Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 30 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-015225

ASUNTO : SP21-P-2012-015225

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JM-SP21-P-2012-15225, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los acusados: J.R.S.J., venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1970, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.163.705, residenciado en San Cristóbal, y G.E.M.N., venezolano, natural de Caracas nacido en fecha 23-07-1987 de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.947.767 residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 63 ordinales 7 y 10 de la Ley Orgánica sobre Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así mismo se condena a los acusados a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Este Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. C.D.V.A.P.

ACUSADO: DEFENSA PÚBLICA:

J.R.S.J. ABG. DORCY GONZALEZ y G.E.M.N.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. N.B. ABG. GAHU MALHÍ MONCADA

HECHOS DE AUTOS

Aparece al folio 3 de las actuaciones, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.T., del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en cuyo contenido se observa:

…siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche de la presente fecha, encontrándome en labores de servicio de patrullaje de seguridad en compañía de los efectivos militares…dando seguimiento a informaciones sobre la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, suministradas por la comunidad del Barrio M.T. parte baja de la parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira, desplazándonos en vehículos tipo motocicleta especifícamele por el sector la invasión; observamos a dos personas del genero masculino conversando y en actitudes sospechosas, ambas de contextura delgada…quienes se encontraban apostados en la parte externa derecha de la cancha deportiva aproximadamente a 10 metros de la calle principal de referido sector, situación que creo suspicacia en la comisión militar por lo que procedimos apagar los vehículos para no ser captados por los sujetos, logrando abordándolos, donde le solicite que levantaran las manos para efectuar el chequeo corporal respectivo…una de las personas se le encontró en su ropa interior una sustancia en forma granular color beige de olor fuerte y penetrante que por sus características físicas se presume sea droga de la denominada Bazucó, al revisar a la otra persona le fue encontrado en ambos bolsillos un total de cuarenta y cuatro envoltorios elaborados en material plástico color negro en forma de nudo, que al abrir uno de ellos se observo una sustancia color beige de olor fuerte y penetrante que por sus características físicas se presume sea droga de la denominada Bazucó. Seguidamente les solicite sus documentos de identidad, donde uno de los ciudadanos presento una cedula de identidad que lo identifica como G.E.M. NIÑO…mientras el otro ciudadano manifestó no poseerla y dijo ser y llamarse J.R.S. JAIMES…

En fecha 08 de diciembre de 2012 se realiza ACTA DE PERITACION DO-LC-LR1-DIR 4508, de fecha 08 de diciembre del 2012, suscrita por el TTE F.R.D.J., experto adscrito a la División de Química del Laboratorio Criminalístico Regional N° 1 y el A/2 Barona Ivañez Angelo, jefe de la comisión del destacamento de seguridad urbana del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien concluye:

…para el ensayo de orientación SCOOT para cocaína arrojo POSITIVO, con peso bruto de 30.3gramos, peso neto 16,2 gramos en las evidencias del 01 al 44 y para las 02 POSITIVO para cocaína con peso bruto de 43,5 gramos de peso neto 42,5 gramos. Se les practico examen toxicológico en el que para ambos dio como resultado POSITIVO para el consumo de COCAINA…

CAPITULO III

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 09 de Diciembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, en donde se calificó la Flagrancia del imputado de autos, se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerda el trámite del presente procedimiento por los tramites del procedimiento Ordinario.

En fecha 28 de Diciembre de 2012, en escrito presentado por la Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se solicita prorrogar la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados de autos, por un espacio de quince (15) días adicionales al lapso inicial, en razón que el despacho fiscal, aún no había recibido la totalidad de las resultas de la investigación ordenada y de las experticias solicitadas.

En fecha 07 de Enero de 2013, revisada la solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo, el Tribunal en Funciones de Control N° 7, acuerda prorrogar por 15 días la presentación del acto conclusivo, siendo la fecha de su vencimiento el día 23 de Enero de 2013.

En fecha 23 de Enero de 2013, fue presentado por parte de la representación Fiscalía Undécimo del Ministerio Publico, escrito de acusación, en donde hace referencia a los hechos atribuidos a los imputados de autos, el ofrecimiento de medios de prueba, y solicitud de enjuiciamiento.

En fecha 20 de Febrero de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde se admite totalmente la acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, admite las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Publica, y se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos.

CAPÍTULO IV

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. a los veintiséis (26) día del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-015225, seguida en contra de los acusados J.R.S.J. y G.E.M.N., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 63 ordinales 7 y 10 de la Ley Orgánica sobre Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada N.B.P., los acusados W.J.R.S.J. y G.E.M.N. y la Defensora Pública Penal ABG. N.B.P..

La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. N.B.P., quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra de a los hoy acusados J.R.S.J. y G.E.M.N., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 63 ordinales 7 y 10 de la Ley Orgánica sobre Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad, es todo”.-

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. DORCY G.C., quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, previas conversaciones sostenidas con mis defendidos, me han manifestado su deseo de admitir voluntariamente los hechos, razón por la cual solicito le sea impuesta la pena en su minima expresión y le sea aplicable el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ciudadana Juez, mi representado G.E.M.N., solicito por favor sea trasladado al Internado Judicial de Vista Hermosa, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, es todo”.-

La ciudadana Juez Presidenta impone a los acusados J.R.S.J. y G.E.M.N., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, los acusados manifestaron libre de presión y apremio, querer declarar cada uno en su oportunidad, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a los acusados J.R.S.J., venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1970, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.163.705, residenciado en San Cristóbal, y G.E.M.N., venezolano, natural de Caracas nacido en fecha 23-07-1987 de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.947.767 residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 63 ordinales 7 y 10 de la Ley Orgánica sobre Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así mismo se condena a los acusados a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera a los acusados J.R.S.J. y G.E.M.N., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad en virtud a los acusados J.R.S.J. y G.E.M.N.. CUARTO: SE ACUERDA EL TRASLADO DEL PENADO G.E.M.N., al INTERNADO JUDICIAL VISTA HERMOSA, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO V

CONCLUSIONES

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo la Fiscal Décima del Ministerio Público a exponer sus conclusiones: señalando esta nuevamente que se dé cumplimiento a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor por su parte, requiere nuevamente al Tribunal que al momento de imponerse la pena se tome en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que la pena sea impuesta en su límite inferior. No se hizo replica, por tanto no hay contrarréplica, el acusado no hizo manifestación alguna.

CAPITULO VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Articulo 22. Código Orgánico Procesas Penal. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Contenido de Acta de Inspección de personas No. 544 de fecha 07 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios militares SARGENTOS PRIMEROS CAURO NIETO FELIPE,NAVA GARCIAFERNANDO, SARGENTOS SEGUNDOS VARONA IBAÑEZ ANGELO Y AYALA SIFUENTES FRANCO, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión de los imputados y la droga incautada.

  2. - ACTA DE PERITACION DO-LC-LR1-DIR 4508, de fecha 08 de diciembre del 2012, suscrita por el TTE F.R.D.J., experto adscrito a la División de Química del Laboratorio Criminalístico Regional N° 1 y el A/2 Barona Ivañez Angelo, jefe de la comisión del destacamento de seguridad urbana del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien concluye:

    …para el ensayo de orientación SCOOT para cocaína arrojo POSITIVO, con peso bruto de 30.3gramos, peso neto 16,2 gramos en las evidencias del 01 al 44 y para las 02 POSITIVO para cocaína con peso bruto de 43,5 gramos de peso neto 42,5 gramos. Se les practico examen toxicológico en el que para ambos dio como resultado POSITIVO para el consumo de COCAINA…

  3. - Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas de fecha 20-12-12, practicada en el lugar de los hechos, calle principal del Barrio M.T., parte baja, sector la invasión, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

  4. - Entrevista rendida por el ciudadano F.C.N., quien señala entre otras cosas:

    …siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche me encontraba realizando patrullaje motorizado al mando del sargento Nava García…observamos a dos ciudadanos en actitudes sospechosas específicamente en la Cancha del sector…el respectivo cacheo corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…el ciudadano que vestía mono y franela rosada le había encontrado en la parte de sus genitales una bolsa en material plástico transparente que tenia adentro una sustancia granular color beige que por sus características presumí que era droga, simultáneamente el sargento Barona me informe que le ciudadano que vestía con short tipo bermuda y franela roja tenia en ambos bolsillos un short tipo bermuda y franela roja tenia en ambos bolsillos en un short un total de cuarenta y cuatro envoltorios de presunta droga…

  5. - ENTREVISTA del funcionario F.J.N.G., quien señala entre otras cosas:

    …en la cancha del sector…me dispuse a revisar al ciudadano que vestia con un mono de color negro y franela chemise rosada amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando encontrarle en su parte genital dentro de su ropa interior, una bolsa en material plástico color transparente que tenia un olor fuerte y penetrante por lo que le abri y note que era una sustancia granular color beige, que por sus características, presumí que era droga…

  6. - ENTREVISTA, rendida por el funcionario A.B.I., quien refiere:

    …íbamos por el sector la invasión...vimos a dos ciudadanos extraños por la cancha del sector…al revisar los bolsillos de su pantalón habían un total de cuarenta y cuatro envoltorios (44) en material plástico negro, por lo que abrí no y note que tenía una sustancias de color beige, que por sus características presumí que era droga…

  7. - ENTREVISTA rendida por el funcionario A.B.I., quien señala entre otras:

    …cuando íbamos por el sector la invasión, observamos a dos ciudadanos con actitud sospechosa por la cancha del sector…me quede como elemento de seguridad…

  8. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO No. 3813 de fecha 08-12-12, realizado por el experto TENIENTE F.D., adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, señalando que de las muestras tomadas a los acusados J.R.S.J.E.M.N., resultaron POSITIVO para COCAINA.

  9. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO 3812, de fecha 10-12-2012, realizado por el TENIENTE DANGELO FERNANDEZ, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional quien concluye que la droga incautada resultó ser: UN PESO NETO DE 42,5 G POSITIVO PARA COCAINA.

  10. - ENTREVISTA rendida por la ciudadana X.D.C.V.C., quien señala entre otras cosas:

    …había llegado la guardia al Ranchito de Jorge, de hay nos fuimos a ver que pasaba porque el gritaba pedía auxilio y se le había metido la guardia para allá y le estaban pegando…no dejaban que nadie se acercara al ranchito…

  11. - ENTREVISTA con la ciudadana L.U.D., quien refiere entre otras cosas:

    …llegaron los guardias se metieron al ranchito un terreno….los guardias agredieron al ciudadano Jorge y entonces el muchacho gritaba pidiendo auxilio porque ellos le estaban pegando y otros los vecinos salieron que que pasaba que lo soltaran porque le pegaban los guardias dijeron que era trabajo y dijeron que era trabajo…

  12. ENTREVISTA rendida por la ciudadana NARDU NAYARI JAIMES, quien señala entre otras cosas:

    …me llamaron que la guardia se había metido donde vive mi hermano uno de ellos…que los estaban golpeando y estaba pidiendo auxilio…a los muchachos los tenían en el piso esposados…les dije que porque se los llevaban y respondieron por averiguaciones pero los guardias no sacaron nada ni llevaban droga ni nada yo no supe de él sino hasta el domingo que el me llamo que estaba…en la policía…

  13. - ENTREVISTA de la ciudadana J.J.O.R.:

    …se le metieron…un ranchito un terrero donde…los guardias agredieron al ciudadano Jorge y entonces el muchacho gritaba pidiendo ayuda porque ellos le estaban pegando…los vecinos le tiraron piedras…al parecer se lo llevaron sin razón alguna…

  14. - INFORME 9700-164-6593, de fecha 10 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. R.R. medico forense quien señala:

    AL EXAMEN MEDICO LEGAL EL DIA DE HOY SE APRECIA EXCORIACION EN RESOLUCION EN REGION ABDOMINAL DERECHO AMERITÓ (03) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO…

    CAPITULO VII

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a está operadora de justicia determinar si el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 63 ordinales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    CAPITULO VIII

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos acusados J.R.S.J. y G.E.M., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano, Estableciendo el referido artículo lo siguiente:

    Artículo 149. Ley Orgánica de Drogas. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades, de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

    CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

    ART. 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

  15. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley.

  16. Utilizando animales de cualquier especie.

  17. Por funcionario públicos o funcionarias públicas, miembros de la fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de inves-tigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.

  18. Por personas contratas, obreros y obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.

  19. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

  20. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización vigilancia por razones de salud pública.

  21. en el seño del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier creado.

  22. En expendios de comidas o alimentos, en centro sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.

  23. En el establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. (el caso que nos ocupa)

  24. En zonas adyacentes que disten o menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos establecimientos o lugares..

  25. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

  26. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.

  27. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.

  28. En centro de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.

    En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.

    CAPÍTULO IX

    ADMISIÓN DE HECHOS

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -a-

    Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

    EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

    EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.

    SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

    Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)

    En el caso que nos ocupa los acusados J.R.S.J. y G.E.M., decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados J.R.S.J. y G.E.M., demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación: Aparece al folio 3 de las actuaciones, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.T., del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en cuyo contenido se observa:

    …siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche de la presente fecha, encontrándome en labores de servicio de patrullaje de seguridad en compañía de los efectivos militares…dando seguimiento a informaciones sobre la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, suministradas por la comunidad del Barrio M.T. parte baja de la parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira, desplazándonos en vehículos tipo motocicleta especifícamele por el sector la invasión; observamos a dos personas del genero masculino conversando y en actitudes sospechosas, ambas de contextura delgada…quienes se encontraban apostados en la parte externa derecha de la cancha deportiva aproximadamente a 10 metros de la calle principal de referido sector, situación que creo suspicacia en la comisión militar por lo que procedimos apagar los vehículos para no ser captados por los sujetos, logrando abordándolos, donde le solicite que levantaran las manos para efectuar el chequeo corporal respectivo…una de las personas se le encontró en su ropa interior una sustancia en forma granular color beige de olor fuerte y penetrante que por sus características físicas se presume sea droga de la denominada Bazucó, al revisar a la otra persona le fue encontrado en ambos bolsillos un total de cuarenta y cuatro envoltorios elaborados en material plástico color negro en forma de nudo, que al abrir uno de ellos se observo una sustancia color beige de olor fuerte y penetrante que por sus características físicas se presume sea droga de la denominada Bazucó. Seguidamente les solicite sus documentos de identidad, donde uno de los ciudadanos presento una cedula de identidad que lo identifica como G.E.M. NIÑO…mientras el otro ciudadano manifestó no poseerla y dijo ser y llamarse J.R.S. JAIMES…

    En fecha 08 de diciembre de 2012 se realiza ACTA DE PERITACION DO-LC-LR1-DIR 4508, de fecha 08 de diciembre del 2012, suscrita por el TTE F.R.D.J., experto adscrito a la División de Química del Laboratorio Criminalístico Regional N° 1 y el A/2 Barona Ivañez Angelo, jefe de la comisión del destacamento de seguridad urbana del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien concluye:

    …para el ensayo de orientación SCOOT para cocaína arrojo POSITIVO, con peso bruto de 30.3gramos, peso neto 16,2 gramos en las evidencias del 01 al 44 y para las 02 POSITIVO para cocaína con peso bruto de 43,5 gramos de peso neto 42,5 gramos. Se les practico examen toxicológico en el que para ambos dio como resultado POSITIVO para el consumo de COCAINA…

    En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados acusados, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

    CAPÍTULO IX

    DOSIMETRIA PENAL

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a los acusados J.R.S.J. y G.E.M.N., por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano es la siguiente:

    El artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte establece una pena minima de OCHO (08) y una máxima de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, está juzgadora aplica la pena minina, en virtud del artículo 37 del Código Penal, en consecuencia, queda en OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien por las agravantes establecidas en el artículo 163 ordinales 7 y 10, debe haber un aumento de una tercera parte quedando en Diez (10) años y ocho (08) meses de prisión.

    En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, a la mitad, esto en razón de que los acusados de autos se le incautó porciones de marihuana de menor cuantía, así quedo plasmado en el dictamen pericial para el ensayo de orientación SCOOT para cocaína arrojo POSITIVO, con peso bruto de 30.3gramos, peso neto 16,2 gramos en las evidencias del 01 al 44 y para las 02 POSITIVO para cocaína con peso bruto de 43,5 gramos de peso neto 42,5 gramos. Se les practico examen toxicológico en el que para ambos dio como resultado POSITIVO para el consumo de COCAINA, resultando en consecuencia la pena a imponer a los acusados J.R.S.J. y G.E.M.N., por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Según Gaceta Oficial 39.510 de fecha 15-09-10 en perjuicio del Estado Venezolano, en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

    Por último se impone igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Así se decide.

    CAPTIULO X

    CAMBIO DE RECLUSIÓN.

    El acusado y penado E.M.N., solicita al tribunal que sea trasladado al internado judicial Vista Hermosa, en ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el tribunal para decidir observa, que no es contrario a derecho tal petición, en virtud de que se le puede garantizar en ese centro de reclusión su derecho a la defensa y debido proceso, especialmente los beneficios procesales que corresponde en su oportunidad, en consecuencia, se ordena el traslado del acusado y penado E.M.N., al internado Judicial Vista Hermosa, en ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Así se decide.

    CAPITULO XI

    MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a los penados J.R.S.J. y G.E.M.N., en razón de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y mucho menos de la norma sustantiva penal, además la pena supero los cinco (05) años. Así se decide.

    CAPÍTULO XII

    DISPOSITIVA

    TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a los acusados J.R.S.J., venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1970, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.163.705, residenciado en San Cristóbal, y G.E.M.N., venezolano, natural de Caracas nacido en fecha 23-07-1987 de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.947.767 residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 63 ordinales 7 y 10 de la Ley Orgánica sobre Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así mismo se condena a los acusados a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera a los acusados J.R.S.J. y G.E.M.N., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad en virtud a los acusados J.R.S.J. y G.E.M.N.. CUARTO: SE ACUERDA EL TRASLADO DEL PENADO G.E.M.N., al INTERNADO JUDICIAL VISTA HERMOSA, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

    ABG. C.D.V.A.P.

    JUEZA QUINTO DE JUICIO

    ABG. GAHU MAHLÍ CONTRERAS

    SECRETARIA

    Causa 5JM-SP21-P-2012-15225

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR