tanto la Privada como la Pública al tener acceso a las actas del proceso pues existe evidencia en el físico de la causa, de la solicitud de copias de las Actas del Proceso antes de la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 200 solicitud de la Defensa Pública); (8 y 9 de la segunda pieza, solicitud de la defensa privada) a los fines de ejercer el derecho que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo a los folios 151 al 198 de la Primera Pieza corre inserta Ampliación de la Acusación, en la cual en el particular octavo del capítulo referido a los medios de pruebas, literal ‘B’, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba documental el contenido de la comunicación sin número, de fecha 06jun2006, suscrita por el ciudadano R.F.A., gerente de SEGURIDAD DE LA Compañía Celular MOVISTAR, así como las planillas de activación de clientes y relación de llamadas entrantes y salientes de las líneas telefónicas…; igualmente el Ministerio Público en el particular Noveno del capítulo referido a los medios de pruebas, literal ‘A’, ofrece como medio de prueba la declaración testifical del ciudadano R.F.A., gerente de Seguridad de la Compañía Celular MOVISTAR; Acusación está admitida totalmente así como los medios de Prueba que se evacuarían en el debate oral y público y que la defensa ni la privada ni la pública objetó de ninguna forma, y es precisamente esta circunstancia lo que desvirtúa el fundamento de las denuncias formalizadas por los recurrentes en relación a la presunta ilicitud de la incorporación de la prueba documental y testifical al debate oral y público; y como quedó establecido en el renglón anterior, ni la defensa Pública, ni la privada hicieron objeción alguna durante el ejercicio del derecho y oportunidad del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo admitida tal prueba del Ministerio Público sin objeción alguna por parte de la defensa, mal puede ser alegada en el recurso de apelación, pretendiendo sacar provecho de su propia torpeza.

Convocado el Juicio Oral y Público, se recibieron los medios de pruebas, se evacuaron y se les dio valor según la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, cuando la Juez de la recurrida luego de la evacuación de los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al puesto de Control fijo Alcabala ‘La Fe’ que actuaron en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de un delito flagrante, los analiza y concatena con el acta policial suscrita por los mismos; más la declaración de los funcionarios plenamente identificados en las actas del proceso que se encontraban en el puesto de Control de la vía que conduce desde el peaje del Pao, hasta la ciudad de Tinaco, específicamente cerca del Fuerte Los Caribes; el resultado de las experticias de reconocimiento sobre el vehículo recuperado y su carga; Experticia realizada sobre el Teléfono Celular incautándole al chofer de la Gandola y que le fuera arrebatado a la víctima J.A.M.; el Acta levantada por el Ministerio Público con ocasión al acto de imputación formal al acusado R.J.S.B., asistido de Abogado de Confianza debidamente juramentado por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial sede San J. deL.M. de la cual se desprende que, ciertamente en el Sector el peaje de la ciudad de El Sombrero, Municipio J.M. del estado Guárico, a las nueve de la noche se ejecutó el delito de Robo de Vehículo Automotor, que el ciudadano J.A.M., chofer de la Gandola, cuyos seriales y demás características de identificación reposan en las actas del proceso, fue trasladado a un vehículo Corsa tripulado por el ciudadano R.J.S.B. y otra persona; y que conjuntamente con otro vehículo tipo Caprice, se trasladaban a la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y ciertamente la madrugada del día 5 para amanecer el 6 del mes de mayo del año 2006, en el Sector ‘La Fe’ donde funciona una Alcabala de la Guardia Nacional, logró pasar el acusado Balsa con el ciudadano J.A.M., luego de que el funcionario del puesto, después de haberlo interrogado sobre algunos aspectos de la vida militar le permitió continuar en vista que no cargaba documentación de identificación; que esos mismos funcionarios lograron aprehender al ciudadano copiloto de la Gandola robada, cuando se bajó del vehículo presuntamente a sellar la guía, y siendo que el ciudadano fue aprehendido en horas de la mañana del día 6/05/2006 por efectivos de la Guardia Nacional, luego de abandonar el vehículo objeto del delito a orillas de la carretera.

Que el ciudadano J.R.S.B., es traído a las actas procesales, por haber sido sindicado y mediante las pesquisas de los órganos de investigación actuantes, y que citado por el Ministerio Público es imputado formalmente en sede administrativa por el Ministerio Público y presentada acusados según las reglas del proceso acusatorio vigente en Venezuela.

Estas actas del debate, demuestran la existencia del delito del tipo calificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de prueba que singularizan la participación de los imputados en la ejecución del hecho delictual, y en relación con los artículos 26 y 257 del texto constitucional la Sala Constitucional ha dicho (Omissis).

En relación al otro aspecto denunciado por el recurrente, referido a la individualización de cada uno de los participes en la ejecución del delito, es menester recordar que en las actas del debate se evidencia, una participación en autoría de cada uno de los Condenados; y es precisamente por esa razón que la recurrida le impone a cada uno de los Acusados por el Ministerio la misma cantidad y calidad de pena, es decir, NUEVE AÑOS DE PRESIDIO por lo que estima esta Alzada que la primera denuncia debe ser desechada y así se decide.

