Decisión nº 369 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, catorce (14) de Junio de 2010

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.C.P., G.T.H. y L.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.028, 56.554 y 16.432, respectivamente.

DEMANDADOS-OPOSITORES DE LA APELACION: D.L.P.D.U., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. 107.885, domiciliada en la ciudad Weston Estado de la Florida de los Estados Unidos de América y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), debidamente constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1.998, bajo el Nro. 36, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES: W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M., R.J.R. y LIANETH C.Q.W., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.696.836, V-8.506.787, V-15.013.297, V-14.356.526, V-15.434.383 y V-12.999.194, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 108.155 y 82.976, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: RESOLUCION DE FECHA DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (RECURSO DE APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 000780

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida la presente pieza de medida en original, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto el día veintidós (22) de marzo del año 2010, por la abogada en ejercicio L.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, en la cual se negó las MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, EMBARGO PREVENTIVO y DESIGNACION DE VEEDOR, solicitadas por la parte demandante; en la demanda por SIMULACION, interpuesta por el ciudadano R.A.U.P., previamente identificado, contra la ciudadana D.L.P.D.U. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), ambos ya identificados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la resolución de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2010, dictada en la pieza de medida del expediente Nro. 3.670, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por SIMULACION, interpusiera el ciudadano R.A.U.P., contra la ciudadana D.L.P.D.U. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), se encuentra ajustada o no a derecho. La resolución apelada, que corre a los folios ocho (08) al doce (12), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…Omissis…

correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la procedencia de las mismas, con fundamento en que:

  1. La medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de los Fundos Agropecuarios “POZO SAN JUAN”, “PROCURADOR GENERAL DE LA NACION”, “LOS CLAROS”, “C.D.L.P.”, “LOS MACHINITOS” y “EL EBANAL” no guarda la necesaria relación de instrumentalidad que toda medida cautelar debe tener respecto de la decisión de mérito y su eventual ejecución, toda vez que de los recaudos acompañados por la parte actora al libelo de la demanda, bajo una valoración esencialmente provisional, no se desprende que en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 38, protocolo primero, Tomo V, fueron dados en venta los señalados inmuebles, sino derechos pro indivisos de la ciudadana D.L.P.D.U., con la salvedad expuesta dentro de ese instrumento con el siguiente tenor:

    (..) la compradora INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) está en conocimiento de la existencia y estado del juicio de partición de la comunidad de bienes y de la comunidad del acervo hereditario dejado por el nombrado causante R.S.U.G., el cual cursa actualmente ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 3332; por lo que, si bien el acto de cesión de derechos pro indivisos que se hace por este documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos procesales respecto de la parte demandada en el señalado proceso de partición, sin el expreso consentimiento de éste, asume en nombre de su representada el riesgo de ese proceso judicial, pero limitadamente a la parte porcentual que se le discute en dicho juicio a la vendedora D.L.P.D.U., también conocida como L.d.U. ó L.U. y cuya determinación, con certeza oficial, lo hará la sentencia definitivamente firme que se dicte en ese proceso a los efectos de proceder a la partición jurídica material de los bienes…

    .

    De lo cual infiere este Tribunal, de modo provisional, y salvo el más profundo análisis que deberá efectuar este órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva, que la cesión de los derechos pro indivisos contratada entre la ciudadana D.L.P.D.U. y la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), no afecta los derechos deducidos por el ciudadano R.A.U.P. en el juicio de partición de la herencia de R.S.U.G., porque la propia cesionaria quedó subordinada a lo que determine el resultado de ese juicio sobre el nivel porcentual de los derechos pro indivisos de D.L.P.D.U., poniendo ésta en claro que tiene conocimiento de que una parte de los mismos se encuentra en discusión y que acepta el riesgo de una decisión que disminuya el porcentaje de derechos de la cedente. En razón de lo cual considera este Tribunal que el objeto del proceso propuesto no lo constituyen los ya señalados inmuebles, y que la cuota de derechos pro indivisos que podría resultar afectada en el contrato de cesión, por manifestación expresa de los mismos contratantes, se subordina a la declaración de certeza que dentro del proceso de partición se emita en la sentencia definitiva respecto a la participación de cada heredero en la herencia del causante.

