Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000248

PARTE ACTORA: F.R.A.B., J.R.G., A.A.H.P., J.E.R.H. y A.A.B.G.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KRONOS 3000 C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, instaurada en fecha 10 de abril del 2012, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el abogado EUDEDY A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.315, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.R.A.B., J.R.G., A.A.H.P., J.E.R.H. y A.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.079.526, 8.219.416, 8.248.633, 8.267.531 y 15.705.352, respectivamente contra la empresa INVERSIONES KRONOS 3000 C.A.

Alega el apoderado actor que sus representados comenzaron a prestar servicio en fecha 2 de agosto de 2010, para la empresa INVERSIONES KRONOS 3000 C.A., en la realización de un proyecto arquitectónico de vivienda, bajo el régimen de Propiedad Horizontal denominado “Ciudad Esperanza”, el cual se desarrolló en la Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, siendo contratados por el ciudadano C.T., en su condición de encargado de la mencionada empresa. De igual forma señala que la demandada se dedicada a actividades de arquitectura, ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico y prospección geológica, realizando proyectos en los diferentes estados de la República Bolivariana de Venezuela.

Añade que sus mandantes prestaron servicio para la empresa demandada hasta el 23 de septiembre de ese mismo año, oportunidad en la cual ésta da por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el ciudadano F.A. se desempeñaba como vigilante, cuya actividad consistía en el resguardo de herramientas y bienes de la construcción propiedad de la demandada, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido de 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., devengando un salario básico mensual de mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.861,50).

Que el ciudadano J.G. se desempeñaba como albañil de segunda, realizando funciones como reparaciones, soldar, construir cimientos, preparar mezclas para la colocación de bloques, vaciar loza, frisar paredes, colocar piedras, ladrillos y elementos parecidos, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., devengando un salario básico mensual de dos mil doscientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.234,70).

Que el ciudadano A.H. se desempeñaba como obrero, cuyas funciones era de ayudante de albañilería, es decir, asistía al albañil toda la operación de la confección de la albañilería, donde debía mezclar el cemento, cargar las herramientas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., devengando un salario básico mensual de mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.861,50).

Que el ciudadano J.R. se desempeñaba como cabillero, realizando labores como preparar cabillas para las fundaciones, medidas de corte, doblado y armado de piezas, así como realizar todo tipo de estructuras necesarias hechas con cabillas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., devengando un salario básico mensual de dos mil doscientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.234,70).

Que el ciudadano A.B. se desempeñaba como obrero, realizando funciones como limpiar y preparar terrenos, cavar trincheras, juegos de llaves para apoyar a los lados de las excavaciones, erguido andamios, limpieza de escombros y desechos, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., devengando un salario básico mensual de mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.861,50).

Señala que a pesar de los diversos intentos de sus representados por lograr un acuerdo para el pago de sus prestación de antigüedad y otros beneficios laborales, los mismos resultaron inútiles, por lo que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, compareciendo la empresa a un acto conciliatorio, donde manifiesta que desea hacer un recalculo de las cantidades reclamadas de acuerdo a la convención colectiva de la construcción y en tal sentido se compromete en dicha oportunidad a realizar pagos a los accionantes, no obstante la demandada no hizo acto de presencia en la oportunidad en que se llevaría a cabo la materialización del acuerdo en cuestión, por lo que solicitó se aperturara el procedimiento sancionatorio a la misma

Así pues, ante la actitud asumida por la demandada y habiendo agotado el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, es que acude ante esta instancia a demandar a la empresa INVERSIONES KRONOS 3000 C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

F.A.:

1) Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de ochocientos dieciséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 816,55).

2) Por concepto de indemnización de preaviso, la cantidad de mil cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.004,00), a razón de 15 días.

3) Por concepto de bono de asistencia, la cantidad de trescientos setenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 372,30), a razón de 6 días.

4) Por concepto de Bono Unico Disposición Final de Contrato, la cantidad de ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 120,00).

5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de setecientos setenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 775,63), a razón de 12,5 días.

6) Por concepto de intereses de prestaciones, la cantidad de veintisiete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 27,42).

7) Por concepto de horas extraordinarias no canceladas, conforme a lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de dos mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.964,60).

7) Por concepto de utilidades fraccionadas 2010, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de mil dieciséis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.016,36).

8) Por concepto de dotación de botas y bragas, conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,00).

9) Por concepto de beneficio de cesta ticket, la cantidad de mil ciento cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.140,00).

10) Por concepto de penalización por oportunidad de pago, conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.649,95).

