Sentencia nº 1345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 06-0585

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 20 de abril de 2006 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por el abogado R.N.V.Á., titular de la cédula de identidad número 2.680.036, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.614, respectivamente.

El 27 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Esta Sala, mediante decisión N° 1.282 del 28 de junio de 2006, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó las respectivas notificaciones.

El 29 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación recibió las actuaciones del presente expediente provenientes de esta Sala Constitucional.

El 20 de julio de 2006, el abogado R.N.V.Á. presentó diligencia dejando constancia que se daba por notificado de la sentencia N°1.282 publicada el 28 de junio de 2006. Igualmente solicitó se expidiera el cartel correspondiente.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional acordó, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de esta Sala N° 1.238 del 21 de junio de 2006, librar comisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de notificar al ciudadano R.N.V.Á., parte recurrente en el recurso de nulidad contra el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para informarle de las nuevas normas procedimentales establecidas en la citada decisión. Se acompañó a la notificación copia certificada de las sentencias núms. 1.238 y 1.282 del 21 y 28 de junio de 2006, así como del referido auto.

El 27 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional emitió el cartel de notificación.

El 28 de septiembre de 2006, el abogado R.N.V.Á. dejó constancia de haber recibido personalmente el correspondiente cartel de emplazamiento publicado por el Juzgado de Sustanciación el 27 de julio de 2006.

El 4 de octubre de 2006, el abogado R.N.V.Á. consignó ejemplar del diario “Últimas Noticias”, del 29 de septiembre de 2006, en cuya página “publicidad 67” aparece publicado el cartel de emplazamiento a los interesados, expedido por esta Sala Constitucional el 27 de julio de 2006.

El 31 de octubre de 2006, se libraron las boletas de notificaciones respectivas a la Fiscal General de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional que fueron recibidas por dichas autoridades los días 14 de noviembre y el 16 de noviembre respectivamente.

El 26 de junio de 2007 y el 17 de junio de 2008, el abogado R.N.V.Á., a través de diligencias, solicitó a la Sala Constitucional dictara sentencia definitiva por tratarse su pretensión de un asunto de mero derecho.

El 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de las diligencias interpuestas por el abogado R.N.V.Á., remitió las actuaciones a la Sala Constitucional a los fines de emitirse el pronunciamiento correspondiente.

El 21 de abril de 2009, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 29 de abril de 2009, el abogado R.N.V.Á. presentó escrito para solicitar se fije el acto oral correspondiente o en su lugar se tramite el asunto como de mero derecho; asimismo, pidió que se dictase sentencia definitiva de conformidad con el aparte 15, artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del escrito que antecede y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

El 16 de junio de 2009, esta Sala, en decisión núm. 794, declaró inadmisible por anticipada la solicitud de tramitación de mero derecho presentada por la parte accionante, abogado R.N.V.Á..

En la misma fecha, se dejó constancia del recibo en Sala de las actuaciones procesales.

El 27 de abril de 2010, el abogado R.N.V.Á. presentó escrito ante la Secretaría de la Sala Constitucional pidiendo la continuación del procedimiento.

El 15 de julio de 2010, la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia y procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia núm. 1645/2004 a efectos de convocar a las partes interesadas para un acto público y oral a celebrarse el día martes veinte (20) de junio de 2010, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), en el Salón de Audiencias de esta Sala.

El 20 de julio de 2010, los ciudadanos M.E.G.B., C.E.F.D., C.M.R.B. y J.S., titulares de las cédulas de identidad números 4.285.020, 11.268.692, 10.172.461 y 14.486.213, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.994, 66.384, 97.533 y 109.373, en su carácter de representantes legales de la Asamblea Nacional, según se evidencia de instrumento poder otorgado por su Presidenta, ciudadana Diputada C.F., el 20 de marzo de 2007, inscrito en la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el número 81, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y de la sustitución de poder de fechas 8 de julio de 2009 y 15 de marzo de 2010, respectivamente, autenticada ante la misma Notaria Pública bajo los números 49, tomo 64 y número 01, tomo 24, consignaron escrito contentivo de las defensas de fondo correspondientes al recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad se llevó a cabo el acto de audiencia oral y público, en el cual la Sala dejó constancia de la falta de promoción de pruebas y declaró el asunto de mero derecho y en estado de sentencia; asimismo, dejó constancia de la comparecencia del abogado C.M.R., en representación de la Asamblea Nacional y de la abogada R.O. en representación del Ministerio Público. La parte recurrente no acudió al acto.

El 28 de julio de 2010, la abogada R.O.G., titular de la cédula de identidad núm. 10.348.274, inscrita en el INPREABOGADO con el núm. 46.907, Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó opinión presentada por el Ministerio Público.

En la misma fecha, esta Sala dejó constancia del escrito que antecede y se agregó al expediente.

El 11 de noviembre de 2010, el abogado R.N.V. presentó en la Secretaría de la Sala Constitucional escrito para solicitar el cómputo del lapso de retiro, publicación y consignación del cartel vista la solicitud de extemporaneidad advertida por la representante del Ministerio Público.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 23 de marzo de 2011, el abogado R.N.V. presentó escrito solicitando pronunciamiento sobre la petición planteada en el último escrito o en su lugar se dicte la sentencia correspondiente.

El 11 de mayo de 2011, se dejó constancia en Sala del escrito que antecede y se acordó agregarlo al respectivo expediente.

En la misma fecha, esta Sala Constitucional recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el procedimiento; a tal efecto, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 7 de febrero de 2012, el abogado R.N.V. presentó diligencia solicitando sentencia en la presente causa y ratificó de esta forma sus últimas diligencias.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la causa de marras, esta Sala Constitucional procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. - Que “[e]n efecto para mi criterio, el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente con el Artículo 26, al ordenar éste (sic) Artículo (sic) que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; además viola los principios constitucionales relativos a la garantía del Estado de ofrecer una justicia gratuita, accesible, imparcial y expedita contenidos en el éste (sic) mismo Artículo 26; y además va contra los principios de economía procesal y de igualdad de las personas ante la ley”.