  2. La Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000.000,00), que según lo alega la parte demandante, fue “recibida por la co-demandada Dorohty Purselley de Urdaneta por concepto de inicial del monto total de la simulada y fraudulenta venta efectuada de bienes del acervo hereditarios que está en discusión”. Esta medida tampoco guarda instrumentalidad con el objeto de la pretensión postulada por la parte demandante, con el eventual contenido de una sentencia de mérito favorable y con su ulterior eficacia, puesto que en ninguna de las demandas libeladas la parte actora persigue la satisfacción de un crédito en dinero que haga necesario su aseguramiento mediante esa medida cautelar. Tanto en la demanda de simulación, como en la reivindicatoria y en la de rescisión, deducidas en forma principal, como en la demanda de retracto legal, deducida como pretensión subsidiaria, la parte actora postula derechos que persiguen la reversión del contrato de cesión de derechos pro indivisos otorgado entre la ciudadana D.L.P.D.U. y la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), y no el pago de un crédito que suponga una acreencia en numerario de la que sea titular el ciudadano R.A.U.P.; por lo que en la hipótesis de una sentencia favorable a la parte demandante, la ejecución de la misma se satisfaría con la nulidad del contrato de cesión impugnado, en los supuestos de las demandas de simulación y rescisión, mientras que en el supuesto de la acción reivindicatoria con la entrega del bien o bienes reivindicados, y en el supuesto de la pretensión por retracto legal, con la subrogación del demandante retrayente en la posición de la empresa retraída, bajo las mismas condiciones establecidas dentro del contrato objeto de retracto. En ninguna de esas pretensiones el ciudadano R.A.U.P. afirma un derecho de crédito del cual sea titular, que determine la obligación de la parte demandada de cubrir un pago monetario que eventualmente sea impuesto dentro de la sentencia de mérito; en razón de lo cual, la medida de embargo carece de instrumentalidad.

  3. La medida cautelar innominada propuesta por el demandante para que sea designado UN VEEDOR con amplias facultades, para que supervise la administración de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), no guarda tampoco ningún tipo de instrumentalidad con el objeto de las demandas postuladas por la parte demandante y de la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable al actor, pues dentro de ese proceso no se ventila bajo ninguna forma asuntos atinentes a la existencia, desenvolvimiento y administración de esa sociedad mercantil; ni puede un tercero ajeno a esa sociedad interferir su actividad promoviendo la intervención de un veedor con atribuciones de supervisión o vigilancia, sin el consentimiento de sus órganos y las autoridades internas que cumplan funciones de gobierno y de manejo de esa persona jurídica.

    Con base a la razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA las medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, EMBARGO PREVENTIVO y de DESIGNACION DE VEEDOR, solicitadas por la parte demandante. Así se decide.

    En cuanto a la anotación de la litis solicitada por la vía del registro de la demanda, tomando en consideración que este tipo de medida se encuentra legalmente tipificada como medida típica causal para los procesos de simulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.921, ordinal 2do, del Código Civil; este Tribunal acuerda se proceda a la inscripción registral de copia certificada del libelo de demanda, del auto donde se acuerda el despacho saneador dictado in limine litis, de su escrito de subsanación, y de la presente providencia, ante el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, estampándose nota marginal en la que se indique la existencia de este juicio de simulación incoado por el ciudadano R.A.U.P. en contra de D.L.P.D.U. y la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), a objeto de que sea advertido cualquier sub-adquiriente de los derechos pro indivisos cedidos por la ciudadana D.L.P.D.U. a la empresa INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), mediante documento protocolizado en el citado Registro en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el No. 38, protocolo primero, Tomo V, sobre la existencia de este proceso. Expídase copia certificada y oficio.- Así se decide.

    …Omissis…

    IV

    BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día tres (03) de febrero del año 2010, acude ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio L.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.U.P., con el objeto de solicitar unas MEDIDAS DE DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, EMBARGO PREVENTIVO y DESIGNACION DE VEEDOR; conforme al siguiente argumento:

    …Omissis…

    De conformidad con lo previsto del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Tribunal se sirva decretar medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmueble sustraídos del acervo hereditario; embargo preventivo sobre la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (Bs. 3.000.000) recibida por la co-demandada D.P.d.U. por concepto de inicial del monto total de la fraudulenta venta efectuada de bienes de un acervo hereditario que esta en discusión, esto con el fin de preservar dicha cantidad de dinero de la cual goza la co-demandada por una venta fraudulenta efectuada, debiendo ingresar dicho dinero al final de este juicio al acervo hereditario de la sucesión de R.U.G.; e innominada de designación de veedor con facultades amplias para que supervise en representación de nuestro mandante R.A.U.P. la administración que ha de hacerse sobre todos los lotes de terreno aquí vendidos, esto con la intención de preservar los frutos y demás ganancias que aporten dichos bienes, que fueron sustraídos del acervo hereditario que aún no ha sido liquidado.

    (…)

    Comoquiera que existe el temor que continúen las ventas fraudulentas sobre esas mismas porciones o lotes de terreno, en conocimiento que no ha sido decidido el juicio de partición de herencia, solicitamos se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles sustraídos en forma ilegal y forzosa del acervo hereditario, que identificamos a continuación:

    1. - POZO DE SAN JUAN, con un área de dos mil quinientas hectáreas (2.500 hect.)

    2. - PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, con un área de novecientas sesenta y un hectáreas (961 hect)…

    3. - UNA SERIE DE FUNDOS COLINDANTES UBICADOS EN JURISDICCION DEL CARMELO, LA CAÑADA DE URDANETA, QUE SE CONOCEN COMO UNA UNIDAD DE PRODUCCION DENOMINADA “LOS CLAROS”, con los siguientes nombres

    3.1.- LOS CLAROS, con una superficie de cuatrocientos setenta y tres hectáreas (473 hct)…

    3.2.- C.D.L.P., ubicadas en jurisdicción del Municipio El Carmelo, del Distrito La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia…

    3.3.- LOS MACHINITOS, con un área de setecientos noventa y cinco hectáreas (795 hct)…

    3.4. EL EBANAL, con un área de doscientos ochenta y dos y media hectáreas (282,50 hct)…

    Todos estos fundos funcionan y operan como una sola unidad productiva y la propiedad constan de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia…

    (…)

    La presente medida se solicita con el fin de evitar se sigan causando mas daño a los bienes del acervo hereditario, y especialmente en este caso los derechos de nuestro representado, para evitar se sigan defraudando los derechos de los comuneros, al traspasar dichos inmuebles a terceros ajenos a la sucesión, por lo cual, en caso de continuarse con las ventas y obras, será mas difícil la recuperación y retorno bien al acervo hereditario de la sucesión Urdaneta Gutiérrez, actualmente en discusión judicial.

    DEL EMBARGO: Previo el análisis de los requisitos de procedencia señalados anteriormente, solicitamos se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (Bs. 3.000.000)…

    DE LA MEDIDA INNOMINADA: De igual forma, con el animo de evitar se ocasionen mas lesión a los derechos de nuestro representado, solicitados se sirva a designar UN VEEDOR con amplias facultades, para que supervise la administración que este tercero comprador INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA)…ejercerá sobre todos los lotes de terreno identificados en este libelo…

    …Omissis…

    En fecha 04 de febrero de 2010, Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ordeno darle entrada y formar expediente.

    El día 16 de marzo de 2010, el Juzgado Agrario de Primera Instancia, ordeno la apertura de cuaderno por separado. En la misma fecha dicto decisión NEGANDO las MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, EMBARGO PREVENTIVO y DESIGNACION DE VEEDOR.

    Mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio L.M., actuando como apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión antes mencionada.

    Por auto dictado en fecha 05 de abril del año 2010, el A-quo Oye en Un Solo Efecto la Apelación, de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de la pieza a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día 23 de abril del presente año.

    A través de auto dictado en fecha 29 de marzo del presente año, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

    En fecha 18 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante-apelante, presentó escrito de pruebas, realizando la siguiente promoción:

    …Omissis…

    promovemos el merito probatorio que se desprende de todas las documentales cursantes en el presente expediente, y que se conforman básicamente por los documentos fundamentales de la acción, cuyos originales cursan en el cuaderno principal, y solicitáramos al Tribunal de la causa anexara al oficio de remisión previa certificación en autos a remitir a este Tribunal para el conocimiento de la respectiva apelación.