En relación a la segunda denuncia, relativa al vicio de inmotivación, ilogicidad e incongruencia… en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito.

Ahora bien, siendo la motivación de la sentencia, materia de orden público, su vicio acarrea la nulidad de la decisión, pero para que ello ocurra es menester analizarla bajo la óptica de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente, alega la ilogicidad manifiesta de la sentencia, derivada a la valoración de la prueba, en virtud de que les dio un valora que según su criterio no le corresponde porque los testigos son referenciales y no presenciales, por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre el hecho y la responsabilidad de su defendido (Omissis).

En ese sentido cuando la recurrida ha establecido; con elementos de convicción analizados y valorados por este Tribunal de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó comprobado el hecho objeto del juicio… Por ello la afirmación en la cual se fundamenta el Recurso, no tiene razón de ser y mucho menos la de que la prueba referida a la comunicación de la Empresa de Telefonía Celular Movistar y la declaración de su Gerente de Seguridad fue incorporada en contravención con la normativa no pueden servir de base para comprometer la responsabilidad penal de los condenados de autos. Aceptar tal fundamento es jugar a la impunidad de los partícipes en la ejecución delitos ejecutados, y ese no es el criterio del legislador; por ello la doctrina y la jurisprudencia ha dicho que a la declaración de los testigos presénciales debe dársele pleno valor probatorio, cuando dicho testimonio pueda ser adminiculado a otro medio de prueba, legal pertinente y necesario, tal y como lo hizo el juez de la recurrida y así se declara.

La recurrida, realizó la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate contradictorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el objeto del juicio y determinó la responsabilidad del apelante en la ejecución del mismo de acuerdo a los parámetros legales; por lo que en consecuencia, se desestima la segunda denuncia y el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos penados K.A.G.S., LOANNY SEGUNDO H.P. Y R.J.B.S.; contra la Sentencia Definitiva que condenó al pre identificado ciudadano a cumplir la Pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con lo establecido en los artículos que tipifican y sancionan el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Autoría, previsto y sancionado en los artículo 6, numerales 1, 2, 10, y 12, en concordancia con el 5 eiusdem y el 83 del vigente Código Penal, en relación al 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más las accesorias de ley debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las Abogadas I.M.T., actuando en su carácter de Defensora Técnica de los ciudadanos K.A.G. SANGRONIS… LOANY SEGUNDO H.P.…’ y D.M.R., Defensora Privada del ciudadano R.J. BALZA SALINAS… por su participación en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Autoría, previsto y sancionado en los artículos los artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el 5 eiusdem y el 83 del vigente Código Penal, contra la sentencia Definitiva del tribunal Primero Itinerante de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede San J. de losM. en fecha 11-07-2008 l condenó a cumplir la pena de nueve (09) años de Presidio, más las accesorias de ley por el hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos J.A.M. Y J.P., y en consecuencia, se confirma, la decisión publicada el 11 de julio del año 2008, por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico…”.

De la anterior transcripción, se evidencia que la razón le asiste a la recurrente. En efecto, la defensa del acusado R.J.B.S. señaló en el recurso de apelación propuesto y lo ratificó en su exposición oral ante la Corte de Apelaciones, en primer lugar, un punto previo referido al Principio de In Dubio Pro Reo, señalando que: “… existe DUDA RAZONABLE, porque el Ministerio Público, no pudo demostrar con la probanzas traídas al Juicio Oral y Público, la comisión o participación de mi representado el ciudadano R.J.B.S., en la supuesta comisión del delito imputado, nunca desvirtuó la presunción de inocencia…”, concluyendo que la aplicación de dicho principio obra en beneficio del acusado.

En relación a este punto, la Sala examinó la sentencia impugnada y verificó que la misma no hizo pronunciamiento alguno del punto previo formulado por la recurrente.

Asimismo denunció la impugnante en el recurso de apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio adolecía de varios vicios; planteados en cuatro denuncias: “1.-FALTA DE MOTIVACIÓN”, “2.- CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN…”, “3.- ...FUNDADA EN UNA PRUEBA OBTENIDAD ILEGALMENTE…”, “4.- QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN…”.

Al respecto la Sala advierte, que la recurrida en relación a la primera denuncia propuesta en el recurso de apelación, alegó la falta de motivación por cuanto en su criterio, la Juzgadora no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni el grado de participación de cada uno de los acusados, como tampoco la valoración de los medios de pruebas que la llevaron a determinar que los hechos ocurridos configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, imputado al ciudadano acusado R.J.B.S..