  2. - Que “[d]e acuerdo con Sentencial (sic) de la Sala de Casación Civil N° 00079 de fecha 25-02-2004, la Sala (sic) Civil le dá (sic) una nueva interpretación a este Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) y dice que en todo caso de muerte de uno de los litigantes la parte correspondiente debe solicitar al Tribunal la citación (sic) de los herederos desconocidos mediante el Edicto ordenado en ése Artículo 231 del C.P.C. (sic) si no quiere correr el riesgo de que la causa le perima. Antes la jurisprudencia decía que esto solo se debía hacer en aquellos casos en los cuales se comprobará que eran desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido (Así reza el artículo 231 C.P.C.)”.

  3. - Que “[d]ebido a ésta (sic) nueva interpretación, casi todos por no decir todos los jueces de la República ordenan a las partes publicar éste edicto, sin importar la fase en que se pueden encontrar los juicios. Les consigno algunas páginas de prensa en donde se publican esos edictos, como a manera de ejemplos”.

  4. - Que “[l]es consigno igualmente copia de las facturas pasadas por un cliente mío a los diarios ´La Nación´ y ´Los Andes´ de San C.E.T., las cuales ascienden a casi ochocientos mil bolívares, y eso que éste es un edicto publicado en un tamaño bastante pequeño. Me pregunto cuánto hubiese tenido que pagar si habitara en Caracas. He aquí una de las pruebas de cómo (sic) este Artículo 231 del C.P.C. (sic), viola el principio constitucional de gratuidad de la justicia”.

  5. - Que “[l]os principios tanto de economía procesal como el de accesibilidad e imparcialidad de la justicia, los viola éste (sic) artículo 231 del C.P.C., ya que: 1.- Si se tratare de cualquier demanda por un monto menor a un millón de bolívares contra los herederos de su deudor y en todo caso haya o nó (sic) herederos conocidos; él tiene que demandar a los herederos desconocidos; el monto de lo que tiene que gastar en esas publicaciones es tan alto que no podría ésta persona demandar; por lo tanto no tendrían accesibilidad a los órganos de administración de justicia y por lo tanto, éste Artículo 231 del C.P.C. colide con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y debe ser anulado u ordenar su no aplicación; 2.- Por lo tanto la justicia deja de ser imparcial, indiscriminada, pues en estos casos la justicia sólo será para las personasa (sic) de clase alta y además para aquellos que tengan créditos a su favor que pasen de un millón de bolívares; ya que todos estamos expuestos a que antes o durante el juicio alguna de las partes fallezca. 3. El citado Artículo 231 viola el principio de economía procesal y por ende el principio de una justicia expedita, ya que los presuntos herederos desconocidos deben darse por citados en un término entre 60 y 120 días continuos una vez que consta en autos que el Edicto fue (sic) publicado en dos (2) diarios, dos veces por semana durante sesenta (60) días; sin olvidar que mientras tanto el juicio está suspendido de acuerdo con el Artículo144 ejusdem y luego habrá que aplicar el Artículo 14 ibidem; además del tiempo que se tarda en nombrar, juramentar y citar al correspondiente defensor judicial de los desconocidos; pero además vá (sic) contra el principio de gratuidad los honorarios que habrá que pagarles a éstos defensores judiciales; ya que en todo caso hay que nombrarlos aún cuando se presentaran uno o varios de éstos herederos; ya que el Juez ignora cuántos són (sic). Esto a pesar de lo que reza el Artículo 232 del C.P.C. Les consigno copia fotostática del auto del Tribunal ordenando este Edicto y el Edicto a publicar; todo dentro de un sólo legajo”.

  6. - Que “[c]iudadanos Magistrados, cómo podemos obtener con prontitud la decisión correspondiente si el Código de Procedimiento Civil nos obliga a publicar éste Edicto y obliga a los jueces a ordenarlo y hacer todo lo que él prescribe”.

  7. - Que “[c]iudadanos Magistrados, me pregunto y con todo el respeto pregúntense si publicamos éste Edicto en la forma que prescribe el Código de Procedimiento Civil en verdad se cumple con todo rigor el hecho de que a ningún heredero desconocido se le viole algún derecho que tengan sobre ese bien. Vemos la siguiente situación: María demanda a los herederos conocidos de Juan y el Juez ordena se publique el Edicto correspondiente en San Cristóbal; ¿garantiza ésta que algún heredero que se encuentre en Japón o en Upata se entere y se presente al Tribunal?”.

  8. - Que “[c]on el debido respeto propongo para una próxima y eventual reforma del Código de Procedimiento Civil propuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, que ésto (sic) se solucionaría simplemente con un Artículo que ordenara a los Jueces que en todos los casos de demandas sobre bienes producto de una herencia se nombre un defensor adlitem a los herederos desconocidos con el objeto de protegerles sus derechos, siempre que se desprenda del Acta de defunción o de algún otro documento público que existen tales herederos desconocidos. O cambiar el encabezamiento del Artículo 231 del C.P.C. diciendo: ´Cuando se desprenda del Acta de defunción o de algún documento público que hay y que son desconocidos los sucesores…´,esto porque es muy difícil comprobar que son desconocidos los sucesores de una persona fallecida, y mandar a publicar el Edicto sólo en la puerta del Tribunal o Cartelera o página web que debería existir en todos los Tribunales y nombrarles en todo caso, se presente alguien o no un defensor, sin suspender la causa. (Modificar el Artículo 232 Ejusdem)”.

