Sentencia nº 545 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 16-0306

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante Oficio Nº LG01-OFI-2016-211, del 10 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por la abogada M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.839, indicando actuar como defensora privado del ciudadano R.O.R., titular de la cedula de identidad N° V-7.318.190, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al haberse declarado sin lugar la medida humanitaria solicitada a favor del accionante, co n ocasión del cumplimiento de la penal, por la comisión del delito de tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta, el 9 de marzo de 2015, por la abogada M.G.R. contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2015 por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

El 30 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 23 de febrero de 2016, la abogada M.G.R., indicando actuar con el carácter de “…defensor técnico (sic) privado (defensor (sic) de confianza) del ciudadano R.O.R.…”, interpuso acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que “…(c)onsta en el expediente que en la actualidad conforme al diagnóstico comprobado (su) representado padece de artritis reumatoide, de difícil manejo y poca respuesta por falta de adherencia al tratamiento. Se trata de una enfermedad inflamatoria, crónica, discapacitante, y progresiva por evaluación integral realizada en su oportunidad el día 02/09/2015. Clínicamente por estudios cardiovascular gastrointestinal, respiratorio, renal, hematológica, oeste articular más los tratamientos de densitometría ósea cuyo grado de la enfermedad se calcula en la escala de DAS-28, valor 2,4.15, lo que implica que requiere de otras personas para realizar actividades mínimas como su higiene personal. (Su) representado actualmente cumple pena de 20 años de prisión por la comisión del delito de tráfico modalidad transporte, agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstos en los artículos 149 (encabezamiento) y 163 numeral 11 de la ley orgánica de drogas y su ejecútese de pena fue proferido por este juzgado de ejecución el 30/04/2012 (folios del 269 al 271)”.

Indicó que “…la defensa técnica observando el acta de audiencia especial de medida humanitaria de fecha 31/08/2015, de nota (sic) que del estado de evolución del ciudadano R.O.R. (sic) está en estado latente, es decir, se está desgastando, deteriorando día a día, máxime cuando la asistencia médica en el lugar donde se encuentra recluido es ínfima, es decir, casi imposible por escasos medicamentos que debieran proveerle y nunca llegan a sus manos”.

Asimismo agregó que “…(l)as respectivas evaluaciones de los médicos tratantes y las ausencias de medicinas a suministrar destruyen los escasos hábitos de vida que aún posee mi representado, médicos tratantes como el Dr. H.R. (Reumatólogo Tratante adscrito al IHULA), y la Dra. G.D. (Médico Forense) adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, demuestran en él una situación grave, encontrándose en un estadio 4 funcional, y que la enfermedad reumática compromete múltiples órganos y puede ameritar hospitalización o en última instancia tratamiento especial, porque si bien es cierto, no es una enfermedad en fase terminal no menos cierto es que ya su vida depende de una medida humanitaria por lo latente, grave, incurable, progresiva de la enfermedad que padece. Determinar en qué estado de evolución de la enfermedad es una carga subjetiva para el tribunal, pero para el paciente el entorno que lo rodea, no es otra cosa de una decisión de morada y para su familia patentiza indudablemente que a F.R. (sic) le quedan escasos momentos de vida, pueden ser días, meses, que el fatal desenlace deberá ocurrir”.

En este sentido, manifestó que la “(r)azón que (l)e asiste para utilizar la vía recursiva amparar (sic) a F.R.O. (sic) Ramírez, de que el principio de proporcionalidad de suyo le favorezca para llegar al momento de su muerte en su casa fuera de barrotes, que se le impusieron para pagar el delito cometido”.

Adicionalmente indicó que “(l)os derechos humanos se encuentran en todas las legislaciones del mundo y los procedimientos a utilizar culminan indudablemente a que el derecho a la vida es un derecho irrenunciable inclusive en la convención interamericana sobre asistencias en materia penal, se prevé que el delito no cesa porque la persona por una medida humanitaria elige su domicilio familiar en lugar donde esperara (sic) la muerte, cuando observamos que se niega la revisión de una medida y que actualmente la ratifica el tribunal de ejecución de nuevo pensamos que los informes médicos , que las actas de los médicos intervinientes Dr. H.R., y Dra. G.D. son letra muerta que deben dejarse sin efecto, cuando el sentenciado que amerita un tratamiento más agresivo no corre la suerte de obtener un beneficio procesal. Acudir a la vía de amparo en preferencia en lugar de apelación de la decisión dictada por el tribunal adcuo (sic) en fecha en fecha (sic) 05/10/2015, es porque existe alguna urgencia del caso en concreto y en razón que los recursos existentes en el proceso penal no darán satisfacción a la pretensión. En efecto es cierto que no interpon(e) el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05/10/2015, por el tribunal de ejecución número 3 de este circuito judicial penal (sic) porque consider(ó) lesiva de sus derechos constitucionales significando con ello que se encuentra en un limbo jurídico porque ni siquiera pudo acordar el traslado a su médico de cabecera, por lo cual lo solicit(ó) por vía de amparo constitucional, no es inadmisible la pretensión de amparo interpuesta en nombre del ciudadano F.R.O.R., contra la decisión dictada el día 05/10/2015. Por el tribunal de ejecución número 3 por lo cual señal(a) como agravante (sic) actual al ciudadano juez tercero de ejecución Abg. J.G.O., quien en su decisión redime a favor del penado; lo declara cumplido en pena le señala que en forma definitiva el 17/06/2029 culminara el cumplimiento de su pena y que optaría el 17/06/2024 por el beneficio del 3/4 (sic) partes de la pena intramuros (sic)”.

Denunció que “(…) en ningún momento se pronunció acertadamente a pesar de los escritos remitidos al tribunal alegatos de defensa, informe (sic) médicos, e inclusive opinión fiscal del Abg. Acreditado N.G. quien en fecha 31/08/2015, en el acta de audiencia especial de medida humanitaria al concederle el derecho de palabra expreso: ‘habiendo escuchado a los expertos, al ser una enfermedad grave se le puede otorgar la medida y en caso de que mejore dejarla sin efecto’”.

Arguye que “…(s)e viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva lo que hace admisible un recurso por no estar en curso (sic) en causales de inadmisibilidad porque no hay caducidad ni prescripción del recurso porque no contiene conceptos ofensivos o respetuosos (sic), porque su contenido no resulta inteligible a los afectos de su tramitación porque existe representación y legitimidad de mi persona en el momento oportuno”.

En definitiva solicita:

…que se proceda en (sic) admitir el recurso de amparo constitucional por ante el tribunal de ejecución Ad hoc y para ante la corte de apelaciones del circuito judicial (sic) del estado Mérida, señalando que no me une amistad o enemistad alguna con el agraviante del tribunal de ejecución numero 3 cuyo domicilio es la sede del circuito judicial de la avenida las Américas. Que el fundamento del presente recurso es por ser mi representado único agraviado por estar en peligro latente la salud y expresamente por no permitir salir a su asistencia médica inmediata. Solución que se pretende; esta defensa técnica consiente (sic) del valor humano y por ser operario de justicia solicito que se le otorgue a F.R.O.R. plenamente identificado en las actas procesales, una medida humanitaria de carácter urgente, es decir, una medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva de libertad consistente en un local ad hoc o medida privativa con vigilancia en su domicilio particular, donde podrá recibir asistencia médica inmediata y asistencia familiar de sus seres queridos y si llegara a recuperarse volver al cumplimiento de su pena en el lugar de su reclusión

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II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 25 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, precisando lo siguiente:

(…), se constata que la recurrente en su solicitud realiza una breve mención de los datos de identificación de la persona agraviada, en nombre de quien actúa y el carácter para ello, el agraviante, el derecho o la garantía constitucional conculcada y la descripción del acto, obviando agregar a su escrito las copias fotostática (sic) certificadas o al menos simples, de la decisión impugnada y de la cual se desprende la supuesta violación del derecho o la garantía en base a la que fundamenta su acción, tal y como ya lo ha dejado sentado en criterio reiterado en materia de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

De manera pues, que ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada de la decisión impugnada, no obstante tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.

Habida cuenta de ello, resulta indefectible para esta alzada en sede constitucional indicar que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, ni declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a determinar y por ende a expresar si la decisión dictada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional, resultando por ende necesario conocer los términos en que fue proferida la decisión adversada.

En tal sentido y a tenor de la jurisprudencia supra citada, resulta indisputable a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, que el instrumento contentivo de la decisión accionada sea aportado a las actas del proceso a objeto de su consideración, hallándose imposibilitado en caso de omisión, emitir decisión o pronunciamiento alguno sobre el agravio alegado por el accionante.

Así pues, advirtiéndose que en el caso de marras la pretendiente no acompañó su solicitud de amparo con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de la decisión emitida -según su señalamiento- en fecha cinco de octubre del año dos mil quince (0510-2015), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual denuncia como lesiva de los derechos y garantías constitucionales de su representado jurídico ciudadano R.O.R., resulta totalmente procedente declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible. Y así se decide

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III

DE LA COMPETENCIA

Previamente, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala Constitucional, como superior jerárquico, conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional que sean dictadas -en primera instancia- por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, razón por la cual, congruente con las disposiciones antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Sala pasa a considerar la apelación y al respecto observa lo siguiente:

La presente causa fue remitida a esta Sala Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 9 de marzo de 2015 por la abogada M.G.R., indicando actuar como defensora privada del ciudadano R.O.R., contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional al evidenciar que la parte actora no acompañó su solicitud de amparo con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de la decisión emitida -según su señalamiento- el 5 de octubre de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, la cual denunció como lesiva de los derechos y garantías constitucionales de su representado.

De una revisión exhaustiva de las actas del expediente se precisó que la abogada M.G.R. no acompañó a la demanda de amparo el original o la copia certificada de la documentación que acredita la representación que aduce tener del accionante, tal como poder autenticado, nombramiento o acta de juramentación como defensor.

En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a todos los procedimientos seguidos ante este máximo órgano, entre los que se encuentra el recurso de apelación en materia de amparo, lo precedente sería declarar la inadmisibilidad de la apelación ejercida por falta de representación.

No obstante lo anterior, la Sala observa la gravedad de las denuncias formuladas dirigidas a la protección del derecho a la salud y a la vida del condenado, quien padece de artritis reumatoide, que es una enfermedad inflamatoria crónica discapacitante y progresiva con compromiso multisistémico de difícil manejo, tal como lo aseveró el Dr. H.R., médico adscrito a la Unidad de Reumatología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, el cual concluyó que el paciente requiere de ayuda de otras personas para realizar actividades mínimas como las relacionadas con la higiene personal.

Aunado a ello debe apreciarse que por información suministrada por la parte accionante, el “… fiscal del (sic) Abg. Acreditado N.G. quien en fecha 31/08/2015, en el acta de audiencia especial de medida humanitaria al concederle el derecho de palabra expreso: ‘habiendo escuchado a los expertos, al ser una enfermedad grave se le puede otorgar la medida y en caso de que mejore dejarla sin efecto’…”.

Así las cosas, esta Sala ha hecho uso de sus facultades extraordinarias para entrar al conocer aquellos casos en los cuales existe un causa de inadmisión, siempre que se verifique la existencia de una vulneración del orden público constitucional, tal como se indicó en sentencia N° 1199 de 26 de noviembre de 2010 (caso: I.B. y Degni Mejías), en la cual se asentó:

(…) cabe advertir que esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido a la revisión de oficio en casos que se encuentren incursos en algunas de las causales estipuladas en el fallo N° 93/2001, recaída en el caso: Corpoturismo, ahora plasmadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid. sentencia N° 664/08). Ello en virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional.

En atención a lo expuesto se observa en el caso bajo estudio, específicamente en el hecho de que la parte accionante no tuvo oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión que condenó a los quejosos de autos que existe una infracción que vulnera el orden público constitucional; en razón de lo cual, procede a revisar de oficio los actos de ejecución de la sentencia…

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Ahora bien, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la salud en los siguientes términos:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

(Subrayado añadido).

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 1566 del 4 de diciembre de 2012 (Caso: G.R.) en relación a la protección integral del derecho a la salud, indicó:

(…) es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.

Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.

Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: ‘Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’.

De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.

Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.

En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la ‘(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.

Si bien, la Ley Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo que debe entenderse por salud mental, resulta innegable su reconocimiento en el artículo 2, cuando dispone: ‘Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental’

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Así las cosas, en casos como el de autos, es un deber del juez constitucional verificar que no exista un peligro latente sobre la salud del penado y garantizar la asistencia médica inmediata, así como la reclusión en el lugar más adecuado para el cumplimiento de la pena con el debido respeto de los derechos humanos del mismo, antes de entrar a hacer pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pretensiones y la legitimación de quien actúe en nombre del penado, ya que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en este caso son la vida y la salud de una persona recluida bajo la responsabilidad del Estado.

En este contexto, la Justicia Constitucional debe tener presentes los principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados en el año 1990 por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el cual consta de 11 principios relativos a los derechos de las personas privadas de libertad. En tal sentido el N° 9 de dichos principios es el relativo al acceso a los servicios de salud, el cual establece que: “Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”, asimismo existe un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, también adoptados por la referida Asamblea General en su Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.

