Decisión nº PJ0832010000611 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2010-000327

RESOLUCION: PJ0832010000611

Vistos

.

Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil

Demandantes. R.E.S.L. y M.J.P.B..

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Abogado: Dr. R.J.P.F.. IPSA. Nº:103.018.

En fecha 01 de Noviembre del 2010, comparecieron personalmente, ante este tribunal de Mediación, los ciudadanos: R.E.S.L. y M.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nos: 10.048.923 y 11. 171.652, y de este domicilio, asistidos del abogado, ya identificado, y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el21 de Febrero de 1991, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 42, Tomo 1º, Libro 1º, Folio 136, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1991. Que procrearon dos hijos de nombre: C.E. y O.E., de diez y nueve y doce años de edad, respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el mes de Enero del 2002.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura pr0olongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: R.E.S.L. y M.J.P.B., antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. En cuanto a la P.P. del hijo menor de edad: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., sus padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley, en cuanto a C.E., no queda sujeto a la potestad de sus padres por ser emancipado por razón de su mayoridad. La Crianza, Manutención y convivencia respecto del adolescente antes referido se cumplirán del modo que lo pactaron los padres en su solicitud. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó que no fomentaron bienes, por lo cual el tribunal deja constancia de ello y, en todo caso ordena liquidar y dividir la comunidad de bienes si la hubiere del modo que pactaron los solicitantes.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, a los 25 días del mes de Septiembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.----------

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P..

Ab.

En esta fecha y siendo las once y cuarenta y nueve de la mañana (11:49 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.

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