Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoMedida De Suspención Del Acto Administrativo

200° y 151°

En el día de hoy, siete (07) de Diciembre del año dos mil diez, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la continuación de la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el ciudadano S.S.M., Juez Superior Cuarto Agrario, el abogado L.J.M., Secretario de este Tribunal y el ciudadano J.C.A., Alguacil del mismo, se encuentra igualmente presente la abogada en ejercicio C.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.605.364 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8.017, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante de la presente medida de suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento dictada en el acto recurrido en la presente causa, ciudadano R.J.S.C., se deja constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por sí ni por medio de apoderado Judicial. En este estado, abierto el acto el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 168 eiusdem, procede a pronunciar el dispositivo del fallo oral en los siguientes términos:

Conoce de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, interpuesto conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, el 27 de Octubre del año 2010, por las abogadas en ejercicio C.V.H. y N.M.L.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.605.364 y V-8.055.415 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 8.017 y 22.429 en su orden, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano R.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-4.240.140, con domicilio procesal en la Avenida Páez entre Calle Camejo y Avenida C.P., Edificio C.B., oficina 1, piso 1, Barinas, Estado Barinas, contra acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 326-10, del 29-06-2010, punto de cuenta Nº 313, el cual acordó el inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y decretó Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “Fundo Doña Carola”, ubicado en el Sector La Mendocera, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de quinientos cuarenta y cuatro hectáreas con cuatro mil cuarenta y nueve metros cuadrados (544 has con 4.049 m²).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 10), presentado el 27-10-2010, por las abogadas en ejercicio C.V.H. y N.M.L., antes identificadas, actuando en nombre y representación del ciudadano R.J.S.C., ya identificado, alegaron que acudieron a los fines de presentar Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad y subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Sesión Nº 326-10, deliberación de cuenta Nº 313, del 29-06-2010.

Que el acto administrativo impugnado viola el derecho de propiedad, consagrado en la Carta Magna al considerar el fundo “Doña Carola” como propiedad de la Nación; igualmente viola el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el procedimiento iniciado en contra de su representado, no es el idóneo, porque no son tierras del dominio público, si no tierras propiedad de su mandante y el procedimiento que debe seguirse es el de expropiación agraria contemplado en la Ley Especial de Tierras y Desarrollo Agrario; que también en la medida cautelar se violentan estos derechos constitucionales por considerar que la misma no cumple con uno de los requisitos esenciales para la procedencia de dicha medida de aseguramiento, como es el fumus B. iuris, por que como dijeron antes son tierras privadas y no del dominio público, ya que estas medidas son procedentes cuando el lote de tierras objeto del procedimiento de rescate sean propiedad de Instituto Nacional de Tierras, o que se trate de tierras baldías o que sean del dominio privado de la República, de los Institutos Autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier otra entidad de carácter público nacional.

Que en el caso de autos dichas tierras son propiedad privada, y se encuentra en completa productividad tal como quedó evidenciado de la inspección técnica realizada el 9 y 10 de junio del 2010, que forma parte del cuerpo de la notificación hecha a su representado.

Que ésta medida debe ser suspendida inmediatamente, ya que el ingreso de la empresa estatal, Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z., S.A. CAAEZ, al fundo “Doña Carola”, en plena producción de maíz y de animales de cría ocasionaría daños patrimoniales de gran magnitud, de los cuales serían responsables los funcionario públicos que ordenaron y ejecutaron la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna.

Que el INTI, basó su decisión en un informe que forma parte de un expediente administrativo en el cual nunca tuvo participación ni fue llamado, a los efectos de realizar el contradictorio y así poder enervar la conclusión de la administración agraria; que dicho expediente se sustanció e inició a sus espaldas sin permitirle participar ni escucha alegatos para la mejor defensa de sus derechos e intereses, que con tal actuación el INTI, violó el debido proceso ya que se apartó del principio de la legalidad, soslayando el principio fundamental y superior de la actividad administrativa como lo son la preservación, los derechos y garantías contenidas en la formalidad de que están revestidos los actos administrativos.

Que el acto administrativo impugnado esta viciado por falso supuesto de derecho al hacer una falsa interpretación de las normas contenidas en la Ley de tierras baldías y ejidos, al suponer que no posee cadena titulativa, y que no es propiedad privada sino que se trata de un terreno baldío, y que el Directorio del INTI, al dictar la medida de aseguramiento de la tierra, le otorgó al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un sentido que no tiene, en virtud de que la norma le concede la facultad de dictar medidas cautelares de aseguramiento, sobre las tierras susceptibles de rescate, esto es, las tierras que sean de su propiedad o que estén bajo su disposición y no las tierras de propiedad privada, como es el caso de las tierras que conforman el fundo Doña Carola, propiedad de su representando.

Que los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho antes denunciado, hacen anulables el acto administrativo de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitaron se declare.

Que el INTI al dictar el acto administrativo que se impugna, viola en forma absoluta la garantía de permanencia, que establece el artículo 17, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que confiere al pequeño y mediano productor agrario que ha venido ocupando pacíficamente la tierra y así solicitan se declare.