También adujó la recurrente, en la misma denuncia, que la sentencia dictada por la Juez de Juicio: “carece de motivación por cuanto no expresó de manera clara y precisa como se fundamenta la condenatoria…”, que las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes en la investigación, fueron las únicas llevadas al debate oral, que: “…no solo eran contradictorias, sino que las mismas son referenciales…”, y por último expresó que: “…en la fase de conclusiones, solicite la desestimación de varias documentales por haberse prescindido del testimonio de los mismos…”.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, constató que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, no le resolvió de manera clara y precisa, los argumentos esgrimidos por la defensa en su primera denuncia, limitándose tan solo a expresar: “Que el ciudadano J.R.S.B., es traído a las actas procesales, por haber sido sindicado y mediante las pesquisas de los órganos de investigación actuantes, y que citado por el Ministerio Público es imputado formalmente en sede administrativa por el Ministerio Público y presentada acusados según las reglas del proceso acusatorio vigente en Venezuela.

Estas actas del debate, demuestran la existencia del delito del tipo calificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de prueba que singularizan la participación de los imputados en la ejecución del hecho delictual… En relación al otro aspecto denunciado por el recurrente, referido a la individualización de cada uno de los participes en la ejecución del delito, es menester recordar que en las actas del debate se evidencia, una participación en autoría de cada uno de los Condenados; y es precisamente por esa razón que la recurrida le impone a cada uno de los Acusados por el Ministerio la misma cantidad y calidad de pena, es decir, NUEVE AÑOS DE PRESIDIO por lo que estima esta Alzada que la primera denuncia debe ser desechada…”.

En cuanto a la segunda denuncia, alegada por la recurrente en el recurso de apelación, adujo: “…la CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA… dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico… en el presente asunto es incongruente y contradictoria, ya que su valoración se fundamenta sobre probanzas, que no solo fueron insuficientes, sino que el mismo representante del Ministerio Público en su exposición en la fase de las Conclusiones, admitió que las mismas se contradicen…, y que: “… del texto de la sentencia se infiere que la misma no cumple, con un razonamiento lógico y coherente con el hecho imputado, porque jamás se demostró la existencia o la comisión del mismo y mucho menos la participación de mi representado el ciudadano R.J. BALZA SALINAS…”.

Al respecto, se limitó la Corte de Apelaciones a transcribir jurisprudencia de motivación de sentencias, emitidas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y expresó que: “…La recurrida, realizó la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate contradictorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el objeto del juicio y determinó la responsabilidad del apelante en la ejecución del mismo de acuerdo a los parámetros legales; por lo que en consecuencia, se desestima la segunda denuncia...”.

En relación a la tercera denuncia alegada por la recurrente en el recurso de apelación, relacionada a la incorporación ilícita al juicio de la recepción de llamadas realizadas por el ciudadano R.F.A., Gerente de Seguridad de MOVISTAR, la defensa expresó: “…las mismas están viciadas de nulidad absoluta, y solicite su desestimación ya que a tenor de lo establecido en los artículos 219 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal… las cuales no fueron autorizadas por el Ministerio Público y no consta en autos dicha autorización…”.

Al respecto, la Corte de Apelaciones, expresó que: “…el Ministerio Público… ofrece como medio de prueba la declaración testifical del ciudadano R.F.A., Gerente de Seguridad de la Compañía Celular MOVISTAR; Acusación está admitida totalmente así como los medios de prueba que se evacuarían en el debate oral y público y que la defensa ni la privada ni la pública objetó de ninguna forma, y es precisamente esta circunstancia lo que desvirtúa el fundamento de las denuncias formuladas por los recurrentes en relación a la presunta ilicitud de la incorporación de la prueba documental y testifical al debate oral y público… por lo que siendo admitida tal prueba del Ministerio Público sin objeción alguna por parte de la defensa, mal puede ser alegada en el recurso de apelación, pretendiendo sacar provecho de su propia torpeza…”.

Y en cuanto al cuarto y último alegato esgrimido por la recurrente, relacionado con: “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN… Al no valorar la ciudadana Juez las probanzas de manera pormenorizadas de manera clara y precisa, determinando los hechos que establecen la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, de manera individual…”, nada dice la Alzada al respecto.

De las transcripciones anteriores, se evidencia que la Corte de Apelaciones no le dio respuesta a los alegatos planteados por la defensa en el punto previo, así como en la primera, segunda y cuarta denuncia formuladas en el recurso de apelación, ni expresó en forma clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales consideró desestimar las denuncias interpuestas y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, cuando motivar una sentencia es explicar las razones de hecho y de derecho en virtud de la cual se adopta determinada resolución.

La Sala de Casación Penal, al respecto ha señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia, que: “…Las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículo 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 086, del 14 de febrero de 2008). (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, concluye que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, incurrió en el vicio de inmotivación alegado por falta de resolución, razón por la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la primera y segunda denuncia interpuesta en el recurso de casación propuesto por la defensora privada del ciudadano acusado R.J.B.S., ANULA el fallo recurrido y ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a fin de que otra Sala dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, la Sala se abstiene de resolver la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por la defensora privada del ciudadano acusado R.J.B.S.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la primera y segunda denuncias, propuestas en el recurso de casación presentado por la defensora privada del ciudadano acusado R.J.B.S., en consecuencia ANULA la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 24 de marzo de 2009; y por consiguiente, ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, para que previa distribución lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones, a los fines de que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC09-417.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR