Sentencia nº 878 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAclaratoria

Numero : 878 N° Expediente : 15-0638 Fecha: 21/10/2016 Procedimiento:

Aclaratoria

Partes:

R.U., IIENA MEDINA Y OTROS.

Decisión:

RESUELTA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Ponente:

J.J.M.J. ----VLEX----

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El 17 de mayo de 2016, los ciudadanos R.U. e I.M., en su carácter de Secretario General y Secretaria Nacional de Organización de la asociación con fines políticos P.P.T. PPT; J.P., Secretario General de la organización política Tupamaro; C.G., Secretario General de la organización política Unidad Popular Venezolana UPV; J.Z., Secretario General de la organización política Independientes por la Comunidad Nacional IPCN; G.G., Presidente Nacional de la organización política Movimiento Electoral del Pueblo, MEP; R.R., Presidente Nacional de la organización política Corriente Revolucionaria Venezolanas CRV; E.R., Coordinador Nacional de la organización política Nuevo Camino Revolucionario NCR; O.C.V.V.Q., Secretario General de la organización política Partido Revolucionario de los Trabajadores PRT; J.B., Presidente Nacional de la organización política Partidos REDES; R.S., Secretario General de la organización política Alianza Para el Cambio; Oscar Figuera, Secretario General de Partido Comunista de Venezuela PCV, asistidos en este acto por la abogada R.V.S., solicitaron una aclaratoria de la sentencia n.° 1, de fecha 05 de enero de 2016, referente a la renovación de la nómina de las asociaciones con fines políticos, ello en virtud de verse “afectados por la interpretación y alcance que de la normativa de la Ley de Reforma Parcial de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones publicada en Gaceta Oficial Número 6.013 de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013) hizo esta honorable Sala Constitucional”.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del referido escrito y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

El 31 de mayo de 2016, los abogados P.U.F. y M.S., en sus condiciones de Presidente y Secretario General de la Junta Directiva Ad Hoc de Copei Partido Socialcristiano, respectivamente, designada por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1023, del 30 de julio de 2015, Expediente 2015-0860, solicitaron “se ratifique la juridicidad del trámite de renovación partidista que iniciáramos ante el C.N.E. el pasado 09 de mayo de 2015, todo ello en resguardo no sólo de los intereses que vinculan a nuestra organización, sino en resguardo de la democracia participativa y del desarrollo de principios y derechos consagrados en nuestra Constitución (…)”.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del referido escrito y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

El 14 de junio de 2016, el ciudadano Wilgen J.F.M., actuando en su condición de Presidente Estadal de Copei Partido Socialcristiano en el Estado Aragua “carácter el mío que se evidencia de la medida cautelar acordada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de marzo de 2015”, asistido por el abogado M.S., presentó escrito mediante el cual solicitó “…pronunciamiento perentorio sobre la capacidad que tienen las organizaciones políticas que aparecen llamadas a renovar sus nóminas según Gaceta Electoral N° 801 de fecha 04 de abril de 2016, emanada del C.N.E., para celebrar eventos electorales internos sin que estén totalmente esclarecidos los criterios para la renovación y sin que se haya efectuado este último trámite vital para los partidos, esto es, sin que se tenga la certeza de que sus nóminas han sido depuradas en los términos establecidos en la presente causa”.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del referido escrito y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

El 17 de junio de 2016, por la abogada Marialyz José Ortegano Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.847, procediendo como funcionaria y apoderada judicial del C.N.E., presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia N° 01 del 05 de enero de 2016 “…en atención a lo dispuesto en el literal (sic) c) del artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones…”.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del referido escrito y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

EFECTUADA POR EL C.N.E.

La representación judicial del C.N.E. (CNE) como fundamento de su solicitud esgrimió los siguientes argumentos:

Que, “Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 415, de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente notificada a este Órgano Electoral en fecha 13 de junio de 2016, con motivo del recurso de interpretación del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, interpuesto por el ciudadano C.E.B.V., actuando en su condición de ‘(…) ciudadano con derecho a asociarse con fines políticos y tener participación en la dinámica política de la Nación en cualesquiera de sus ámbitos (…)’, mediante la cual se acordó ‘…oficiar al C.N.E. para que, en el lapso de cinco (5) días siguientes al recibo del oficio que se acuerda librar, informe cuáles de los sesenta y dos (62) partidos que aparecen en la lista publicada en las Normas antes referidas, no han participado, en los dos últimos eventos electorales de carácter nacional sucesivamente, en atención a lo dispuesto en el literal (sic) c) del artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones y a los (sic) dispuesto en el fallo n.° 01 del 5 de enero de 2016”.

Que, en ese sentido, procedía a solicitar la aclaratoria de la sentencia supra señalada, en los siguientes términos:

Que, en la República Bolivariana de Venezuela, los dos (2) últimos eventos electorales de carácter nacional efectuados de forma sucesiva, correspondían a las elecciones Presidenciales del año 2013 y las elecciones Parlamentarias celebradas en el año 2015. Que, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales los cargos de Presidente o Presidenta de la República eran cargos unipersonales y se eligen en base a la mayoría relativa de votos, y que, por otra parte, para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional se aplica un sistema paralelo de personalización del sufragio para los cargos nominales (circunscripción nominal) y de representación proporcional para los cargos de la lista.

Que, en ese orden de ideas, era importante destacar que mediante decisión dictada el 5 de enero de 2016, esta Sala Constitucional estableció que el voto referencial respecto del uno por ciento de los votos emitidos a que se refiere el parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, era el voto lista “…por ser éste el que resulta de los candidatos postulados por determinado grupo u organización política, y ello no sólo propende a la lealtad dentro de las organizaciones políticas y a su equilibrio en la democracia interna sino a la pulcritud en el origen de los recursos para el financiamiento de las campañas que los mismos dispongan, porque se atiende al partido como grupo que presenta una lista de candidatos y no a una persona en particular”.

Que, siendo que en las elecciones presidenciales el voto es uninominal surgía la siguiente interrogante: “¿Partiendo de la interpretación realizada por esta Honorable Sala, implicaría por contrario sensu, excluir las elecciones presidenciales del parámetro establecido para determinar la oferta electoral de una organización política en una elección nacional?, por cuanto evidentemente en ella, no se efectúa votación bajo la modalidad de voto lista. Así las cosas, se debe necesariamente acudir a la elección de carácter nacional efectuada inmediatamente anterior a la elección Presidencial 2013 bajo la modalidad voto lista”.

Por último, señaló que: “de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente la preclusión del lapso establecido para la solicitud de aclaratoria antes referida, no obstante en virtud de la importancia que reviste para este C.N.E. la remisión de la información requerida por esta Honorable Sala Constitucional, solicito aclare y amplíe de oficio la sentencia N° 415, de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos establecidos en el presente escrito así como en todo aquello que la Sala considere oportuno aclarar y ampliar, todo ello conforme al criterio establecido por esta Sala Constitucional mediante sentencias N° 2495, de fecha 01 de septiembre de 2003, sentencia N° 3492 de fecha 12 de diciembre de 2003, sentencia N° 1818 de fecha 01 de diciembre de 2011 y sentencia N° 1620 del 19 de noviembre de 2014”.

II

ESCRITO DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO AD HOC DE COPEI

El 31 de mayo de 2016, los abogados P.U.F. y M.S., en sus condiciones de Presidente y Secretario General de la Junta Directiva Ad Hoc de Copei Partido Socialcristiano, respectivamente, designada por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1023, del 30 de julio de 2015, Expediente 2015-0860, solicitaron “se ratifique la juridicidad del trámite de renovación partidista que iniciáramos ante el C.N.E. el pasado 09 de mayo de 2015, todo ello en resguardo no sólo de los intereses que vinculan a nuestra organización, sino en resguardo de la democracia participativa y del desarrollo de principios y derechos consagrados en nuestra Constitución (…)”.

En dicho escrito manifestaron que “…para el período constitucional comprendido entre el 10 de enero de 2013 y el 10 de enero de 2019 (vigente) no postulamos en el proceso electoral parlamentario celebrado el pasado 06 de diciembre de 2015…”.

También señalaron que “…de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos vigente, siguiendo los criterios expresados en decisión de esta Sala de fecha 05 de fecha de enero de 2016 y los criterios contenidos en las normas aprobadas por el M.O.E. del país en Gaceta Electoral del 16 de marzo de 2016, el pasado 09 de mayo de 2016 presentamos, en nombre de nuestra organización política, formal solicitud de renovación de nómina partidista…”.

III

ESCRITO DEL PRESIDENTE ESTADAL DE COPEI

EN EL ESTADO ARAGUA

El 14 de junio de 2016, el ciudadano Wilgen J.F.M., en su condición de Presidente Estadal de Copei Partido Socialcristiano en el estado Aragua, asistido por el abogado M.S. consignó escrito contentivo de lo siguiente:

Que, el 05 de enero de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió el recurso de interpretación interpuesto por el abogado C.E.B.V., señalando que:

(…) El voto referencial a tomar en cuenta a los efectos del Parágrafo único del artículo 25 de la ley nombrada, como se indicó debe ser el voto lista, lo cual encuentra su justificación en la creencia del elector en el partido, ya que su voto es sufragado para el partido político de su preferencia, y esos resultados se obtienen a través del voto universal, directo y secreto (artículo 63 constitucional)(…).

Que, el 24 de mayo de 2016, esta Sala Constitucional al referirse a la Gaceta Electoral n.° 801 del 04 de marzo de 2016, contentivas de las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con F.P.N., aprobadas por el C.N.E. (CNE) en cumplimiento del fallo del 05 de enero del antes aludido precisó lo siguiente:

(…) Vistos que dichas Normas fueron dictadas en ejecución de lo ordenado en el dispositivo número 5 de la sentencia n.°05/2016, y que en sus considerandos se lee entre otros los siguientes: (…).

Que, conforme a lo citado señaló que pueden afirmar que las organizaciones políticas nacionales ostentan, según el artículo 67 constitucional y la Ley de Partidos, Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, los estatus de “renovadas”, “en renovación” y “en cancelación”.

Que, por otro lado, como Presidente Estadal del Estado Aragua del Partido Nacional “COPEI Partido Social Cristiano” fue convocado a un presunto evento electoral interno para dilucidar autoridades nacionales, regionales y municipales.

Que, anexo marcado con la letra “B” como ejemplar diario de circulación regional en el estado Aragua “EL SIGLO”, en cuya página 05 se recoge la información emitida por el ciudadano E.L., presunto integrante de la Comisión Electoral Interna Nacional de Copei Partido Socialcristiano.

Que consignó marcada con la letra “C” comunicación dirigida al C.N.E. por el ciudadano M.Á.H.O., presunto presidente de la Comisión Electoral Interna Nacional, a través de la cual participa la convocatoria a un evento electoral interno en Copei y consigna cronograma para las referidas elecciones, el cual establece que las elecciones se celebraran el día 29 de mayo de 2016.

Que consignó marcado con la letra “D” copia de un aviso de prensa publicado el día 20 de mayo de 2016, en el Diario El Nuevo País donde se publica un cronograma electoral que establece el 10 de julio de 2016 como día para la celebración de acto de votación.

Que el presente recurso de interpretación lo que pretende es esclarecer los aspectos esenciales para la existencia de las organizaciones políticas en nuestro país a tal punto que los pronunciamientos finales pudiesen acarrear la cancelación o no de las organizaciones políticas y por cuanto alguna de las ideas principales del fallo dictado el 05 de enero del presente año advierte que: “está prohibida la doble militancia” y que se deben “adecuar las normas sobre renovación de los partidos e implementar mecanismos de seguridad –electrónica e informática- sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos”. Es por ello que, de conformidad con lo previsto en los artículos 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuden ante esta Sala Constitucional a los fines de solicitar:

Pronunciamiento perentorio sobre la capacidad que tienen las organizaciones políticas que aparecen llamadas a renovar sus nóminas según Gaceta Electoral n.° 801 de fecha 04 de abril de 2016, emanada del C.N.E., para celebrar eventos electorales internos sin que estén totalmente esclarecidos los criterios para la renovación y sin sin (sic) que se tenga la certeza de que sus nóminas han sido depuradas en los términos establecidos en la presente causa. (Negrillas y subrayado propias del escrito).

IV

CONSIDERACIONES SOBRE

LA TEMPESTIVIDAD DE LAS SOLICITUDES

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil es la norma que se refiere a las solicitudes de aclaratoria y ampliación de sentencias. Si bien se refiere, como lo deja ver el texto en el que se ubica, a los procesos judiciales de naturaleza civil, es bien sabido que ese Código contiene disposiciones generales, aplicables a diversos procedimientos.

Se trata, en realidad, de la regla del Derecho Común, invocable incluso en las causas de las que conoce el M.T., en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

En ese artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se lee:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Como se observa, es clara la norma al fijar un plazo, brevísimo en aras de la seguridad jurídica, para hacer las solicitudes de aclaratoria y ampliación de sentencias: debe hacerse en el día de la publicación del fallo o al día siguiente. Cualquier solicitud posterior será extemporánea y así lo ha decidido invariablemente la Sala. Además, de la norma transcrita se desprende que no cualquier persona puede formular la solicitud de aclaratoria o de ampliación: sólo las partes pueden hacerlo, y también esta Sala lo ha repetido en su constante jurisprudencia al respecto.

Ahora bien, la aplicación de reglas como la contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a los procesos como el de autos debe tratarse con extremo cuidado, pues el recurso de interpretación tiene unas características que impiden asimilarlo a una simple controversia entre partes, que es el ámbito normal de la referida disposición.

De hecho, ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la inaplicabilidad del lapso previsto en el artículo transcrito para el caso del recurso de interpretación constitucional, pues es sabido que a través de éste se pretende la fijación, con carácter erga omnes, del sentido y alcance de una disposición contenida en el Texto Fundamental. El fallo, al momento de iniciar su aplicación, puede generar problemas de orden práctico que la Sala no puede ignorar. No puede, en consecuencia, limitarse las peticiones de aclaratoria y ampliación de fallos interpretativos al breve lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. No se trata de una desaplicación de la norma para el caso concreto, pues no hay inconstitucionalidad del dispositivo. Simplemente, el referido artículo 252 no aplica al recurso de interpretación, en lo referido al lapso, ya que no se corresponde con la naturaleza de la acción y de las sentencias interpretativas. (Ver sentencia N° 1278/2005).

Debe recordarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia remite al Código de Procedimiento Civil, pero que el recurso a ese texto sólo será correcto cuando sea compatible con lo juzgado por el Alto Tribunal. Un Código pensado para regular controversias inter partes puede ser muy útil en ciertos casos en los que no existe contienda, pero ser del todo inadecuado en otros supuestos, como el de autos.

Por lo expuesto, la Sala pasa a a.l.p.d. las aclaratorias solicitadas. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de la aclaratoria se impone destacar que la misma constituye un mecanismo que permite salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, y, en fin, que busca determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a fin de establecer su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia n.° 2.524, del 5 de agosto de 2005, entre otras.

En razón de ello, la pretensión de aclaratoria o ampliación debe procurar la precisión del sentido y alcance de la decisión dictada, y en ningún caso servir de instrumento para impugnar o recurrir del fallo objeto de la misma, ni, por ende, de herramienta para lograr la revocatoria, caso en el que se desnaturalizaría la institución jurídica de la aclaratoria o ampliación o, en fin, se alejaría de la esencia jurídica de aquella institución del Derecho, más allá de la subsanación de omisiones y/o rectificación de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.

Del encabezamiento del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la solicitud de aclaratoria debe ir dirigida a evidenciar dudas verdaderas y razonables que pudieran haber resultado de la decisión y que fuere necesario aclarar o ampliar sin que ello implique la modificación del pronunciamiento de fondo emitido.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse respecto de la aclaratoria formulada por el C.N.E. (CNE):

Observa esta Sala que la referida solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 01 del 05 de enero de 2016, tiene como fundamento que en la mencionada decisión se estableció que el voto referencial respecto del uno por ciento (1%) de los votos emitidos a que se refiere el parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, era el voto lista “…por ser éste el que resulta de los candidatos postulados por determinado grupo u organización política, y ello no sólo propende a la lealtad dentro de las organizaciones políticas y a su equilibrio en la democracia interna sino a la pulcritud en el origen de los recursos para el financiamiento de las campañas que los mismos dispongan, porque se atiende al partido como grupo que presenta una lista de candidatos y no a una persona en particular” y que siendo que en las elecciones presidenciales el voto es uninominal surgía la siguiente interrogante: “¿Partiendo de la interpretación realizada por esta Honorable Sala, implicaría por contrario sensu, excluir las elecciones presidenciales del parámetro establecido para determinar la oferta electoral de una organización política en una elección nacional?, por cuanto evidentemente en ella, no se efectúa votación bajo la modalidad de voto lista. Así las cosas, se debe necesariamente acudir a la elección de carácter nacional efectuada inmediatamente anterior a la elección Presidencial 2013 bajo la modalidad voto lista (sic)”.

Asimismo, se observa que el ciudadano Wilgen J.F.M., actuando en su condición de Presidente Estadal de Copei Partido Socialcristiano en el Estado Aragua, solicitó pronunciamiento respecto de “… la capacidad que tienen las organizaciones políticas que aparecen llamadas a renovar sus nóminas según Gaceta Electoral n.° 801 de fecha 04 de abril de 2016, emanada del C.N.E., para celebrar eventos electorales internos sin que estén totalmente esclarecidos los criterios para la renovación y sin sin (sic) que se tenga la certeza de que sus nóminas han sido depuradas en los términos establecidos en la presente causa”. (Negrillas y subrayado propias del escrito).

Al respecto, considera esta Sala necesario referirse al artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 32. La inscripción de los partidos políticos se cancelará:

  1. A solicitud del propio partido, conforme a sus estatutos.

  2. A consecuencia de su incorporación a otro partido o su fusión con éste.

  3. Cuando hayan dejado de participar en las elecciones, en dos períodos constitucionales sucesivos.

  4. Cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción en fraude a la Ley, o ha dejado de cumplir los requisitos en ella señalados, o su actuación no estuviere ajustada a las normas legales. (Resaltado de este fallo).

En este sentido, tal como lo señaló la sentencia objeto de solicitud de aclaratoria, los partidos políticos cancelados son aquellos que incurran en los supuestos supra citados, a saber: a su propia solicitud, por incorporación o fusión con otro partido, que hayan dejado de participar en dos (2) procesos electorales nacionales consecutivos, es decir, cuando no presenten en su oferta electoral la tarjeta con el nombre, los símbolos y emblemas del partido en cuestión; o se hayan inscrito en fraude de ley o dejado de cumplir los requisitos legales; o su actuación no estuviere ajustada a las normas establecidas.

Sobre este particular, la referida sentencia estableció:

(…)

  1. - El voto referencial respecto al uno por ciento de los votos emitidos a que se refiere en concreto el Parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, es el voto lista, por ser éste el que resulta de los candidatos postulados por determinado grupo u organización política, y ello no sólo propende a la lealtad dentro de las organizaciones políticas y a su equilibrio en la democracia interna sino a la pulcritud en el origen de los recursos para el financiamiento de las campañas que los mismos dispongan, porque se atiende al partido como grupo que presenta una lista de candidatos y no a una persona en particular.

  2. - Hay renovación automática de un partido político, cuando se produzca el supuesto de hecho del parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, esto es, que el partido político haya obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos, en una elección de carácter nacional, en por lo menos doce (12) de los Estados. Y en caso contrario, cuando no se obtenga ese porcentaje en ese número de entidades federales, el partido político deberá renovar la nómina de integrantes para su legitimidad, conforme lo señalado en la motiva de este fallo.

    Esta renovación aplica también para los partidos regionales, la cual se producirá con motivo de las elecciones regionales (entiéndase elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos). Por lo que en el caso de que un partido regional decida ir en alianza con un partido nacional en elección nacional, su renovación deberá producirse luego en la elección regional.

  3. - Cuando un Partido Político Nacional no presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en una elección nacional, ese grupo político carecerá de identidad; y por ende, no puede legitimar su voto lista que es el voto referencial a que se refiere este fallo al disipar la interrogante número 1 del recurrente. En consecuencia, el partido político deberá someterse a la renovación ante el órgano rector electoral en la forma establecida en el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, y las consecuencias que su omisión apareja están previstas en la citada Ley.

  4. - En la República Bolivariana de Venezuela está prohibida la doble militancia, por lo que un Partido Político debidamente inscrito en el C.N.E. (CNE) de acuerdo a lo establecido en la Ley, no puede sumar su nómina de inscritos a la de otro Partido Político sin perder su existencia, y deberá correr con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, ello en resguardo a la legitimidad democrática, a la ética política y al respeto de los electores

  5. - A los fines de aplicar el criterio expuesto en este fallo, el cual tiene carácter vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución, y garantiza el ejercicio del derecho establecido en el artículo 67 eiusdem, a través de la legitimación real y efectiva de los partidos políticos constituidos en la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al C.N.E. para que, en el lapso de sesenta (60) días siguientes a la publicación del presente fallo, regule la verificación de la nómina de inscritos de cada partido político, para lo cual deberá adecuar las normas sobre renovación de los partidos e implementar mecanismos de seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos, atendiendo a los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Por su parte, el C.N.E. dictó la Resolución n° 160304-0010, mediante la cual se resolvió dictar las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones Políticas con F.P.N., las cuales aparecen publicadas en la Gaceta Electoral n° 801 del 4 de marzo de 2016, en cuyo artículo 2, se lee:

    Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las organizaciones con f.p.n. que no obtuvieron el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos en las elecciones nacionales celebradas el 06 de diciembre del 2015, así como aquellas organizaciones vigentes para la fase de postulación de candidatos para dichas elecciones y que no presentaron ofertas electorales a través de sus tarjetas electorales, deberán renovar sus nóminas de inscritos ante el C.N.E., a los fines de mantener su vigencia, de conformidad con la normativa legal. (Resaltado de este fallo).

    Partiendo de lo antes expuesto, esta Sala observa que constituye un hecho notorio comunicacional, que el día 07 de octubre de 2012 se llevó a cabo el proceso electoral nacional presidencial (véase en: http://www.cne.gov.ve/web/normativa_electoral/elecciones/2012/presidenciales/index_principal.php), siendo electo como Presidente de la República el ciudadano H.R.C.F.. En dicho proceso aparecieron en el tarjetón electoral treinta y nueve (39) partidos políticos con la simbología que los identifica, y los respectivos candidatos que cada uno postuló. Así se observa, lo siguiente:

    - Al ciudadano H.R.C.F., lo postularon 12 partidos.

    - Al ciudadano H.C.R. lo postularon 22 partidos.

    - A la ciudadana R.S. la postuló un partido político.

    - Al ciudadano L.R. lo postuló un solo partido.

    - A la ciudadana M.B. la postuló un partido político.

    - Al ciudadano O.C. lo postuló un solo partido.

    Ello se observa en la página web oficial del C.N.E., en específico en el siguiente enlace, consultado el día 20 de octubre de 2016:(http://www.cne.gob.ve/divulgacion_presidencial_2012/mostrar_boleta.php?boleta=boletas/000000P1.jpg).

    Igualmente, resulta un hecho notorio comunicacional, el proceso electoral nacional llevado a cabo el día 14 de abril de 2013 (véase http://www.cne.gob.ve/resultado_presidencial_2013/r/1/reg_000000.html, consultado el día 20 de octubre de 2016), donde resultó electo Presidente de la República, el ciudadano N.M.M..

    En dicho proceso aparecieron en el tarjetón electoral veinte (20) partidos políticos con la simbología que los identifica, y los respectivos candidatos que cada uno postuló. Así se observa, lo siguiente:

    - Al ciudadano N.M. lo postularon catorce partidos políticos.

    - Al ciudadano H.C.R. una sola organización política lo postuló.

    - A los ciudadanos E.M., M.B., R.S. y J.M., los postuló un solo partido político a cada uno.

    Como se puede observar en los dos procesos electorales de carácter nacional para la elección del Presidente de la República, participaron un número distinto de partidos políticos, pero importante es destacar que de los tarjetones electorales y del registro que lleva el Poder Electoral que aparece en su página web oficial, se puede constatar que existen organizaciones políticas de carácter nacional que han dejado de presentar su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en dichas elecciones de carácter nacional.

    Así, por ejemplo COPEI, ACCIÓN DEMOCRÁTICA, MAS, no aparecieron en ninguno de los dos tarjetones electorales; PRIMERO JUSTICIA, VOLUNTAD POPULAR, UN NUEVO TIEMPO, PSL, MOVIMIENTO ECOLÓGICO, entre otros, estuvieron presentes en el tarjetón electoral para el proceso electoral presidencial del año 2012 pero no así en el llevado a cabo en el año 2013; NUVIPA no estuvo presente en el tarjetón electoral para el proceso electoral presidencial del año 2012 pero sí en el llevado a cabo en el año 2013; PODER LABORAL, UNIDAD DEMOCRÁTICA, PPT, P.D.U.P.L, PSUV, PODEMOS, REDES, aparecen como partidos políticos en los dos eventos electorales antes indicados.

    Esta Sala precisa que el proceso electoral para la elección del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, así como el proceso electoral para la elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, son eventos electorales de carácter nacional; siendo como antes se apuntó que los mismos se realizaron en el año 2013 y en el año 2015, respectivamente.

    En efecto, en el evento electoral de carácter nacional para la elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, se evidenció que muchos de los partidos políticos que estuvieron presentes en la elección nacional del año 2012, no se presentaron a las elecciones parlamentarias nacionales del 6 de diciembre de 2015, o algunos aun habiendo participado no lograron obtener el uno por ciento (1%) de los votos lista.

    Estas situaciones de hecho que se conocen por notoriedad comunicacional, concatenadas con las declaraciones dadas por voceros de los diferentes partidos políticos y con lo dispuesto por el órgano electoral aparece en la web en los siguientes enlaces, consultados el día 20 de octubre de 2016:

    http://www.cne.gov.ve/web/normativa_electoral/elecciones/2016/renovacion/documentos/cronograma.pdf http://www.quepasa.com.ve/nacionales/62-partidos-politicos-siguen-sin-renovar-su-inscripcion/,).