Igual importancia tienen en este sentido las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, así como la Resolución A/RES/67/166 del 20 de marzo de 2013 “Los Derechos Humanos en la Administración de Justicia” en la cual se revisaron dichas reglas para adecuarlas a los avances en materia penitenciaria.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis aún cuando la abogada M.G.R. no tiene legitimación procesal para interponer el presente recurso de apelación, por razones de orden público constitucional se debe revocar la decisión que declaró la inadmisibilidad de la acción, a fin de que el a quo constitucional, verifique en primer término la situación real del penado, la gravedad de su estado de salud, la existencia real de una asistencia médica adecuada y luego se pronuncie nuevamente sobre la presente acción de amparo constitucional, en aras de que se garantice efectivamente el derecho a la salud del accionante, en desarrollo de la tutela judicial efectiva que debe brindar el juez constitucional y velar porque sea materialmente posible atender todos los requerimientos de salud del penado y tomar medidas realmente efectivas para tal cometido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

  1. - INADMISIBLE la apelación ejercida por la abogada M.G.R..

  2. - REVOCA la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano R.O.R.. En consecuencia, se REMITEN las actuaciones a los fines de que dicha Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre la pretensión de amparo constitucional, tomando en cuenta las consideraciones realizadas en el presente fallo por esta Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

16-0306

LBSA/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, disiente de la decisión que antecede, mediante la cual la mayoría sentenciadora declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la abogada M.G.R. y revoca la decisión dictada, el 25 de febrero de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano R.O.R., remitiendo las actuaciones a los fines de que dicha Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la pretensión de amparo constitucional, tomando en cuenta las consideraciones realizadas en el fallo proferido por esta Sala Constitucional.

Se señala en la disentida, que la causa de la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.R. recae en el hecho de que dicha profesional del Derecho no “acompañó a la demanda de amparo el original o la copia certificada de la documentación que acredita la representación que aduce tener del accionante, tal como poder autenticado, nombramiento o acta de juramentación como defensor”, por lo que es aplicable lo señalado en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, por otra parte, “por información suministrada por la parte accionante”, se afirma que el ciudadano R.O.R. padece de “artritis reumatoide, que es una enfermedad inflamatoria crónica discapacitante y progresiva con compromiso multisistémico de difícil manejo” y, siendo que, a juicio de la abogada M.G.R., el Ministerio Público expresó en el proceso penal primigenio que “se le puede otorgar la medida [humanitaria] y en caso de que mejore dejarla sin efecto”, se consideró propicio ordenar al Juzgado a quo constitucional, a los fines de salvaguardar el derecho a la salud del quejoso y por razones de orden público, que verificara la situación real del penado, la gravedad de su estado de salud, la existencia real de una asistencia médica adecuada y luego se pronuncie nuevamente sobre la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, quien aquí disiente considera que la mayoría sentenciadora no constató que el Juzgado a quo constitucional, cuando decidió en primera instancia en el presente procedimiento de amparo, verificó de las actas que conforman el expediente que la abogada M.G.R., quien aduce actuar a favor del ciudadano R.O.R., no acompañó copia simple o certificada del fallo objetado con el amparo, a saber: el dictado el 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó el otorgamiento, a través del amparo, de una medida humanitaria que permita la libertad condicional del accionante; omisión esta que no permitía aseverar sobre la existencia de alguna enfermedad que pudiera padecer el presunto accionante.

Es de destacar que la falta de la consignación del documento fundamental de la demanda de amparo interpuesta contra decisiones judicial es contraria a la doctrina asentada por esta Sala Constitucional desarrollada en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: S.A.C.d.B.), en la cual se precisó lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.

Igualmente, en la sentencia N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis J.S.), esta Sala sostuvo lo siguiente:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta.

La consignación de la copia –auténtica o certificada, del fallo adversado con el amparo, tiene como objetivo principal evitar que el Juez constitucional incurra en un falso supuesto de hecho en la etapa de la admisión del amparo, toda vez que debe existir una certeza sobre los hechos objeto del procedimiento de amparo.

Sin embargo, la mayoría sentenciadora en el presente caso afirmó que el ciudadano R.O.R. padece de “artritis reumatoide, que es una enfermedad inflamatoria crónica discapacitante y progresiva con compromiso multisistémico de difícil manejo”, tomando en cuenta solo el alegato esgrimido por la abogada M.G.R., incurriendo con ello en una contradicción procesal, por cuanto se desecha, en primer lugar, la representación judicial que esta profesional aduce tener y, luego, se toma como cierto, un alegato de dicha profesional del Derecho que no probó.

De modo que, quien aquí disiente considera que la disentida debió limitarse a declarar solo la inadmisión de la acción de amparo constitucional y no dar por cierto un hecho no probado, esto es, que el ciudadano R.O.R. tiene una enfermedad que amerite, por lo que no era permitido en derecho que esta Sala ordenase –igualmente en forma contradictoria- a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que indague, sustancie y se pronuncie de nuevo sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, que, en definitiva, fue declarada inadmisible conforme con lo señalado en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Queda en los términos expuestos el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas a la fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Disidente

JUAN J.M.J.

C.A.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 16-0306

CZdM/

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