Sentencia nº 371 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los jueces: Rafaela González Cardozo, Benito Quiñónez Andrade y Richard Pepe Villegas, en fecha 1° de febrero de 2016, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado R.J.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.782.602, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2014, publicada en fecha 19 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en los artículos 250 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la PENA de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio del adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem).

Contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones de fecha 1° de febrero de 2016, interpuso recurso de casación el abogado F.A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.632, en su carácter de defensor privado del acusado R.J.D.C..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 22 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS DEMOSTRADOS DURANTE EL DEBATE ORAL Y PRIVADO

Los hechos establecidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, son los siguientes:

...quedó demostrado que: el día 13 de marzo de 2013, el adolescente…acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, del estado Trujillo, con la finalidad de denunciar que en el mes de julio de 2012, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, cuando salía de clases en el colegio Hermana M.d.S. (sic) Rosal, ubicado en la urbanización Morón, de la parroquia M.D., Municipio Valera del estado Trujillo, fue abordado por dos sujetos desconocidos, quienes lo llevaron al edificio los (sic) Alpes, de la referida urbanización, a un apartamento, que los sujetos le quitaron la ropa y se retiraron y lo dejaron con el ciudadano R.J.D.C., quien se encontraba solo en el apartamento, que el ciudadano R.J.D.C., abuso sexualmente del adolescente...(se omite los datos del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), penetrándolo con su pene por vía ano rectal

. (Sic).

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 423 en concordancia con 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción de los artículos 157, 346, numerales 3 y 4, eiusdem, así como el primer y segundo aparte del artículo 448 ibídem, en concordancia con los artículos 26 y 49 en su encabezamiento, numerales 1, 2 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación.

Alega el recurrente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo incurrió en el vicio de inmotivación, expresando que:

…la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO, incurrió en el vicio de inmotivación ya que en su sentencia de fecha 01 de febrero de 2016, realizó un pronunciamiento muy vago y genéricos (sic), pues no fue razonamiento propio. Elocuente, autónomo, lógico y razonado, por el contrario procedió a justificar su decisión, con la decisión del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, transcribiendo y copiando parte de las actas del juicio oral y privado, con ausencia absoluta del conjunto de razonamientos propios (motivación) que conlleva a la Corte de Apelación del Estado Trujillo a considerar que las denuncias hechas en el recurso se encuentran o no presente (sic), no resolvió lo planteado y explicado en todo el devenir del recurso, no estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho de su sentencia, por ende no resuelve ni establece porqué sí, o porqué no (sic) adolece de vicios la sentencia de primera instancia, incurriendo con ello la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo en una f.I., lo que se traduce en infracción de la ley por falta de aplicación de los artículos up supra invocados.

En este mismo orden de ideas es fundamental y prioritario que el fallo de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, deje constancia expresa, razonada, inequívoca, de cuáles son los hechos probados y demostrados, de lo contrario incurre en el quebrantamiento de garantías al debido proceso al derecho a la defensa y derechos fundamentales asociados a nuestro ordenamiento jurídico político, del artículo 2 de la Constitución Bolivariana donde entre otras se erige como un estado democrático y social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos

.

Seguidamente, señaló el recurrente lo siguiente:

…Cabe destacar que de los mencionados dispositivos legales up supra (157 y 346 numerales 3° (sic) y 4° (sic) así como el primer y segundo aparte del 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y franca violación de los artículos 26 y 49 en su encabezamiento, numerales 1° (sic), 2° (sic) y 8° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se establece por mandato legal que la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo al resolver el Recurso de Apelación sometido a su estudio y consideración, tienen el deber indeclinable de motivar sus fallos, por cuanto sus decisiones tienen forma de sentencia, así como dar expresamente fundamentos lógicos y razonados tanto de hecho como de derecho, a lo decidido, y resolver sin duda alguna lo sometido a su revisión estudio y consideración, lo que se traduce en motivación. En caso contrario la no realización de este ejercicio mental y exteriorizado de donde surge el convencimiento del cuerpo colegiado, que suscribe el fallo o la sentencia, conlleva indefectiblemente a establecer que la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, incurrió en la inmotivación, lo que constituye en una franca violación de la ley por falta de aplicación, de nuestro dispositivo y ordenamiento jurídico.

En el caso de marras, la sentencia Casada por vía extraordinaria, precisamente incumple los requisitos de la sentencia, ya que carece de fundamentos, motivos y expresiones propias de porque (sic), declaró sin lugar el recurso de apelación planteada por la defensa técnica en su oportunidad procesal, en ella se planteó la ilogicidad y la contradicción en la motivación por cuanto el juez de instancia, partiendo de un sistema de valoración falso, e inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, procedió a crear una premisa menor falsa y una conclusión falsa, que conlleva a una sentencia condenatoria inconstitucional, en error por falsos juicios de existencia probatoria ante el silencio total de la prueba, sino que además incurre en error por falsos juicios de identidad, entendiendo esto como las mutilaciones, agregaciones o tergiversaciones probatorias, en lo cual incurre igualmente la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo

.

De igual modo, el recurrente argumentó que:

…De manera cierta, el Cuerpo Colegiado del Estado Trujillo, transcribe las denuncias planteadas en el Recurso de Apelación, más sin embargo no se explano (sic) o exteriorizó por parte del mismo, los razonamientos de hecho y de derecho por las cuales fue declarado sin lugar el referido recurso, es por ello ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., que dicho de otra manera, la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, en su sentencia motivo del presente recurso, no cumplió con lo previsto en el artículo 157 de la norma penal adjetiva vigente, y por ende violación de los numerales 3° (sic) y 4° (sic) del 346 eiusdem, ya que ello obliga al sentenciador a justificar racional y jurídicamente su fallo, dejando expresamente constancia de cuáles son los hechos probados, de manera clara, precisa e inequívoca así mismo con la fundamentación legal de la sentencia, de forma precisa y concisa, so pena de incurrir en inmotivación afectando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 29 de la carta política fundamental de nuestra patria, de ello se desprende tres estadios a saber: primer estadio motivación fáctica, con respecto a los hechos probados de conformidad al numeral 3° (sic) del artículo 346; segundo estadio motivación probatoria la cual en nuestro ordenamiento jurídico no es otro que la criminalística, ya que el sistema tarifado inquisitivo y derogado de dos testigos que hacían plena prueba, fue superado en nuestro novísimo sistema acusatorio, técnico científico, tercer estadio la motivación jurídica relacionada o concatenada con los fundamentos de derecho, en el caso sub-examine, la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, se limitó a transcribir parte de la sentencia recurrida, haciendo vagos comentarios sobre los razonamientos de la jueza de instancia, pero sin discurrir directamente sobre el fondo de las denuncias planteadas en la apelación.

En este sentido, la Corte, se limita a señalar las denuncias, sin resolverlas fundada y separadamente cada una de ellas, no estableció que hechos fueron probados y de qué manera, bajo que (sic) acervo probatorio el juez de instancia llego (sic) al convencimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego la Corte establecer a través del análisis comparativo y racional, y así resolver la apelación señalando las reflexiones y convencimientos propios a cerca (sic) de su apreciación, y así establecer que la sentencia estaba motivada, con logicidad y congruencia, y no bajo supuesto falaces (sic) como fue denunciado

.

Finalmente, el recurrente, hace referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referida a la motivación de la sentencia, para continuar su denuncia refirió que:

…Con estos argumentos y del estudio analítico del fallo recurrido es claro establecer como (sic) la sentencia de la Corte de Apelaciones no cumple con los requisitos mínimos de motivación establecidos por nuestro ordenamiento así como nuestra basta y abundante jurisprudencia patria, al no establecer los fundamentos de hechos (sic) y de derecho de su decisión, igualmente incurre en omisión de resolver las denuncias planteadas. Es bien sabido que la razón jurídica de la motivación de los fallos el legislador la establece expresamente por que (sic) atiende al principio de seguridad jurídica, del debido proceso, y estado de derecho, al control racional del discurso del sentenciador, para evitar la anarquía y discrecionalidad del juez, garantizando así que toda sentencia sea un acto legitimo, sin dudas ni ambigüedades que vulnere (sic) los derechos de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro de un marco de racionalidad legal…

.

En razón de las consideraciones expuestas, solicitó el recurrente a la Sala de Casación Penal, anular la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, así como la nulidad de la sentencia de instancia y proceda la Sala a tomar una decisión propia sobre el caso o la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal diferente que prescinda de los vicios denunciados.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado F.A.B.R., en su carácter de defensor privado del acusado R.J.D.C., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en los artículos 250 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad omitida con base en los establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem), en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto por el abogado F.A.B.R., en su carácter de defensor privado del acusado R.J.D.C., la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el abogado F.A.B.R., constatándose que el mismo se encuentra legitimado para ejercer el referido medio de impugnación en representación del acusado R.J.D.C., conforme se desprende del folio 174 de la pieza asunto principal de fecha 10 de marzo de 2014, en la cual se deja constancia de que el mismo nombró como su defensor al referido profesional del Derecho. (Folio del expediente).

Asimismo, en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que en fecha 1 de febrero de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado R.J.D.C., contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2014, publicada en fecha 19 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en los artículos 250 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la PENA de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio del adolescente (identidad omitida con base en los establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem).