    Ahora bien, de sesenta y siete (67) organizaciones políticas nacionales inscritas ante el C.N.E., sesenta y dos (62) de ellas, de acuerdo con la ley, no renovaron ante el órgano rector electoral, sus nóminas de inscritos a los fines de mantenerse vigentes, como se indicó en sentencia n° 1 del 5 de enero de 2016, en la forma establecida en el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, ya que “…ese carácter permanente de un partido político requiere legitimidad, la cual se determina en dos aspectos fundamentales; el primero, referido a una regla sine qua non como lo es la manifestación de voluntad del ciudadano para integrar o pertenecer a un partido político (numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones); y el segundo, lo orienta (con igual importancia) la base poblacional, de acuerdo a la cual se exige un mínimo porcentual según la población inscrita en el Registro Electoral, para poder continuar participando, legal y legítimamente, en la forma en que se constituyó, esto es, como partido político; toda vez, que el crecimiento demográfico de un país incide directamente en el potencial del Registro Electoral, con las personas que han alcanzado su mayoría de edad y, por ende, han obtenido la condición de electores para el ejercicio político del voto”. Por ello, esa omisión les genera la consecuencia jurídica de la cancelación definitiva de su inscripción como organizaciones políticas, perdiendo el uso de sus siglas y símbolos distintivos, conforme a lo previsto en el artículo 32, literal c de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

    Ahora bien, esta Sala observa que esta norma especial está contenida en una ley preconstitucional que data de 1965, como lo es la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, por lo que siendo esta instancia de la jurisdicción constitucional el máximo garante de la efectividad y aplicación de las normas, principios y derechos constitucionales, y consagrado como ha sido el Estado venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme lo preceptúa el artículo 2 del Texto Fundamental, donde la soberanía reside en el pueblo, quien se manifiesta participando activamente en los procesos electorales, en ejercicio indirecto de la soberanía (artículo 5 constitucional) a través del sufragio, para garantizar la democracia como sistema de gobierno, pues los partidos políticos que cumplan con las exigencias de ley y gocen de legitimidad, juegan un papel preponderante al tener la oportunidad de ser actores políticos e interlocutores válidos, legítimos y eficaces del Estado y del pueblo, por lo cual es preciso hacer las siguientes acotaciones. Así, sobre los partidos como agrupaciones que inciden en la vida de un país, esta Sala sostuvo en la sentencia n° 1 del 5 de enero de 2016:

    En la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el número 27.725 del 30 de abril de 1965, se señala en el artículo 2, que “los partidos políticos son las agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con los programas y estatutos libremente acordados por ellos”. Disposición que se encuentra incluida en los mismos términos, en la Ley de Reforma Parcial de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6-013 del 23 de diciembre de 2010.

    En la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se define a las organizaciones con fines políticos, como “aquellas agrupaciones de carácter permanente, lícitamente conformadas por ciudadanos y ciudadanas, cuya finalidad es participar en la dinámica política de la Nación, en cualquiera de sus ámbitos. De igual forma, pueden postular candidatos y candidatas en los diversos procesos electorales” (artículo 48).

    Ahora bien, en la Ley de Reforma Parcial de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones se establece que los partidos políticos garantizarán en sus estatutos, los métodos democráticos en orientación y acción política, mientras que el artículo 67 constitucional expresa que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. En este sentido, se desprende de la referida norma constitucional, la exigencia de que sus organismos de dirección sean seleccionados en elecciones internas con la participación de sus integrantes.

    En torno a su carácter, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley mencionada supra, “(l)os partidos podrán ser nacionales o regionales”, resaltando el artículo 10 que los partidos políticos regionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el C.N.E., y consagrando como recaudos que deben acompañar a dicha solicitud de inscripción, los siguientes:

    1) Nómina de los integrantes del partido en número no inferior al cero coma cinco por ciento (0,5%) de la población inscrita en el registro electoral de la respectiva Entidad.

    La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y Cédula de Identidad.

    2) Manifestación de voluntad de los integrantes del partido de pertenecer a él.

    3) Tres ejemplares de su declaración de principios, de su acta constitutiva, de su programa de acción política y de sus estatutos.

    Uno de los ejemplares se archivará en el expediente del C.N.E., otro se enviará al Ministerio de Relaciones Interiores y el tercero será remitido a la Gobernación correspondiente.

    4) Descripción y dibujo de los símbolos y emblemas del partido.

    5) Indicación de los supremos organismos directivos del partido, personas que los integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan.

    Parágrafo Primero: Los integrantes del partido que aparezcan en la nómina a que se refieren en el ordinal 1 de este artículo, deberán estar domiciliados en la respectiva Entidad.

    Parágrafo Segundo: Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias.

    Parágrafo Tercero: La solicitud de inscripción podrá ser tramitada por los interesados directamente ante el C.N.E. o por intermedio de la Gobernación de la respectiva Entidad.

    Y por su parte el artículo 16 de la misma Ley, establece que:

    Artículo 16. Los Partidos políticos nacionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará al C.N.E.. La solicitud de inscripción debe ir acompañada de los siguientes recaudos:

  6. Dos ejemplares de su acta constitutiva, de su declaración de principios, de su programa de acción política y de sus estatutos. Uno de estos ejemplares se archivará en el respectivo expediente del C.N.E. y el otro será remitido al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.

  7. Constancia auténtica de que el partido ha sido constituido en por lo menos doce de las Entidades Regionales, conforme a las normas de la presente Ley.

  8. Descripción y dibujos de los símbolos y emblemas del partido.

  9. Indicación de los organismos nacionales de dirección, las personas que los integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan.

    Parágrafo Único: Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias.

    Sobre los partidos políticos, su naturaleza y constitución, se ha referido la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 38 del 28 de abril de 2000, en la cual señaló lo siguiente:

    Los partidos políticos han de tener, entonces necesariamente un carácter democrático, la actividad del partido en todo momento debe garantizar, preservar y desarrollar los principios democráticos contenidos en la Constitución, desechando cualquier conducta o práctica que distorsione el carácter democrático exigido por ella, debiendo abstenerse de cualquier método que vulnere las formas establecidas para acceder, ejercer y participar en el sistema político venezolano. Tales principios deben estar garantizados en su seno, es decir, dichas organizaciones deben asegurar a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido.

    Así pues, en atención al derecho consagrado en el artículo 67 de la constitución y con el objeto de respetar los principios democráticos y dar cumplimiento a lo dispuesto al referido artículo, en cuanto a que los ‘organismos de dirección (…) serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes’, los partidos políticos pueden dictar la normativa pertinente que regule de esa forma de elección. El nuevo esquema impone a estos organismos, en el ejercicio de tal facultad, el recato y prudencia necesaria que garantice que la voluntad de sus respectivos colectivos se exprese en forma diáfana, evitando con ello la tentación de convertirse en instrumentos confiscatorios de la expresión o voluntad popular en consecuencia, los candidatos deben ser seleccionados de conformidad con el proceso eleccionario interno instaurado en el que participen sus integrantes (…).

    (…) cabe destacar que el artículo 67 constitucional (…) no ha limitado a un esquema único eleccionario la escogencia de los candidatos que serán postulados por las asociaciones con fines políticos (…) sólo ha establecido que tales organizaciones incorporen en su normativa mecanismos de consulta democráticos que aseguren la participación de todos sus integrantes en dicha selección (…).

    Sobre este mismo tema, esta Sala en sentencia n° 1003 del 11 de agosto 2000, sostuvo lo que, a continuación, se cita:

    Los partidos políticos son asociaciones con fines políticos, es decir que se originan en la voluntad de aquellos que convienen ‘en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos’, tal como lo define la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. La participación de los ciudadanos en la vida política de la República, es materia que interesa a todo el ordenamiento jurídico e impregna el orden constitucional. La constitución de un partido político está sujeta a limitaciones y requisitos establecidos por la misma Constitución de la República y por las leyes, y su cumplimiento o incumplimiento incidirá en el reconocimiento estatal de la existencia de cada partido, mediante su inscripción como tal en los registros establecidos al efecto, o su no inscripción o la cancelación de su inscripción.

    Como quiera que los fines primordiales de los partidos políticos son su participación en la orientación de las políticas del Estado (…) todo lo concerniente a la elección de sus autoridades (…), aunque de libre creación por cada partido, debe ajustarse al precepto constitucional conforme al cual el derecho de asociación con fines políticos exige métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, y exige que la selección de los integrantes de sus organismos de dirección, (…) se efectúen en elecciones internas con la participación de sus integrantes.

    (…)

    Es así como la Ley de Partidos Políticos referida supra, establece una serie de requisitos y procedimientos para la inscripción de un partido político, controlados por el entonces C.S.E., desde la solicitud de inscripción, y posteriormente, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de aplicación preferente a la antes citada ley, creó en sustitución del C.S.E., al C.N.E. hoy de rango constitucional al cual define como el órgano superior de la administración electoral, con jurisdicción en todo el territorio nacional y competencia administrativa para dirigir, organizar y supervisar los procesos electorales contemplados en dicha ley, con plena autonomía atribuyéndole, además, competencia para conocer de los recursos previstos en la misma pero con la limitación de que su participación en los procesos internos de los partidos y organizaciones políticas, de selección de sus directivos y representantes, está restringida a prestar apoyo técnico y logístico y a colaborar, cuando tales organizaciones así lo soliciten (…).

    Teniendo como norte, la relevancia constitucional, la conceptualización legal y jurisprudencial respecto a los partidos políticos, como organizaciones que en democracia, contribuyen a la participación política de los ciudadanos en los procesos electorales, sus características definidoras como manifestación del derecho a asociarse, el que su duración y permanencia deviene de su legitimación, lo cual los distingue de las a.c.c.e. temporal, siendo una unificación de la representación ante los órganos electorales para todo lo relativo al acto electoral correspondiente, pero los partidos miembros de la alianza conservan su individualidad, autonomía, personería y registro (…).

    De allí que, esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, en aplicación de las normas constitucionales que consagran los derechos políticos en la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a los principios de transparencia, credibilidad y confianza que deben reinar en las organizaciones políticas a través de las cuales los ciudadanos participan directamente en los eventos electorales; en aras de la preservación de la democracia como sistema de gobierno, y en virtud de que es un hecho notorio comunicacional, que la programación del cronograma para el proceso de renovación de inscripción de los partidos políticos por el órgano rector electoral (véase, en el enlace web: http://www.cne.gov.ve/web/normativa_electoral/elecciones/2016/renovacion/documentos/cronograma.pdf), fue alterado ante la solicitud de Referendo Revocatorio ocupando la atención institucional del C.N.E. (véanse reseñas aparecidas en: http://sumarium.com/capriles-habla-sobre-los-anuncios-del-cne/, http://sunoticiero.com/caldera-pidio-al-cne-abrir-las-puertas-al-referendo-revocatorio/, http://amp.ntn24.com/video/maria-corina-machado-pide-a-la-mud-presionar-por-revocatorio-111723), el cual en ejercicio de su competencia ha tenido que examinar asuntos relacionados con la materia comicial, como reclamos, solicitudes y distintas peticiones formuladas con ocasión del proceso de recolección de firmas y su digitalización para el p.d.R.R..

    Por ello, a pesar de la alteración de dicho cronograma no imputable al órgano rector electoral, y con miras a que la transparencia y la ética reinen en las organizaciones políticas para la seguridad jurídica y credibilidad de sus militantes y seguidores, acuerda otorgar un lapso para la reprogramación del cronograma para la realización de la renovación de los partidos políticos que se encuentran deslegitimados, en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho ya descritas, tomando en consideración que en el ordenamiento jurídico venezolano está prohibida expresamente la doble militancia, y con la finalidad de garantizar en forma plena los derechos a la participación activa y el derecho de asociarse a todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución.

    Dicho lapso será de seis (6) meses, el cual se computará a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

    Asimismo, de oficio se amplía el fallo respecto del cual el C.N.E. solicitó aclaratoria, en el sentido de que además de lo requerido, debe verificar biométricamente las nóminas que acompañen las solicitudes de renovación o inscripción en curso o que se presentaren de los partidos políticos, sean éstos regionales o nacionales, tal como lo establece el artículo 4 de las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con F.P.N., supra mencionada, ello con la finalidad de que los referidos procesos de renovación (para los partidos activos) o inscripción de los mismos (para los nuevos partidos o los que han sido cancelados por las razones ya señaladas), cumplan con lo establecido por esta Sala N° 01, dictada por esta Sala Constitucional el 06 de enero de 2016, que prohíbe la doble militancia. Sobre esta figura como irregularidad electoral, se refirió en la sentencia antes indicada, en el sentido siguiente:

    La prohibición de la doble militancia no es más que la respuesta a la necesidad de fortalecer a los partidos políticos y a la promoción de la ética, respeto y disciplina en los mismos. Esta prohibición desde el punto de vista de los militantes como partidarios de una determinada organización, significa que no pueden aparecer en la nómina de dos partidos, pues ello indefectiblemente genera la afectación de nulidad por ilegitimidad de una de las dos organizaciones, al poner en duda no sólo el hecho de la debida autorización o manifestación de voluntad de esos electores, la cual es requisito sine qua non para su existencia, sino el que realmente cuente con el porcentaje requerido para la conservación del partido que impone el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

    La data de los electores inscritos de un partido político debe estar a la orden del órgano rector electoral para evitar que la identidad de esos ciudadanos sea vulnerada y manipulada por alguna organización política, con el fin de agregarse como nómina de otro partido político, pues ello supondría una violación a la manifestación de voluntad del ciudadano/a de pertenecer al partido político de su preferencia, y su uso inadecuado, doloso y sin la autorización del elector inscrito en el partido político constituye un verdadero fraude a la ley.

    Por ello, en el proceso de renovación de inscripción antes referido, y reprogramado por esta Sala, el órgano rector electoral debe verificar la nómina de inscritos a los fines de evitar que se produzca la doble militancia en alguno de ellos, y en caso de producirse, debe pronunciarse inmediatamente y remitir resultas a esta Sala.

    Por último, debe señalarse que el partido político que no cumpla con el proceso de renovación de su inscripción ante el órgano rector electoral, no podrá participar en ningún proceso electoral interno ni de carácter municipal, estadal y nacional. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  10. - RESUELTAS las solicitudes de aclaratoria de la sentencia n.° 1, de fecha 05 de enero de 2016, referente a la renovación de la nómina de las asociaciones con fines políticos.

    2.- ACUERDA otorgar un lapso para la reprogramación del cronograma para la realización de la renovación de los partidos políticos que se encuentran deslegitimados, en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el presente fallo. Dicho lapso será de seis (6) meses, el cual se computará a partir de la publicación de la presente decisión.

  11. - Se ORDENA al órgano rector electoral que en el proceso de renovación de inscripción de los partidos políticos, reprogramado por esta Sala, DEBE verificar la nómina de inscritos a los fines de evitar que se produzca la doble militancia en alguno de ellos, y en caso de producirse, debe pronunciarse inmediatamente y remitir resultas a esta Sala.

  12. - Se ESTABLECE que el partido político que no cumpla con el proceso de renovación de su inscripción ante el órgano rector electoral, no podrá participar en ningún proceso electoral sea éste interno de carácter municipal, estadal y nacional.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z.d.M.

    J.J.M.J.

    Ponente

    C.O.R.

    Luis F.D.B.

    L.B.S.A.

    La Secretaria Temporal,

    Dixies J. Velázquez R.

    Exp. N°: 15-0638

    JJMJ

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