Totalizando sus pretensiones en la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 46.486,81).

J.R.G.:

1) Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de novecientos sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 964,20).

2) Por concepto de indemnización de preaviso, la cantidad de mil doscientos cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.205,29), a razón de 15 días.

3) Por concepto de bono de asistencia, la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 446,94), a razón de 6 días.

4) Por concepto de Bono Unico Disposición Final de Contrato, la cantidad de ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 120,00).

5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de novecientos treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 931,13), a razón de 12,5 días.

6) Por concepto de intereses de prestaciones, la cantidad de diecinueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 19,62).

7) Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de mil doscientos veinte bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.220,38), a razón de 15,8333 días.

8) Por concepto de dotación de botas y bragas, conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,00).

9) Por concepto de beneficio de cesta ticket, la cantidad de novecientos cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 958,00).

10) Por concepto de penalización por oportunidad de pago, conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.649,95).

Totalizando sus pretensiones en la cantidad de cuarenta y seis mil ciento quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 46.115,50).

A.H.:

1) Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de ochocientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 803,20).

2) Por concepto de indemnización de preaviso, la cantidad de mil cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.004,00), a razón de 15 días.

3) Por concepto de bono de asistencia, la cantidad de trescientos setenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 372,30), a razón de 6 días.

4) Por concepto de Bono Unico Disposición Final de Contrato, la cantidad de ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 120,00).

5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de setecientos setenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 775,63), a razón de 12,5 días.

6) Por concepto de intereses de prestaciones, la cantidad de dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs. 16,05).

7) Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de mil dieciséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.016,57), a razón de 15,8333 días.

8) Por concepto de dotación de botas y bragas, conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,00).

9) Por concepto de beneficio de cesta ticket, la cantidad de novecientos cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 958,00).

10) Por concepto de penalización por oportunidad de pago, conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.649,95).

Totalizando sus pretensiones en la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos quince bolívares con setenta céntimos (Bs. 45.315,70).

J.E.R.:

1) Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de novecientos sesenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 964,23).

2) Por concepto de indemnización de preaviso, la cantidad de mil doscientos cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.205,29), a razón de 15 días.

3) Por concepto de bono de asistencia, la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 446,94), a razón de 6 días.

4) Por concepto de Bono Unico Disposición Final de Contrato, la cantidad de ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 120,00).

5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de novecientos treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 931,13), a razón de 12,5 días.

6) Por concepto de intereses de prestaciones, la cantidad de diecinueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 19,62).

7) Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de mil doscientos veinte bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.220,38), a razón de 15,8333 días.

8) Por concepto de dotación de botas y bragas, conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,00).

9) Por concepto de beneficio de cesta ticket, la cantidad de novecientos cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 958,00).

10) Por concepto de penalización por oportunidad de pago, conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.649,95).

Totalizando sus pretensiones en la cantidad de cuarenta y seis mil ciento quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 46.115,53).

A.A.B.G.:

1) Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de ochocientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 803,20).

2) Por concepto de indemnización de preaviso, la cantidad de mil cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.004,00), a razón de 15 días.

3) Por concepto de bono de asistencia, la cantidad de trescientos setenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 372,30), a razón de 6 días.

4) Por concepto de Bono Unico Disposición Final de Contrato, la cantidad de ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 120,00).

5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de setecientos setenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 775,63), a razón de 12,5 días.

6) Por concepto de intereses de prestaciones, la cantidad de dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs. 16,05).

7) Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de mil dieciséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.016,57), a razón de 15,8333 días.

8) Por concepto de dotación de botas y bragas, conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,00).

9) Por concepto de beneficio de cesta ticket, la cantidad de novecientos cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 958,00).

10) Por concepto de penalización por oportunidad de pago, conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.649,95).

Totalizando sus pretensiones en la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos quince bolívares con setenta céntimos (Bs. 45.315,70).

En tal sentido se estima el valor de la demanda en doscientos treinta y un mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 231.349,24).

Por auto fechado 12 de abril de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.

Por cuanto en varias oportunidades se intentó notificar a la demandada INVERSIONES KRONOS 3000 C.A. resultando infructuosas las misma, el Tribunal de Origen, acordó notificar a la misma a solicitud de parte, mediante la publicación de un cartel en prensa, conforme a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, en fecha 9 de abril de los corrientes comparece el apoderado actor y consigna ejemplar de periódico “Ultimas Noticias” donde se evidencia la publicación del cartel en cuestión. De tal manera que una vez transcurrido el tiempo legal para tener a la demandada como notificada, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procede a certificar la notificación practicada a la demandada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Es así que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la distribución de la doble vuelta, quien dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.315, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de emitir la sentencia correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por los actores en la demanda, referente a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el 2 de agosto de 2010 y la oportunidad de finalización de la misma, la cual fue el 23 de septiembre de ese mismo año, fechas señaladas en la demanda, resultando un tiempo de servicio de un (1) mes y veintiún (21) días. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado; los cargos desempeñados por los ex trabajadores: F.A. como vigilante; J.G. como albañil de segunda; A.H. como obrero; J.R. como cabillero y A.B. como obrero. Así también se tienen por admitido los salarios básicos devengados por los ex trabajadores y señalados en el escrito libelar, F.A., A.H. y A.B. con un salario mensual de mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.861,50); J.G. y J.R. con un salario mensual de dos mil doscientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.234,70).

Así también se encuentra admitido las jornadas de trabajo, para el ciudadano F.A. de lunes a domingo en un horario comprendido de 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y para el resto de los accionantes de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.

De igual forma queda admitido que los ex trabajadores iniciaron sus labores para la realización de un proyecto arquitectónico de vivienda, bajo el régimen de Propiedad Horizontal denominado “Ciudad Esperanza” desarrollado en la Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, tal y como se señala en el escrito libelar.

En consecuencia, habiendo quedado admitido que los accionantes prestaban servicio para la demandada en actividades inherentes a la construcción y dado que los diferentes cargos desempeñados: vigilante, albañil de segunda, obreros y cabillero, se encuentran establecidos en el tabulador de oficios y salarios de la Convención de la Industria de la Construcción, debe forzosamente concluir que ciertamente el régimen jurídico aplicable en el caso de marras es la mencionada Convención y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización del preaviso, en principio se hace importante destacar lo que dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala que si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador, empero asimismo añade que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad, y siendo que anteriormente se estableció que en la presente causa se aplicaría la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la misma debe aplicarse en su integridad, por lo que mal se podría pretender conceptos que la misma no prevé, como sería el preaviso, el cual no se encuentra previsto en la normativa señalada, razón por la cual se declara improcedente el mismo y así se establece.

Por otra parte en cuanto al concepto peticionado de suministro de botas y trajes de trabajo, vale mencionar que esta obligación era o debía ser cumplida única y exclusivamente durante la relación laboral, ya que los trabajadores por la naturaleza de su trabajo así lo requieran. De tal manera que pretender hacerla cumplir fuera de ese ámbito laboral sería desnaturalizar tal concepto, por cuanto el fin de tal beneficio es de proteger la esfera física del trabajador y en este sentido ante dicho incumplimiento se responderá en los términos que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en ningún caso la cancelación en dinero. Asimismo en cuanto al bono de asistencia puntual y perfecta, se hace necesario señalar lo que al efecto establece la cláusula 37 de la tanta veces señalada Convención, y en este sentido se refiere que “el empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos” no siendo un hecho admitido que se haya cumplido a cabalidad con lo expuesto en la norma, así como tampoco se desprende de las pruebas aportadas tal situación, por lo que mal podría concederse tal beneficio. En tal sentido conforme a lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente dichos conceptos y así se establece.

En cuanto a lo peticionado referente al Bono Especial y Unico establecido en la Disposición Final de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, es importante conocer el contenido del mismo, que se lee así: “…Las partes acuerdan que cada Empleador otorgará a sus trabajadores que se encuentren activos y en nómina para el día 1ro. de mayo del 2010, una bonificación única y especial de carácter no salarial, sobre la base de la antigüedad del trabajador…” (subrayado y resaltado del tribunal), y siendo que la fecha de ingreso de los accionantes fue en fecha posterior a la establecida en la mencionada norma, esto es el 2 de agosto de 2010, no estando en consecuencias activos para el 1 de mayo de 2010, por lo que mal podría acordarse dicho bono y así se decide.

En lo atinente al beneficio de alimentación peticionado se advierte que la parte actora señala en su escrito libelar que el mismo le corresponde desde el momento del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, por cuanto la accionada no acató la P.A., no obstante es menester señalar que no existe tal P.A., por lo que mal podría acordarse dicho beneficio por el tiempo que señala. Sin embargo de los cálculos realizados para la obtención del monto se observa que se tomó en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, y en este sentido siendo una obligación del patrono cumplir con este beneficio, se acuerda el pago del mismo, tomando en cuenta el 0.25 % de la unidad tributaria correspondiente a dicho periodo por los días efectivamente laborados y así se establece.

De otro lado se advierte que dentro de los conceptos peticionados por el accionante F.A., se encuentra Horas Extraordinarias no canceladas, y en este sentido vale mencionar que las horas extras constituyen una circunstancia de hecho especial, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales o especiales corresponde la carga de la prueba a la parte actora, aún cuando opere la admisión de los hechos. Aunado a que no señala en modo alguno cuantas horas extras reclama, ni mucho menos cuando se generaron, siendo imposible verificar si el cálculo realizado se ajusta a derecho, y en consecuencia se declara improcedente dicho concepto y así se decide.

Ahora bien, para determinar el salario integral de cada uno de los accionantes se hace de la siguiente manera: F.A., A.B., y A.H., quienes devengaban un salario básico mensual de mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.861,50) para un salario diario de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05), al cual se le debe sumar la alícuota de utilidades de dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 16,37) y la alícuota del bono vacacional de doce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 12,93), lo cual arroja un salario diario integral de noventa y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 91,35). J.E.R. y J.G. quienes devengaban un salario básico mensual de dos mil doscientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.234,70) para un salario diario de setenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 74,49), al cual se le debe sumar la alícuota de utilidades de diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 19,66) y la alícuota del bono vacacional de quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 15,52), lo cual arroja un salario diario integral de ciento nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 109,67).

En consecuencia se condena a la parte demandada INVERSIONES KRONOS 3000, C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

F.A.:

*ANTIGÜEDAD:

En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual dispone lo siguiente: “…El empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio”, y siendo que el tiempo de servicio fue de un (1) mes y veintiún (21) días, corresponde seis (6) días de antigüedad que multiplicados por el salario diario integral de noventa y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 91,35), da como resultado la cantidad de quinientos cuarenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 548,10), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

*VACACIONES FRACCIONADAS:

En cuanto a las vacaciones correspondiente al periodo que duró la relación laboral y en atención a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, que prevé lo siguiente “…Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de…setenta y cinco días de Salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención…Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) días o más…”, y siendo que el tiempo de servicio fue de un (1) mes y veintiún (21) días, corresponde en consecuencia doce con cinco (12,5) días a razón del salario básico diario, el cual es de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05), dando como resultado la cantidad de setecientos setenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 775,63), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por tal concepto y así se decide.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:

En cuanto a las utilidades correspondiente al periodo que duró la relación laboral y en atención a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, que prevé lo siguiente “…Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2010. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…”, y siendo que el tiempo de servicio fue de un (1) mes y veintiún (21) días, corresponde en consecuencia quince con ochenta y tres (15,83) días a razón del salario diario, el cual es de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05), dando como resultado la cantidad de novecientos ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 982,25), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por tal concepto y así se decide.

*OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES:

En atención a lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, “…El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…”, y siendo que la demandada no ha honrado las prestaciones que corresponden al trabajador por la relación laboral que prestó, se acuerda lo peticionado, lo cual asciende a un monto de treinta y nueve seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.649,95), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad por tal concepto y así se decide.

*BENEFICIO DE CESTA TICKET:

Dado que quedo admitido en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que la jornada de trabajo fue de lunes a domingo, corresponde 28 días correspondiente al mes de agosto de 2010 y 23 días correspondiente al mes de septiembre de 2010, que sumado da 51 días y multiplicados por el 0,25 de la Unidad Tributaria, lo cual es 16,25, arroja un total a cancelar por la demandada de ochocientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 828,75), por lo que se condena a cancelar dicho monto y así se establece.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar al ciudadano F.A. por los conceptos condenados, arriban a CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42.784,68).

J.G.:

*ANTIGÜEDAD:

En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual dispone lo siguiente: “…El empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio”, y siendo que el tiempo de servicio fue de un (1) mes y veintiún (21) días, corresponde seis (6) días de antigüedad que multiplicados por el salario diario integral de ciento nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 109,67), da como resultado la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 658,02), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

*VACACIONES FRACCIONADAS:

En cuanto a las vacaciones correspondiente al periodo que duró la relación laboral y en atención a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, que prevé lo siguiente “…Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de…setenta y cinco días de Salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención…Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) días o más…”, y siendo que el tiempo de servicio fue de un (1) mes y veintiún (21) días, corresponde en consecuencia doce con cinco (12,5) días a razón del salario básico diario, el cual es de setenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 74,49), dando como resultado la cantidad de novecientos treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 931,13), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por tal concepto y así se decide.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:

En cuanto a las utilidades correspondiente al periodo que duró la relación laboral y en atención a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, que prevé lo siguiente “…Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2010. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…”, y siendo que el tiempo de servicio fue de un (1) mes y veintiún (21) días, corresponde en consecuencia quince con ochenta y tres (15,83) días a razón del salario diario, el cual es de setenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 74,49), dando como resultado la cantidad de mil ciento setenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.179,18), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por tal concepto y así se decide.

*OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES:

En atención a lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, “…El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…”, y siendo que la demandada no ha honrado las prestaciones que corresponden al trabajador por la relación laboral que prestó, se acuerda lo peticionado, lo cual asciende a un monto de treinta y nueve seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.649,95), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad por tal concepto y así se decide.

*BENEFICIO DE CESTA TICKET:

Dado que quedo admitido en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que la jornada de trabajo fue de lunes a viernes, corresponde 22 días correspondiente al mes de agosto de 2010 y 17 días correspondiente al mes de septiembre de 2010, que sumado da 39 días y multiplicados por el 0,25 de la Unidad Tributaria, lo cual es 16,25, arroja un total a cancelar por la demandada de seiscientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 633,75), por lo que se condena a cancelar dicho monto y así se establece.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar al ciudadano F.A. por los conceptos condenados, arriban a CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 43.052,03).

A.A.H.:

*ANTIGÜEDAD:

En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual dispone lo siguiente: “…El empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio”, y siendo que el tiempo de servicio fue de un (1) mes y veintiún (21) días, corresponde seis (6) días de antigüedad que multiplicados por el salario diario integral de noventa y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 91,35), da como resultado la cantidad de quinientos cuarenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 548,10), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

*VACACIONES FRACCIONADAS:

En cuanto a las vacaciones correspondiente al periodo que duró la relación laboral y en atención a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, que prevé lo siguiente “…Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de…setenta y cinco días de Salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención…Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) días o más…”, y siendo que el tiempo de servicio fue de un (1) mes y veintiún (21) días, corresponde en consecuencia doce con cinco (12,5) días a razón del salario básico diario, el cual es de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05), dando como resultado la cantidad de setecientos setenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 775,63), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por tal concepto y así se decide.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:

En cuanto a las utilidades correspondiente al periodo que duró la relación laboral y en atención a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, que prevé lo siguiente “…Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2010. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…”, y siendo que el tiempo de servicio fue de un (1) mes y veintiún (21) días, corresponde en consecuencia quince con ochenta y tres (15,83) días a razón del salario diario, el cual es de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05), dando como resultado la cantidad de novecientos ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 982,25), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por tal concepto y así se decide.

*OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES:

En atención a lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, “…El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…”, y siendo que la demandada no ha honrado las prestaciones que corresponden al trabajador por la relación laboral que prestó, se acuerda lo peticionado, lo cual asciende a un monto de treinta y nueve seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.649,95), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad por tal concepto y así se decide.

*BENEFICIO DE CESTA TICKET:

Dado que quedo admitido en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que la jornada de trabajo fue de lunes a viernes, corresponde 22 días correspondiente al mes de agosto de 2010 y 17 días correspondiente al mes de septiembre de 2010, que sumado da 39 días y multiplicados por el 0,25 de la Unidad Tributaria, lo cual es 16,25, arroja un total a cancelar por la demandada de seiscientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 633,75), por lo que se condena a cancelar dicho monto y así se establece.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar al ciudadano F.A. por los conceptos condenados, arriban a CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42.589,68).

J.E.R.:

*ANTIGÜEDAD:

En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual dispone lo siguiente: “…El empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio”, y siendo que el tiempo de servicio fue de un (1) mes y veintiún (21) días, corresponde seis (6) días de antigüedad que multiplicados por el salario diario integral de ciento nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 109,67), da como resultado la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 658,02), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

*VACACIONES FRACCIONADAS:

En cuanto a las vacaciones correspondiente al periodo que duró la relación laboral y en atención a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, que prevé lo siguiente “…Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de…setenta y cinco días de Salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención…Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) días o más…”, y siendo que el tiempo de servicio fue de un (1) mes y veintiún (21) días, corresponde en consecuencia doce con cinco (12,5) días a razón del salario básico diario, el cual es de setenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 74,49), dando como resultado la cantidad de novecientos treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 931,13), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por tal concepto y así se decide.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:

En cuanto a las utilidades correspondiente al periodo que duró la relación laboral y en atención a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, que prevé lo siguiente “…Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2010. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…”, y siendo que el tiempo de servicio fue de un (1) mes y veintiún (21) días, corresponde en consecuencia quince con ochenta y tres (15,83) días a razón del salario diario, el cual es de setenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 74,49), dando como resultado la cantidad de mil ciento setenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.179,18), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por tal concepto y así se decide.

*OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES:

En atención a lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, “…El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…”, y siendo que la demandada no ha honrado las prestaciones que corresponden al trabajador por la relación laboral que prestó, se acuerda lo peticionado, lo cual asciende a un monto de treinta y nueve seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.649,95), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad por tal concepto y así se decide.

*BENEFICIO DE CESTA TICKET:

Dado que quedo admitido en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que la jornada de trabajo fue de lunes a viernes, corresponde 22 días correspondiente al mes de agosto de 2010 y 17 días correspondiente al mes de septiembre de 2010, que sumado da 39 días y multiplicados por el 0,25 de la Unidad Tributaria, lo cual es 16,25, arroja un total a cancelar por la demandada de seiscientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 633,75), por lo que se condena a cancelar dicho monto y así se establece.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar al ciudadano F.A. por los conceptos condenados, arriban a CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 43.052,03).

A.A.B.G.:

*ANTIGÜEDAD:

En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual dispone lo siguiente: “…El empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio”, y siendo que el tiempo de servicio fue de un (1) mes y veintiún (21) días, corresponde seis (6) días de antigüedad que multiplicados por el salario diario integral de noventa y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 91,35), da como resultado la cantidad de quinientos cuarenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 548,10), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

*VACACIONES FRACCIONADAS:

En cuanto a las vacaciones correspondiente al periodo que duró la relación laboral y en atención a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, que prevé lo siguiente “…Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de…setenta y cinco días de Salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención…Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) días o más…”, y siendo que el tiempo de servicio fue de un (1) mes y veintiún (21) días, corresponde en consecuencia doce con cinco (12,5) días a razón del salario básico diario, el cual es de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05), dando como resultado la cantidad de setecientos setenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 775,63), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por tal concepto y así se decide.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:

En cuanto a las utilidades correspondiente al periodo que duró la relación laboral y en atención a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, que prevé lo siguiente “…Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2010. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…”, y siendo que el tiempo de servicio fue de un (1) mes y veintiún (21) días, corresponde en consecuencia quince con ochenta y tres (15,83) días a razón del salario diario, el cual es de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05), dando como resultado la cantidad de novecientos ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 982,25), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por tal concepto y así se decide.

*OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES:

En atención a lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, “…El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…”, y siendo que la demandada no ha honrado las prestaciones que corresponden al trabajador por la relación laboral que prestó, se acuerda lo peticionado, lo cual asciende a un monto de treinta y nueve seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.649,95), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad por tal concepto y así se decide.

*BENEFICIO DE CESTA TICKET:

Dado que quedo admitido en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que la jornada de trabajo fue de lunes a viernes, corresponde 22 días correspondiente al mes de agosto de 2010 y 17 días correspondiente al mes de septiembre de 2010, que sumado da 39 días y multiplicados por el 0,25 de la Unidad Tributaria, lo cual es 16,25, arroja un total a cancelar por la demandada de seiscientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 633,75), por lo que se condena a cancelar dicho monto y así se establece.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar al ciudadano F.A. por los conceptos condenados, arriban a CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42.589,68).

En consecuencia el un monto total condenado en la presente decisión ascienda a DOSCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 214.068,10).

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad de cada uno de los actores, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del primer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido (23 de septiembre de 2010).

De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad de cada uno de los actores, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de esta decisión fallo, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (23 de septiembre de 2010).

Ahora bien, el tribunal visto que acordó el pago de la penalización prevista en el contrato de la construcción lo cual equipara la perdida del poder adquisitivo por el no pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores por parte de la demandada, ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales serán calculados desde la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, desde el 10-04-2012, sin la capitalización e indexación de los mismos

En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (16-04-2013) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar de cada uno de los actores, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoaren los ciudadanos F.R.A.B., J.R.G., A.A.H.P., J.E.R.H. y A.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.079.526, 8.219.416, 8.248.633, 8.267.531 y 15.705.352, respectivamente contra la empresa INVERSIONES KRONOS 3000 C.A. y así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

La Jueza Provisoria,

Abg. M.C.A..

El Secretario,

Abg. J.G..

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:32 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

Abg. J.G..

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