Sentencia nº 1244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0758

El 11 de junio de 2008, los ciudadanos RAFAEL UZCÁTEGUI M., LEXYS RONDÓN L., FERNANDO HERRERA, M.Á.H.A., JULIO FANDIÑO, S.C., A.L.G., B.C. VÁSQUEZ S., M.W. y MORA CACHUTT C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.599.339, 11.409.331, 4.168.543, 4.426.196, 4.883.248, 6.974.178, 9.948.217, 3.640.970, 3.970.313 y 3.411.909, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, interpusieron recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los artículos 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 del Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.940 de la República Bolivariana de Venezuela del 28 de mayo de 2008, por violar los artículos 47, 49, 57, 58, 70, 136, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los accionantes expusieron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) el Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.940, del 28 de mayo de 2008 (…), es un instrumento legal cuya inconstitucionalidad es ostensible porque contiene unas disposiciones contrarias a la cúspide del ordenamiento jurídico venezolano y violenta un conjunto de derechos y garantías personales básicas. Significa la expresión normativa característica de un estado de excepción, de emergencia y de las dictaduras típicas de la guerra fría”.

Que “(…) los artículos 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 del Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.940, del 28 de mayo de 2008, violentan múltiples disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) el artículo 16 (…) expresa la incorporación, como medio de apoyo para actividades de información y confidencia, a las redes sociales, organizaciones de participación popular y comunidades organizadas, imputándoles facultades de investigación en este sistema desnaturalizando su razón de ser y de paso transgrediendo el artículo 70 del vértice del ordenamiento jurídico (…)”.

Que “(…) al incluir también a las personas jurídicas y naturales se está violentando la libertad de conciencia regulada en el artículo 60 de la Constitución (sic) al obligarse a los ciudadanos a ser unos delatores”.

Que “(…) según el artículo 17 (…) los usuarios del poder judicial, los medios alternativos de justicia y los abogados litigantes estarían obligados a ser delatores. Las personas participantes en la administración de justicia como los escabinos en materia penal, los auxiliares o los testigos en general deberían informar, al igual que quienes participan en los medios alternativos de justicia (Árbitros, mediadores, conciliadores) y los profesionales del derecho en libre ejercicio, conforman una unidad de fuente de inteligencia, contrariando su función fundamental cual es la coadyuvar en la administración de justicia (…)”.

Que el “(…) artículo 20 (…) violenta el (…) artículo 49 constitucional que estatuye el debido proceso. De esta manera subvierte el mismo porque se está prescindiendo de los extremos legales rectores de las pruebas, saltándose (…) la garantía del juicio justo y equitativo y se vulnera de esa manera la defensa. El artículo 257 de la constitución es incumplido ostensiblemente también porque se sustrae el proceso de su categoría de herramienta de justicia. No puede colocar a los funcionarios del sistema de inteligencia y contrainteligencia al margen de la ley, alternado la estructura dialéctica del proceso”.

Que asimismo exponen que resulta vulnerado el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que “(…) puede, este tipo de funcionarios, efectuar allanamientos o visitas domiciliarias sin autorización judicial o fiscal alguna”.

Que el artículo 21 “(…) violenta los artículos 49 y 257 de la posición cimera del ordenamiento jurídico porque permite una anomalía procesal al conceder a estos funcionarios la potestad de incorporar sobrevenidamente las actuaciones. Al hacerlo se están modificando las fases constitutivas del proceso y están en la práctica, usurpando la función jurisdiccional y se enerva el derecho a la defensa porque se reduce a los justiciables la posibilidad de conocer las actas procesales contentivas del expediente”.

Que el artículo 22 “(…) incumple con la Constitución al soslayarse el permiso judicial para efectuar actuaciones por parte de los funcionarios del sistema de inteligencia y contrainteligencia violándose el principio de separación de poderes, previsto en el artículo 136 constitucional (…)”.

