Decisión nº PJ0572014000114 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000256

PARTE ACTORA: D.R.P.R.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.M.D.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE A.P., C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Z.A.Z.F., G.M.N., GREDYS AULAR LUJANO y M.P.A..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 18 de septiembre de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R- 2014-000256

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales, incoare el ciudadano D.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.067.058, representado judicialmente por el abogado M.R.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.140, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE A.P., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 5, Tomo 21-A, en fecha 23 de marzo de 2005, representada judicialmente por las abogadas Z.A.Z.F., G.M.N., GREDYS AULAR LUJANO y M.P.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.369, 139.378, 102.724 y 186.583.

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 205 al 213, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Julio del 2014 dictó sentencia definitiva, declarando, cito:

………………………………”DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano D.R.P.R., contra la entidad de trabajo TRANSPORTE A.P., C.A., ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia se condena a la mencionada entidad de trabajo a cancelar la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 3.105,00) , tal como quedó determinado en la parte motiva de la presente decisión” Fin de la cita.

En la parte motiva del fallo declaró

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, partiendo del hecho cierto, que la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE A.P., C.A., no compareció a la audiencia de juicio, ni por medio de apoderado judicial, ni representante legal alguno, así mismo, consta en actas escrito de promoción de pruebas de la partes, así como el escrito de contestación a la demandada, sin embargo en virtud a lo establecido en el artículo 151 aparte tercero de la Ley Adjetiva Laboral, emerge como consecuencia por la incomparecencia de la demandada de autos a la celebración de la audiencia de Juicio, la confesión de la parte accionada en cuanto a los hechos alegados, por lo que se tienen como ciertos los mismos, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario., y siendo que la representación de la parte actora en audiencia no desconoció las pruebas aportadas por la parte demandada; este Tribunal efectuado el análisis valorativo de la pruebas aportadas por las partes involucradas, encuentra que en efecto, el actor prestó sus servicios laborales como Asistente Administrativo para la mencionada entidad de trabajo., en un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 P.M; desde el 24 de septiembre de 2008 hasta el 16 de noviembre de 2011, y que la relación de trabajo finalizó en virtud de que el actor renunció, todo lo cual se corrobora de los documentos marcados “C”, CARTA DE RENUNCIA, suscrita por el actor, la cual cursan a los folios “111” del expediente y de los marcado “D”, “E”, “F” y “G”, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS y VAUCHER DE PAGO, cursan a los folios “113, 114, 115 y 116”, respectivamente, por cuanto se constata su propia firma y su huella en la renuncia, y además recibió su liquidación de derechos laborales, anticipo de prestaciones sociales y los intereses, y que le cancelaron con cheque recibido por el propio actor. Así se decide.

Por otra parte, siendo que el actor demanda dichas diferencias con sujeción a la aplicabilidad del LAUDO ARBITRAL DE LA RAMA INDUSTRIAL DEL TRANSPORTE DE CARGA EN EL AMBITO NACIONAL, en virtud de la naturaleza del cargo de Asistente de Administrativo que ostentó el actor durante la prestación de sus servicios para la demandada de autos, no quedó demostrado que se encontrara amparado como trabajador conforme a la normativa del mencionado Laudo, por lo tanto, el actor se encuentra amparado de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Tomando en consideración lo antes expuesto, éste Tribunal pasa a verificar los cálculos correspondientes:

Observa quien decide que los conceptos reclamados por el ciudadano D.R.P.R., parte actora se encuentran determinados al tiempo efectivo de prestación de servicio, desde el 24 de septiembre de 2008 hasta el 16 de noviembre de 2011 y de la revisión de las actas procesales y verificados los cálculos correspondientes, se concluye que al demandante le fueron cancelados los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones y utilidades, e intereses, tal como le correspondía según lo acreditado por la accionada con los Recibos de pagos que rielan a los autos desde el folio 73 al folio 107 y en su Liquidación y comprobantes de pagos que rielan del folio 113 al 115, de los cuales emerge su último salario devengado, que lo es de Bs. 5000,00, y este monto se utilizó al momento de realizar y verificar los cálculos correspondientes. Así se decreta.

DEL BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET

Es menester señalar, que conforme a la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores según decreto Nº 8.166, se hace obligatorio el otorgamiento de este beneficio para todos los empleadores sin importar el número de empleados. También se establece el beneficio para los trabajadores y trabajadores durante los permisos por paternidad y pre y post-natal. MODIFICACIONES: Artículo 2 “a los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y privado deben otorgar a sus trabajadores el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” En este artículo se eliminó el mínimo de 20 trabajadores que anteriormente se estipulaba. Artículo 6 “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afectan directamente al trabajador pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no excedan de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.” El otorgamiento de éste beneficio por parte de las empresas que antes no estaban obligadas a sus trabajadores comenzará a partir del momento en que se publica en gaceta, siendo esta publicada en Gaceta oficial 39.660 el 26/04/2011.

Ahora bien, por este concepto el actor demandante reclama todo el tiempo en que estuvo prestando sus servicios, pero de forma muy genérica sin tener basamentos de hecho y de derechos, que determinen el porqué la entidad de trabajo correspondía durante toda la relación de trabajo la obligación de otorgar este beneficio social, siendo que en efecto, le correspondería es a partir del 4 de mayo del año 2011, cuando el beneficio se extiende a todas la entidades de trabajos, sin importar el número de trabajadores que poseían en su nómina, resulta que anterior a la reforma de la ley vigente, sólo estaban obligados a otorgar este beneficio aquellas entidades de trabajo que tuvieran en su nómina fija más de 20 trabajadores, en consecuencia este Juzgado, vista la admisión de hechos absoluta pero en obsequio a la equidad, condena a la entidad de trabajo a cancelar el beneficio de alimentación a partir del 04 de mayo del año 2011, hasta el 16 de noviembre de 2011, el cual deberá cancelarse en efectivo, a razón del valor de la unidad tributaria que se encontraba al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir al valor de NOVENTA BOLÍVARES (Bs.90,oo) por lo que la base de cálculo para el mismo será el del 25%, en consecuencia la accionada deberá cancelar 138 cesta tickets por (Bs. 22,50) que arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 3.105,00). Así se declara. ………………….Fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria, -solo- el actor ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Se aprecia que la accionada no ejerció recurso de apelación, por lo que debe entenderse que se conformó con el dispositivo del fallo, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del unico apelante -el actor- so pena de incurrir en el vicio de reformatio in peius.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización la de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció en la Primera Instancia.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

Se observa de las actuaciones cursantes a los autos que la co apoderada de la accionada, abogada Gredys Aular Lujano, -dice- haber renunciado al poder que le fue conferido, no obstante se indica:

1) Al folio 28, curda poder especial conferido por la accionada a la abogada Z.A.Z..

