Sentencia nº 50 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0859

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 20 de septiembre de 2013 se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, el oficio n° 13.444 del 19 de septiembre de 2013, proveniente de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió el expediente contentivo del “Recurso por Abstención” contra la falta de respuesta del Directorio del C.N.E., interpuesto por los ciudadanos R.M.R. y E.B.C., titulares de las cédulas de identidad nros. 2.953.284 y 1.748.679, asistidos por los abogados M.C.N. y J.M.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 11.946 y 1.385, respectivamente; quienes también actúan en su propio nombre.

El 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de septiembre de 2013, la parte actora presentó diligencia solicitando la devolución del expediente a la Sala Electoral, por cuanto la remisión a esta Sala Constitucional, en su criterio excedió el cumplimiento de la obligación interpuesta en la parte resolutiva de la sentencia de esta Sala N° 795 del 20 de junio de 2013. Igualmente, mediante diligencia del 3 de octubre de 2013, la parte accionante ratifica en todo su contenido y pedimento la citada diligencia, argumentando además que la solicitud presentada por ellos ante el Directorio de C.N.E., es una solicitud de información, que no reviste naturaleza contenciosa, dado que no se solicita pronunciamiento, ni calificación sobre actos, actuaciones u omisiones del órgano rector electoral con ocasión de los comicios celebrados el 14 de abril de 2013, requiriéndose sólo que se ordene al C.N.E. que cumpla con el mandato que le imponen los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, el 29 de octubre de 2013, la parte actora ratifica en todas sus partes el contenido de las dos diligencias anteriores y solicita respetuosamente a esta Sala que, se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 17 de septiembre de 2013, los ciudadanos R.M.R. y E.B.C., asistidos por los abogados M.C.N. y J.M.Z.; quienes también actúan en su propio nombre, presentaron ante la Sala Electoral escrito que intitularon como “Recurso por Abstención” contra la falta de respuesta del Directorio del C.N.E. al escrito que consignaron el 29 de julio de 2013, ante ese órgano comicial, referido “…al requerimiento de informar a los electores venezolanos si los ciudadanos N.M.M. y H.C.R. acompañaron a sus propuestas candidaturales a la Presidencia de la República las correspondientes ‘Partidas de Nacimiento’ y si efectivamente, esos documentos se encuentran en posesión de la M.A. Electoral…”.

El 18 de septiembre de 2013, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

El 19 de septiembre de 2013, Sala Electoral dictó la sentencia n° 115, mediante la cual se declara incompetente para conocer y decidir el recurso por abstención interpuesto y declinó su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de septiembre de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, el oficio n° 13.444 del 19 de septiembre de 2013, proveniente de la Sala Electoral, mediante el cual se remite el expediente de una (1) pieza signado con el n° AA70-E-2013-000073, nomenclatura de la Sala Electoral.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su escrito la parte actora inicia invocando la competencia de la Sala Electoral para conocer del mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Entre los motivos de su demanda expresan “…en fecha 29 de julio del año en curso, eleva[ron] ante el Directorio del C.N.E. una ‘solicitud de información de datos’ de obligatoria aportación por aspirantes a la Presidencia de la República al momento de tramitar oficialmente la inscripción para optar al cargo a través del proceso comicial respectivo; concretada dicha solicitud a que el Organismo Rector Electoral informará a la ciudadanía, esto es, al País, si los candidatos con la mayor opción de t.N.M.M. y H.C.R. habían dado cumplimiento a la exigencia constitucional, no dispensable, de consignar sus respectivas ‘Partidas de Nacimiento’, como requisito no subsanable, para ser admitidos como opcionantes en la contienda electoral, por tratarse del UNICO (sic) DOCUMENTO que fehacientemente en Venezuela, acredita la nacionalidad…”.

Asimismo, señalaron que “… [l]os motivos para actuar de los peticionarios fueron expuestos con suficiente claridad en el texto del escrito cursado al Directorio del C.N.E. en la fecha indicada (29/07/2013)…”.

Igualmente, indicaron que “…la obligación o deber de respuesta oportuna y veraz, dentro del lapso legal y sobre el objeto del escrito, por los funcionarios que integran el Directorio del C.N.E., les viene impuesta por mandato de los artículos 51 y 143 constitucionales y el 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; información y respuesta que no pueden ser omitidas ni desechadas, sin violación de las prescripciones contenidas, de manera explícita, en las normas señaladas…”.

En tal sentido, manifestaron que acuden a esta Sala “…agotada como está la vía administrativa, en la seguridad y confianza de conseguir de los Honorables Magistrados que se haga efectivo el derecho que [les] otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51 y encabezamiento del 143 que, en [su] condición de ciudadanos, ordena a los funcionarios públicos, en este caso concreto a los Rectores del C.N.E., dar[les] respuesta oportuna y adecuada a la petición que les formulamos que, como de manera expresa y explicita (sic) consta en el Escrito (sic) consignado en fecha 29 de julio en el organismo electoral, se contrae al requerimiento de informar a los electores venezolanos si los ciudadanos N.M.M. y H.C.R. acompañaron a sus propuestas candidaturales a la Presidencia de la República las correspondientes ‘Partidas de Nacimiento’ y si efectivamente, esos documentos se encuentran en posesión de la m.A. Electoral…”.

Por otra parte, en cuanto al lapso legal, destacaron que “…[a] partir de la fecha 21 de agosto en que se venció el lapso de 20 días para la respuesta del C.N.E., de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los interesados disponían de un lapso de 15 días hábiles para acudir a la vía contenciosa. En virtud de que los tribunales nacionales vacaron desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, el lapso comienza a contarse desde el 16 de septiembre”.

Finalmente, solicitaron a esta Sala que “…una vez constatada la situación expuesta y analizada y valorada la justicia de [sus] pedimentos, ORDENE al Directorio del C.N.E., en la persona de su Presidenta, dar respuesta oficial y veraz, dentro del lapso que previamente le sea fijado por esta Superior Instancia”.

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala Electoral recibió originariamente la demanda, tal como se reseñó en el acápite contentivo de los antecedentes.

Motivado a tal demanda, el 19 de septiembre de 2013, la Sala Electoral dictó la sentencia n° 115, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del “Recurso de Abstención” contra la falta de respuesta del Directorio del C.N.E. a la solicitud planteada en el escrito consignado el 29 de julio de 2013, ante ese órgano comicial, interpuesto por los ciudadanos R.M.R. y E.B.C., asistidos por los abogados M.C.N. y J.M.Z.; quienes también actúan en su propio nombre, así como declinó la competencia para conocer de dicha demanda en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando dicho enunciado dispositivo en los siguientes términos:

…Pasa en primer lugar esta Sala Electoral a determinar su competencia para el conocimiento del presente recurso por abstención interpuesto contra el Directorio del C.N.E., para lo cual observa que en relación a las causas vinculadas al proceso electoral para elegir al Presidente de la República, cuya elección se celebró el día 14 de abril de 2013, la Sala Constitucional en sentencia número 795 de fecha 20 de junio de 2013, estableció lo siguiente:

‘…debe esta Sala Constitucional, de oficio, en tutela de los derechos políticos de los ciudadanos y ciudadanas, del interés público, la paz institucional y el orden público constitucional, así como por la trascendencia nacional e internacional de las resultas del proceso instaurado, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 25.16, 31.1, 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, avocar el conocimiento de las causas distinguidas con los alfanuméricos AA70-E-2013-000025, AA70-E-2013-000026, AA70-E-2013-000027, AA70-E-2013-000028, AA70-E-2013-000029, AA70-E-2013-000031 y AA70-E-2013-000033, así como cualquier otra que curse ante la Sala Electoral de este M.J. y cuyo objeto sea la impugnación de los actos, actuaciones u omisiones del C.N.E. como máximo órgano del Poder Electoral, así como sus organismos subordinados, relacionados con el proceso comicial celebrado el 14 de abril de 2013. En ese sentido, se ordena a dicha Sala que remita todas y cada de las actuaciones correspondientes a esta Sala Constitucional, en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación. Así se decide’.

La citada sentencia establece el deber de esta Sala de remitir a la Sala Constitucional además de las causas expresamente mencionadas, todas aquellas cuyo objeto sea la impugnación de los actos, actuaciones u omisiones del C.N.E. relacionados con el proceso electoral celebrado el día 14 de abril de 2013.

En consecuencia siendo que el presente recurso está dirigido contra la conducta presuntamente omisiva del Directorio del C.N.E. ante una solicitud efectuada por los ciudadanos R.M.R. y E.B.C., referida …a que el organismo rector electoral informara a la ciudadanía, esto es, al País, si los candidatos con la mayor opción de t.N.M.M. y H.C.R. habían dado cumplimiento a la exigencia constitucional, no dispensable, de consignar sus respectivas ‘Partidas de Nacimiento’, como requisito no subsanable, para ser admitidos como opcionantes en la contienda electoral…, esta Sala considera que la presente solicitud está vinculada con el proceso electoral para elegir al Presidente de la República celebrado el 14 de abril de 2013, por lo que, de conformidad con la sentencia número 795 de fecha 20 de junio de 2013 citada supra, este órgano jurisdiccional se declara incompetente y ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional. Así se decide…

.

Efectivamente, esta Sala en la citada sentencia n° 795 del 20 de junio de 2013, en ejercicio de la facultad extraordinaria que le acuerda el artículo 25, numeral 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31, numeral 1, 106 y 107 eiusdem, resolvió de oficio, avocar las causas cuyo propósito era impugnar el proceso comicial del 14 de abril de 2013, en tutela de los derechos políticos de la ciudadanía, del interés público, la paz institucional y el orden público constitucional.

Es así como, sin perjuicio del examen sobre la competencia que sostuvo esta Sala en la precitada decisión, debe determinar ahora la competencia para conocer de la demanda de autos, la cual ha sido calificada por los accionantes como un “Recurso por Abstención” contra la falta de respuesta del Directorio del C.N.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 27, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente relacionados con su organización, administración y funcionamiento

(Resaltado de esta Sala).

Es decir, que a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, le ha sido atribuida la potestad de conocer de las demandas contencioso electorales que, con relación a actos, actuaciones u omisiones de los órganos del Poder Electoral se le planteen.

En esta oportunidad, la parte actora afirma que el recurso interpuesto fue producto de una omisión imputable al C.N.E., el cual, según el texto del artículo 292 de la Constitución, es el órgano rector del Poder Electoral.

Por tanto, en principio la competente para conocer de la demanda por supuesta omisión del C.N.E., es la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, esta Sala Constitucional observa que la presente demanda se encuentra referida a la supuesta omisión por parte del C.N.E., en cuanto al cumplimiento de uno de los requisitos de postulación de los candidatos presidenciales para el proceso de elección del 14 de abril de 2013, y en tal sentido, resulta evidente su contenido electoral y su estrecha vinculación con el proceso comicial celebrado el 14 de abril de 2013, cuyas causas relacionadas avocó esta Sala Constitucional. Por lo que, esta Sala considera que se trata de una demanda contencioso electoral, de cuyo conocimiento avocó esta Sala Constitucional de manera extraordinaria.

Siendo ello así, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que de manera excepcional y particular ha asumido, en cuanto al avocamiento de todas las causas de contenido electoral, referidas al proceso comicial del 14 de abril de 2013, en la citada sentencia n° 795 del 20 de junio de 2013, se declara competente para conocer de la presente demanda contencioso electoral por abstención. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Esta Sala Constitucional asume el conocimiento de la presente demanda contencioso electoral por abstención, y de seguidas, procede a efectuar el análisis pertinente a los fines de decidir lo que resultare conducente.

Al respecto, cabe destacar que las demandas contenciosos electorales, se rigen por lo previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la cual en su artículo 214, prevé la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica.

Ahora bien, en el proceso contencioso electoral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Juzgado de Sustanciación (de la Sala Electoral) el pronunciamiento en torno a la admisión de la demanda, en los casos en que no hayan sido planteadas pretensiones cautelares. Obviamente, tal diseño procesal, no se adecua a las especiales circunstancias presentes en este juicio, cuyo conocimiento fue avocado por esta M.J. como cuerpo colegiado, de manera que sólo a ella -y no al Juzgado de Sustanciación, integrado por su Presidenta y el Secretario de la Sala- corresponde el conocimiento del asunto, justamente por la relevancia que reviste el caso y la tutela que debe brindarse a los valores superiores del ordenamiento jurídico que fueron enunciados supra.

De esta manera, la Sala pasará a pronunciarse en relación con la admisión de la presente demanda, en los siguientes términos.

La parte actora plantea una demanda contencioso electoral -aun cuando lo calificó como “Recurso por Abstención”- cuyo objeto lo constituye la falta de respuesta del Directorio del C.N.E. al escrito consignado ante ese órgano comicial, el 29 de julio de 2013, referido “…al requerimiento de informar a los electores venezolanos si los ciudadanos N.M.M. y H.C.R. acompañaron a sus propuestas candidaturales a la Presidencia de la República las correspondientes ‘Partidas de Nacimiento’ y si efectivamente, esos documentos se encuentran en posesión de la M.A. Electoral…”.

En este sentido, los accionantes señalaron en el mencionado escrito de fecha el 29 de julio de 2013, que “…[a]l proceder el C.N.E. en conformidad con lo solicitado, contribuiría éste (sic) Poder, de manera terminante y definitiva, a darle estabilidad institucional al Gobierno y a disipar un motivo de justificada intranquilidad que acosa la opinión pública y a la sociedad venezolana”.

Ahora bien, habiendo sido interpuesta la demanda contencioso electoral contra la omisión o falta de respuesta del Directorio del C.N.E. al escrito consignado ante ese órgano comicial, el 29 de julio de 2013, hago recurrir a los criterios jurisprudenciales que ha dictado la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.

En tal sentido, esa Sala ha establecido mediante sus fallos, criterios orientadores sobre el proceso contencioso electoral y la tramitación de las demandas contencioso electorales. Así, meritorio es resaltar la sentencia de dicha Sala n° 147 del 11 de noviembre de 2009, en la cual se indicaron los requisitos del escrito de interposición de la demanda contencioso electoral, en los términos siguientes:

…Este órgano judicial estableció la tesis interpretativa jurisprudencial, en cuanto a la aplicabilidad de las menciones que debía contener el recurso jerárquico, al supuesto del escrito contentivo del recurso contencioso electoral (reenvío que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política hacía respecto al artículo 230 eiusdem). De allí la enunciación de los requisitos que debía contener el escrito contentivo del recurso contencioso electoral, requisitos que, además de las exigencias formales propias de todo escrito libelar presentado ante un órgano judicial, hacían especial énfasis en la determinación clara y concreta de los vicios o irregularidades denunciadas, incluyendo el razonamiento acerca de la relación entre los hechos narrados y los vicios alegados. Tal requisito, que fue ampliamente a.y.a.p.l. doctrina jurisprudencial de esta Sala, no lo contempla la Ley Orgánica de Procesos Electorales, toda vez que esta última en vía jurisdiccional reenvía a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ya se señaló.

Sin embargo, esta Sala Electoral establece que el interesado que pretenda cuestionar los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral o vinculados con procesos electorales, deberá cumplir la carga de subsumir la contrariedad a derecho invocada en su correspondiente fundamento fáctico y jurídico, razón por la cual se estima necesario extender la aplicación del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (que es la norma que consagra ahora los requisitos que debe contener el escrito contentivo del recurso jerárquico), al examen de la admisibilidad del recurso contencioso electoral, sin perjuicio de que la determinación sobre la procedencia de la correspondiente pretensión corresponde es a la sentencia de mérito.

Ello implica entonces que el incumplimiento de los tales requisitos en la interposición del recurso contencioso-electoral, determine la inadmisión del mismo, habida cuenta de que la omisión en: 1) La identificación, expresión y razonamiento del vicio aducido respecto a las pretensiones contra actos electorales (artículo 206.2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales); 2) La narración de los hechos que implican la infracción de las normas aplicables en lo relativo a las pretensiones de condena en caso de abstenciones u omisiones (artículo 206.3 eiusdem) o; 3) La narración de los hechos en lo concerniente a las pretensiones de condena en el supuesto de actuaciones materiales así como el fundamento jurídico de tales pretensiones (artículo 206.4 eiusdem), apareja la imposibilidad para el órgano judicial de determinar cuál es la naturaleza y fundamento del recurso contencioso-electoral interpuesto. De allí que, de evidenciarse tales deficiencias en el escrito libelar, sólo procederá la admisión del recurso interpuesto en aquellos casos en que se trate de omisiones no sustanciales y que no impidan la comprensión de la o las pretensiones interpuestas, en atención a la regla iura novit curia, al principio pro actione así como al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva…

(Resaltados de esta Sala).

En idéntico orden de ideas, la Sala Electoral en sentencia n° 114 del 27 de julio de 2010, ratificó los enunciados antes resaltados, a saber:

…Se observa que la Ley Orgánica de Procesos Electorales consagra en su artículo 206 los requisitos de admisibilidad del recurso jerárquico que son los mismos que deben ser apreciados al momento de examinarse la admisibilidad del recurso contencioso electoral, ello conforme con los lineamientos establecidos en la sentencia número 147 dictada por esta Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009, así como los contenidos expresamente en los artículos 213 eiusdem, y 19 párrafo cinco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ésta última por remisión expresa del artículo 214 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Sin embargo, resulta oportuno señalar que en estos casos las disposiciones legales deben ser interpretadas de conformidad con los lineamientos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente respecto al principio de una justicia sin formalismo, previsto en su artículo 257, el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 eiusdem, y el principio pro actione o de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, que se desprende de la última norma citada. De allí, que deban atemperarse dichas exigencias legales en cuanto no constituyan las mismas una formalidad esencial para la admisión del recurso…

(Resaltados de esta Sala)

.

Como se desprende de los fallos parcialmente transcritos, la Sala Electoral de este Supremo Tribunal estatuyó que los requisitos que dispone la Ley Orgánica de Procesos Electorales para el ejercicio de los recursos jerárquicos ante el C.N.E., dispuestos en el artículo 206 eiusdem, son de aplicación para el examen de admisibilidad que ameritan las demandas contencioso electorales. A ello debe agregarse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 180 y 181, consagra lo concerniente a los requisitos de la demanda y a las causas de inadmisión en el proceso contencioso electoral. Por ende, aquellas demandas que no cumplan con los respectivos requisitos conducentes, serían objeto de un pronunciamiento de inadmisibilidad.

Siendo así, el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales es del siguiente tenor:

El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el que se hará constar:

(Omissis)

3. Si se impugnan abstenciones u omisiones, se expresarán los hechos que configuren la infracción de las normas electorales y deberá acompañarse copia de los documentos que justifiquen la obligación del organismo subalterno de dictar decisión en determinado lapso.

(Omissis)

.

A continuación, resulta oportuno citar los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales señalan:

Requisitos de la demanda

Artículo 180. En el escrito correspondiente se indicará con precisión la identificación de las partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante.

Causas de inadmisión

Artículo 181. El incumplimiento de los extremos antes señalados provocará la inadmisión de la demanda, salvo que se trate de omisiones no sustanciales que no impidan la comprensión de las pretensiones interpuestas

.

En tal virtud, advierte esta Sala Constitucional que los demandantes en su escrito, explanan su pretensión de que, en su condición de ciudadanos, se haga efectivo el derecho que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51 y encabezamiento del 143 y que se ordene a los funcionarios públicos, en este caso concreto a los Rectores del C.N.E., darles respuesta oportuna y adecuada a la petición que formularon, en cuanto al requerimiento de informar a los electores venezolanos si los ciudadanos N.M.M. y H.C.R. acompañaron a sus candidaturas a la Presidencia de la República, las correspondientes “Partidas de Nacimiento” y si efectivamente, esos documentos se encuentran en posesión de la m.A.E..

De la misma forma los demandantes solicitaron que se ordene al Directorio del C.N.E., en la persona de su Presidenta a dar respuesta oficial y veraz, y que al proceder el C.N.E. en conformidad con lo solicitado, contribuiría este Poder, de manera terminante y definitiva, a darle estabilidad institucional al Gobierno y a disipar un motivo de justificada intranquilidad que acosa la opinión pública y a la sociedad venezolana.

Al respecto, esta Sala observa que la demanda interpuesta por los accionantes, ha sido planteada en términos genéricos e indeterminados, al no señalarse expresamente la norma electoral que se infringe por el C.N.E., al no suministrar información respecto de la partida de nacimiento de los entonces candidatos a la presidencia de la República H.C.R. y N.M.M., este último hoy Presidente constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, se observa la inclusión de apreciaciones particulares o valorativas de orden personal de los demandantes, tales como: el hecho de que el pronunciamiento oficial y veraz del Directorio del C.N.E., en la persona de su Presidenta, contribuiría de manera terminante y definitiva, a darle estabilidad institucional al Gobierno y a disipar un motivo de justificada intranquilidad que acosa la opinión pública y a la sociedad venezolana.

A este respecto, interesa lo ya señalado por esta Sala Constitucional, en sentencia n° 1111 del 7 de agosto de 2013, y ratificado en la sentencia n° 1587 del 13 de noviembre de 2013, en la cual se apuntó lo siguiente:

Los demandantes solicitan a este Alto Tribunal ‘que inste al C.N.E. a pronunciarse y demostrar la nacionalidad venezolana por nacimiento del que fuera postulado y hoy Presidente proclamado por dicho ente, condición sin la cual, dicha persona no puede ser Presidente de nuestro país, presentando los documentos que acrediten haber nacido en Venezuela’, o en su defecto, ser ‘hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento…’.

En este caso los demandantes no impugnan ningún un acto, ni señalan ninguna actuación, abstención u omisión imputables al C.N.E.. Lo que parece que plantean es una duda, y dicha duda consistiría en saber si el ciudadano N.M.M. posee la condición de venezolano por nacimiento.

Es evidente que la jurisdicción contencioso electoral, al menos en lo que respecta al conocimiento de los recursos contencioso electorales, no es una instancia consultiva o de investigación, es una instancia judicial en la cual se presentan conflictos relacionados con el hecho electoral, y a los cuales debe darse respuesta sobre la base del principio de conservación del acto electoral, a cuya fundamentación se destinó la primera parte de esta motivación.

Pero en el planteamiento hecho por la parte actora (se usa la expresión ‘planteamiento’ en virtud de que no procede utilizar la palabra ‘denuncia’ para hacer referencia al contenido de esta solicitud) no se señala acto electoral ni conducta relacionada con algún acto o proceso electoral.

Al respecto debe tenerse en cuenta la disposición contenida en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual, y en concordancia con lo que establece el artículo 181 de la misma Ley, se desprende que se inadmitirán las pretensiones que no contengan ‘una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante’.

El planteamiento que se examina no afirma que propiamente se hubiese incurrido en una infracción que, a su vez, pudiese encuadrarse en alguno de los vicios que señala la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Por ello, y con mayor razón que en el caso de los señalamientos que no sean debidamente circunstanciados, el planteamiento bajo análisis, visto que no hace siquiera un señalamiento en particular, debe declararse inadmisible con arreglo al referido artículo 181 de la ley mencionada. Así se establece

(Resaltado de esta Sala).

Como se evidencia del fallo transcrito, la jurisdicción contencioso electoral, no es una instancia consultiva o declarativa de informaciones referentes a supuestos medios de prueba de los requisitos de postulación, previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, es una instancia judicial en la cual se presentan conflictos relacionados con el hecho electoral, y a los cuales debe darse respuesta sobre la base del principio de conservación del acto electoral, por lo que no guardaría correspondencia con sus funciones ordenar al C.N.E. que realice un pronunciamiento de manera veraz sobre un supuesto medio de prueba de un requisito de postulación, que no prevé expresamente en las normas electorales, para que este Poder Electoral -a decir de los demandantes- contribuya, de manera terminante y definitiva, a darle estabilidad institucional al Gobierno y a disipar un motivo de justificada intranquilidad que acosa la opinión pública.

El examen que antecede conduce a esta Sala a pronunciar inadmisible la demanda interpuesta, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 206.3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con los criterios jurisprudenciales expuestos supra. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda contencioso electoral por abstención.

  2. - Declara INADMISIBLE la demanda contencioso electoral por abstención interpuesta por los ciudadanos R.M.R. y E.B.C., asistidos por los abogados M.C.N. y J.M.Z.; quienes también actúan en su propio nombre, contra la omisión o falta de respuesta del Directorio del C.N.E. al escrito que consignaron el 29 de julio de 2013, ante ese órgano comicial.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.C.L.

…/

…/

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

…/

…/

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 13-0859

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