Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 24 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017314

ASUNTO: KP01-P-2010-017314

JUEZ PROFESIONAL: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada Z.C.N..

ALGUACIL: Naill Vargas Camacaro.

IMPUTADO: J.R.P.L., con cédula de identidad número V.-3.538.830, fecha de nacimiento 28-06-1950, 60 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, grado de Instrucción 3° año de bachillerato, profesión u oficio Asistente del Diputado O.J., hijo de Plas R.P. y R.d.P., residenciado en calle 23, entre carrera 24 y 25, casa número 24-45, a media cuadra de la Plaza la Mora, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono 0416-0377073.

DEFENSA PRIVADA: Abogado D.J.M.V.. IPSA 51.260.

FISCALA 7ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yrling R.C..

VICTIMA: R.E.V., con cédula de identidad número V.-4.382.871.

ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abogado E.H.C.R.. IPSA 44.883.

DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Séptima del Ministerio Público del estado Lara, abogada Yrling R.C., en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano J.R.P.L., con cédula de identidad número V.-3.538.830, y procedió a exponer oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada contra el ciudadano J.R.P.L., con cédula de identidad número V.-3.538.830, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas. Igualmente solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado, ello de conformidad con el artículo 351 ejusdem. Solicita igualmente que se mantengan las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas al imputado. Así pues, calificó los hechos como el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana R.E.V., con cédula de identidad número V.-4.382.871, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Víctima, ciudadana R.E.V., con cédula de identidad número V.-4.382.871, a los efectos que rinda su declaración como víctima y testigo presencial de los hechos, lo cual es pertinente para demostrar la posible responsabilidad penal del imputado. 2) De conformidad con lo previsto en el artículo 354del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de la Psicóloga A.F., adscrita a ALAPLAF del estado Lara, quien practicó evaluación psicológica a la víctima, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita su exhibición para que la misma indique y corrobore sobre el contenido y firma del informe que elaboró al respecto. 3) De conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su exhibición y lectura: a) ACTA DE DENUNCIA de fecha 4 de diciembre del 2009, en donde la víctima formula denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado; b) RESULTADO DE RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, de fecha 6 de octubre de 2010, suscrito por la Psicóloga A.F., adscrita a ALAPLAF del estado Lara, sobre evaluación psicológica practicada a la víctima.

LA VÍCTIMA

La víctima, ciudadana R.E.V., con cédula de identidad número V.-4.382.871, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Eso lo que pasó ese día dije hasta aquí lo aguanto, aguanté violencia psicológica, me acusó, hizo de todo dije no soporto un día más, era imposible vivir con él, le propuse que viviera con nosotros pero me respetara, él no aceptó ninguna propuesta, yo le dije que lo atendía pero que no se metiera conmigo, él estaba en el baño fuera de la poceta y alrededor de la poceta, fue cuando dije que ya basta, tomé la decisión de irlo a insultar, él tiene una enfermedad, él me amenazó de muerte, el apartamento lo tiene desocupado, porque yo no me he ido para allá, no ando por los sitios que el frecuenta porque no me lo quiero encontrar, teníamos 37 años de casados, siempre había violencia, cuando los hijos estaban pequeños, nos separamos de cuerpo hace diez años, como estaba enfermo yo dije que lo cuidaba, en cinco oportunidades intenté divorciarme y él nunca quiso divorciarse, él nunca firmaba y lo aceptaba, vivo con mis hija mayor, toma la decisión de no vivir con él desde el 4 de diciembre, consigno en este acto tres (3) folios útiles del escrito que él me dejó en la casa. Es todo.”. Se le cede la palabra a al Abogado Asistente de la Victima quien expone: “La señora ha estado en una situación de aguantar, la orienté, le hice preguntas pertinentes sobre lo que le estaba pasando, la he orientado profesionalmente, lo que si quiera destacar a este tribunal, es que ella ha vivido con esas agresiones por mantener su matrimonio, la persona no se le había acercado hasta el mes de diciembre, ella me dijo que porque debía firmar un documento de divorcio donde no estaban incluidos los inmuebles del matrimonio, el señor se acercó donde la señora vive alquilada para hablar con la dueña de la residencia, solicitados que ella tienen algunas medidas de seguridad y protección para su resguardo físico, las niñas que ellos tienen están ya grandes, solicito se le resguarde los bienes de la señora, porque se está presentando una violencia patrimonial también, solicito una copia certificada de la presente acta. Es todo.”

EL IMPUTADO

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Séptima, representante del Ministerio Público, y de la víctima y su asistente legal, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramente, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LA DEFENSA

El defensor privado, abogado D.J.M.V., manifestó en su intervención lo siguiente: “De la actas no consta que hayan fundados indicios que demuestren el delito que mi representado haya hecho, el informe psicológico es sesgado e incompleto, con una sola entrevista no se puede determinar ese resultado, no hay testigos, solo se hizo una sola entrevista, no se realizó una examen psicológico a mi representado, pero para poner fin a problemas de convivencia, vamos a admitir los hechos, el señor le va a pedir disculpas a la señora y solicito se le imponga el régimen de prueba y en este acto consigno cuatro (4) folios útiles donde se deja constancia de las faltas de mi representado. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que:

…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad, entre otros.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Estima este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación por el delito de Violencia psicológica, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto con relación al mencionado tipo delictivo, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral.

Con relación al acervo probatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, quien decide juzga oportuno señalar que la prueba que se refiere al ACTA DE DENUNCIA de fecha 4 de diciembre del 2009, más que un elemento probatorio se constituye en un elemento de convicción, cuya promoción para ser reproducida en el debate oral para su lectura, de acuerdo al numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no sería acorde con los parámetros establecidos en la mencionada norma, que sólo se refiere a las actas de reconocimiento, registro o inspección, entendiendo que cualquier otro elemento de convicción que se pretenda incorporar al juicio para su lectura no tendrá valor alguno, por lo que no se admite la prueba referida a ACTA DE DENUNCIA de fecha 4 de diciembre del 2009. Así se decide.

Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo la documental consistente en acta de denuncia, no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir parcialmente las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

El tribunal, una vez admitida la acusación por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal en forma parcial, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso, admito los hechos y le pido perdón a ella. Es todo”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscala Séptima del Ministerio Público quien expuso: “no tengo objeción a que tenga lugar la suspensión condicional del proceso”.

Se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta y realización efectiva de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la víctima y de la Fiscala Séptima del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además queda afirmado, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que:

La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

,

Todo lo cual evidencia que al no tener alta entidad punitiva el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, esto es la suspensión condicional del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo el representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia; 2) Se impone la obligación de realizar un curso en materia de Violencia de Género en la Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género “Ana María Campos”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y al final del régimen de prueba deberá dictar una charla al respecto en una institución de educación pública, bajo la supervisión de la mencionada Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género “Ana María Campos”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género. 3) Se le impone la obligación de realizar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas en la forma que lo determine el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género; 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, quien decide verifica que resulta necesario preservar la estabilidad patrimonial de la víctima, ciudadana R.E.V., con cédula de identidad número V.-4.382.871, por lo cual de conformidad con el artículo 44, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la víctima y su asistente legal, solicitaron la preservación de los bienes que puedan pertenecer a la víctima dentro de la comunidad conyugal, este tribunal impone como condición adicional la prohibición de enajenar y gravar los bienes de la comunidad conyugal hasta un cincuenta por ciento (50%) mientras dure el régimen de prueba o hasta que quede definitivamente firme la disolución de la comunidad conyugal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano J.R.P.L., con cédula de identidad número V.-3.538.830, por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana R.E.V., con cédula de identidad número V.-4.382.871. SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba presentados por la Fiscala Séptima del Ministerio Público del estado Lara. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano J.R.P.L., con cédula de identidad número V.-3.538.830, fecha de nacimiento 28-06-1950, 60 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, grado de Instrucción 3° año de bachillerato, profesión u oficio Asistente del Diputado O.J., hijo de Plas R.P. y R.d.P., residenciado en calle 23, entre carrera 24 y 25, casa número 24-45, a media cuadra de la Plaza la Mora, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono 0416-0377073, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año contado a partir que comience con las obligaciones que se imponen, que son las siguientes: 1) La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia; 2) Se impone la obligación de realizar un curso en materia de Violencia de Género en la Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género “Ana María Campos”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y al final del régimen de prueba deberá dictar una charla al respecto en una institución de educación pública, bajo la supervisión de la mencionada Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género “Ana María Campos”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género. 3) Se le impone la obligación de realizar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas en la forma que lo determine el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género; 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 44, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se impone como condición adicional la prohibición de enajenar y gravar los bienes de la comunidad conyugal hasta un cincuenta por ciento (50%) mientras dure el régimen de prueba o hasta que quede definitivamente firme la disolución de la comunidad conyugal. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado o una delegada de prueba el cual o la cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. SEXTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. SÉPTIMO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los organismos competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)

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