Decisión nº WP02-R-2015-000323 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de junio de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001917

RECURSO: WP02-R-2015-000323

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos R.O.M.P. Y N.J.R.Y., identificados respectivamente con los números de cédula V-17.002.253 y V-18.100.576, en contra de la decisión emitida en fecha 02-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

En fecha 05 de junio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000323 y se designó ponente al Juez JAIME VELASQUEZ MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02-05-2015 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana representante del Ministerio Público, como contentivas del delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado y que cambiar como consecuencia de la investigación TERCERO Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados R.O.M.P. y N.J.R.Y., en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policial, acta de inspección de equipaje y de verificación de sustancias, actas de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos R.O.M.P. y N.J.R.Y., designándole como centro de reclusión, el Internado Judicial Capital Rodeo III, Estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; CUARTO: se acuerda la incautación de los bienes confiscados al momento de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; QUINTO: Por lo que respecta al el bloqueo e inmovilización de las cuentas pertenecientes al imputado, solicitada por el fiscal con fundamento en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la prohibición de enajenar o gravar sobre los posibles bienes muebles o inmuebles que pudiesen presentar el imputado, solicitada por el representante fiscal de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, este operador judicial observa que hasta este momento procesal, el Ministerio Público no ha demostrado que el imputado tenga bienes provenientes de actividad ilícita que deban ser objeto de alguna medida judicial, por lo que el tribunal niega dicha solicitud. QUINTO: (sic) Ordena la práctica de una evaluación médico forense al ciudadano R.O.M.P., para determinar su estado de salud…

(Folios 26 al 34 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado R.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos R.O.M.P. y N.J.R.Y., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado R.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos R.O.M.P. y N.J.R.Y., tal como consta en el acta de designación y juramentación de defensor público, que riela a los folios 24 y 25 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 14-05-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 65 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos R.O.M.P. y N.J.R.Y., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que la representación del Ministerio Público contestó en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por lo que se ADMITE dicho escrito de contestación fiscal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos R.O.M.P. Y N.J.R.Y., identificados respectivamente con los números de cédula V-17.002.253 y V-18.100.576, en contra de la decisión emitida en fecha 02-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación incoado por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

J.V.M.L.M.I.

LA SECRETARIA,

M.G.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.

RCR/JVM/LMI/HD/sacv.-

WP02-R-2015-000323

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