Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 16 de noviembre de 2005, el ciudadano abogado G.F.S.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación formal, contra el ciudadano R.R.P.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.697.243, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, “…previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal…”, en perjuicio de las ciudadanas (víctimas) V.V.G. y B.V. deU.; señalando en su escrito como hechos atribuibles al acusado los siguientes: “…El día 15 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios de tránsito terrestre (…) se constituyeron en el sitio denominado ‘Carretera La Villa del Rosario-Maracaibo’, específicamente a la altura del Kilómetro 48, frente al Sindicato de Trabajadores del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, sitio donde en la misma fecha siendo aproximadamente las 09-15 horas de la mañana ocurrió un accidente de tránsito del tipo ‘choque entre vehículos’ con personas lesionadas (…) Realizado el levantamiento del accidente y practicado el croquis respectivo, los vehículos fueron remitidos al estacionamiento ‘INAVIDA C.A.’ de la ciudad de La Villa del Rosario, mientras que los ciudadanos ocupantes de ambos vehículos fueron trasladados hacia diferentes centros de asistencia médica, en la forma siguiente y según verificación del funcionario actuante Á.P., el ciudadano R.R.P.T. fue atendido en la Clínica Sucre de la ciudad de Maracaibo, por el médico G.B. quien le diagnosticó al mencionado ciudadano ‘politraumatismo generalizado’ el mismo quedó en observación médica; la ciudadana V.V. (sic) GONZÁLEZ fue atendida en el Centro Médico de Occidente de la ciudad de Maracaibo, por el médico O.R. quien le diagnosticó a dicha ciudadana ‘politraumatismo, fractura por aplastamiento L.A., fractura maleclo tibial izquierdo’ y la misma quedó en observación médica; la ciudadana B.V. (…) fue atendida en el Centro Médico de Occidente de la ciudad de Maracaibo, por el médico O.R. quien le diagnosticó a la misma ‘politraumatismo cráneo facial, fractura de clavícula derecha, fractura de húmero izquierdo’ y la misma quedó en observación médica. Los funcionarios achuntes (sic) en el sitio del suceso practicaron el levantamiento del accidente, contenido en el acta policial de fecha 15 de enero de 2003, emanada del ya mencionado organismo de investigación penal; el Croquis del accidente de tránsito de la misma fecha, en el cual se especifica la posición de cada uno de los vehículos en el sitio del suceso y entre otros datos de interés criminalísticos el punto de impacto (P.I.); Reporte del Accidente identificado como Acta N° 003-2003 en el cual se deja constancia de los datos de identificación de cada uno de los vehículos y de cada uno de los conductores (…) El día 03 de octubre de 2005, rindió declaración por ante esta Fiscalía en condición de imputado el ciudadano R.R. PIRELA TORRES…”.

El 2 de junio de 2006, el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENÓ al ciudadano R.R.P.T., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 14.697.243 a la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal en relación con el artículo 415 eiusdem, en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del ibídem, en perjuicio de las ciudadanas V.V.G. y B.V.U..

Contra esa decisión ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados B.R.L., I.E.L. y L.B.D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 29.041, 48.438 y 51.988, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces Celina Padrón Acosta, Dick Olina Luzardo (ponente) y Leany Araujo Rubio, el 11 de octubre de 2006, DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión recurrió en casación, el ciudadano C.A.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El ciudadano I.E.L., defensor del ciudadano acusado, dio contestación al mencionado recurso y solicitó que el mismo sea declarado Sin Lugar.

El 8 de enero de 2007, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto.

La Sala, para decidir observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así mismo, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones recurribles en casación, entendiéndose que sólo podrá ser propuesto contra: “Las sentencias definitivas de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años;…”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, el representante del Ministerio Público, acusó al ciudadano R.R.P.T. por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, establecido en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem.

El delito establecido en el artículo 420 del Código Penal, dispone que: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:…(Omissis)…

  1. Con prisión de uno (1) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) en los casos de los artículos 414 y 415…”.

Por su parte, el artículo 415 eiusdem, establece: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por algún tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, le pena será de prisión de uno a cuatro años”.

De lo anterior se evidencia, que ninguna de las dos normas anteriormente señaladas, tiene asignada una pena cuyo límite máximo exceda de cuatro (4) años, por ello la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no está sujeta a la censura de casación, en virtud de que el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación formal, contra el ciudadano R.R.T.P., no supera el límite señalado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 459 y 465 del texto adjetivo penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Representante del Ministerio Público. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº RC07-41.

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