  9. - Que “[s]inceramente creo qué (sic) éste Artículo 231 del C.P.C. fue ideado por algún legislador con el fin de beneficiar a las clases oligárquicas de su país, con el objeto de que los excluidos de siempre y de todas partes no pudieran demandarlos. Este Artículo (sic) 231 sólo beneficia y más actualmente, a los dueños de prensa; y va contra el principio de igualdad que todos tenemos para acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses; y además, va contra el principio de no discriminación por causas económicas ya que no garantiza una justicia gratuita, imparcial, expedita y sin dilaciones”.

  10. -Que “[e]n conclusión, éste (sic) Artículo (sic) 231 del C.P.C. ya analizado, nos demuestra que sólo sirve para ocasionarnos gastos de dinero y de tiempo ya que sólo beneficia a las oligarquías del país y a los dueños de prensa; porque no asegura fehacientemente que los herederos desconocidos se enteren de una demanda o de un juicio sobre bienes sobre los cuales ellos pudieran tener algún derecho; porque aún cuando se presente algún o algunos de esos desconocidos ello no significa que no existan más; por lo que siempre el juez (a) tendría que nombrarle defensor a los demás presuntos; porque el Artículo (sic) 232 Ejusdem no (sic) señala que quien comparezca una vez transcurrido el lapso fijado en el Edicto (sic) representará a los demás desconocidos; sino lo que señala dicho artículo es que se les nombrará defensor con quien se entenderá la citación si no se ha verificado la comparescencia (sic) y como lo señalé antes, el Juez (a) no es adivino (a) para saber cuantos (sic) son los herederos desconocidos. Por lo tanto, éste Artículo (sic) 231 de C.P.C. (sic) contradice nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no debe ser aplicado por no poder obtener con prontitud y gratuitamente la decisión correspondiente, tal como lo señala su Artículo 26”.

  11. - Que “[s]iguiendo éste mandato y por las razones expuestas, es por lo que solicito como como (sic) en efecto formalmente lo hago, que esa Sala Constitucional, ANULE U ORDENE SU NO APLICACIÓN del Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por ser evidentemente inconstitucional, ya que contradice flagrantemente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ende, igualmente viola el Artículo 257 Ejusdem (sic) el cual prescribe, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las Leyes procesales (C.P.C) establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve. Y además porque viola el Artículo 2 de nuestra Carta Magna”.

    II

    OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

    En la oportunidad procesal correspondiente, los abogados M.E.G.B., C.E.F.D., C.M.R.B. y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.994, 66.384, 97.533 y 109.373, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la Asamblea Nacional, presentaron escrito contentivo de las defensas de fondo, correspondiente al recurso de nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:

  12. - Que “[e]n efecto en primer lugar consideramos importante definir el significado del termino (sic) edicto, como puede interpretarse en la doctrina patria (Tratado de Derecho Procesal Civil II, de A. Rengel-Romberg, pág. 264), entendido este como aquella forma pública de hacer saber en general o a una persona determinada, un mandato del juez, por ejemplo como el supuesto para la citación de sucesores desconocidos, planteado en el artículo 231 C.P.C.”.

  13. - Que “[l]a citación por edicto que dispone la ley es para aquellos casos especialmente en los que este (sic) comprobado que son desconocidos aquelllos (sic) sucesores de una persona que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, y cuyas características principales son, que deben ser desconocidos lo sucesores, prueba del derecho de la persona fallecida a una herencia u otra cosa común, y que mediante el edicto se llama de manera general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas determinadas, constituyendo de tal manera el edicto un mecanismo que garantiza el derecho de terceros frente al desconocimiento de actos jurídicos que afectan sus derechos”.

  14. - Que “[l]a Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que, con fundamento en el artículo 21 Constitucional, ningún individuo puede ser discriminado, ni colocarlo en un plano de desigualdad respecto de aquellos aspectos en los que, por su condición de ser humano, es igual frente al resto de los individuos de la colectividad”.

  15. - Que “[a]sí mismo, observamos que, siendo en cualquier condición, de trabajador, de ciudadano, y, en general, respecto del ejercicio de sus derechos individuales (civiles, políticos, sociales, culturales, educativos y económicos) que le otorga la condición de persona, es, ante la Ley, igual al resto de la colectividad. Por lo que, el Constituyente dispuso que no puede existir discriminación entre los individuos de la sociedad que se encuentren en situaciones análogas o similares situaciones de hecho”.

  16. - Que “[l]o anterior permite concluir que la sola lectura del referido artículo 21, proscribe los tratamientos desiguales respecto de quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, con independencia de que el motivo discriminante sea alguno de los que fueron enunciativamente recogidos en ese precepto constitucional”.

  17. - Que “[l]a parte recurrente alega de manera errada, que el artículo 231 del C.P.C. infringe, el principio constitucional de igualdad ante la ley, considera esta representación que el legislador no estableció un supuesto que permita dar tratamiento diferente entre iguales, lo que previó fue un mecanismo de protección o garantía de los derechos sucesorales de aquellas personas que por alguna razón sean desconocidos en la relación jurídica del proceso respectivo y además puedan ser lesionados sus derechos o intereses, en consecuencia el articulo (sic) 231 del C.P.C. se encuentra en p.a. con el artículo 21 constitucional”.

  18. - Que “[d]e la lectura del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario identificar correctamente los elementos que integran la citada norma, toda vez que, muchas veces pasan desapercibidos por los operadores de justicia. Resulta que bajo la concepción clásica del derecho se viene concibiendo esta disposición constitucional como el derecho de acceso a la justicia, sin embargo, no se trata simplemente de una garantía de acudir al órgano jurisdiccional a dirimir un conflicto de la naturaleza que por competencia corresponda, y que sencillamente se oigan las pretensiones formuladas por las partes, sino que estén intrínsecos otros elementos que deben tomarse en cuenta dentro del contexto de la mayor ponderación e idoneidad posible y en sintonía con la aplicación que la realidad social y que el interés general reclaman para una justicia social”.

    8.- “[e]n ese sentido se trata de significar que la función jurisdiccional esta (sic) supeditada a dos elementos centrales, que orientan su actuar, uno que el juez debe respetar y hacer cumplir las formas y procedimientos durante el proceso, en el cual tiene la obligación de pronunciarse, esto es, la justicia formal, cuya referencia es la eficacia, apuntando ésta al respeto de las formas establecidas por la ley, hasta la resolución definitiva o la sentencia definitivamente firme. Precisamente ésta es la garantía del derecho a la defensa, cuya violación se impone por la alteración de los procedimientos establecidos en la ley”.

  19. - Que “[e]l segundo elemento, es el relativo a la justicia material preventiva, que tiene su asidero más visible en la frase ´la tutela efectiva de los derechos´, lo que significa que el juez se vale de su poder jurisdiccional a los fines de lograr la protección de los bienes jurídicos de los sujetos que intervienen durante el proceso que se trate, visto de la perspectiva de la referida norma, es el ejercicio de la Potestad Cautelar Constitucional, cuya atribución le es consustancial al órgano jurisdiccional, quien tiene una función que impone un vinculo innegable con los derechos fundamentales, funcionando como una garantía que legitima la referencia de los valores esenciales del ser humano”.

  20. - Que “[l]a Constitución de 1999 impulsó el cambio hacia la justicia efectiva, donde el acceso a la justicia supone también la preservación del contenido de los derechos fundamentales, durante el proceso que se trate, independientemente de la resolución definitiva que se adopte al final del proceso, porque es la única garantía de paz que tienen lo (sic) ciudadanos que se encuentran en medio de una controversia judicial, en cuyo estado no pueden obviarse los principios que informan al proceso”.

  21. - Que “[a]sí pues, el derecho a la tutela judicial efectiva, debe entenderse como un derecho humano reconocido y garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, permite la exigibilidad en el ámbito procesal, la cual debe caracterizarse por ser imparcial, idóneo y tranparente, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes”.

  22. - Que “[d]e este modo, la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio para los ciudadanos que carecen de recursos económicos, su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados defensores ad litem, prácticos u otros. Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios de auxiliares de justicia para quienes carezcan de recursos económicos. Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 Constitucional, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función de servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios auxiliares de justicia para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial”.

  23. - Que “[q]ueda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantienen este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios (artículo 254 de la CRBV)”.

  24. - Que “[e]n este mismo orden de idea, es necesario resaltar lo establecido en el capitulo (sic) IV, del titulo (sic) III, del C.P.C., en el cual el legislador desarrolló el principio de justicia gratuita, estableciendo un sistema de normas que protegen aquellas personas que por carecer de recursos económicos suficientes se encuentren privados de acceder a la justicia, es así como la justicia gratuita es concedida a las personas, que carecen de las condiciones económicas para sufragar los gastos del proceso, honorarios de abogados, emolumentos a los funcionarios judiciales, timbres fiscales, papel sellado, derechos de registro y otros, y, en general para satisfacer los aranceles de administración de justicia, por lo tanto, es un beneficio a favor de los jurídicamente pobres, que están privados de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que demandan la justicia esperada”.

  25. - Que “[d]e conformidad con la norma constitucional anteriormente citada, se puede sostener que nuestro ordenamiento jurídico mantiene un criterio de legalidad de las formas procesales, visto que le atribuye al legislador el establecimiento de normas adjetivas que regulen los requisitos de procedencia, modo, tiempo, lugar, entre otros, de aquellas acciones que pretendan la obtención de una justa decisión”.

  26. - Que “[v]isto lo anterior, se puede afirmar que las leyes procesales tienen como finalidad brindar protección a los sujetos del proceso otorgando además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin dejar que cualquiera de los sujetos involucrados decidan hacer o realicen, de la manera que a cada quien le parezca actos procesales, olvidando la existencia de requisitos predeterminados en la ley”.

  27. - Que “[e]n conclusión esta representación aún entendiendo las limitaciones que subsisten en materia de publicación de edictos, respecto a las cargas que tienen las partes en juicio, dado que son servicios prestados por empresas de comunicación de información ajenas al sistema de justicia y que exigen el pago para la respectiva publicación, que incide en el proceso, formaría parte de otro debate el considerar que dicha actividad esté enmarcada dentro de la prestación de un servicio público independientemente de la naturaleza de quien lo preste, más (sic) sin embargo, (sic) estima esta representación de la Asamblea Nacional, que el legislador al exigir la publicación del edicto, lo hace con el fin de garantizar los derechos de terceros, por lo tanto la presente disposición es constitucional y se encuentra en armonía con los principios de igualdad entre las partes, de la tutela judicial efectiva y de la justicia gratuita previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

  28. - Que “…por todos los razonamientos de hecho y con fundamento al derecho invocado, solicitamos se proceda a declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”.

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada R.O.G., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó opinión por escrito en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad que interpuso el ciudadano R.N.V. contra el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes argumentos:

  29. -Que “…el Ministerio Público observa que en el presente caso ha tenido lugar la figura denominada desistimiento tácito del recurso, en virtud de que la parte recurrente, si bien es cierto retiró, publicó y consignó el cartel de emplazamiento, no lo hizo dentro del plazo establecido legalmente para ello, vale decir, que lo hizo extemporáneamente”.

  30. - Que “[n]o obstante tal desistimiento, el Ministerio Público es del criterio que se debe emitir decisión de fondo respecto al recurso en razón del orden público y del interés general involucrado en la presente causa, por tratarse de la solicitud de nulidad de una norma que resulta aplicable a la colectividad, y dentro de esta (sic) a los sujetos que, en casos específicos, sean pasivos de la misma por encontrarse en cualquiera de los supuestos de hechos que ella establece, hechos estos que interesan no sólo a la parte recurrente”.

  31. - Que “(…) la presente denuncia dentro de la definición que del derecho de acceso a la justicia se extrae de la lectura e interpretación de la norma antes copiada, el Ministerio Público concluye que en el presente caso, no estamos en presencia de la violación del derecho de acceso a la justicia, en virtud de que el Edicto que se ordena publicar en la norma cuestionada y la suspensión del curso de una causa mientras se cite a los herederos, en forma alguna afecta el núcleo fundamental de dicho derecho y por el contrario sirve para salvaguardar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, que tengan la oportunidad de leer el diario local donde se ventila el proceso o el de la localidad más inmediata a ese lugar, no siendo en consecuencia como lo afirma el accionante un gasto innecesario, motivo por el cual solicitamos que este alegato se declare sin lugar”.

  32. - Que “[s]iendo que se entiende por ´oportuno´ de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas(…) Lo hecho o dicho en la ocasión propicia, (…) Conveniente (…) favorecedor, (…) beneficioso (…) a tiempo…´, subsumiendo la presente denuncia en dicha definición en criterio del Ministerio Público, esta de igual forma debe declararse sin lugar, en virtud de que el establecimiento de determinados actos, tales como la publicación de un edicto mediante el cual se llame a juicio a los potenciales herederos desconocidos y la suspensión del juicio mientras tanto se realice efectivamente dicho llamado, no pueden tenerse persé (sic) como violatorios del derecho a la oportuna respuesta, pues la oportuna respuesta a la que se refiere en este caso el accionante depende de la diligencia con que la parte afectada por la muerte de su contraparte ponga en la citación de esos presuntos herederos desconocidos, instando en todo momento el aparato judicial en la forma prevista en la ley para que ello se materialice y sea llevado a los autos, a fin de que el juicio se reanude, pues una oportuna respuesta que es el producto de un proceso realizado en forma célere pero que se ha llevado a su paso derechos y garantías constitucionales, no es la oportuna respuesta a la que se refiere la Constitución”.

  33. - Que “[a]nalizando este caso a la luz de la jurisprudencia antes copiada, cuyo criterio comparte el Ministerio Público en todas sus partes, aprecia esta Institución que en el presente caso, el alegato de violación del derecho a una justicia gratuita, debe igualmente ser declarado sin lugar, en razón de que en criterio de esta representación, el supuesto de hecho que le sirve de fundamento a la solicitud de nulidad aquí formulada, constituido por el que dicho edicto y dicha paralización del juicio constituye un gasto y acto innecesario no se corresponde con la médula de dicha garantía, pues un acosa es que la publicación de dicho Edicto se considere innecesario y otra que sea costoso y que afecta la gratuidad de la justicia”.

  34. - Que “[c]abe indicar que la implementación de la publicación del tantas veces citado edicto, cuya finalidad es traer a juicio a los herederos desconocidos, paralizando la litis mientras tanto, es un escollo salvable mediante el mecanismo que al efecto estatuyo paralelamente el legislador, cual es el denominado beneficio de justicia gratuita, al cual puede recurrir la parte que carezca de recursos económico (sic) para su cancelación. En tal sentido, la jurisprudencia de esa honorable Sala Constitucional ha establecidoque (sic) la disposición constitucional que establece (sic) el principio de la justicia gratuita, se refiere al derecho a un proceso gratuito, entendida la administración de justicia como un servicio público, pero no implica que el Estado debe cubrir todos los gastos judiciales de las personas que tienen la posibilidad de hacerlo, pues para quienes no tienen medios económicos para ello, el Estado ha dispuesto por ejemplo, la figura del Defensor Público, el cual no sólo tiene competencia para actuar en los proceso penales, sino también, constitucionales, político-administrativos, electorales, etc.”

  35. - Que respecto al “Derecho a una justicia imparcial” dicha representación señaló: “…considera el Ministerio Público que debe de igual forma declararse sin lugar, en razón de que el supuesto de hecho en que se fundamenta la acción ni guarda relación alguna con lo que ha de entenderse por imparcialidad, pues una cosa es que un gasto que considere innecesario y otro que un juez sea o no imparcial”.

  36. - Que “[c]iudadanos Magistrados, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta anacrónico en muchas de sus disposiciones, en virtud de su desfase con el avance constitucional que representa la Carta Magna de 1999, dispone que el edicto mediante el cual se llame al proceso a los sucesores desconocidos, debe publicarse en periódicos locales donde se ventila el juicio, o en los más inmediatos a tal lugar, y ello puede constituir en algunos supuestos, la violación del derecho al debido proceso, a la defensa de los herederos que materialmente no tienen a (sic) posibilidad real de conocer tales medios de comunicación, cuando por ejemplo, el juicio se lleve a cabo en lugares remotos del interior del país, en razón de lo cual, considera el Ministerio Público que la publicación a la que se alude en la norma señalada debe realizarse en periódicos de circulación nacional que permitan la aplicación del principio de territorialidad de las leyes en sentido total, de alcance general, dentro del territorio de la República”.

  37. - Que “[s]eñores Magistrados el Ministerio Público considera que más allá de la necesidad de una reforma legislativa en este sentido, a los fines de impedir la aplicación de esta norma inconstitucional en este sentido y más allá de las interpretaciones y criterios ortodoxos en materia de competencias, le corresponde a la Sala Constitucional como garante de la Constitución, en este caso, fijar el alcance de la interpretación de la norma recurrida en el sentido señalado, acorde con la Carta Magna”.

  38. - Que “[c]iudadanos Magistrados, tal y como lo manifestó esta Representación del Ministerio Público, en la audiencia preliminar que se celebró ante esa Sala Constitucional, solicitamos que la presente causa se decida como de mero derecho, pues se trata de la confrontación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil con la norma constitucional alegada por el recurrente (artículo 26) y con el artículo 49 de la Cosntitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, el cual considera el Ministerio Público transgredido por el artículo recurrido, en razón de lo cual realiza tal señalamiento en ejercicio de su competencia constitucional y legal de garante de la Constitución y de las leyes”.

  39. - Que “[e]n virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, el Ministerio Público estima que el presente recurso de nulidad debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, y así lo solicita respetuosamente a esa honorable Sala Constitucional”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Punto previo: del desistimiento y la tramitación por razones de orden público solicitada por el Ministerio Público

    Esta Sala, previo al pronunciamiento de fondo, debe establecer las siguientes consideraciones relacionadas con la petición efectuada por el Ministerio Público: (i) si durante la sustanciación de la presente causa ocurrió el desistimiento por consignación extemporánea del cartel; (ii) en caso de haber operado las consecuencias por incumplimiento de la carga procesal todavía existan razones suficientes de orden público que ameriten el pronunciamiento de fondo sobre el recurso.

    Asimismo, esta Sala considera pertinente a.s.e.e.p. procedimiento hubo incumplimiento de retirar, publicar y consignar el cartel dentro del lapso de los treinta (30) días de despacho, tal como lo acordó la sentencia 1238/2006, aplicable en su momento al presente procedimiento.

    Para dar respuesta al pedimento formulado por esa representación, esta Sala considera necesario referirse a los actos procesales relevantes a efectos del correspondiente pronunciamiento:

    - El 28 de junio de 2006, esta Sala admitió mediante decisión N° 1282 el presente recurso de nulidad (f.33 al 38 del expediente).

    - El 29 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación recibió las actuaciones provenientes de esta Sala Constitucional (f.39 del expediente).

    - El 20 de julio de 2006, el recurrente R.N.V.Á. consignó diligencia a los fines de darse por notificado de la admisión del recurso (f. 40 del expediente).

    - El 20 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación libra el cartel de emplazamiento de los posibles interesados (f.41 del expediente).

    - El 28 de septiembre de 2006, el recurrente R.N.V.Á. consignó diligencia para dejar constancia de la entrega del cartel (f.42 del expediente).

    - El 29 de septiembre de 2006, el recurrente publicó en el diario “Últimas Noticias” el cartel de notificación.

    - El 4 de octubre de 2006, el recurrente consignó el cartel de notificación.

    Establecida la relación, el emplazamiento a los terceros interesados en su momento seguía la tramitación establecida en el aparte undécimo del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), cuya disposición prevé:

    En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente

    .

    Asimismo, se encontraba en rigor la sentencia N°1238, del 21 de junio de 2006, (Caso: G.G.V.). Dicha decisión precisó el procedimiento para los recursos de nulidad por inconstitucionalidad:

    1) LA LIBRACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

    En su decisión N° 1795/2005, la Sala estableció que si el recurso de nulidad se interpone con alguna petición cautelar el pronunciamiento de la admisión y del proveimiento cautelar le corresponde a la Sala; en caso contrario, al Juzgado de Sustanciación. Al ser ello así, y visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establece expresamente un plazo para que la Sala emita decisión, con base en el cual se determine cuándo el fallo ha sido dictado dentro o fuera del plazo y, por tanto, si es necesario notificar o no al recurrente porque se entiende a derecho, se declara:

    A.1) Para el supuesto de que haya sido la Sala la que admitió el recurso de nulidad en dicho fallo siempre se ordenará la notificación del recurrente con el resto de las citaciones y notificaciones de rigor. Tales trámites siempre le corresponderán al Juzgado de Sustanciación salvo señalamiento expreso en contrario de la sentencia de admisión;

    A.1.1) Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación, éste librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el recurso de nulidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación del recurrente en el domicilio procesal;

    A.1.2) En el supuesto de que el domicilio procesal del recurrente se halle en el interior del país, el Juzgado de Sustanciación gestionará la notificación mediante comisión librada a cualquier autoridad judicial del domicilio procesal del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. En este escenario, el Juzgado de Sustanciación librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el recurso de nulidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que se reciba en autos la comisión donde conste haberse efectuado la notificación; o dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la primera actuación procesal de la parte recurrente, lo que suceda primero;

    A.1.3) En caso de que el recurrente no haya señalado domicilio procesal el Juzgado de Sustanciación lo notificará mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de la Sala. En este supuesto, dicho Juzgado tendrá por notificado al recurrente vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a haberse estampado el cartel a las puertas de la Secretaría, y librará de oficio el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de aquél; o dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la primera actuación procesal de la parte recurrente, lo que suceda primero;

    A.1.4) Para el supuesto de no que se logre la notificación del recurrente a pesar de haber señalado domicilio procesal, y a su vez éste no realice actuación procesal alguna en el período de un año, el Juzgado de Sustanciación remitirá las actuaciones procesales a la Sala para el pronunciamiento correspondiente.

    Visto que el párrafo cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sí establece un lapso de tres (3) días de despacho para que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, lo que permite determinar cuándo el fallo ha sido dictado dentro o fuera del plazo y, por tanto, si es necesario notificar o no al recurrente porque se entiende a derecho, la Sala dispone:

    B.1) Para el supuesto de que la admisión del recurso haya sido realizada por el Juzgado de Sustanciación dentro del plazo correspondiente no se ordenará la notificación de la parte recurrente;

    B.1.1) En la misma oportunidad de la admisión se librará de oficio el cartel de emplazamiento, de manera que la fecha cierta del cartel será la del auto de admisión;

    B.2) Para el supuesto de que la admisión del recurso haya sido realizada por el Juzgado de Sustanciación fuera del plazo correspondiente se ordenará la notificación del recurrente con el resto de las citaciones y notificaciones de rigor. En este escenario, el Juzgado de Sustanciación tramitará la notificación del recurrente de la forma a que se contraen los incisos A.1.1, A.1.2, A.1.3 y A.1.4, según sea el caso correspondiente.

    2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

    Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

  40. A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

  41. B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

  42. B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Establecido el desarrollo normativo y jurisprudencial sobre el cual se comprendió el procedimiento nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala precisa lo siguiente: (i) el Juzgado de Sustanciación dio por recibida la causa el día 29 de junio de 2006, referida por esta Sala luego de haber dictado la sentencia de admisión N° 1282 del 28 de junio de 2006; (ii) el recurrente se dio por notificado de la admisión el día 20 de julio de 2006 y pidió la expedición del cartel, por lo que a partir de allí debía computarse el inicio de los tres (3) días de despacho establecidos en la sentencia 1238/2006 para librar el cartel; (iii) con base en ello, al tercer (3er) día de despacho, 27 de julio de 2006, se libró el cartel de notificación, momento a partir del cual empieza a transcurrir el lapso de los treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación del cartel; (iv) el referido cartel fue retirado por el recurrente el 28 de septiembre de 2006, y publicado al día siguiente, momento éste último que, empieza a correr los tres (3) días de despacho para la presentación de la publicación en el expediente; (v) el 4 de octubre de 2006 se consigna ejemplar de prensa con el cartel de emplazamiento.

    La anterior consideración debe sumársele que esta Sala en el año 2006 no dio despacho en el período correspondiente a las vacaciones judiciales entre los días martes 15 de agosto de 2006, inclusive, hasta el lunes 18 de septiembre de 2006, exclusive, momento este último a partir del cual comenzó a despachar nuevamente.

    Conforme a lo anterior, los treinta (30) días empezaron a transcurrir a partir del martes primero de agosto de 2006. Debido a la suspensión del lapso por vacaciones judiciales, su vencimiento operó el día 14 de noviembre de 2006 (excluyendo del cómputo el 12 de octubre) por lo que no operó la perención. Aunado a ello, también se observa del conteo de los tres (3) días de despacho luego de la publicación del cartel fenecía el día 5 de octubre de 2006, siendo también tempestiva la presentación del ejemplar en prensa de dicho cartel el día 4 de octubre de 2006.

    Siendo ello así, esta Sala observa el cabal cumplimiento por parte del recurrente de las cargas procesales, por tanto, no procede la solicitud de desistimiento requerida por la representación del Ministerio Público, ni la perención del 267, cardinal 1, del Código de Procedimiento Civil, revisada ex oficio por esta Sala Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en su momento en la sentencia 1238 /2006. Así se declara.

    Vista la debida actuación del recurrente, esta Sala encuentra inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud subsidiaria de orden público anunciada por el Ministerio Público, por lo que procederá a decidir el fondo del presente recurso de nulidad. Así finalmente se declara.

    1. Análisis de constitucionalidad del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil

    El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos por aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor a ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.

    El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de comparecencia.

    El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

    El recurrente fundamentó esta nulidad debido al criterio establecido por la Sala de Casación que impone la carga procesal para los demandantes de proceder a la publicación en prensa de los edictos correspondientes cuando se desconozca en la causa los sucesores del causante demandando. Particulariza la nulidad de la norma por la onerosidad de la publicación del edicto en prensa en cuyo criterio considera es exacerbado su pago al punto de comprender un obstáculo económico para el sistema de administración de justicia que debería eliminarse por quebrantar la justicia gratuita preconizada en el artículo 26 de la Constitución. En su consideración, solo los económicamente capaces de mantener la publicación de esos edictos son los que podrían llevar a cabo un procedimiento judicial que excluiría a las clases desposeídas, en contravención a los principios de igualdad, economía procesal, justicia expedita e igualdad ante la ley.

    Adicionalmente, consideró que dicha norma es inoperante: cuestiona su verdadera efectividad para lograr emplazar a los herederos desconocidos. Aunado a esto, invoca el supuesto del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil como norma capaz de suplir la disposición anterior al prever la protección de los intereses judiciales de los causahabientes indeterminados al exigir al juez el nombramiento de un defensor cuya designación garantiza en su ausencia la protección de sus intereses.

    Atendiendo al argumento, la Sala debe analizar la constitucionalidad de la norma con base tanto en los criterios interpretativos de la gratuidad de la justicia desarrollado a partir del artículo 26 de la Constitución y su aplicación al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, esta Sala reitera la jurisprudencia sostenida en la sentencia No. 1943 del 15 de julio de 2003, donde apuntó:

    Tales afirmaciones de los recurrentes evidencian a esta Sala que el eje central de la presente nulidad gira alrededor de la justicia gratuita que consagra el Texto Constitucional en sus artículos 26 y 254, siendo así se considera pertinente indicar que si bien es cierto que esta Sala ha señalado -en sentencia que transcriben los recurrentes en el presente caso- que la justicia gratuita dejó de ser un beneficio dirigido a un grupo o sector de personas, para convertirse en un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación alguna, en posterior oportunidad se ha esclarecido de mejor forma esta circunstancia, como sucedió en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ocasión a un amparo incoado por los recurrentes del presente recurso de nulidad, donde la Sala indicó:

    ... la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

    Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad

    .

    Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

    Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).

    La diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna.

    En este estado se plantea otra situación, visto ya que el Estado es quien sufraga todos los gastos que se produzcan en la causa donde sea parte el beneficiado de justicia gratuita, resulta justo fijar que si en dicha causa resulta victorioso el beneficiado y se condena en costas a su contraparte, el Estado se encuentra legitimado para intentar una acción por cobro de honorarios profesionales derivado de esa sentencia condenatoria en costas definitivamente firme, con la excepción que en ese caso en particular los honorarios no serán para el abogado que ejerció la defensa, sino para República a través del Fisco Nacional.

    Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución).

    Asimismo, la sentencia 1135 del 14 de junio de 2004 (caso: I.T.L.), estableció el alcance de los gastos judiciales al concluir: “…dada la consagración en la Constitución del derecho a la gratuidad de la justicia y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, las costas del proceso son de dos clases: 1) procesales -gastos hechos en la formación del proceso-; y 2) personales -honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso-, en lo que respecta a la primera de éstas -los costos del proceso-, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios”.

    El sentido establecido conforme al artículo 26 de la Constitución se circunscribió a la exoneración de erogaciones efectuadas directamente al Estado por la prestación del servicio de justicia. Su alcance constriñe la prohibición de cobrar cualquier tipo de erogación –tributaria o de cualquier naturaleza- para sufragar gastos devenidos netamente de la función jurisdiccional que desempeña el Estado. La gratuidad de la justicia, en este caso, no exonera los pagos realizados por las partes a otros particulares por servicios prestados en función de su actividad; éstos fungen incidentalmente como auxiliares de justicia y no puede mimetizarse su labor con la jurisdicción. En ese caso, la actividad realizada deviene en el ingreso correspondido por la prestación del servicio a título personal y esto se traduce en que de ninguna manera el trabajo auxiliar de la ciudadanía pueda interpretarse como negativa a percibir ingresos por concepto de contraprestación so pena de invocarse la disposición del artículo 26 constitucional.

    Es tal como lo determinó esta Sala en sentencia 3096 del 5 de noviembre de 2003, cuando limita la gratuidad a los gastos derivados de la función misma de la jurisdicción, excluyendo “los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integrarán las costas”.

    A tal efecto, esta Sala considera necesario referirse en extenso al fallo dictado el 19 de noviembre de 2002 –previamente ratificado en la referida sentencia1943/2003- también para precisar los límites y alcances de la gratuidad de la justicia y su diferenciación con la institución legal del beneficio de justicia gratuita:

    “... la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

    Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad”.

    Finalmente, se precisa el reciente fallo dictado por esta Sala con respecto al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (s.1024 del 11 de julio de 2012), del cual, debe citarse la siguiente conclusión:

    De acuerdo con la decisión que fue transcrita, el Juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante se realizara por medio de ‘…la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus…’, fundamentándose en un análisis e interpretación autónoma, realizado por el mismo juzgador conocedor de la causa, que lo lleva a la desaplicación de todo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la accionante en estado de indefensión.

    En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, siendo que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita -artículo 180 del Código de Procedimiento Civil- (Vid. Sentencia n.° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: H.R.B.F. y otro).

    Así pues, se puede concluir que el beneficio de justicia procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha sido señalado y sostenido por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, sin que con ello, se incurra en violación de los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infirió el sentenciador de primera instancia, ya que lo que se busca es mantener un equilibrio del derecho a la defensa de ambas partes en juicio.

    De lo anterior se colige que el derecho a la justicia gratuita se relaciona con la imposibilidad de exigir tributos ni sufragios de cualquier naturaleza por concepto exclusivo de prestación de servicios por parte del Estado sin que ello impida el derecho de los particulares de percibir sus ingresos por su trabajo al brindarlo de manera eventual y auxiliar en complemento de la jurisdicción.

    Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B. vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.

    En el presente caso, al contrario de lo señalado por el recurrente, el desarrollo jurisprudencial de esa Sala que tanto cuestiona pretende equilibrar de la mejor manera posible la tutela del interés del demandante sin perjudicar a quienes no hayan acudido al proceso (en caso de corroborarse posteriormente su existencia) y la de formular un pronunciamiento, sin necesidad de reponer la causa nuevamente en detrimento del derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la parte.

    El análisis establecido en el presente fallo permite concluir que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados. Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció todas las garantías de defensa.

    Igualmente, debe recordársele al recurrente, que las partes siempre cuenta con el beneficio legal de la justicia gratuita del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, cuando se demuestre la condición de pobreza de la parte, el juez puede, previa constatación, exonerar la sufragación de los gastos relacionados con el proceso.

    Finalmente, esta Sala debe emitir pronunciamiento sobre el planteamiento formulado por la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “…el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…) dispone que el edicto mediante el cual se llame al proceso a los sucesores desconocidos, debe publicarse en periódicos locales donde se ventila el juicio, o en los más inmediatos a tal lugar, y ello puede constituir en algunos supuestos, la violación del derecho al debido proceso, a la defensa de los herederos que materialmente no tiene a [sic] posibilidad real de conocer tales medios de comunicación, cuando por ejemplo, el juicio se lleve a cabo en lugares remotos del interior del país, en razón de lo cual, considera el Ministerio Público que la publicación a la que se alude en la norma señalada debe realizarse en periódicos de circulación nacional que permitan la aplicación del principio de territorialidad de las leyes en sentido total, de alcance general, dentro del territorio de la República”.

    En este sentido, la inteligencia de la norma al determinar que “El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana” cumple de modo suficiente la previsión de apercibir a los herederos desconocidos. La exigencia de reinterpretar la norma y establecer que dicho edicto sea publicado únicamente en un periódico de circulación nacional es innecesario; por cuanto el juez de la causa tiene la potestad por la propia norma (en la localidad o en la más inmediata) de ordenar su publicación en un diario de mayor tiraje.

    Por tanto, esta Sala concluye la improcedencia de la pretensión expuesta por lo que declara sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto en nombre propio por el abogado R.N.V.Á. contra el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 06-0585

    CZdM/

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