Que el artículo 23 “(…) crea una nueva atribución al Poder Judicial al convertirlo en un apéndice del sistema nacional de inteligencia y contrainteligencia. No es un poder autónomo el mencionado en esta disposición porque es accesorio al ente de información. Es inaceptable el mandato a condicionar las funciones de un poder autónomo”, vulnerándose el principio de separación de poderes establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que asimismo denuncian que el artículo 24 vulnera los artículos 57, 58 y 60 del Texto Constitucional, por cuanto la libertad de conciencia “(…) se ve afectada al requerirse la colaboración para preparar o ejecutar procedimientos investigativos y obligando a las personas a mantener el secreto”.

Que el artículo 25 “(…) viola la supremacía de la Constitución (…) respecto a la libertad de expresión y el derecho a la información veraz. De acuerdo a este artículo un comunicador social no podría publicar las informaciones consideradas discrecionalmente como confidenciales”.

Que “(…) el artículo 28 reitera la agresión a la libertad de expresión y el derecho a la información veraz (…)”.

Que al efecto se solicitan como medida cautelar innominada la “(…) SUSPENSIÓN INMEDIATA de la aplicación de los artículos del (…) referido decreto cuya inconstitucionalidad es evidente y da pie al ejercicio de esta acción de nulidad (…)”.

Finalmente, solicitan que sea admitido el presente recurso de nulidad y declarado con lugar el mismo.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.940, del 28 de mayo de 2008.

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 3 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Así mismo, el numeral 8 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.940, del 28 de mayo de 2008.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A partir del fallo Nº 1795/2005, toda demanda de nulidad por inconstitucionalidad acompañada de solicitud de pronunciamiento previo es admitida directamente por la Sala, a fin de dar celeridad al proceso. Como en el presente caso se ha solicitado una medida cautelar innominada, esta Sala pasa a proveer al respecto, para lo cual observa lo siguiente:

La pretensión de nulidad sub examine fue ejercida contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.940 del 28 de mayo de 2008.

Ahora bien, se debe advertir que según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.949 del 10 de junio de 2008, “(…) el Presidente de la República en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en artículo 1 del numeral 9 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en C. deM. [dictó] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Derogatorio del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia (…)”, por medio del cual acordó lo siguiente:

Artículo 1°: “Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia N° 6.067 del 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.940, de fecha 28 de mayo de 2008.

Artículo 2°: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este contexto, aprecia la Sala que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.940, del 28 de mayo de 2008, fue derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Derogatorio del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.949 del 10 de junio de 2008.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de demandar la nulidad de leyes derogadas, esta Sala se ha pronunciado en sentencias del 8 de junio de 2000 (caso: “Enrique Agüero y otros”) y 10 de octubre de 2000 (caso: “José Muci-Abraham y otros”), concluyendo que las leyes derogadas, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales, por lo que están excluidas de la posibilidad de ejercer contra ellas el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, por no ser leyes vigentes. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado aclarado que sí pueden impugnarse leyes derogadas siempre que estas mantengan sus efectos jurídicos en el tiempo, bien cuando hay ultractividad de sus efectos o porque dichas normas hubieran sido reeditadas en un texto legislativo dictado con posterioridad (En tal sentido, véase sentencias de esta Sala Nros. 723/03; 2.208/2002; 781/2006 y 301/2007, entre otras).

Además de ello, se observa en el presente caso que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley derogado, no mantiene sus efectos en el tiempo ni se encuentra reeditado en otro texto normativo, motivo por el cual, debe declararse el decaimiento del objeto en el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad. Así se decide.

En tal sentido, declarado el decaimiento del objeto, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos RAFAEL UZCÁTEGUI M., LEXYS RONDÓN L., FERNANDO HERRERA, M.Á.H.A., JULIO FANDIÑO, S.C., A.L.G., B.C. VÁSQUEZ S., M.W. y MORA CACHUTT C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.599.339, 11.409.331, 4.168.543, 4.426.196, 4.883.248, 6.974.178, 9.948.217, 3.640.970, 3.970.313 y 3.411.909, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, contra los artículos 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 del Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.940 de la República Bolivariana de Venezuela del 28 de mayo de 2008, por violar los artículos 47, 49, 57, 58, 70, 136, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-0758

LEML/

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