Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000361

Mediante oficio signado con el N° 1460-06 del 14 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Plena, el expediente contentivo de la solicitud de entrega de vehículo, presentada por los ciudadanos R.A.M. y J.L.L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.072.894 y 7.415.816, respectivamente. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 13 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 13 de junio de 2005, el ciudadano J.L.L.T., antes identificado, presentó escrito ante la Fiscalía Quinta (5°) del Estado Lara, contentivo de solicitud de entrega de un vehículo automotor de las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Colores: Azul y Gris; Serial Motor: ACV312112; Serial Carrocería: 1W69ACV312112; Año: 1982, con placas de alquiler libre N° 108-146. Dicho vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y puesto a la orden de la citada Fiscalía, por presentar suplantación de los seriales identificadores de carrocería y serial de chasis falso.

Mediante acta del 20 de julio de 2005, la Fiscalía Quinta (5°) del Estado Lara, negó la entrega del vehiculo solicitado, por no aparecer registrado el mismo, ante el organismo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

El 28 de julio de 2005, el ciudadano R.A.M., antes identificado, presentó escrito ante la Fiscalía Quinta (5°) del Estado Lara, mediante el cual solicitó la entrega del mismo vehículo.

El 21 de septiembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, recibió de la Fiscalía Quinta (5°) del Estado Lara el expediente contentivo de ambas solicitudes, a los fines de su distribución.

El 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a quien le correspondió conocer del asunto, le dio entrada al expediente y ordenó anotar el mismo en el libro de causas respectivo.

El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declinó la competencia para conocer del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, el ciudadano R.A.M., antes identificado, asistido por el ciudadano Líbano H.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.384, presentó escrito mediante el cual ratificó ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la solicitud de entrega del referido vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 8 de mayo de 2006, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Área Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución.

El 15 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el expediente y le dio entrada.

El 6 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer la solicitud, y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de agosto de 2006, se recibió el expediente ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el 19 de septiembre de 2006 se dio cuenta ante la referida Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Mediante sentencia del 26 de octubre de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado en el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre de ese mismo año, con ponencia del Magistrado L.M. Hernández, (Caso: D.M.), en el que enseña lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…)

.

En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Quinto qUINTOroll en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esto es, dos (2) Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declinó la competencia del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por las razones siguientes:

Ahora bien, en el presente caso el Tribunal observa que consta en autos el pronunciamiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con respecto a la entrega de dicho vehículo a los referidos ciudadanos donde este lo declara IMPROCEDENTE LA ENTREGA DE VEHÍCULO, ya que en la investigación que lleva la Fiscalía existe dualidad de solicitantes, no obstante fue remitida la presente causa a este Tribunal a los fines de que se pronunciara sobre la entrega de dicho vehículo ya que surgieron los dos solicitantes antes descrito. (…) circunstancia esta que imposibilita a este Juzgador de (sic) determinar ciertamente quien de los solicitantes es titular del derecho que ambos se acreditan y ante tal incertidumbre, es por lo que aplica la sentencia dictada (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. A.J.G.G., de fecha 06.07.2001, que señalo: ´En caso que la incidencia demuestre que son varias las persona (sic) que puedan tener ese derecho precisa esta sala que se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que este decida realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado´. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13.02.2003 ratifica la sentencia antes citada cuando señala: ´debe estar comprobada sin que media (sic) duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en el caso de que la solicitud sea hecha por ante ese ente o por los Tribunales Penales. (…) Es por lo que, quien decide observa que en el presente asunto, al existir esta gran duda respecto al derecho de propiedad alegado por los solicitantes, ya que en las experticias practicadas a dicho vehículo existe contradicción, así como se presenta en copia (sic) simples y originales del Registro Automotor, acogiendo este Juzgador el criterio de la Sala Constitucional de (sic) Tribunal Supremo de Justicia sentado en los fragmentos anteriormente transcritos, es por lo que este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara (…)

.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia del 6 de julio de 2006, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia bajo los siguientes argumentos:

(…) observa quien suscribe, que el juez en funciones de control malinterpretó (sic) los criterios jurisprudenciales en que fundamentó su decisión. En efecto: si bien tales decisiones ordenan acudir a la competencia civil ante tal diferendo, no menos cierto es que semejante proceder corresponde al interesado, quien por medio de la apropiada demanda, instará al órgano jurisdiccional a que se pronuncie con referencia al punto sometido a su consideración.

Argumentar lo contrario equivale a subvertir el precepto ya citado del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuentemente, a la desnaturalización del principio dispositivo (…). Por tanto, al no estar comprendido el caso de marras dentro de las excepciones autorizadas por el propio artículo 11 del Código adjetivo civil (…) es por lo que considera este Tribunal, que el competente para resolver lo solicitado es, sin duda ninguna, el tribunal con competencia penal (…). En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Incompetente para conocer de la presente causa. En consecuencia, remítanse los autos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

La Sala Plena para decidir observa:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

(…) Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…).

(Énfasis añadido)

Por su parte, el artículo 312 ejusdem, establece:

(…) Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez probada su condición por cualquier medio y previo avalúo (…)

. (Énfasis agregado)

Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2906 publicada el 7 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero, señaló:

(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia –en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener – las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de conocimiento de los hechos investigados (…)

. (Destacado de la Sala)

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero (Caso: E.J.M.V.), enseña:

(…) a juicio de la Sala tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o desvatación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)

En casos como estos, es que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce de la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, de lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)

.

De modo que, de acuerdo con las normas en referencia, el Juez de Control resulta competente para conocer las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación penal, sobre la base de que los mismos sean o no imprescindibles para la investigación.

En el caso de autos, el vehículo objeto de la presente solicitud, resultó retenido por funcionarios de la Guardia Nacional por la suplantación de los seriales identificadores de la carrocería y chasis, en virtud de lo cual el Ministerio Público ordenó una investigación penal. De modo que, a los efectos de su devolución, resulta forzosa la aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 ejusdem, según los cuales el Juez de Control debe determinar -en este caso particular- si el vehículo objeto de la presente solicitud resulta imprescindible para continuar dicha investigación, a los fines de su devolución.

Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el competente para decidir las solicitudes a que se contraen el presente asunto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto la competencia para conocer la solicitud de entrega material del vehículo formulada por los ciudadanos J.L.L.T. y R.A.M., antes identificados. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente, al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Magistrado Ponente Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2006-000361

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