Que de conformidad con el artículo 152, primer aparte y 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan la suspensión de los efectos del acto recurrido.

El 03-11-2010, mediante auto se abrió el presente cuaderno separado de medida, conforme a lo acordado en el auto de admisión del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad. Folio 01 del cuaderno de medidas.

Por auto separado del 19-11-2010, se admitió la presente solicitud de medida cautelar y se estimó necesario realizar una audiencia oral con las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenando notificar mediante boleta firmada y devuelta al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y/ a sus Apoderados Judiciales. En la misma fecha se libro boleta (Folio 04 del cuaderno de medidas). El 29 de noviembre de 2010, fue consignada la Boleta de notificación librada al Instituto Nacional de Tierras, la cual fue debidamente firmada por la Apoderada Judicial del ente agrario Abogada J.R.. Folio 05 del cuaderno de medidas.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Cuarto Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, de medida cautelar de solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursiva de este Tribunal Superior)

El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del Recurso de Nulidad, se encuentra recogido en el artículo 156, numeral 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente forma:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.

Numeral 1°: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

. (Cursiva de este Tribunal Superior)

Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

. (Cursiva de este Tribunal Superior)

Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omissis “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior)

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios. Asimismo, compete al juez agrario de primera instancia para el contencioso administrativo, resolver lo referente a las medidas cautelares peticionadas en marco de los juicios contenciosos administrativos de nulidad. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Superioridad, que la pretensión cautelar es la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva del acto administrativo dictado por el directorio del instituto nacional de tierras, mediante sesión Nº 326-10, punto de cuenta Nº 313, del 29 de junio del año 2.010 específicamente lo referente a la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, contenida en el mismo acto administrativo y consagrada en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

(Cursiva de este Tribunal Superior)

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia del poder, que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa, al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional

. (Cursiva de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…

2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja.

6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

(Cursiva de este Tribunal Superior)

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.” (Cursiva de este Tribunal Superior)

El marco Jurídico anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos agrarios, y en este sentido considera quien aquí juzga, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio forma parte dentro del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario, por estar este revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de de los objetivos del estado social de derecho y de Justicia propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

En este mismo orden de ideas, y de las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley agraria amparada en el texto Constitucional es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud o incluso de oficio, suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario o cualquier ente del estado en el cual se discutan desarrollo de actividades agrarias o incluso ambientales, esto a fin, bien sea de garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola de forma sustentable, con lo cual el Juez agrario estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, para lo cual sería necesaria la concurrencia de los tres elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la cautelar, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa, ya sea en todo o en parte, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez o Jueza, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.

La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos o de cualquier medida cautelar, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además, del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requisito éste que requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual esta representado por el interés del peticionante. En este sentido, observa este Juzgador, que el precitado requisito, en modo alguno se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar no se deduce la presunción del buen derecho, ya que del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que riela a los folios 273 y 274 contrato de asociación para la producción conjunta de fríjol para la siembra convencional suscrito entre el recurrente y la empresa PDVSA agrícola S.A., en el cual las partes se comprometían a desarrollar conjuntamente una actividad de producción agrícola por un lapso de siete (07) meses contados a partir del (20) de octubre de 2009, pudiendo ser prorrogable por periodos iguales mayores o menores previo acuerdo por escrito de las partes, y siendo que, no consta en autos contrato de prorroga alguno que permita inferir a quien aquí decide que la parte recurrente mantenga una relación derivada de la obligación que antes se señalara, aunado ha que ni de autos, ni de la audiencia oral sobre la medida celebrada por ante esta instancia Superior el 02-12-2010 y que riela a los folios 7 al 8 del cuaderno de medidas se observa que la parte recurrente y solicitante de la presente medida de suspensión demuestre que existe una perturbación o que le ente agrario haya pretendido la interrupción de la presunta producción agraria allí desplegada, es razón por la que, este Juzgador considera que no se encuentra verificado la concurrencia del presente requisito. Así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado en forma pacífica por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido están amenazados y vulnerados, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Observa esta Superioridad, en relación a este requisito que, el solicitante alega en su escrito libelar:

“omissis… que el procedimiento iniciado en contra de su representado, no es el idóneo, porque no son tierras del Dominio Público, si no Tierras Propiedad de nuestro mandante y como dijimos anteriormente el procedimiento que debe seguirse es el de expropiación agraria contemplado en la Ley Espacial de Tierras y Desarrollo Agrario, que también en la medida cautelar se violentan estos derechos constitucionales por considerar que la misma no cumple con uno de los requisitos esenciales para la procedencia de dicha medida de aseguramiento, como es el “Fumus B.I.” por que como dijimos son Tierras Privadas y no del Dominio Público, ya que estas medidas son procedentes cuando el lote de tierras objeto del procedimiento de rescate sean propiedad de Instituto Nacional de Tierras (INTI) o que se tierras baldías o que sean del dominio privado de la República, de los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier otra entidad de carácter Público Nacional. …omissis”. (Cursivas de este Tribunal).

Lo anterior conlleva a este juzgador a establecer y dejar sentado que, el solicitante por medio de la cautelar suspensiva de los efectos del acto recurrido pretende que este Tribunal entre al conocimiento del fondo del asunto por cuanto alega que la tierras objeto del presente asunto son tierras presuntamente de carácter privado y que en tal sentido el procedimiento de rescate excepcional no era el idóneo situación esta que a todas luces, no es objeto de estudio en la determinación de la procedencia o no de la cautelar, sino, del estudio de fondo del asunto, en el cual se determinará si el procedimiento administrativo empleado por el Ente Agrario era o no el idóneo, razón por la cual considera quien aquí decide que no existe la concurrencia del presente requisito en razón de que el presente asunto se encuentra en fase de notificación en esta instancia Superior. Así se decide.

Luego, tenemos que anotar la última exigencia, cual es, el periculum in damni impone una condición adicional, que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, tal circunstancia la podemos verificar, del propio acto administrativo, ante la exigencia de este requisito resulta conveniente resaltar el contenido del fallo dictado por la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2556 del 05 de mayo de 2005 (caso: Isis de la C.S.B.) que establece:

… De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación…

De tal manera que en el caso que hoy nos ocupa, realmente no resulta muy difícil colocar a la vista del sentenciador cuales actos ocasionaran un daño irreparable, toda vez, que quedaron plasmados en el propio acto que se recurre cuando expresa que, de no suspenderse el acto administrativo se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la unidad de producción ya que esta se vería afectada de forma abrupta por la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en este sentido considera este Tribunal que consta de autos una posible presunción producción desplegada por el recurrente, principalmente de desarrollo de una actividad agraria en la cual prevalece una producción pecuaria constante de aproximadamente (500) animales así como una siembra de maíz y fríjol, tal y como fue expuesto en la audiencia oral de la medida y que no fue debatida por la representación Judicial del Ente Agrario quien se encontraba presente, razón por la cual, este Juzgador considera que aún cuando esta referida producción se fundamente en una presunción, la cual será objeto de prueba en el fondo del asunto, y por cuanto, el Juez agrario por encima de entrar a determinar el conflicto de los intereses particulares, está en la obligación de ponderar los intereses generales, situación esta que puede acarrear un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural y lesione la garantía de la seguridad agroalimentaria, la cual no debe verse afectada, es razón por la cual, estima en parte verificada la procedencia del tercer requisito en la presente solicitud. Así se decide.

Sin perjuicio de lo antes expuesto es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario en cualquier grado y estado de un asunto en el cual se pueda ver afectada la garantía constitucional de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural integral, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

Para este juzgador, es oportuno señalar, que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris.

Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02142, del 21 de abril del año 2.005, (caso: P.V.S.F.) ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. omissis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”…

Ahora bien, no sólo es fundamental para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que adicionalmente, resulta obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, “fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde”, sobre los dos primeros requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que el periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. En referencia al segundo de los requisitos, esto es el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).

Considera quien decide, que el derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamental en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Partiendo de lo anterior, conforme a los elementos cursante de autos, es forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la presente Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, en lo que respecta a la medida de aseguramiento sobre el lote de terreno, no sin antes regular de oficio el acceso de los funcionarios adscritos al Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z., S.A. CAAEZ, a fin que no se vea perjudicada la producción allí desplegada por el ciudadano R.J.S.C., mientras dure la sustanciación del presente asunto contencioso administrativo agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, en lo que respecta a la medida de aseguramiento sobre el lote de terreno interpuesta, por las abogadas en ejercicio C.V.H. y N.M.L.M., actuando en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano R.J.S.C., contra el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Nº 326-10, del 29-06-2010, punto de cuenta Nº 313, el cual acordó el inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y decretó Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “Fundo Doña Carola”, ubicado en el Sector La Mendocera, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de quinientos cuarenta y cuatro hectáreas con cuatro mil cuarenta y nueve metros cuadrados (544 has con 4.049 m²).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se regula de oficio el acceso de los funcionarios adscritos al Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z., S.A. (CAAEZ), a fin que no se vea perjudicada la producción desplegada por el ciudadano R.J.S.C., en el “Fundo Doña Carola”, ubicado en el Sector La Mendocera, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, de lunes a sábado, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 6:00 p.m., mientras dure la sustanciación del presente Asunto Contencioso Administrativo Agrario.

TERCERO

De llevar a cabo por parte del ente administrativo agrario la materialización de la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “Fundo Doña Carola”, ubicado en el Sector La Mendocera, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de quinientos cuarenta y cuatro hectáreas con cuatro mil cuarenta y nueve metros cuadrados (544 has con 4.049 m²), se le exhorta a que debe informar a este Juzgado Superior Agrario, a los fines de programar su materialización para no causar perjuicios a ambas partes intervinientes en esta causa.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,

S.S.M..

La apodera Judicial de la parte solicitante

El Secretario,

L.J.M..

El Alguacil

J.C.A.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Se ordena expedir copias simples a cada una de las partes y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 10-1101

Cpv.-

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