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la defensa fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 2 de marzo de 2016, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la secretaria de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2016. (folios 110 y 111, Pieza de Casación), donde se puede leer:

…LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, R.M.P.B., en su (sic) cumplimiento del auto que antecede CERTIFICA: Que conforme al Libro Diario de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones se evidencia que desde el día 01 de marzo de 2016 (exclusive), fecha en que consta en autos que fueron agregados (sic) las resultas de las boletas de notificaciones de las partes, las cuales corresponden a los defensores privados Abg. J.G.P., F.A. BONAIUTO EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO TAMBIÉN CARTEL DE NOTIFICACIONES A LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE…en su condición de Víctima, de la decisión publicada en fecha 01 de febrero de 2016, por este Tribunal Colegiado; en el presente asunto N° TP01-R-2015-000311, hasta el 14 de abril de 2016 (inclusive), transcurrieron Quince (15) Días Hábiles, discriminados de la siguiente manera:

DURANTE EL MES DE MARZO DE 2016 (15 DÍAS HÁBILES)

Miércoles 02-03-2016 (día hábil), Jueves 03-03-2016 (Día hábil), Viernes 04-03-2016 (día inhábil), Lunes 07-03-2016 (día hábil), Martes 08-03-2016 (día hábil), Miércoles 09-03-2016 (día hábil), Jueves 10-03-2016 (día hábil), Viernes 11-03-2016 (día hábil), Lunes 14-03-2016 (día hábil), Martes 15-03-2016 (día hábil), Miércoles 16-03-2016 (día hábil), Jueves 17-03-2016 (día hábil), Viernes 18-03-2016 (día hábil), Lunes 21-03-2016 (día inhábil), Martes 22-03-2016 (día inhábil), Miércoles 23-03-2016 (día inhábil), Jueves 24-03-2016 (día inhábil), Viernes 25-03-2016 (día inhábil), Lunes 28-03-2016 (día hábil), Martes 29-03-2016 (día hábil), Miércoles 30-03-2016 (día hábil).

En fecha 02 de marzo de 2016 el Abogado F.A.B.R. en su carácter de defensor privado del ciudadano R.J.D.C. interpone escrito contentivo de Recurso de Casación, contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de febrero de 2016…habiendo transcurrido ocho (08) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: Jueves 31-03-2016 (día hábil), Viernes 01-04-2016 (día hábil), Lunes 04-04-2016 (día hábil), Martes 05-04-2016 (Día hábil), Miércoles 06-04-2016 (día hábil), Jueves 07-04-2016 (día inhábil), Viernes 08-04-2016 (día inhábil), Lunes 11-04-2016 (día hábil), Martes 12-04-2016 (día hábil), Miércoles 13-04-2016 (día inhábil), Jueves 14-04-2016 (día hábil)

.

Del cómputo antes transcrito se evidencia que el 1° de febrero de 2016, se dictó el fallo recurrido, y en fecha 1 de marzo del mismo año, fueron agregadas las resultas de las boletas de notificaciones de las partes, oportunidad a partir de la cual comenzó a correr el lapso para ejercer el recurso de casación, constatándose además del referido cómputo que, el 2 de marzo del año en curso, la defensa del acusado interpuso el medio impugnatorio extraordinario, por lo que resulta evidente que fue presentado tempestivamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Al efecto, se observa que el recurrente en su única denuncia alegó la infracción de los artículos 157, 346, numerales 3 y 4, y primer aparte del 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 en su encabezamiento, numerales 1, 2 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, sin embargo, de la argumentación planteada por la defensa, se evidencia que el mismo realizó una fundamentación común para todas las violaciones alegadas, el impugnante sólo se limitó a indicar los dispositivos legales que consideró infringidos, pero sin hacer siquiera una breve mención de lo que contienen dichos dispositivos y menos aún explicar de qué forma estos habrían sido vulnerados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo cual supone que no atendió la técnica necesaria para fundamentar debidamente el recurso extraordinario de casación, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación.

La Sala de Casación Penal, ha establecido con relación a este punto reiteradamente que:

…la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente.

(Sentencia N° 413 del 27-11-2013).

Asimismo, ante la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, la Sala, ha expresado que:

…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren…

. (Sentencia N° 138 del 1°-04-2009).

Con relación al vicio denunciado, referido a la inmotivación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se puede apreciar que los planteamientos expuestos por la defensa en su denuncia carecen de precisión, siendo en algunos casos muy repetitivos, no logrando concretar en qué consiste el vicio que pretende denunciar para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación.

Al respecto, ha sido reiterado el criterio de la Sala en cuanto a que: “(…) no basta con el simple hecho de señalar la normativa jurídica referida a la falta de motivación del fallo del cual se recurre para que la denuncia sea admitida, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma las razones que sustentan ese alegato (…)” (Sentencia Nº 307, del 1° de agosto de 2012).

Es evidente, además, que la defensa lo que pretende es expresar su desacuerdo con el fallo dictado tanto por la corte de apelaciones como por el juzgado de juicio. En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, ha señalado reiteradamente que:

…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C.d.A., cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…

. (Sentencia N° 395 de fecha 17 de julio de 2007).

Para concluir, esta Sala de Casación Penal, observa que la defensa no expresa en su denuncia la influencia del presunto vicio alegado en el dispositivo del fallo recurrido, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo con el cual, la revisión del recurso de casación sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

La Sala de Casación, en este sentido, ha señalado que el recurrente: “…debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación o influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…”. (Sentencia N° 459 del 24 de septiembre de 2009).

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal, considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado R.J.D.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el abogado F.A.B.R., en su carácter de defensor privado del acusado R.J.D.C..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los trece ( 13 ) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

J.L.I.V. Yanina B.K. de Díaz

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

YBKD/ ym

Exp. Nº 2016-205

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