Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 19 de marzo de 2015

204º y 156º

Por escrito presentado el 9 de febrero de 2015, la abogada M.Y.H.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.688, actuando en ejercicio del poder que le fue conferido por el ciudadano R.J.G.H., titular de la cédula de identidad Nro. 9.518.534, en representación de su progenitor, ciudadano A.M.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. 5.294.638, interpuso demanda contra el MUNICIPIO M.D.E.F., “por concepto de PAGO DEL JUSTIPRECIO del Terreno expropiado conforme al DECRETO DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL, N° 037-2010 (…) DAÑO EMERGENTE O PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Y DAÑO MORAL (…)”. (Folio 2 del expediente. Resaltado del texto).

A.l.a. y antes de proveer sobre la admisión de la demanda, este Juzgado, por decisión Nro. 70 del 3 de marzo de 2015, otorgó al prenombrado ciudadano un lapso de cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia más tres (3) días de despacho, contados a partir de la preindicada fecha exclusive, a los fines de que remitiera la siguiente información:

i) Si fue celebrado un arreglo amigable en los términos del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a tenor del cual ‘El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem’ (…)’;

ii) Para el caso de haberse agotado infructuosamente la fase de arreglo amigable, indique si ha sido instaurada en su contra una demanda de expropiación por parte del Municipio M.d.E.F. y, de ser el caso, precise en qué estado se encuentra dicho juicio.

Vencido como se encuentra el lapso concedido para tal fin y visto que la representación de la parte actora no dio respuesta a lo solicitado por este Juzgado, se pasa a emitir pronunciamiento con la información que cursa en el expediente -tal como se indicó en el citado auto- en los términos siguientes:

De la revisión del escrito libelar se observa que la apoderada judicial de la parte actora solicitó el pago de“(…) La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), por concepto del valor del terreno expropiado, el proyecto de construcción elaborado y la plusvalía o valor actual del terreno (…) La cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.332.639,00), por concepto de LUCRO CESANTE (…) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL (…) Costas y Honorarios Profesionales por (…) TREINTA MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 30.099.791,00) (…)”, estimando finalmente la demanda en la suma de “(…)CIENTO TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 130.432.430,00) (…)” (sic); de allí que lo planteado constituye, en criterio de este Juzgado, una demanda de contenido patrimonial. (Folios 22 y 23 del expediente).

Precisado lo anterior, y aun cuando no ha sido remitida a este órgano jurisdiccional información alguna acerca de la existencia de una demanda de expropiación sobre el terreno -y sus adherencias y pertenencias- a que se refiere el Decreto N° 037-2010 dictado el 3 de mayo de 2010 por el Alcalde del Municipio M.d.E.F., este Juzgado, revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem sin que las mismas se encuentren presentes en este asunto, procediendo con fundamento en el principio pro actione, a fin de garantizar el derecho a la defensa del actor y sin perjuicio de lo que al efecto llegare a determinar la Sala previa valoración de los elementos que aporten las partes a lo largo del juicio, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de contenido patrimonial incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena emplazar al MUNICIPIO M.D.E.F. en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez que consten en autos su citación así como la notificación del Alcalde del prenombrado Municipio (conforme al citado artículo 153) y del C.L.d.P.P.d.M.M.d.E.F.. Líbrense los oficios correspondientes a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del prenombrado municipio, adjuntando copia certificada del libelo, sus anexos y del presente pronunciamiento.

La notificación del C.L.d.P.P.d.M.M.d.E.F., se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en dicha entidad local, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, toda vez que la adquisición forzosa del terreno referido en el Decreto N° 037-2010 del 3 de mayo de 2010, se ordenó con el objeto de llevar a cabo la ejecución del proyecto “REIMPULSO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA” en el Municipio M.d.E.F. (folio 59). Líbrese oficio, anexándole copias certificadas de esta decisión.

A fin de practicar la citación y las notificaciones ordenadas, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se conceden cinco (5) días como término de la distancia. Líbrense oficio y despacho.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.L.S.,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0111/DA-JS

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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