2) Al folio 26, cursa sustitución de poder efectuado la abogada Z.A.Z., a la abogada G.M.N..

3) Al folio 51 cursa poder conferido por la demandada, tanto a la abogada renunciante, como a la profesional M.P.A., manteniéndose la representación de ésta a favor del poderdante –la accionada-

Cabe igualmente indicarse que por expresa mención del articulo Artículo 165.2 de la Ley Adjetiva civil, la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. Prevé la norma:

…………… La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

………………….

2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante……….

La representación judicial de la parte actora, única parte recurrente- en audiencia de apelación expuso lo siguiente:

 Ratifico la pretensión y demás especificidades contenidas en el escrito libelar.

 Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y por ende la demanda.

 Solicitó la correspondiente condenatoria en costas.

Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por el recurrente, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por la parte apelante en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada la revisión a favor de la accionada respecto a lo condenado por el A Quo.

Corolario con lo expuesto cabe destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A.), de fecha 26 de febrero 2008, cito:

……..Como se aprecia de los alegatos antes trascrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….

. (Fin de la cita)

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-13)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que inició sus servicios personales, en forma continua e ininterrumpida para la empresa Transporte Á.P., C.A, En fecha 24 de septiembre del 2008, en el cargo de administrador.

• Que sus funciones consistían en llevar la administración de la empresa, así como hacer viajes a la ciudad de Caracas y otras ciudades del país.

• Que cumplió con sus labores hasta el día 14 de noviembre del año 2011, fecha esta en la cual fue despedido en forma ilegal e injustificada por el ciudadano A.E.P., en su carácter de presidente de la empresa.

• Que tuvo un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 10 días.

• Que su último salario mensual fue de Bs. 7.000,00, lo que representaba un salario básico diario de Bs. 233,33, y un salario integral diario de Bs.201, 39.

• Que laboraba de lunes a sábado en un horario de siete de la mañana (07:00 a.m.), (hasta las 5:00 P.M.) y/o hasta la hora que terminara de cumplir con sus labores.

• Que en virtud del derecho que le asiste con la ocurrencia del despido injustificado, demanda a la empresa TRANSPORTE A.P., C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada, a pagar los derechos que –dice- le corresponden en razón a la aplicabilidad del LAUDO ARBITRAL DE LA RAMA INDUSTRIAL DEL TRANSPORTE DE CARGA EN EL AMBITO NACIONAL, en virtud de la naturaleza del cargo por el desempeñado –administrador.

Mes/ Año Salario Mensual Salario Diario Alícuota B.Vac Alícuota Util Salario Integral

sep-08 0 0 0 0 0

oct-08 0 0 0 0 0

nov08 0 0 0 0 0

dic-08 4.000,00 133,33 12,96 14,81 161,11

ene-09 4.000,00 133,33 12,96 14,81 161,11

feb-09 4.000,00 133,33 12,96 14,81 161,11

mar09 4.000,00 133,33 12,96 14,81 161,11

abr-09 4.000,00 133,33 12,96 14,81 161,11

may09 4.000,00 133,33 12,96 14,81 161,11

jun-09 4.000,00 133,33 12,96 14,81 161,11

jul-09 4.000,00 133,33 12,96 14,81 161,11

ago-09 4.000,00 133,33 12,96 14,81 161,11

sep-09 4.000,00 133,33 12,96 14,81 161,11

oct-09 4.000,00 133,33 12,96 14,81 161,11

nov-09 4.000,00 133,33 12,96 14,81 161,11

dic-09 4.000,00 133,33 12,96 14,81 161,11

ene-10 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

feb-10 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

mar10 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

abr-10 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

may10 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

jun-10 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

jul-10 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

ago-10 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

sep-10 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

oct-10 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

nov-10 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

dic-10 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

ene-11 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

feb-11 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

mar-11 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

abr-11 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

may-11 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

jun-11 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

jul-11 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

ago-11 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

sep-11 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

oct-11 5.000,00 166,67 16,2 18,52 201,39

OBJETO DE LA PRETENSION:

  1. ANTIGÜEDAD: 181 días a salario integral diario, la cantidad de Bs.33.833, 33.

  2. INTERESES: la cantidad de Bs. 7.778,26, calculados de acuerdo a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela y tomado a consideración mes por mes.

  3. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 90 días a salario diario integral, de Bs. 201,39, la cantidad de Bs. 18.125,00.

  4. NDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a salario de Bs.201, 39, la cantidad de Bs.: 12.083,33.

  5. VACACIONES VENCIDAS, periodos 2009,2010 y 2011: 35 días por año, de conformidad con las Cláusula 73 y 74 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito nacional:

    105 días a salario básico diario de Bs.166, 67, el monto de Bs.17.500, 00.

  6. VACACIONES FRACCIONADAS desde el 24/09/2011 hasta el 14/11/2011:

    2,92 días, a salario de Bs. 166,67, la cantidad de Bs. 486,11.

  7. VACACIONES NO DISFRUTADAS: 107,92 días, a salario básico de Bs.166, 67, la cantidad de Bs. 17.986,11 Bs.

  8. UTILIDADES FRACCIONADAS periodo 2008; 40 días por año:

    10 días, a salario de Bs. 166,67, la cantidad de Bs.1.666, 67.

  9. UTILIDADES VENCIDAS periodos 2009 y 2010 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; 40 días por año:

    80 días, a salario de Bs. 166,67, la cantidad de Bs. 13.333,33

  10. UTILIDADES FRACCIONADAS periodo 2011:

    33,33 días a salario de Bs. 166,67, la cantidad de Bs. 5.555,56 .

    ANTIGÜEDAD 33.833,33

    INDEMNIZACION ADICIONAL 18.125,00

    PREAVISO 12.083,33

    VACACIONES VENCIDAS 17.500,00

    VACACIONES FRACCIONADAS 486,11

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 17.986,11

    UTILIDADES FRACCIONADAS 1.666,67

    UTILIDADES 13.333,33

    UTILIDADES FRACCIONADAS 5.555,56

    INTERESES 7.778,26

    TOTAL 128.347,71

    Montos demandados, que la actora resume en el cuadro sinóptico, siguiente:

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folio 168.

    La representación judicial de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

    HECHOS ALEGADOS, y por ende asume la carga de probar:

    • Que la relación de trabajó se extinguió por renuncia del demandante.

    • Que el último salario mensual devengado por el actor de BS.5.000, 00.

    • Que al demandante le fueron canceladas sus derechos laborales que pudieron generarse por su prestación de servicios.

    HECHOS ADMITIDOS, y por ende fuera del debate probatorio:

    • La relación que le unió al actor.

    • La fecha de inicio de la prestación de servicio.

    DE LOS HECHOS NEGADOS:

    • La fecha de terminación de la relación de trabajo

    • Los salarios señalados por el actor.

    • El despido injustificado.

    • El cargo de Administrador- Chofer

    • Los montos y conceptos demandados.

    • La aplicabilidad del Laudo Arbitral para la Rama Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la parte demandada en virtud del vínculo laboral que les unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    • La relación que le unió al actor.

    • La fecha de inicio de la prestación de servicio.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    • Que la relación de trabajó se extinguió por renuncia del demandante.

    • Que el último salario mensual devengado por el actor de BS.5.000, 00.

    • Que al demandante le fueron canceladas sus derechos laborales que pudieron generarse por su prestación de servicios.

    • La aplicabilidad o no del Laudo Arbitral para la Rama Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la prueba de los hechos controvertidos que de seguida se indican:

    o La renuncia por parte del actor.

    o Los montos salariales.

    o La improcedencia de los conceptos demandados.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    .............Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    ……………………..

    ……………………..

    ………………..También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ………………………

    ……………………..

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio………………..

    (Fin de la cita).

    Surge como punto de mero derecho:

    • La aplicabilidad o no del Laudo Arbitral para la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional. Partiendo de la premisa que siendo la Convención Colectiva de Trabajo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR.

    • Mérito de autos.

    • Documentales.

    • Testimoniales

    ACCIONADA.

    • Merito de Autos.

    • Principio de la comunidad

    de la prueba.

    • Documentales.

    • Inspección Judicial

    ANÁLISIS PROBATORIO.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Presentadas en la audiencia primigenia, folios 60-62, pieza principal.

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, se establece que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.

    DOCUMENTALES

    Cursa al folio 63, marcada “A”, Copia fotostática de Cuenta Individual obtenida mediante impresión de la página web http://ivss.gob.ve, por tanto se desecha del proceso. Y así se decide.

    Cursa al folio 64, marcada “B”, Copia fotostática de Afiliación del Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda, documento de carácter privado con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia la relación laboral que existe entre la demandada y el actor, hecho este no controvertido.

    Cursa al folio 65, marcado “C”, Copia fotostática de Recibo de Nómina, documentos de carácter privado correspondiente al periodo 16/06/2011 al 31/06/ 2011. Del mismo se observa una asignación por concepto de salario de Bs. 2.500.

     Se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado en la audiencia de juicio por la demandada, se tiene como cierto su contenido. Y Así se decide

    TESTIMONIALES: La parte actora promovió las testimóniales de los ciudadanos J.V., A.O., J.H. y C.J.M.C., se tienen desiertos al no asistir a la audiencia de juicio respectiva.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA. Presentadas en la audiencia primigenia, folios 67-70, pieza principal.

    PUNTO PREVIO

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Se establece que los mismos no constituyen medios de prueba, sino la aplicación de un principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.

    DE LAS IMPRECISIONES DEL ESCRITO LIBELAR. No constituyen un medio de pruebas pues son alegaciones que atañen al fondo del litigio.

    DOCUMENTALES

    Cursa a los folios 73-85, marcados “A-1 a la A-13”, Originales de Recibos de Nomina, emitidos por Transporte Á.P., C.A, y suscritos por el actor, correspondientes al periodo 01/03/2010 al 16/09/2010; se observa un salario mensual de Bs.2.000, 00.

     A tales documentales se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, por consiguiente se tiene como cierto su contenido. Y Así se decide.

    Cursa a los folios 86-107, marcados “A-14 a la A-35”, Originales de Recibos de Nomina, emitidos por Transporte Á.P., C.A, y suscritos por el actor, correspondientes al periodo 01/10/2010 al 31/08/2011; se observa un salario mensual de Bs.5.000, 00.

     A tales documentales se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, por consiguiente se tiene como cierto su contenido. Y Así se decide.

    Cusa al folio 109-110, marcada, “B”, Hoja de Vida, suscrita por el actor, la cual contiene la solicitud de empleo de fecha 14 de mayo de 2009, para ocupar el cargo administrativo, no fue impugnado por la parte actora, por lo que, se tiene por cierto su contenido. Así se decide.

    Cusa al folio 111, marcada, “C”, carta de renuncia, suscrita por el actor. Al apreciar quien decide, que la demandada en la liquidación que cursa al folio 113 canceló al actor el preaviso convenido conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, y la antigüedad, se desestima tal renuncia. Así se decide.

    Cursa al folio 113-114 marcados “D” y Anexo marcado “E”, en Original de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos y Comprobante de Egreso, de fecha 14 de noviembre de 2011, emitidos por Transporte Á.P. y suscritos por el actor.

     Evidencian la fecha de egreso 14 de noviembre de 2011, y que la demandada canceló al actor, la cantidad de Bs.67.483, 02, por los siguientes conceptos:

    Asignaciones:

    Preaviso Art.104 de la LOT: Bs.5.000, 00.

    Indemnización de Antigüedad Art.125 LOT: Bs.10.000, 00.

    Antigüedad Art. 108 LOT: Bs.26.610, 55.

    Utilidades: Bs. 20.000,00.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.5.205, 80.

    Antigüedad días Adicionales Bs. 666,67.

    Total cancelado: Bs.67.483, 02.

     Se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, se tienen como cierto su contenido. Y así se decide.

    Cursa al folio 115-116 marcados “F” y “G”, Original de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos y Copia a carbón de Anexo de Comprobante de Egreso, emitidos por Transporte Á.P. y suscritos por el actor, de fecha 25 de agosto de 2011.

    Evidencian que la demandada canceló al actor por concepto de vacaciones y Bono vacacional conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 días, equivalente a la cantidad de Bs. 14.883,33.

     Se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en al audiencia de juicio, en consecuencia, se tienen como cierto su contenido. Y así se decide.

    Cursa a los folios 118-164, marcado “H1 al H44”, Nóminas de Empleados de la demandada Transporte Á.P., C.A, no aporta elementos de convicción respecto a los hechos que se pretenden probar, en consecuencia se desechan del proceso por impertinentes. Y así se decide.

    Cursa al folio 165, marcado “I”, Finiquito de fecha 16 de noviembre de 2011, suscrito entre la demandada y el actor, en la que se observa que el actor recibió la cantidad de Bs. 67.383,00 por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; así mismo que recibió un pago de Bs. 15.000,00, empero en modo alguno evidencia la renuncia del actor en razón de que el actor recibió un pago conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, la misma no fue admitida, tal cual consta se observa del auto que providencia las pruebas al folio 175.

    Conforme a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal partiendo del hecho cierto, que la entidad de trabajo TRANSPORTE A.P., C.A., no compareció a la audiencia de juicio, surge como consecuencia, la confesión de la parte accionada en cuanto a los hechos alegados, mientras no sean desvirtuados mediante el acervo probatorio que cursa a los autos.

    En consecuencia se tiene como ciertos los siguientes hechos:

    • Que la relación de trabajo terminó el 14 de noviembre de 2011.

    AMBITO DE APLICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL DE LA RAMA INDUSTRIAL DEL TRASNPORTE DE CARGA A NIVEL NACIONAL.

    PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA (DEL DERECHO CONOCE EL TRIBUNAL),

    Antes de entrar al análisis de Laudo Arbitral cuyo amparo invoca el actor, surge pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Octubre del 2002

    ……………En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

    De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación, sino también un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección, condiciones estas que deben pactarse, por regla general, en términos más favorables que las previstas para la generalidad de los trabajadores de la convención colectiva, y cuando por excepción ello no sea posible, deben acordarse en similitud abstracta de condiciones, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador.

    Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el P.C.. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.

    No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

    En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

    Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.

    Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable.

    Si en la sentencia definitiva, se ignora la valoración del derecho aplicable a la decisión, y la decisión queda firme sin tomarlo en cuenta, luego no podrá aplicarse, sin violar la cosa juzgada………………………………

    (Fin de la cita). Exp. Nº: 02-0025)

    Al lado de la convención colectiva a nivel de empresa, también llamada “negociación colectiva descentralizada”, tenemos la negociación colectiva de trabajo centralizada en un determinado sector, también llamada negociación colectiva por rama de actividad.

    La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.

    La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

    Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:

    1. Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono o patronos, o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio del ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella;

    2. Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate;

    3. Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial; y,

    4. Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.

    En atención a los razonamientos y defensas expuestas por las partes, quienes disienten en cuanto a la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, circunscribe, esta Juzgadora el debate, a establecer la aplicabilidad o no al actor del mismo, lo cual se hace depender del análisis interpretativo que deberá efectuarse sobre el punto, con especial observancia de los principios iura novit curia y aplicación de la norma más favorable, así como el material probatorio aportado.

    Sostiene la demandada que dicho Laudo no ampara a los asistentes administrativos, por tanto no le es aplicable los beneficios laborales que el mismo contempla.

    DEL PRECEDENTE JUDICIAL.

    Este Tribunal, mediante decisión de fecha 09 de Agosto del 2009, en el juicio seguido por A.R., contra la sociedad de comercio TRANSPORTE M & T GUACARA C.A. (Exp. GP02-R-2009-000228), resolvió, criterio que en esta ocasión se reitera:, cito:

    ………….DE LA APLICABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

    ……………Del libelo se observa que la parte actora, solicita la aplicación de las cláusulas 72 y 73 y 77 del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada, mediante Resolución Nº 2.462, de fecha 03 de septiembre de 1980, por el Ministerio del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo en la rama Industrial de Transporte de carga a nivel Nacional.

    La parte accionada, niega su aplicabilidad con fundamento a las siguientes consideraciones:

    • Por cuanto no ha suscrito Laudo Arbitral alguno, ni Convención Colectiva.

    • Por cuanto ésta -la demandada- no cumple con los requisitos para formar parte del Laudo Arbitral por extensión.

    • Que no existe Decreto alguno de extensión de la obligatoriedad a toda la rama de actividad, y menos aún la adhesión voluntaria.

    A los fines de decidir se observa:

    El Ministerio del Trabajo dictó Laudo Arbitral, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, con una duración de dos (02) años contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

    En fecha 28 de diciembre de 1981, se publica en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, Decreto Nº 1.356, mediante el cual se declara la extensión obligatoria del Laudo arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional. En dicho decreto se estableció lo siguiente:

    Artículo 1º- Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440 y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 5 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.

    Artículo 2º- El Laudo arbitral referido regirá las relaciones Obreros Patronales entre las Empresas del Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que ellas presten sus servicios……

    …..Artículo 4º- La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece…..

    De lo anterior se observa que la extensión obligatoria no es de duración indefinida, sino que por el contrario, establece que la misma concluirá al vencimiento de dicho Laudo, esto es, dos años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, tal como lo establece la cláusula 84, cuyo tenor es el siguiente:

    El presente Laudo tendrá una duración de 2 años contados a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL. Queda entendido que las partes dentro de los 120 días anteriores a su vencimiento podrá solicitar la convocatoria tendente a la negociación de un nuevo Contrato Colectivo por Rama de Industria

    .

    El artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad que la Convención Colectiva suscrita en Reunión Normativa Laboral o el Laudo Arbitral, sea declarado de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional y una vez declarada se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas –artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

    Establece el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención”.

    La Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso C.J.P.C. y otros contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.), confirmó sentencia emitida por el Juzgado Superior del Estado Aragua, en la cual se le confirió aplicación y vigencia al Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial en fecha 5 de diciembre de 1980, y al efecto cito:

    ……..Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte………………….

    En materia de negociación colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo prevé la posibilidad de la celebración de una Convención Colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o bien a través de un Laudo Arbitral.

    La Reunión Normativa laboral tiene como propósito la unificación de las condiciones de trabajo en una misma rama de actividad, siendo a partir del Decreto 440 del año 1958, cuando se introduce la negociación por rama de actividad y a partir del año 1990, se establece en la Ley Orgánica del Trabajo.

    El Decreto Ley Nº 440, promulgado en fecha 21 de noviembre de 1958 (Sobre Contratos Colectivos por rama de Industria), establecía en sus artículos 21 y 22, lo siguiente:

    Artículo 21.- El contrato colectivo suscrito en la convención obrero-patronal o el laudo arbitral podrá ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para las demás empresas y trabajadores de la misma rama industrial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, a solicitud de la propia convención o de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores o de cualquier patrono, sindicato o asociación de patronos que sean parte en el contrato colectivo o laudo arbitral.

    Artículo 22.- Para que un contrato colectivo o laudo pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama industrial, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llene los siguientes requisitos:

    a) Que el contrato o laudo comprenda al patrono o patronos, sindicato o asociaciones de patronos que, a juicio del Ministerio del Trabajo, representen la mayoría de las empresas de la rama industrial de que se trate y que tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores que en ese momento se ocupen en ella.

    b) Que comprenda el sindicato, sindicatos o federación de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del Trabajo, la mayoría de los trabajadores, sindicalizados en ese momento en la rama industrial de que se trate.

    c) Que la solicitud de la convención obrero-patronal, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patrono, sindicato o asociación de patronos, que sean parte en le contrato colectivo o laudo, sea publicada en la Gaceta Oficial y en Diarios de la Capital de la República, emplazando a cualquier patrono, sindicato o asociación de patronos, sindicato, o federación sindical de trabajadores que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha del Aviso Oficial.

    d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del Trabajo por improcedentes o inmotivadas.

    A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del trabajo notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empieza a correr desde el día siguiente a aquél en que se practicó la última notificación. Una vez vencido el término el Despacho emitirá dictamen definitivo sobre la oposición. Si esta fuera desechada el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la extensión del contrato o laudo.

    El Decreto de Extensión podrá determinar condiciones de trabajo peculiares a la empresa o empresas afectadas, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la industria

    .

    La Ley Orgánica del Trabajo, publicada en fecha 20 de diciembre de 1990 en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 4.240, estableció en su artículo 664 la derogatoria del referido Decreto.

    La empresa accionada, no niega que se dedique a la rama del transporte y carga de de bienes, su negativa va dirigida en cuanto a su aplicabilidad, por no haber suscrito Laudo o Convención alguna, menos aún haberse adherido o que la misma tenga una extensión obligatoria.

    El Laudo Arbitral es aplicable a las empresas de transporte de carga en todo el país, establecidas o que se establezcan, regulando las relaciones laborales en la Industria del Transporte de Carga Terrestre, tal como lo prevé el artículo 2, del Decreto Nº 1.356, de fecha 28 de diciembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, mediante el cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional

    Ahora bien, establecido que el Laudo Arbitral es aplicable a las empresas de transporte terrestre y en consecuencia a la accionada, queda por determinar, si la normativa establecida en dicho Laudo abarca las funciones ejercidas por la demandante, por lo que se debe observar lo siguiente:

    ¿QUIÉNES FORMAN PARTE DEL LAUDO ARBITRAL?

    De la cláusula Nº 01:

    Partes: “Este términos se aplicará indistintamente tanto a las empresas como a los Sindicatos”.

    Cláusula Nº 10:

    Chofer.

    Se tendrá el término tal como está definido en el Diccionario Nacional de Ocupación 6.41.40. Ediciones del Ministerio del Trabajo.

    Cláusula Nº 11:

    Trabajador Estacionario.

    Es aquél trabajador amparado por este Laudo, que presta servicio a la empresa, en cualquier actividad distinta a la de chofer, sin perjuicio de que pueda desplazarse fuera de su sede habitual de trabajo a requerimiento de la empresa en funciones propias de su cargo.

    Cláusula Nº 12:

    Trabajador:

    Es toda persona natural que tenga relaciones de trabajo permanente con cualquiera de las empresas, en relación de dependencia y subordinación con las mismas.

    Cláusula 17:

    Tabulador.

    Es la lista de oficios, sueldos y salarios básicos, que se anexan al presente Laudo y que forman parte integrante del mismo.

    Cláusula 51:

    Trabajo de índole distinta.

    Los trabajadores ejercerán sus labores específicas y profesionales de acuerdo con el tabulador y el ordenamiento legal vigente que rige la materia.

    Cláusula 81:

    Efectos.

    Queda establecido que las relaciones laborales en la Industria del Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.

    Cláusula 82:

    Trabajadores beneficiados.

    Estarán beneficiados o amparados por este Laudo, todos los trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia del mismo se encuentren desempeñando labores en las empresas.

    Cláusula 85:

    Tabulador.

    Queda expresamente dispuesto: En aquellas empresas donde existan tabuladores que mejoren el acordado en este Laudo, aplicarán el mas beneficioso a los trabajadores.

    Se observa del Tabulador (Referente a las cláusulas 17 y 85), los siguientes oficios:

    Categoría I. Obreros no especializados:

  11. - Aseador de oficina y habitación.