    …Omissis…

    Por auto dictado en fecha 25 de mayo del presente año, este Superior encontrándose dentro del lapso para admitir o no las pruebas promovidas, dictó el siguiente auto:

    …Omissis…

    De un estudio exhaustivo en la presente causa, este Superior verifica las actuaciones que conforman la misma, siendo las siguientes: escrito de solicitud de medidas preventivas (folios del 01 al 05); auto dictado por el a quo donde ordena darle entrada, y formar pieza; y auto donde se reserva pronunciarse sobre lo solicitado y ordena aperturar pieza por separado (folios 06 y 07); auto del Tribunal negando tal solicitud (folios 08 al 12); apelación y auto en donde el a quo oye en un solo efecto la apelación (folios 13 y 14). Posteriormente a su apelación, la profesional del derecho mediante diligencia solicita copias certificadas de las actuaciones del expediente de la pieza principal que requiere sean remitidas a este Superior conjuntamente con la señalada apelación (folios 15 y 16).

    Ahora bien, en el mencionado escrito de fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante-apelante promueve todas las documentales cursantes en esta causa, y en virtud de que se observa que las copias que solicitara al a quo fueran expedidas, recibidas y conforme firma (folio 16), y no constando en actas las mismas, este tribunal INADMITE las documentales promovidas, por cuanto este Juzgador no tiene certeza de lo que la Representación Judicial pretende demostrar, igualmente, es importante destacar que las pruebas documentales sirven para dejar constancia de la existencia de determinados hechos, lo cual en este caso resultaría imposible, ya que de una revisión minuciosa de las actas del expediente, no se evidencia la presencia de dichos documentos, en consecuencia, este Juzgador no tiene una apreciación directa de tales documentales.-

    …Omissis…

    Ahora bien, por medio de diligencia presentada en fecha 25 de mayo de los corrientes, la apoderada judicial de la parte actora, consigno las copias certificadas de los documentos que cursan en la pieza principal. Y este Tribunal, por auto dictado en la misma fecha, admitió las documentales consignadas y promovidas, cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación para la definitiva.

    En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal fijo para el segundo (2ª) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral de informes, llevándose a cabo en fecha 28 de mayo del año en curso, estando presente la representación judicial de la parte demandante- apelante.

    Posteriormente, en fecha 04 de Junio de 2010, se dicto dispositivo en los siguientes términos:

    …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2010 por la abogada L.M.C., inscrita en el IPSA bajo el No. 16.432, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., contra la decisión dictada por el A-quo en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, en la cual niega las MEDIDAS DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, EMBARGO PREVENTIVO y de DESIGNACIÓN DE VEEDOR, en el juicio de Simulación interpuesta por el Ciudadano R.A.U.P., identificado en actas, contra la ciudadana D.P. y OTROS, plenamente identificados.

    SEGUNDO: Se Revoca el auto interlocutorio de fecha 16 de marzo de 2010 dictado por el a quo, por medio del cual se negó las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; EMBARGO PREVENTIVO, Y MEDIDA INNOMINADA PARA LA DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR; consecuencialmente se ordena al a quo pronunciarse con respecto a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR realizada por el actor en su libelo, primeramente constatando el cumplimiento de los requisitos exigidos para su decreto, de conformidad con los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en caso de evidenciarse el cumplimiento de dichos requisitos, se dicte la medida preventiva solicitada, en los términos expuestos en la motiva.

    TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo…

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

    En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

    DE LA DECISIÓN APELADA

    El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por decisión de fecha 16 de marzo de 2010 declaro lo siguiente:

    …Omissis…

    correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la procedencia de las mismas…

    La presente apelación forma parte del juicio que por Simulación de Venta que incoara el ciudadano R.A.U.P. contra la ciudadana D.P.D.U. y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A., en la solicitud de medidas preventivas interpuesta por el ciudadano R.A.P. y las cuales fueron negadas por el Juzgado A- quo en los siguientes términos:

    Omissis…

    a) La medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los Fundos Agropecuarios “POZO SAN JUAN” PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN”, “LOS CLAROS”, “C.D.L.P.”, “LOS MACHINITOS” y “EL EBANAL” no guarda la necesaria relación de instrumentalizad que toda medida cautelar debe tener respecto de la decisión de mérito y su eventual ejecución, toda vez que de los recaudos acompañados por la parte actora al libelo de la demanda, bajo una valoración esencialmente provisional, no se desprende que en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de 2009, anotado bajo el No. 38, protocolo primero, Tomo V, fueron dados en venta los señalados inmuebles, sino derechos pro indivisos de la ciudadana D.L.P.D.U., con la salvedad expuesta dentro de ese instrumento…. Omisisi….

    b) La Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES ( BsF. 3000.000,00), que según lo alega la parte demandante, fue “recibida por la co-demandada Dorotthy Purseley de Urdaneta por concepto de inicial del monto total de la simulada y fraudulenta venta efectuada de bienes del acervo hereditarios que está en discusión.”. Esta medida tampoco guarda instrumentalizad con el objeto de la pretensión postulada por la parte demandante, con el eventual contenido de una sentencia de mérito favorable y con u ulterior eficacia, puesto que en ninguna de las demandas libeladas la parte actora persigue la satisfacción de un crédito en dinero que haga necesario su aseguramiento mediante esa medida cautelar. Tanto la demanda de simulación, como en la reivindicatoria y en la de rescisión, deducidas en forma principal, como en la demanda de rectracto legal, deducida como pretensión subsidiaria, la parte actora postula derechos que persiguen la reversión del contrato de cesión de derechos pro indivisos otorgado entre la ciudadana D.L.P.D.U. y la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), y no el pago de un crédito que suponga una acreencia en numerario de la que sea titular el ciudadano R.A.U.P.; por lo que en la hipótesis de una sentencia favorable a la parte demandante, la ejecución de la misma se satisfaría con la nulidad del contrato de cesión impugnado, en los supuestos de las demandas de simulación y rescisión, mientras que en el supuesto de la acción reivindicatoria con la entrega del bien o bienes reivindicados, y en el supuesto de la pretensión por retracto legal, con la subordinación del demandante retrayente en la posición de la empresa retraída, bajo las mismas condiciones establecidas dentro del contrato objeto de retracto. En ninguna de esas pretensiones el ciudadano R.A.U.P. afirma un derecho de crédito del cual sea titular, que determine la obligación de la parte demandada de cubrir un pago monetario que eventualmente sea impuesto dentro de la sentencia de mérito: en razón de lo cual, la medida de embargo carece de instrumentalidad .

    c) La medida cautelar innominada propuesta por el demandante para que sea designado UN VEEDOR con amplias facultades, para que supervise la administración de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), no guarda tampoco ningún tipo de instrumentalidad con el objeto de las demandas postuladas por la parte demandante y la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable al actor, pues dentro de ese proceso no se ventila bajo ninguna forma asuntos atinentes a la existencia, desenvolvimiento y administración de esa sociedad mercantil; ni puede un tercero ajeno esa sociedad interferir su actividad promoviendo la intervención de un veedor con atribuciones de supervisión o vigilancia, sin el consentimiento de sus órganos y las autoridades internas que cumplan funciones de gobierno y de manejo de esa persona jurídica.

    Con base a la razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, EMBARGO PREVENTIVO y de DESIGNACIÓN DE VEEDOR, solicitadas por la parte demandante. Así se decide.-

    En efecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento indica los requisitos exigidos para la procedencia de las medias cautelares. Dicha disposición establece:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Evidentemente, las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que se cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus b.i., de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

    El criterio doctrinario y jurisprudencial imperante es el de que dichos requisitos no sólo rigen tanto para las providencias cautelares genéricas como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, sino que tales requisitos son concurrentes. Es así que el insigne procesalista R.H.L.R.a.c.e. artículo en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo IV, Pág 297) reseña:

    … Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujentado a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, circunscribe a la causa – cualquiera sea el estado y grado en que esta se encuentre- el decreto de las meditas típicas e innominadas…

    …Fumus b.i.. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)

    ….Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuesto de peligro de daño tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado… El peligro en la mora tiene dos causas motivadas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…

    …Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar….

    De modo pues, que son dos, por imperio del artículo 585 del mencionado Códigos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida, en este caso, de prohibición de enajenar y gravar sobre unos fundos agropecuarios, a saber: a.- la presunción del buen derecho; y b.- el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda admicularse otro requisito o exigencia, salvo por vía leal así sea exigido.

    En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno”

    En el caso en comento la presunción del buen derecho, se encuentra en que trata de un juicio de SIMULACIÓN que se fundamenta en una presunta venta que afecta los bienes de un acervo hereditario que esta en discusión, documento este traído por la parte demandante – apelante, el cual riela a los folios sesenta y ocho (68) al folio setenta y cinco (75) del expediente, en copia certificada.

    Estos hechos pudieran dar verosimilitud al derecho invocado, sin que éste represente un juicio de fondo, sino, y estrictamente, un criterio de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, con lo cual se daría cumplimiento al primer requisito de procedencia del decreto de medida cautelar, cual es el fumus bonis iuris. Tal apreciación del Fumus B.I., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el demandante- apelante y debe surgir objetivamente de los autos, no la convicción subjetiva de la parte solicitante.

    Cabe acotar, que la abogada L.M., apoderada judicial de la parte demandante-apelante, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, consigna como medio de prueba copias certificadas contentivas de todos los documentos que cursan en la pieza principal, en la cual se verifica la existencia de un documento de compra venta del sesenta y dos, con cincuenta por ciento (662.50%) de los derechos pro indivisos, sobre varios Fundos o Haciendas contiguas integradas que se manejan como una unidad de producción denominadas 1. POZO DE SAN JUAN, 2.- EL PROCURADOR GENERAL, 3.- LOS CLAROS, (LOS CLAROS, C.D.L.P., LOS MACHINITOS, EL EBANAL), suscrito entre la ciudadana D.L.P.D.U. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A (INFUSA) de fecha 14 de diciembre del año 2009, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 5°, de los libros respectivos, ahora bien al haber la existencia de un tercero, en este caso la del ciudadano R.M.R.R., venezolano, mayor de edad, presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A (INFUSA), existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    Por su parte la abogada J.C., en la audiencia de informes celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010 expuso:

    …Omissis….

    … Nosotras comparecemos nuevamente ante esta alzada en representación del ciudadano R.A.U.P.....

    , “….dentro de los bienes que están en contención donde nosotros hemos discutido y se ha hecho oposición en cuanto a la alícuota que se estaba atribuyendo la señora D.P.d.U., que afectaba lógicamente las porciones y alícuotas de los tres hijos de ellos, incluido nuestro representado, tenemos esa fase de discusión que para en los momentos oportunos en estos expedientes se habían solicitado unas medidas preventivas, nos habían sido negadas, el Juez consideró que no habían motivos suficientes para decretar ninguna cautela, toda ve que, bueno esos bienes estaban allí que no iba a suceder nada, el caso es que, en Diciembre de ahorita el año 2009, por investigaciones que hicimos y pues comentarios que llegaron, nos enteramos de la venta que hace la co-heredera D.P.d.U. de todo lo que conforma el Fundo los Claros, que son una serie de lotes de terreno y que están en discusión, que son los que forman parte de la partición de herencia que tiene contención no son de los bienes que nosotros aceptamos partir y ella vende allí en un porcentaje equivalente al sesenta y seis punto cincuenta y cinco o cincuenta de los bienes de la herencia y es precisamente donde nosotros hemos dicho que los claros formaban parte, eran bienes propios del difunto, en nuestro criterio la partición correspondía a todos los herederos en partes iguales, la madre junto con los hijos y en consecuencia a cada co-heredero le correspondía el veinticinco por ciento, ella hace esta venta y la hace por un monto equivalente, perdón, ella vende el sesenta y seis punto cincuenta por ciento de las tierras, o sea, excediéndose de la alícuota que le corresponde por ley y ellos a todo evento , nosotros interponemos inclusive un fraude…..” “…y por vía autónoma se le intenta esta acción de simulación, que lo que estamos pidiendo es que se decrete la venta simulada, primero por las características propia, por los precios bajos, la forma en como se dieron, que se conlleve a la nulidad y el retracto por que nosotros necesitamos rescatar estos bienes doctor que se le vendieron a un tercero, a una tal empresa que se llama INFUSA, para que ese bien regrese al acervo hereditario, porque mal podía ella vender el sesenta y seis punto cincuenta, cuando ella sabe que lo único que no esta en discusión de su alícuota es hasta el veinticinco por ciento, sí ella tenía algún interés debió vender ese veinticinco que es el que no amerita discusión y esperar que por sentencia definitivamente firme se le acredite a ella cual es su verdadero porcentaje, cual es el verdadero porcentaje que le corresponde a los demás co-herederos y específicamente a nuestro representado para nosotros proceder a vender entonces nuestro criterio esa venta cercenó y lesionó bienes de nuestro representado porque le vendieron el sesenta y seis punto cincuenta y ese fundo los Claros, Doctor es uno de los fundos y es uno de los inmuebles que conforman el mayor acervo hereditario y con esto se le están lesionando lógicamente derechos de nuestro representado; al momento de hacer la solicitud de medidas preventivas, nosotros solicitamos primero la medida típica de todos los juicios de simulación que no es otra que la prohibición de enajenar y gravar, para que? para evitar que ese bien se siga perdiendo y siga alejándose de los bienes de la masa hereditaria, sí ya lo tiene un tercero por lo menos evitar que eso siga a través de futuras ventas, traspasándose a terceros; después pedimos que nos libraran una medida de embargo preventivo, toda vez que la señora D.U.P., había recibido tres millones de Bolívares fuertes de inicial de la venta que INFUSA, dispone seis meses que aun no han vencido para pagar el saldo restante, habíamos pedido que se nos decretara esa medida de embargo para que ese dinero, por lo menos ingresara al Tribunal al juicio de partición y se mantuviera hasta que el juicio se decidiera y la otra medida que se pidió fue una innominada de nombrar un veedor, por que? porque conjuntamente con la venta de los bienes pues se traspasa todo lo que es la administración de los fundos, que son fundos que producen queso leche, actividades propias del agro, actividades sobre las cuales había una rendición de cuenta hacia nuestro representado por haber estado más de diez años desde que murió el padre y hasta el día de hoy ni se le ha dado rendición de cuenta absolutamente nada de la administración de los bienes del acervo hereditario nunca hasta el día de hoy se le ha dado medio perteneciente a su herencia ni siguiera en la proporción mínima que es el doce punto cincuenta que en principio convergen ambas partes toda vez que nosotros estamos diciendo, que en ciertos bienes la diferencia de su porcentaje es hasta el veinticinco…” “…como es posible que la medida típica de prohibición de enajenar y gravar que lo que impide es eso, no queremos que se siga vendiendo el inmueble, un veedor ni siquiera es un administrador ad hoc, un veedor para que? para que de alguna forma ejerza una función de vigilancia, ya que a mi nunca me han podido rendir, darme cuenta de cual es la negociación, ni siquiera esas medida hayan podido ser decretadas de que el juez las haya valorado, las haya sopesado…”

    Por otra parte esta alzada, haciendo uso del ejercicio de los poderes derivados del principio inmediación que rige los procedimientos judiciales agrarios, a los efectos de ilustración para aprender algunos elementos con respecto a lo que pudiera ser materia de fondo, el cual pudiera incidir en el Fomus bonus iruris; este Tribunal realizo la siguiente interrogante:

    “….¿Por qué en algunas partes ustedes discuten 25% y en otras partes el 12.5 %?

    A lo que la apoderada judicial de la parte demandante- apelante contesto: “Doctor en nuestro juicio principal, nosotros tenemos una masa hereditaria, cuando trajimos a juicio los documentos de donde venía la tradición de los inmuebles encontrándonos que aproximadamente 90% de los bienes que conforman esa masa hereditaria eran bienes que habían adquirido el difunto R.U. por bienes de herencias dejados por los abuelos y los padres, o sea que no fueron bienes adquiridos durante el matrimonio y allí es donde básicamente está trabajada la litis de nosotros en el juicio de partición, porque ellos quieren partir de la manera ordinaria como señala la ley , bueno había una comunidad conyugal, entonces ellos dicen al momento de morir R.U.G., 50% de la mamá y lo que se va a liquidar es el otro 50% por eso, es que ella se abroga el 66,50%, porque ella dice, ¡no este 50 es mío!, no es todo tuyo, lo estamos discutiendo y con documentos que están en el juicio principal, de toda estas tradiciones, hemos demostrado que esos bienes los adquirió el difunto Rafito porque los recibió de herencia de los padres y de los abuelos…

    Ahora bien, vista la exposición de la apoderada judicial de la parte demandante- apelante donde hace alusión a que los bienes fueron adquiridos por el difunto R.U.G., por herencia dejada por sus abuelos y padres, y que no fueron bienes adquiridos durante el matrimonio, y luego al observar el documento de compra- venta autenticado, donde la demandada vente sus derechos pro indivisos a la Sociedad Mercantil Inversiones para el Futuro, conducta esta que demuestra que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Así se decide.-

    En consecuencia por lo que respecta al segundo de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora este Juzgado trae a colación anotaciones que al respecto hace el Maestro Calamandrei:

    … En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedas asumir según la providencia solicitada) de la existencia de un temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1) La existencia de un derecho; y 2) El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho. Este peligro, que bien puede manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…

    No se hacen otras consideraciones por cuanto ello implicaría entrar a dilucidar aspectos relacionados con el fondo de la controversia principal.

    En consecuencia, en virtud de la concurrencia de ambos requisitos de procedibilidad para el decreto, la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar es lógica y viable. En efecto antes los alegatos fácticos de la actora y el documento de compra- venta en el cual la ciudadana D.P.d.U. vende los derechos pro indivisos a la Sociedad Mercantil Inversiones para el Futuro, es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en lo que respecta a las solicitudes de medida Secuestro y solicitud de designación de un Veedor este Tribunal pasa analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de determinar la procedencia de la medida de secuestro solicitada por el actor:

    De allí que, se observa de los autos que, el Tribunal Agrario de Primera Instancia negó dichas medidas cautelares solicitadas, por no guardar ningún tipo de instrumentabilidad con el objeto de la pretensión postulada por la parte demandante, con el eventual contenido de una sentencia de mérito favorable y con su ulterior eficacia; Ahora bien una vez decretada la Medida de Prohibición de Enajenar Y Gravar sobre el inmueble objeto en el presente juicio, quedando de esta manera garantizados los derechos de la parte accionante, es por ello que se hace inexistente el denominado pericullum in mora en la solicitud de medida de secuestro y de designación de un Veedor. ASI SE ESTABLECE.

    De esta manera y estando garantizados los derechos de la parte demandante con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, considera este Sentenciador innecesario decretar Medida de Secuestro y la Designación de un Veedor, sobre el inmueble, por cuanto el demandado no podrá ni enajenar ni venderlo, estando la misma bajo litigio. ASI SE ESTABLECE.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera pertinente confirmar la decisión del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción en lo que respecta a la solicitud de Medida de Secuestro y la Designación de un Veedor. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2010 por la abogada L.M.C., inscrita en el IPSA bajo el No. 16.432, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., contra la decisión dictada por el A-quo en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, en la cual niega las MEDIDAS DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, EMBARGO PREVENTIVO y de DESIGNACIÓN DE VEEDOR, en el juicio de Simulación interpuesta por el Ciudadano R.A.U.P., identificado en actas, contra la ciudadana D.P. y OTROS, plenamente identificados.

SEGUNDO

Se Revoca el auto interlocutorio de fecha 16 de marzo de 2010 dictado por el a quo, por medio del cual se negó las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; EMBARGO PREVENTIVO, Y MEDIDA INNOMINADA PARA LA DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR; consecuencialmente se ordena al a quo pronunciarse con respecto a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR realizada por el actor en su libelo, primeramente constatando el cumplimiento de los requisitos exigidos para su decreto, de conformidad con los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en caso de evidenciarse el cumplimiento de dichos requisitos, se dicte la medida preventiva solicitada, en los términos expuestos en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se informa a las partes intevinientes en la presente incidencia que el presente fallo se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 369 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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