Sentencia nº 1674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2008-1063

El 31 de julio de 2008, el ciudadano R.M.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.908.517, actuando en su propio nombre y en su carácter de concejal del Municipio M. delE.T., asistido por el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.365, interpuso ante esta Sala Constitucional “RECURSO DE A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 2, 14, 15 y 33 en su ordinal (sic) 15 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y artículo 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contra la actuación de la Presidenta del C.N.E., ciudadana T.L.R. (sic), contenida en el Oficio de fecha 15 de abril de 2008, dirigido al ciudadano JOSE (sic) D.L., actual Alcalde del Municipio Miranda del estado (sic) Trujillo, mediante el cual, emite opinión, ampliando arbitrariamente el periodo de duración en funciones de dicho alcalde, y no convocar e incluir en las venideras elecciones generales de alcaldes (23 de noviembre de 2008) a dicho Municipio Miranda…” .

El 8 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que el acto administrativo dictado por la Presidenta del C.N.E. relacionado con la extensión del período de ejercicio de funciones del actual Alcalde del Municipio M. delE.T. ciudadano J.D.L. y la no convocatoria e inclusión del referido Municipio en las elecciones generales de alcaldes, que se realizaran el 23 de noviembre de 2008, es “ilegítimo y arbitrario, adolece de flagrantes vicios, que trajo como consecuencia violación de derechos y garantías constitucionales, como fueron los contemplados en los artículos 21, 62, 63, 70, 137, 141 de la Constitución Bolivariana, relativos a: igualdad en derechos e igualdad ante la Ley; participar libremente en los asuntos públicos; el derecho al sufragio; la elección de cargos públicos, sujeción del Poder Público a la Constitución y las leyes…”.

Que el acto impugnado es nulo pues lesiona derechos constitucionales, “a pesar de que el acto administrativo fue dictado dentro de la competencia formal de la Presidenta del C.N.E.”.

Que “…la Presidenta del C.N.E., ciudadana T.L.R. (sic), nos sorprende al violar flagrantemente el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece que cuando se produce la falta absoluta antes de cumplir la mitad de su periodo legal, como en el presente caso, se procede a una nueva elección, en la fecha que fije el organismo electoral competente; siendo así y como lo recoge el acta de totalización y proclamación de la Junta Electoral y el acta de juramentación de alcalde que hemos comentado y que nunca fueron impugnados (sic), el lapso para el cual fue elegido J.D.L., es de dos (2) años y no Cuatro (4) como ahora pretende imponer con su criterio la Presidenta del CNE, y por ende, violenta nuestros derechos: Derecho de igualdad ante la Ley (21); de participar libremente en los asuntos públicos electorales (02); Derecho a ejercer el sufragio en las próximas elecciones del 23 de noviembre de 2008 (63); Derecho a postular y elegir cargos públicos (70); Derecho a que el Poder Público este (sic) sujeto a la Constitución y Leyes (1137); Derecho a contar con una Administración Pública al Servicio de los ciudadanos fundamentada en la participación (141); y de seguridad jurídica (22)”.

Que “…el criterio vertido por la agraviante en su carácter de Presidenta del CNE, en el acto administrativo aquí cuestionado, ampliando el período de ejercicio del alcalde del Municipio Miranda, lo hace y suscribe en forma unipersonal; así nos postra también de incerteza (sic) jurídica, pues el artículo 14 y el ordinal 2° de la Ley Orgánica del Poder Electoral, informa que, las decisiones del C.N.E. se tomaran con el voto favorable de por lo menos tres (3) de los Rectores, salvo en los casos que la ley exija cuatro (4) votos, y que, los Rectores tienen la atribución de suscribir con la directiva en pleno los actos del C.N.E. que así lo requieran, que por la importancia de ésta (sic) decisión que opera sobre la población electoral de un Municipio como el mío…”

Que “la abrupta, arbitraria e ilegitima (sic) decisión de cambiar las reglas electorales en el especial caso del Municipio Miranda, contenida en este acto administrativo aquí impugnado, se amenaza con una ruptura de los lapsos legales para convocar elecciones, puesto que ya no serían las elecciones de alcalde en noviembre de 2008, como en el resto del país, sino que han sido diferidas para el 26 de octubre del año 2010”.

II

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.

Por su parte, esta Sala Constitucional mediante la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: “E.M.M.”), determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los actos u omisiones en que incurrieran los funcionarios públicos mencionados en esa misma norma, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el mencionado artículo 8, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por lo tanto, en el presente caso al ser la Presidenta del C.N.E. la señalada como presunta agraviante, la causa se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 5, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), por lo que, congruente con su propia doctrina, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la denuncia de autos está dirigida contra el acto dictado por la Presidenta del C.N.E., “mediante el cual, emite opinión, ampliando arbitrariamente el periodo de duración en funciones de dicho alcalde, y no convocar e incluir en las venideras elecciones generales de alcaldes (23 de noviembre de 2008) a dicho Municipio Miranda…”, lo que a su juicio considera violatorio de los derechos de igualdad; de participación política en los asuntos públicos; al sufragio y el derecho de elección de cargos públicos.

Así pues, en el presente caso es evidente que la pretensión del actor está referida al acto dictado por la Presidenta del C.N.E., que presuntamente amplió el lapso de ejercicio de un cargo público y suspendió la elección para Alcalde en el Municipio M. delE.T., el cual es susceptible de ser impugnado ante la Sala Electoral por la vía contencioso electoral.

En virtud de que ésta constituye la vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, se estima que en el caso de autos la acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, el ciudadano R.M.Q. cuenta con el recurso contencioso electoral previsto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que lo regula de una manera breve y sumaria, de forma tal que se diluciden, en el menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden electoral. En efecto, el artículo 235 eiusdem dispone:

(…) El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos.

Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes (…)

.

Asimismo, el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone lo siguiente:

(…) Artículo 236. El Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto, por los partidos políticos y los grupos de electores, y por las personas naturales o jurídicas que tengan interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o la omisión de que se trate, contra los siguientes actos o actuaciones del C.N.E.:

1. Los actos administrativos de efectos particulares;

2. Los actos administrativos de efectos generales;

3. Las actuaciones materiales y las vías de hecho;

4. La abstención o negativa a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes; y,

5. Las resoluciones que decidan los recursos jerárquicos en sentido distinto al solicitado o cuando no se dicte decisión en el plazo estipulado (…)

.

Tal situación encuadra a la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…

Por ello, en el caso de autos, al constatar la Sala que la parte actora dispone de la vía judicial ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la misma resulta inadmisible.

En torno a esta causal, ha dicho la Sala, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), lo siguiente:

" (...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérpreteۥ (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”.

A la luz de las anteriores argumentaciones, resulta claro que la parte actora no ejerció el recurso contencioso electoral, previsto en el ordenamiento jurídico, para el restablecimiento de su derecho presuntamente infringido. En consecuencia, se configura lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo antes expuesto, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en la mencionada norma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.M.Q., actuando en su carácter de concejal del Municipio M. delE.T..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 08-1063

ADR/

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