  12. - Equipador de combustible

  13. - Vigilante

  14. - Aseador de campo y taller

  15. - Pesadores

  16. - Ayudante general de taller y campo

  17. - Ayudante de lavado y engrase

  18. - Ayudante de cava

    Categoría II. Obreros semi-especializados:

  19. - Ayudante de grúa

  20. - Cobrador

  21. - Engrasador-lavador

  22. - Motorizado

  23. - Ayudante de montacargas

  24. - Ayudante de electricidad

  25. - Ayudante mecánico

  26. - Ayudante soldador

  27. - ayudante pintor

  28. - Ayudante latonero

  29. - Ayudante de carga y descarga

  30. -Encargado de cava

  31. -Depositário

  32. -Cauchero

  33. -Operador de montacarga 2da.

  34. - Operador de montacarga 1era.

  35. - Mecânico Diesel I

  36. - Mecânico Diesel II

  37. - Mecânico I

  38. - Mecânico II

  39. - Latonero I

  40. - Latonero II

  41. - Tornero I

  42. - Tornero II

  43. - Pintor I

  44. - Pintor II

    De las estipulaciones contenidas en el Laudo Arbitral se infiere que el mismo es aplicable a toda persona natural que tenga relaciones de trabajo permanente con cualquiera de las empresas, en relación de dependencia y subordinación con las mismas, sin que se observe distinción alguna entre los trabajadores, sólo se define en función de la subordinación y dependencia, por lo que la actora se encuentra en dicho supuesto, dada la relación de subordinación con la demandada.

    Se concluye, que en la presente causa, debe aplicarse el Laudo Arbitral para la Rama Industrial del Transporte de Carga a nivel nacional, ante la ausencia de una Convención Colectiva que sustituya las estipulaciones del referido Laudo, en consecuencia se observa:

    El actor invoca la aplicación de las siguientes cláusulas:

    Cláusula 72:

    Aumento de salario:

    1) Las empresas incrementarán los sueldos y salarios de sus trabajadores de acuerdo al siguiente esquema:

    1. Para aquellas empresas cuyos sueldos y salarios están representadas en porcentajes sobre flete bruto o neto, harán un incremento total sobre sus sistemas de pago en el orden del 2% (dos por ciento) y de la manera siguiente:

    2. En uno por ciento (1%) de incremento sobre el flete bruto o neto a la firma del presente Laudo.

    3. Y el resto, o sea el uno por ciento (1%), al cumplimiento del primer año de vigencia de este Laudo.

      2) Las empresas que pagan salarios a destajo, mixtos o mediante escala de remuneraciones, harán un incremento único del doce por ciento (12%) sobre el promedio del salario devengado en los últimos tres (3) meses, inmediatamente anteriores a la firma del presente Laudo. La cantidad que resulte será el aumento efectivo para dichos trabajadores.

      3) Las empresas cuyo sistema salarial es en forma fija, se hará un incremento total del salario actual, del 18% de la manera siguiente:

    4. A la firma del presente Laudo un diez por ciento (10%).

    5. Al primer año de vigencia del mismo un ocho por ciento (8%).

      Se establece que el segundo aumento, o sea, el ocho por ciento (8%), se calculará sobre los sueldos y salarios vigentes para la fecha anterior a la firma de este Laudo.

      Queda entendido que dentro de esta última categoría estarán comprendido los chóferes a sueldo fijo, trabajadores estacionarios y empleados de cuadros medios de las empresas transportistas.

      De lo anterior se desprende varios supuestos:

    6. Modalidad de pago: Por flete, a destajo o mixto y salario fijo.

    7. Vigencia y aplicación del aumento: A la firma del Laudo y al cumplimiento del primer año de vigencia del Laudo.

      En lo que respecta a la modalidad del pago en la presente causa, la trabajadora devengaba un salario fijo, sin embargo, existe una estipulación para esta categoría de trabajadores a los que le es aplicable el aumento, estos son taxativamente:

      - Chóferes a sueldo fijo.

      - Trabajadores estacionarios

      - Trabajadores de cuadros medios

      La labor ejercida por la actora encuadra dentro de la hipótesis de “trabajadora” según la definición extraída del Laudo Arbitral, no se subsume en los supuestos mencionados, por lo cual se infiere que tal incremento no le es aplicable.

      Cláusula 73: “Las empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados…..”

      La parte actora invoca la aplicación de la cláusula 73, conjuntamente con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, realiza una mixtura en la aplicación de las normas.

      La Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

      Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

      La norma que se adopte para la aplicación de un derecho, debe ser en su integridad, esto es si para la trabajadora, resulta mas favorable el Laudo Arbitral, debe aplicarse éste y no en forma mixta como lo pretende el actor, en consecuencia, le corresponde el pago de vacaciones de conformidad con la cláusula 73………………….” (Fin de la cita).

      De las estipulaciones contenidas en el Laudo Arbitral se infiere que el mismo es aplicable a toda persona natural que tenga relaciones de trabajo permanente con cualquiera de las empresas, en relación de dependencia y subordinación con las mismas, sin que se observe distinción alguna entre los trabajadores, sólo se define en función de la subordinación y dependencia, por lo que el actor se encuentra en dicho supuesto, dada la relación de subordinación con la demandada.

      Se concluye, que en la presente causa, debe aplicarse el Laudo Arbitral para la Rama Industrial del Transporte de Carga a nivel nacional, ante la ausencia de una Convención Colectiva que sustituya las estipulaciones del referido Laudo, en consecuencia se observa:

      DEL SALARIO.

      Corresponde a la accionada demostrar los hechos controvertidos (referidos a la renuncia por parte del actor, los montos salariales, la improcedencia de los conceptos demandados), en virtud de la forma en que ésta dio contestación a la demanda, ello de conformidad con la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

      ……………....También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      ……………...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      ……….También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      ………………Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio... ………………….. (Fin de la cita).

      Quiero ello significar que la demandada tiene la carga de probar el salario, en este sentido respecto a los salarios devengado para los periodos:

      o Años 2008-2009, y,

      o Meses de Enero- Febrero 2010, se tienen como ciertos los señalados en la demanda, en razón de que la accionada no desvirtuó los montos indicados por el actor, por tanto no cumplió tal carga probatoria.

      Por el principio de progresividad de los derechos laborales, y dentro de éstos la obtención de un salario justo, tenemos que si bien la accionada asumió la carga de probar que la remuneración del actor oscilaba en la cantidad de cinco mil bolívares mensuales como ultimo salario, de los recibos consignados se evidencia las siguientes percepciones:

      o De marzo 2010 a Septiembre 2010: Bs. 2.000,00 mensuales.

      o Octubre 2010 a Noviembre 2011: Bs. 5.000,00, recibos cuyas documentales no fueron impugnadas por el actor.

      Por las razones anteriormente expuestas, el salario del actor se estima de la siguiente forma:

      Año Salario Mensual Salario Diario

      sep-08 0 0

      oct-08 0 0

      nov-08 0 0

      dic-08 0 0

      ene-09 4.000 133,33

      feb-09 4.000 133,33

      mar-09 4.000 133,33

      abr-09 4.000 133,33

      may-09 4.000 133,33

      jun-09 4.000 133,33

      jul-09 4.000 133,33

      ago-09 4.000 133,33

      sep-09 4.000 133,33

      oct-09 4.000 133,33

      nov-09 4.000 133,33

      dic-09 4.000 133,33

      ene-10 5.000 166,67

      feb-10 5.000 166,67

      mar-10 2.000 66,67

      abr-10 2.000 66,67

      may-10 2.000 66,67

      jun-10 2.000 66,67

      jul-10 2.000 66,67

      ago-10 2.000 66,67

      sep-10 2.000 66,67

      oct-10 5.000 166,67

      nov-10 5.000 166,67

      dic-10 5.000 166,67

      ene-11 5.000 166,67

      feb-11 5.000 166,67

      mar-11 5.000 166,67

      abr-11 5.000 166,67

      may-11 5.000 166,67

      jun-11 5.000 166,67

      jul-11 5.000 166,67

      ago-11 5.000 166,67

      sep-11 5.000 166,67

      oct-11 5.000 166,67

      CONCEPTOS Y MONTOS DEBIDOS.

      1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (LOT 1997, vigente para la época):

      Fecha de inicio y extinción de la relación laboral: 24 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de noviembre de 2011.

      • Tiempo de servicio: 03 años, 1 mes y 21 días.

      • Ultimo Salario diario: Bs.166, 67

      • Utilidades: 40 días.

      • Bonificación de vacaciones: 10 días de bonificación –cláusula 73 Laudo Arbitral-

      En consecuencia se tiene que el actor acumuló por concepto de antigüedad los montos que se reflejan en el cuadro sinóptico, siguiente:

      Mes/ Año Salario Diario Alícuota B.Vac Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antg Total Acum.

      sep-08

      oct-08 0 0 0 0

      nov-08 0 0 0 0

      dic-08 133,33 3,70 14,81 151,85 5 759,24

      ene-09 133,33 3,70 14,81 151,85 5 759,24

      feb-09 133,33 3,70 14,81 151,85 5 759,24

      mar-09 133,33 3,70 14,81 151,85 5 759,24

      abr-09 133,33 3,70 14,81 151,85 5 759,24

      may-09 133,33 3,70 14,81 151,85 5 759,24

      jun-09 133,33 3,70 14,81 151,85 5 759,24

      jul-09 133,33 3,70 14,81 151,85 5 759,24

      ago-09 133,33 3,70 14,81 151,85 5 759,24

      sep-09 133,33 3,70 14,81 151,85 5 759,24

      oct-09 133,33 3,70 14,81 151,85 5 759,24

      nov-09 133,33 3,70 14,81 151,85 5 759,24

      dic-09 133,33 3,70 14,81 151,85 5 759,24

      ene-10 166,67 4,63 18,52 189,82 5 949,09

      feb-10 166,67 4,63 18,52 189,82 5 949,09

      mar-10 66,67 1,85 7,41 75,93 5 379,65

      abr-10 66,67 1,85 7,41 75,93 5 379,65

      may-10 66,67 1,85 7,41 75,93 5 379,65

      jun-10 66,67 1,85 7,41 75,93 5 379,65

      jul-10 66,67 1,85 7,41 75,93 5 379,65

      ago-10 66,67 1,85 7,41 75,93 5 379,65

      sep-10 66,67 1,85 7,41 75,93 7 531,51

      oct-10 166,67 4,63 18,52 189,82 5 949,09

      nov-10 166,67 4,63 18,52 189,82 5 949,09

      dic-10 166,67 4,63 18,52 189,82 5 949,09

      ene-11 166,67 4,63 18,52 189,82 5 949,09

      feb-11 166,67 4,63 18,52 189,82 5 949,09

      mar-11 166,67 4,63 18,52 189,82 5 949,09

      abr-11 166,67 4,63 18,52 189,82 5 949,09

      may-11 166,67 4,63 18,52 189,82 5 949,09

      jun-11 166,67 4,63 18,52 189,82 5 949,09

      jul-11 166,67 4,63 18,52 189,82 5 949,09

      ago-11 166,67 4,63 18,52 189,82 5 949,09

      sep-11 166,67 4,63 18,52 189,82 9 1708,38

      oct-11 166,67 4,63 18,52 189,82 5 949,09

      175 27.675,21

  45. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido, 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, por lo que se computa de la siguiente manera:

    De conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…...Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    ………c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral……”

    Por lo que al actor, le corresponde un total de: 175 días acumulados + 06 adicionales de antigüedad = 181 días, tal cual se indica en el recuadro siguiente:

    Ahora bien, siendo cierta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, tenemos que laboró un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 21 días, el actor tiene derecho a 181 días, por lo que le, corresponde la cantidad de Bs. 27.675,21, monto este al cual se le debe deducir el monto recibido de Bs.26.610, 55, resultando a su favor una diferencia de Bs.1.064,66, cantidad que se condena y que se ordena a la demandada pagar al demandante. Y así se decide.

    En cuanto a los Intereses sobre Prestaciones sociales, se condena a la demandada a pagar al actor dicho concepto, sobre el monto debido, por lo que, se ordena su calculo por experticia complementaria del fallo, para lo cual se fijaran los parámetros en el dispositivo del fallo, del monto que resulte, deberá la demandada deducir el monto recibido por el actor de Bs. 5.205,8 0.

    2) EN RELACIÓN AL DESPIDO INJUSTIFICADO

    INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125 LOT: Siendo la antigüedad del actor igual a 3 años, 1 mes y 21 días, le corresponde por este concepto, 90 días a salario integral de Bs. 189,82, la cantidad de Bs.17.083, 80, monto este al cual se le debe deducir el monto recibido de Bs.10.000, 00, resultando a favor del actor una diferencia de Bs.7.083, 80, cantidad que se condena y que ordena a la demandada pagar al demandante. Y así se decide.

    PREAVISO SUSTITUTIVO: 60 días, a salario de Bs.189,82, la cantidad de Bs.11.389,20, monto este al cual se le debe deducir el monto recibido de Bs.5.000,00, resultando a favor del actor una diferencia de Bs. 6.389,20, cantidad que se condena y que ordena a la demandada pagar al demandante. Y así se decide.

    3) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

    La parte actora invoca la aplicación de la cláusula 73 y 74, conjuntamente con los artículos 219, 225 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, realiza una mixtura en la aplicación de las normas.

    La Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    La norma que se adopte para la aplicación de un derecho, debe ser en su integridad, esto es si para el trabajador, resulta más favorable el Laudo Arbitral, debe aplicarse éste y no en forma mixta como lo pretende el actor, en consecuencia, le corresponde el pago de vacaciones de conformidad con la cláusula 73.

    De lo anterior tenemos que al resultar aplicable el Laudo Para la Rama Industrial de Transporte de Carga, el Tribunal procede a la revisión de los siguientes conceptos demandados conforme al Laudo a fin de establecer si existe o no diferencia a favor del al actor, a saber:

    Cláusula 73: “Las empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados…..”

    Cláusula 74: “Las empresas a los efectos del cumplimiento del Art. 59 de la ley del Trabajo, pagarán a cada trabajador en la oportunidad de su reincorporación pos-vacacional, un (1) bono en base a un día de salario por cada año de servicio en la empresa”.

    Advierte este Tribunal respecto a esta última de las cláusulas citadas que la misma refiere al concepto de Bono Post- Vacacional, el cual no se observa como demandado en el petitorio, por tanto se declara improcedente.

    Al ser el actor beneficiario del Laudo Arbitral, el actor tiene derecho a dicho beneficio de conformidad con las cláusulas 73, a razón de 35 días, por año y en cuanto a la fraccionalidad en proporción a los meses completos trabajados, por tanto se procede a su cálculo sobre la base de tales días, como se indica en el cuadro sinóptico siguiente:

    Año Vacaciones Días Salario

    normal Diario Total Bs.

    2008-2009 35 133,33 4.666,55

    2009-2010 35 66,67 2.333,45

    2010-2011 35 166,67 5.833,45

    2011-2012 2,91 (1 Mes completo de labor) 166,67 485,00

    13.318,45

    En sintonía con lo anteriormente expuesto, es menester considerar, que de los medios probatorios se pudo apreciar que la demandada Transporte Á.P., C.A, pagó al actor por concepto de vacaciones 89 días, la cantidad de Bs.14.833, 33, monto este superior al monto correspondiente de Bs.13.385,45, por lo que nada queda a deber la demandada por tal concepto. Y así se decide.

    4) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS PERIODO 2008-2009-2010-2011 y 2011-2012, reclamadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo:

    Por cuanto las condiciones de trabajo, en el caso de autos como se indicó se rige por el Laudo, antes citado, se declara improcedente tal reclamo, en virtud de no ser aplicable dicha norma, aunado a ello, quedó demostrado que la demandada pagó dicho beneficio durante la prestación de servicio. Y así se decide.

    5) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS

    En cuanto a las Utilidades, periodos 2008, 2009, 2010 y 2011, al ser el actor beneficiario del Laudo Arbitral, le prospera el presente reclamo a razón de 40 días por año, conforme a lo previsto en la cláusula 77, por tanto se condena este concepto sobre la base de tales días.

    Cláusula 77: “Las empresas garantizarán a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, las cuales les serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año, en el entendido que el beneficio del pago de cuarenta (40) salarios alanzará a los trabajadores que lleven un año ininterrumpido de servicio en la empresa. Los trabajadores que no tengan un año de servicio ininterrumpido en la empresa, percibirán la prorrata correspondiente……”

    En orden a lo anterior, le corresponde al actor, lo siguiente:

    Año Utilidades

    Anuales Salario Normal Diario Total Bs.

    2008 9,93 (3 meses completos de servicio) 133,33 1.323,96

    2009 40 133,33 5.333,20

    2010 40 166,67 6.666,80

    2011 33,3 (10 meses completos de labor) 166,67 5.550,11

    18.874,07

    En sintonía con lo anteriormente expuesto, es menester considerar, que de la liquidación y pago de prestaciones sociales que riela a los folios 113-114, se observó un pago de Bs. 20.000,00, por este concepto por parte de la accionada, Transporte Á.P., C.A, monto este que en su totalidad supera la cantidad que correspondía al actor, por lo que, nada queda a deber la demandada por tal concepto. Y así se decide.

    6) DEL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET (No reclamado)

    No siendo objeto de revisión en esta Instancia lo condenado por la Juez A quo por concepto de Cesta Ticket, la accionada deberá cancelar al actor, la cantidad de Bs. 3.105,00. Así se declara.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.R.P.R., contra la sociedad de comercio A.P., C. A., en consecuencia condena a esta última a cancelar la cantidad de Bs.17.647,64, por los montos y conceptos que de seguida se señalan:

  46. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T derogada: la diferencia de Bs. 1.064,66.

  47. INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LOT: la diferencia de Bs. Bs.7.083, 80.

  48. PREAVISO: la diferencia de Bs. 6.389,20.

  49. BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET: la cantidad de Bs. 3.105,00.

    CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

    En primer lugar, y en lo que respecta a l os intereses sobre prestación de antigüedad:

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cantidad que resulte se ordena deducir el monto recibido por el actor de Bs.5.205,8 0.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En lo que respecta su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

     SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    D.R.B..

    SECRETARIA ACC

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.

    Se libro Oficio No________________________

    SECRETARIA

    Exp. GP02-R-2014-000256

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