Sentencia nº RC.000126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000716

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA.

En el juicio por interdicto de despojo, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, por la ciudadana A.I.U.P.D.D., actuando en su propio derecho y en representación de los ciudadanos M.P.D.U., PEDRO J, C.G., L.F., CIPRIANO, LESFIA y RAFAEL UZCÁTEGUI PEÑA, representados judicialmente por el abogado D.R., contra el ciudadano N.J.M.O. representado judicialmente por los abogados J.P.P., I.R.V. y N.V.V., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia el 18 de julio de 2013, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por el demandado contra la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 26 de mayo de 2003 mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal restitutoria, por lo que confirmó la misma. Hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia la representación judicial del demandado ejerció el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

En el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, la representación judicial del recurrente expuso:

…y hoy luego del ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, DEBIDAMENTE ADMITIDO, procedemos en consecuencia, acudir ante esta M.I., en conformidad con el artículo 5, numeral 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que nos escuche nuestra verdaderas razones, para exponer y explanar nuestros alegatos, reveladores de la auténtica verdad procesal y legal, donde demostraremos que se incurrieron en violaciones de derecho contra nuestro representado, apreciación de pruebas ilegítimas recabadas con impertinencia; y que la motivación, dispositiva, y sentencia del a quo, no están ajustadas a los verdaderos hechos que son su autentica verdad; hoy con tales fallos, despojando de su continuación a dejar en claro como dijimos la auténtica verdad, proce-diendo (sic) en consecuencia a RECURRIR, en conformidad con el artículo 317 del Código Procesal (sic) Civil, de la forma que sigue:

CAPITULO PRIMERO

DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN

En la creencia de que hubo un despojo de tierra, al caso, se prevé la acción restitutoria, bajo la figura de INTERDICTO. ¿QUE SE DEBE RESTITUIR? Nos preguntamos cuando se exige una restitución luego, lo que se debe restituir es todo aquello que ha salido del patrimonio de su legítimo poseedor, titular o dueño, hacia otro, que lo ocupa, pero, que con el transcurso del tiempo, podría ser su nuevo poseedor al obrar conforme la figura de la posesión, pudiendo ocurrir entre colindantes. Sus actores, EL QUERELLANTE O DEMANDANTE, (…) que considerando que su propiedad en comunidad, un pequeño lote de terreno para la agricultura con las mejoras de una casa de habitación, ubicada en el CASERIO EL COROZO, (…) LO CALIFICADO COMO DESPOJO EN LA QUERELLA, INVIRTIÉNDOSE EL TÉRMINO (…), NO HUBO DESPOJO SINO POSESIÓN CONTÍNUA, PASIFICA (sic), CON ANIMOS (sic) DE DUEÑO POR PARTE EL (…) QUERELLADO SEGÚN EL QUERELLANTE, HUBO DESPOJO, E IGUALMENTE IMPROCEDENTE RESTITUIR LO QUE EXTEMPORANEAMENTE SE DIJO QUE LOS HECHOS OCURRIERON EN JULIO EL PROPIO LIBELO CON SUS PROPIAS PROBANZAS.

CAPITULO DOS

DE LOS REQUISITOS PARA LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

317.I.- DECISION (sic) O DECISIONES CONTRA LAS CUALES SE RECURRE:

Sentencia definitiva del JUEZ SUPERIOR SEGÚN-DO (sic) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSI-TO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), de fecha 18 de julio del año 2013, confirmando la sentencia oída en apelación de fecha del 27 de mayo del año 2.003 del JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y A.C.D.E.M. (sic).

CAPITULO TRES

DE LOS QUEBRANTAMIENTOS U O- MISIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO (sic) 313 ORDINAL 1°

DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS:

PRIMERO: Reza el artículo 704 del Código de Procesal (sic) Civil, sobre la condición de heredera de la querellante, no demostrada con el documento que diga su carácter de hija del causante, como lo viene a ser la partida de nacimiento para demostrar su condición de heredera, por consiguiente copropietaria dentro de la comunidad sucesoral, y por consiguiente, tal demostración es previa al igual que el despojo expresado, y de la misma manera tendría la cualidad necesaria para otorgar poder para su representación judicial, en la querella por interdicto restitutorio, formalidad ausente en la acción incoada y NO OBSERVADA NI EXIGIDA POR EL A QUO, EN EL PROCESO Y LA SENTENCIA RECURRIDA.

SEGUNDO: El procedimiento vía interdicto restitutorio, es improcedente, pues el plano topográfico presentado (…) por la querellante, (…) PARA DEMOSTRAR EL DESPOJO EXPRESADO EN JULIO DE 1.999; en su cuadro descrip-tivo (sic) en una esquina de detalles de su elaboración, expresa que fue levantado en FEBRERO DE 1996, transcurrió más de un año, pues desde ese año a la admisión de la querella, transcurrieron TRES AÑOS, CINCO MESES, estando en contradicción con la norma, que establece “haber sido despojado de la ´posesión de…un inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él …que se le restituya…” articulo (sic) 783 de (sic) Código Civil, y en tales circunstancias , su procedencia era por PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y NO INTERDICTAL CIRCUNSTANCIA NO OBSERVADA POR EL A QUO, QUE VALORO EL PLANO COMO PLENA PRUEBA. Luego en el supuesto de existencia del despojo, hubo EXTEMPORANEIDAD INTERDICTAL, PIDIENDO SE ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA.

TERCERO: Tanto el libelo como el poder (…) dicen que la ciudadana A.I.U.D.D. querellante, actúa por sus propios derechos y en representación de MARIA (sic) PEÑA DE UZCATEGUI, PEDRO J, C.G., LUIS (sic) FELIPE, C.L. Y RAFAEL UZCATEGUI PEÑA, (…) luego, no demostró por documento alguno, el idóneo como sería el PODER, donde se le daba facultad de representarlos en la acción que se estaba intentando. El a quo, aceptó tal afirmación y en el acto de sentenciar, en el SEGUNDO son considerados como PARTE QUERELLANTE. POR CONSIGUIENTE TAL MENCION (sic) EN SEN-TENCIA CARECE DE FUNDAMENTO LEGAL Y ASI (sic) PIDO SE DECLARE.

CUARTO: El título de propiedad que se menciona en la declaración sucesoral y en otros espacios en autos, agregada a la querella o demanda, a nombre del causante (…) no fue agregado, anexando junto con el libelo por constituir el instrumento fundamental de la titularidad, violándose el artículo 340 en sus numerales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, que legalmente demostraría y disiparía el objeto, el terreno a que se refiere la querella, su ubicación, denominación como EL CASERIO EL COROZO (...) por consiguiente NO QUEDO DEMOS-TRADO (sic) SU ORIGEN, e inexplicablemente el (sic) a quo concede un derecho que no fue determinado fehacientemente con el TITULO DE PROPIEDAD (…) CIRCUNSTANCIA NO OBSERVADA POR EL A QUO EN SU SENTENCIA EN CONSECUENCIA, PIDO SE DECLARE LA AUSEN-CIA (sic) DEL OBJETO SUPUESTAMENTE DESPOJADO…

QUINTO: EL PLANO PRESENTADO (…) NO SE CORRESPONDE CON EL DOCUMENTO 36, AQUEL COMPRENDE OCHO LOTES DE TERRENO CON UNA SUPERFICIE DE 63.118,57 M2 Y EL DOCUMENTO 36 SOLO LO CALIFICA COMO ‘PEQUEÑO’LOTE DE TERRENO Y EL MAS (sic) ‘PEQUEÑO LOTE DE TERRENO’ Y EL MAS (sic) PEQUEÑO DEL PLANO LE HA DEBIO (sic) DARLE EL VALOR PROBATORIO POR EL A QUO, ES UN DOCUMENTO ANONIMO, (sic) NO ESTA CERTIFICADO POR EL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), PUES LAS TIERRAS SON DE SU PATRIMONIO, COMO SI LO ESTA EL PLANO TOPOGRAFICO (sic) (…) DE LA POSESION (sic) DE N.J. (sic) MORILLO OSUNA, DELIMITADO, DETERMINADO Y CUANTIFICADO (…) PESE A QUE LA AUTORIZACIÓN DEL IAN (…) CON DOCUMENTO AUTENTICADO DE LA POSESION (sic) Y LA DEBIDA AUTORIZACION (sic) DEL IAN. PARA QUE SEA O FUERE REGISTRADO COMO EN EFECTO SE HIZO, EJEMPLO DE C.D.U.P. (sic) PIDO SE DECLARE IMPROCEDENTE LA VALORACION (sic) DEL MARCADO ‘C’ AL FOLIO 22 ENTRE LAS PLENAS PRUEBA (sic) POR EL A QUO.

SEXTO: De la declaración sucesoral: (…) se desprende, que la parte querellante alega un despojo inexistente, POR QUE NO LLEGÓ A DEMOSTRAR, CON DOCUMENTO ALGUNO VÁLIDO, QUE ESTABA POSEYENDO TIERRAS, EL DOCUMENTO 36 MENCIONADO MAS (sic) NO PRESENTADO POR LA ACTORA COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL CON EL LIBELO, LOS LINDE-ROS (sic) QUE SE DICE EN LA DECLARACIÓN SUCESORAL, NINGUNO DICE QUE COLINDA CON EL DEMANDADO, SIENDO ESTE POSEEDOR DEMOSTRADO Y DETERMINADO DOCUMENTALMENTE (…) AL DEJAR SENTADO COMO CIERTO LO EXPUESTO, SU CUALIDAD DE QUE-RELLANTE (sic) DESAPARECE Y ESTA SITUACION(sic) QUE PONE FIN AL CON-FLICTO(sic) NO FUE APRECIADA POR (sic) EL A QUO, Y EN CONSECUENCIA PIDO ASI (sic)SE VALORE DECIDA.

SEPTIMO: (sic) El Decreto (sic) de Secuestro, (sic) nunca ha debido producirse, en primer lugar porque no demostró la querellada tener cualidad de poseedora de tierras documentalmente colindantes con el demandado. En segundo lugar porque la evidencia graficada de per-turbación (sic) en un plano topográfico que contiene ocho lotes de terreno, indicando en un recuadro pertenecen a la “Sucesión Uzcátegui Peña”, no dice que colinda con el demandado, (sic) lo hace valer formando parte del libelo (…) SIN DAR RAZON (sic) DE SU ORIGEN (…) En tercer lugar, en virtud de que su propia evidencia (…) destruye toda acción incoada (…) QUE LA FECHA DE LEVANTAMIENTO DE ESE PLANO EN LETRAS GRANDES ES ‘FEBRERO 96’; Y SIENDO LE-VANTADO(sic) EN FEBRERO DE 1.996 ATRIBUYE A HECHOS PASADOS, CUYO PASADO, DARIA (sic) TITULARIDAD A TODO EVENTO DE POSEEDOR LEGÍTIMO A MI REPRESENTANDO; TAMBIEN (sic) NIEGA EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (…) Y LA INSPECCION (sic) JUDICIAL (…) Y ASI (sic) PIDO SEA RECONOCIDO Y QUE FUE DESCONOCIDO POR EL A QUO.

CAPITULO TRES (sic)

DE LA INOBSERVANCIA FUNDAMENTAL PROBATORIA DEL A QUO.

En autos consta la consignación de instrumentos con valor probatorio, pero limitado en su análisis, significativos y decidores (sic) por sí mismo de la verdad por parte del sentenciador en ambas instancias, pues una es avalada o ratificada por la otra, y esa otra incurre en falta de valoración verdadera de prueba, que no se concatena con la realidad del hecho querellado, dejando fuera los valores, por consiguiente, aquí se dirá lo que en la sentencia no se observó, comenzando por la prueba de perturbación ab initio, así:

PRIMERO: De la declaración de testigos ESTA OBJETADA EN AUTOS POR SER PARIENTES DEL QUERELLANTE, SERÍAN TESTIGOS INTERESADOS (…) AFIRMAN QUE LOS HECHOS SUGERIDOS TAM-BIEN, (sic) OCURRIERON EN LA PROPIEDAD DE A.I. UZCATEGUI OMITIENDO EL APELLIDO DE CASADA ‘DE DAVILA’ ESPOSA DEL ‘TESTIGO’ JOSE (sic) A.D. (sic) MARQUEZ (sic) AFIRMACION FALSA , PUES, SE DICE EN AUTOS QUE LA PROPIEDAD ES DE LA PARTE QUERELLANTE, CUANDO ES COLECTIVA, DE LA SUCESIÓN UZCATEGUI Y TAL AFIRMACIÓN SE REFIERE A UNA PROPIEDAD INMOBILIARIA PROPIA DE A.I., CONCLUYÉNDOSE QUE ESTA VICIADA DE FALSEDADES Y POR TANTO NO VALEN ESOS TESTIMONIOS Y EL A QUO SE EXCEDIÓ DÁNDOLE UN VALOR ÚLTIMO DE PLENA PRUEBA

SEGUNDO: De la Inspección (sic) Judicial, (sic) realizada bajo hostigamiento reflejado parciliza-do (sic) hacia el querellante (…) SIN EMBARGO FUE VALORADA COMO PLENA PRUEBA POR EL A QUO…

TERCERO: Como instrumento fundamental de la acción, no se presentó demostración de posesión de ningún tipo, agregado o anexo al libelo por la querellante, VIOLANDOSE EL ARTÍCULO 340 NUMERAL 6 del Código de Procedimiento Civil. VICIO NO OBSERVADO POR EL A QUO.

(…Omissis…)

CAPITULO CUATRO

DE LA INOBSERVANCIA FUNDAMENTAL DE VICIOS POR EL A QUO

(…Omissis…)

HUBO VIOLACION (sic) AL ARTICULO (sic) 340, UN- MERAL (sic) 5° DEL CODIGO (sic) PROCESAL (sic) CIVIL, NO OBSERVADO POR A QUO.

(…Omissis…)

HUBO VIOLACION (sic) AL ARTICULO (sic) 340, UN- MERAL (sic) 4° DEL CODIGO (sic) PROCESAL (sic) CIVIL, NO OBSERVADO POR A QUO.

CAPITULO CINCO

DE LA SENTENCIA DEL A QUO

CONCLUCION (sic)

01.- En atención al ordenamiento anterior, soportado por las motivaciones previas ordenadas en capítulos, es imperativo afirmar que NO HUBO NINGUN (sic) DESPOJO.

02.- QUE LA SENTENCIA DEL A QUO INCURRIO EN VIOLACIÓN AL ARTICULO (sic) 243, NUMERALES 3°, 4°, 5° Y 6° …

(Negrillas del texto y resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las contiendas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra la delación planteada, para que pueda quedar evidenciado lo que el formalizante señala sin que exista coherencia y la argumentación más mínima referida a la existencia de algún vicio o quebrantamiento de forma.

No obstante, el formalizante a lo largo de su escrito pone de manifiesto su disconformidad con la decisión dictada en primera instancia, a pesar que ella resultó sustituida por la dictada con motivo de la apelación, y es respecto de esta última que ha debido atacar en su forma y fundamentos, siempre claro está, mediante la debida fundamentación que permita comprender el preciso motivo del recurso de casación, por el cual pretende la nulidad del fallo recurrido.

En efecto, en el escrito de formalización el recurrente alegó que “...HUBO VIOLACION (sic) AL ARTICULO (sic) 340 NUMERAL 4° DEL CODIGO (sic) PROCESAL (sic) CIVIL, NO OBSERVADO POR EL (sic) A QUO EL PLANO “C”, EN NINGUNA PARTE DE LOS AUTOS QUEDÓ DESMOSTRA-DO (sic) CON OTRO DOCUMENTO EXPRESO QUE EVIDENCIE SU ORIGEN LEGAL Y QUE SE GRÁFICA ESE DOCUMENTO CON ESE PLANO, PLANO VALORADO COMO PLENO (sic) PRUEBA JUNTO A LAS DEMOSTRACIONES DE LA SUPUESTA PERTURBACION. (sic) HUBO LUEGO, UN VICIO DE VALORACIÓN DE PRUEBA POR EL A QUO...”, en clara manifestación de su confusión respecto a la finalidad del recurso de casación y los motivos que permiten su procedencia.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en decisión N°RC-756, de fecha del 10 de noviembre de 2005 expediente N° 2005-000436, caso: P.R.S. contra G.L.D.S.D.S., en la cual dejó sentado que “...El formalizante en evidente desconocimiento de la técnica casacionista pretende que la Sala anule la sentencia dictada por el tribunal de la causa, ignorando flagrantemente lo estipulado por el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”

En casos similares al de autos, este tipo de desaciertos ha dado lugar a la declaratoria de perecimiento del recurso o a la desestimación de denuncias, por cuanto, “la casación sólo conoce de aquellos recursos que son ejercidos contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues su función primordial es controlar la legalidad de estas decisiones, y no de aquéllas proferidas por los juzgados de primera instancia, pues éstas, a su vez, -por el principio del doble grado de jurisdicción- pueden ser revisadas por los juzgados superiores, quienes además adquieren la plenitud de conocimiento sobre el asunto debatido, cuyas restricciones estriban, de ser así, en aquellos casos en los cuales las partes limiten el thema decidendum en razón del agravio que hubieren padecido” (Vid. Sent. RC-464 del 10 de octubre de 2011).

Con lo expuesto hasta aquí, la Sala entiende que el formalizante al dirigir sus argumentos solamente para tratar de evidenciar supuestas infracciones cometidas en la decisión del tribunal a quo, y no atacar a la recurrida, se desconoce el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la declaratoria de perención.

Sin embargo, hay más. Del escrito de formalización se colige que no es comprensible y no puede ser examinado por la Sala, pues sólo se refieren al iter procesal y a la valoración de las pruebas ofrecidas por los Jueces de ambas instancias, sin que hubiese sido razonado algún quebrantamiento de forma o infracción de ley concreto ni especificó, indicando cuál de los motivos del recurso de casación pretende alegar, ni expresado una adecuada fundamentación que permitiese su comprensión.

En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, contenida en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso: A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, aún vigente, en la que se señala:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

.

Como se evidencia, la Sala viene exigiendo a los recurrentes el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, so pena de la declaratoria de perecimiento de la casación. Igual criterio mantiene la Sala Constitucional, entre otras, en decisión N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, expediente 2007-000008, caso de reenvío intentado por M.E.L.G. de Jiménez, mediante la cual dejó establecido, lo siguiente:

...Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

.

La Sala reitera los precedente jurisprudencial, y establece que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

En el caso concreto, en la denuncia planteada es evidente que el formalizante no cumplió la carga que le impone el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es decir en el escrito de formalización no se indicó, ni mucho menos se explicó, si el error cometido por el juez fue determinante de lo dispositivo del fallo, al tiempo que tampoco se especificaron los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, o la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 ibidem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; la especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que el escrito contentivo de la formalización del recurso extraordinario de casación planteado por el recurrente carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO por falta absoluta de técnica en la formalización del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Mérida.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000716

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR