Sentencia nº 466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 10-0284

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 25 de marzo de 2010, las abogadas E.B. deL. y Y.H.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.410 y 42.616, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano R.V.M., titular de la cédula de identidad No. 987.664, interpusieron ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009, por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación que intentó el abogado A.G. en su condición de defensor del acusado, declarando desistida la acusación privada ejercida por el accionante, en el curso del juicio penal que intentó el quejoso en contra del ciudadano M.S.R. por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (hoy artículo 442 eiusdem).

El 7 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón.

El 27 de mayo y 6 de octubre de 2010, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala las abogadas E.B. deL. y Y.H.S. e informaron que el recurso de casación interpuesto fue declarado inadmisible mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo solicitó pronunciamiento respecto a la presente acción de amparo constitucional.

El 15 de octubre de 2010, la Sala mediante sentencia Nº 981 admitió la demanda de amparo intentada y ordenó las respectivas notificaciones.

El 29 de octubre de 2010, la parte accionante mediante diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala manifestó su interés en la continuación de la causa.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 25 de febrero de 2011, esta Sala fijó para el martes 1 de marzo del mismo año, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) la audiencia oral.

En esa misma oportunidad se acordó, por ocupaciones propias a la naturaleza de las funciones que desempeñan los Magistrados, diferir la audiencia.

El 4 de marzo de 2011, se fijó para el martes 15 de marzo del mismo año, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) la audiencia oral.

El 15 de marzo de 2011, esta instancia constitucional, previa notificación de las partes interesadas, celebró la audiencia oral correspondiente, oportunidad en la cual se dejó constancia de la asistencia del accionante R.V.M., y sus representantes abogadas E.B. deL. y Y.H.S.; de la representación del Ministerio Público y de la ausencia del ciudadano M.A.S.R., tercero interesado, así como la del Juez Presidente de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones accionada.

En esa misma oportunidad, esta Sala Constitucional declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anuló la decisión que dictó la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó continuar con el juicio primigenio y se acordó la publicación in extenso del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, el cual de seguidas se procede a exponer:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito libelar presentado por el accionante, se desprende:

El 17 de abril de 2009, las abogadas E.B. deL. y Y.H.S., consignaron escrito mediante el cual solicitaron el diferimiento del juicio oral y público fijado para el 20 de abril de 2010.

El 20 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la presencia de las abogadas del ciudadano R.V.M., del acusado M.A.S., debidamente asistido por su abogado A.G., y acordó pronunciarse respecto a la solicitud de desistimiento interpuesta por el abogado del acusado en virtud de la incomparecencia del acusador, así como de la solicitud de diferimiento supra señalada por auto separado.

El 22 de abril de 2009, el abogado A.G. en su condición de defensor del acusado M.A.S., consignó ante el Juzgado de Juicio escrito fundamentado su solicitud de desistimiento.

El 23 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto declaró improcedente la solicitud de desistimiento realizada por el abogado del acusado en base a la solicitud de diferimiento interpuesta por las abogadas del acusador.

El 19 de mayo de 2009, el abogado A.G. apeló de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal del auto dictado el 23 de abril de 2009 por el mencionado Juzgado de Juicio.

Mediante auto dictado el 7 de agosto de 2009 la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación anteriormente señalado.

El 29 de septiembre de 2009, la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G. en su carácter de defensor del ciudadano M.A. Salazar y, en consecuencia, declaró desistida la acusación privada interpuesta por los ciudadanos R.V.M. y J.V.A.U., en contra del ciudadano M.A.S..

El 25 de marzo de 2010, las abogadas E.B. deL. y Y.H.S., en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano R.V.M. ejercieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2009, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones antes señalada.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalaron las apoderadas judiciales de la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…(n)o se encuentra la presente acción incursa en las causales de inadmisibilidad a que se refiere el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no ha cesado la violación, producto de la sentencia dictada por la Sala 1° de la Corte de Apelaciones; porque la violación no ha sido consentida por el agraviado y no ha transcurrido el lapso de caducidad de los seis (06) meses para interponer la presente acción. Como se dijo al inicio de este capitulo (sic) la lesión o violación de garantías constitucionales no ha sido posible ser corregida por los medios procesales ordinarios, en virtud que a pesar de que el ciudadano R.V.M. a través de (esa) representación ejerció recurso de casación, ante la Sala Penal (sic) de este máximo tribunal (sic), alegando infracciones de ley y violaciones constitucionales, no han sido restablecidas, viéndo(se) en la obligación de recurrir a la presente acción para que a (su) defendido no le quede nugatorio la solicitud de reestablecimiento (sic) del derecho y garantía constitucional, toda vez que también dicho recurso (casación) no ofrece una protección constitucional breve, sumario (sic) y eficaz, como una de las garantías que ofrece la acción de amparo (…). El otro aspecto por el cual es admisible la presente acción de amparo es la posibilidad de que la Sala Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, declare inadmisible el recurso de casación, al considerar que de acuerdo a la pena del delito acusado como es el de DIFAMACIÓN, no sea superior a los cuatro años…”.

Que “…(e)l ciudadano R.V.M., (victima) (sic) en fecha 25 de junio de 2003 interpuso ACUSACUION (sic) PRIVADA en contra el ciudadano M.S.R. (sic) por el delito de DIFAMACION (sic) AGRAVADA previsto en el artículo 444 del Código Penal reformado, hoy articulo (sic) 442, ejusdem…”.

Que “…(p)osteriormente en fecha 24 de octubre de 2005 fue acumulada dicha causa con las acusaciones ejercidas por los ciudadanos JOSE (sic) VENANCIO ALBORNOZ URBANO representante de la Organización Política P.P.T. y EDUARDO MANUITT CARPIO, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA, previsto (sic) en los artículos 444 y 99 del Código Penal, en contra del ciudadano M.A.S.R. (sic)…”.

Indicaron que “…(l)uego de múltiples dilaciones indebidas, apelaciones ejercidas, e inhibiciones, E INASISTENCIAS DEL ACUSADO, el proceso se ha retardado por un lapso aproximado de seis (6) años. El caso es que, el último Tribunal de Primera Instancia que conocía del proceso, era el Tribunal (04) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de acuerdo a las actas procesales, en fecha 20 de abril de 2009, se encontraba fijado el acto de la audiencia oral y pública, en virtud de la acusación interpuesta por el Ciudadano R.S.V. MEDINA, en contra del ciudadano M.S., por el delito antes señalado…”.

Que “…(e)n fecha 17 de abril de 2009, una de las abogadas Y.H. apoderada del ciudadano R.V., parte acusadora, consignó ante el Tribunal Cuarto en Función de Juicio, escrito, solicitando el diferimiento de la audiencia fijada para el día 20 de abril de 2009 en virtud a que el ciudadano R.V.M., quien es víctima en el referido proceso, por motivos de quebrantos de salud, viajo (sic) a la ciudad de Lyón (FRANCIA) el 06 de abril de 2009, sin poder regresar para la fecha de la audiencia…”.

Indicaron que “…(e)l día 20 de abril de 2009, día fijado para la audiencia, sorpresivamente el abogado defensor A.G. (sic), solicita de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, al Tribunal Cuarto de Juicio, declarare el desistimiento de la acción por la inasistencia del acusador privado ciudadano R.M., alegando que ‘el acusador deberá comparecer a los actos fijados por el Tribunal toda vez que son actos estrictamente personalísimo y es en la audiencia que el Juez podrá o no diferir’…”.

Que “…(e)n fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal Cuarto (4) en Función de Juicio, mediante auto DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de los querellantes EDUARDO MANUITT CARPIO Y R.V.M., hecha por el Abogado A.G. (sic), defensor del acusado M.S.…”.

Que “…(e)n fecha 10 de mayo de 2009, el abogado defensor DR. A.G. (sic), apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio en fecha 23 de abril de 2009 (…). En fecha 29 de septiembre de 2009 la Sala Accidental Uno (01) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…), mediante decisión, declaro (sic) CON LUGAR LA APELACION (sic) Y DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA EJERCIDA POR EL CIUDADANO R.V.M. Y JOSE (sic) VENANCIO ALBORNOZ URBANO, representante de la Organización Política P.P.T. (…). Posteriormente en fecha 6 de octubre de 2009 (esa) representación mediante escrito ejerce recurso de casación alegando infracciones de ley y violaciones constitucionales en que incurrió la Sala Accidental 1 de la Corte de Apelaciones al dictar la sentencia, así como las omisiones en el procedimiento, violatorias del debido proceso y tutela judicial efectiva…”.

Denunció la parte accionante que la sentencia accionada violó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Que “…(c)omo se aprecia de la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…), no dijo nada, no motivó, no justificó el por qué (sic) considera admisible dicha apelación a pesar que el apelante no motivó, el por qué (sic) le causaba un daño irreparable, el cual estaba obligado a hacerlo por imperativo del articulo (sic) 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; la Corte debió considerarlo previo a su admisibilidad y al no hacerlo violento (sic) el debido proceso y derecho a la defensa de (su) representado…”.

Que “…(l)a Corte de Apelaciones no citó, notificó, no llamo (sic) a la víctima para ser oída, mediante una audiencia oral, más aún cuando se trataba de una decisión (sentencia definitiva) que ponía término al proceso, por ello el legislador le impuso al Juez la obligación que antes de dictarse la decisión que ponga fin al proceso, debe ser oída la victima (sic), para garantizar el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa, además de quebrantar formas sustanciales del debido proceso así como quebrantó el principio de oralidad e inmediación propio del sistema acusatorio venezolano. (Esa) decisión que pone fin al proceso por su naturaleza constituye una decisión con carácter definitivo, y por ello debió la Corte de Apelaciones darle el tratamiento como tal, debiendo de conformidad con el artículo 455 ejusdem (sic), fijar una audiencia y oír a la victima (sic), previa notificación a las partes para poder ejercer su derecho a la defensa, máxime cuando también entro (sic) a valorar las pruebas de manera contraria al Juez de Juicio…”.

Luego de citar la sentencia No. 2957 del 10 de octubre de 2005, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalaron que “…(e)n consecuencia, por la grave violación de derechos y garantías constitucionales (esa) representación considera, que la decisión adoptada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones debe ser anulada y en consecuencia ordenar que se cumpla con lo exigido en las normas, propio de un Estado de Derecho, para que así sea restituida la situación jurídica infringida a (su) representado, con las garantías a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a ser oído y derecho a la defensa…”.

Que “…(l)a Sala 1 de la Corte de Apelaciones, aplico (sic) indebidamente el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Juez conociendo el contenido y el alcance de la norma la aplicó inadecuadamente al caso, o lo que es lo mismo, cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada, no se adecuan los hechos por cuanto existe justa causa e interés procesal, por parte del acusador Privado, ciudadano R.V.M., cuando a través de su apoderada, antes de la fecha fijada para la audiencia oral solicitó en fecha 17-4-09, el diferimiento por razones de quebrantos de salud, consignado en dicha oportunidad los boletos o pasajes que indicaban que no se encontraba en el país por dichas razones, además que la misma apoderada acudió al Tribunal el día fijado para audiencia (20-04-09), demostrando el interés en el proceso que mantenía su representado, situación que no observó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones al señalar en decisión de fecha 29 de septiembre de 2009…”.

Arguyeron que “…la Sala 1 de la Corte de Apelaciones no solo (sic) erró en la aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además quebranto (sic) el principio de legalidad, (Art. 49.6 C.N), ya que al sostener, que el Tribunal ‘DABA TACITAMENTE (sic) POR NEGADO EL PEDIMENTO DE DIFERIMIENTO’ es arbitrario y abusivo, ya que no consideró que en materia penal, no pueden decisiones tacitas (sic), las decisiones deben ser motivadas, razonadas (Art 173 del Código Orgánico Procesal Penal).

Que “…(t)ampoco consideró la Sala, que el mismo Juez Cuarto de Juicio señaló en Acta de fecha 20 de abril de 2009, en cuanto al pedimento de diferimiento de la audiencia, hecha por la apoderada del acusador privado, se pronunciaría de conformidad con el articulo (sic) 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que (les) indica que el Juez de Juicio no dio tácitamente por negado el pedimento, contrario, en fecha 23 de abril de 2009, mediante auto DECLARO (sic) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO, al considerar justa causa, y de interés procesal la actividad de la parte acusadora al solicitar el diferimiento previamente, al comparecer el día fijado para la audiencia de juicio y valorando las pruebas tanto los boletos de avión, e informes médicos del acusador privado victima (sic) en el proceso…”.

Que en relación al argumento utilizado por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado a que: “…no consta en el acta levantada en ese día fijado para celebrar la audiencia de juicio Oral (sic) en el presente caso, una vez abierto el acto respectivo, que la apoderada judicial del acusador privado, presente se haya opuesto a la solicitud formulada, y que sin embargo el Juez de Juicio en el propio acto manifestó que:…visto en el escrito interpuesto por las abogadas en ejercicio…en su carácter de apoderadas del ciudadano R.V.M., de fecha 17-4-09, donde solicita (sic) se difiera el presente acto, se pronunciaría dentro del lapso del artículo 177’. Consideran (esas) representantes, que no tiene ninguna relevancia, considerar desistido el procedimiento, ya que la apoderada del acusador privado había manifestado, con antelación, que por razones de salud se debía la incomparecencia de la victima (sic), aunado a ello, el acta levantada por el Tribunal de Juicio, no se produjo durante un acto formal de apertura a juicio y esto lo sabe el Juez de Juicio, la secretaria, el acusado y su defensor, ya que dicha acta se realizó con la sola (sic) intención de dejar constancia de las partes comparecientes a la audiencia…”.

Señalaron que “…la Sala (1) hace referencia a dicha acta, sin considerar, que la apoderada de la parte acusadora privada había solicitado el diferimiento con antelación y había consignado los boletos de viaje a Francia, así como explicado las razones de la inasistencia, lo que indicaba la imposibilidad de comparecencia, del ciudadano R.V.M.. La Sala (1) Accidental de la Corte de Apelaciones, debió dejar claro, si el juez de juicio determinó justa causa o no, ya que era fundamental y era lo que se debía precisar; no entrar a valorar nuevamente las pruebas, cuya actividad era solo (sic) competencia del Juez de Juicio. En cuanto a ello la Corte de Apelaciones al omitir y restarle, inapropiadamente valor a las pruebas que acreditaban su enfermedad y por ende su inasistencia al juicio, hace que aplique inadecuadamente la norma, así como se le cercenen derechos y garantías fundamentales a la víctima tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, máxime si lo alegado es en razón a la salud de la víctima, razón poderosa y más que justa para alegarla como causa que justifica su inasistencia…”.

Que “…la Corte de Apelaciones como señalamos anteriormente, al aplicar indebidamente el articulo (sic) 416 del Código Orgánico Procesal Penal, colocó en grosera y flagrante desigualdad al ciudadano R.V.M., víctima en el presente proceso, inobservando, igualmente el articulo (sic) 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ya en otra oportunidad procesal el acusado de autos M.S.R. (sic), el órgano jurisdiccional le había permitido o autorizado ausentarse del país, así como suspender la medida de presentación para poder realizarse chequeo médico en la ciudad Dallas Texas…”.

Finalmente solicitaron que se: “…declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO reconociendo y restituyendo los derechos flagrantemente infringido al ciudadano R.V.M., por violaciones al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva…”.

III

DEL FALLO ACCIONADO

La Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes fundamentos:

(...) En su apelación, el recurrente hace lo posible por proyectar que el Juzgado de Juicio autor de la decisión recurrida, al pronunciarse, lo hizo de manera desorientada, dejando ver que esa instancia estaba desinformada de cuanto acontecía en el caso de autos, y que no obstante esa desinformación no realizó ningún esfuerzo para ponerse al corriente de las Actas. Al respecto señala la defensa apelante, que a los folios 168 al 171 de la Pieza 19 del expediente, corre inserta decisión dictada por la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22/07/2008, mediante la cual decide Homologar el acuerdo entre los ciudadanos EDUARDO MANUITT CARPIO y M.A.S.R. (sic) en todos y cada uno de los términos descritos en el convenio presentado. La homologación anterior, verificada en ese caso concreto, según manifiesta la defensa de SALAZAR, pone fin a la controversia judicial suscitada entre ellos. Efectivamente, constata esta alzada, que al folio 154 de la pieza 19 de las presentes actuaciones cursa diligencia suscrita por los abogados N.Q.M. y A.A.M.Y., apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, quienes expusieron: ‘Procedemos a consignar… CONVENIO celebrado entre nuestro representado y el ciudadano M.A.S.R., por medio del cual se pone fin al proceso penal existente en este Tribunal… En consecuencia, por cuanto se está en presencia de un delito para cuyo enjuiciamiento se requiere de parte agraviada, es evidente que el convenio celebrado pone fin al proceso. Por tal razón, solicitamos a éste Tribunal respetuosamente imparta la HOMOLOGACIÓN al convenio celebrado, eximiendo del pago de costas procesales…’. Constata igualmente la alzada, que a los folios 155 al 158 de la misma pieza 19, cursa documento notariado que suscriben los ciudadanos EDUARDO MANUITT CARPIO y M.A.S.R., mediante el cual se acuerdan y ponen fin a la controversia judicial que venían sosteniendo. En ese mismo documento, en la cláusula QUINTA, se hace referencia a la homologación que deberá realizar el tribunal de la causa, a partir de ese convenimiento. Y finamente, la Sala da cuenta, que los folios 168 al 171 de la referida pieza 19, la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Penal, en fecha 22 de julio de 2008, decide ‘Homologar el acuerdo al cual han llegado los ciudadanos EDUARDO MANUITT CARPIO y M.A.S.R., en todos y cada uno de los términos descritos en el convenio presentado…’. En consecuencia, en razón de la homologación verificada con antelación a la decisión apelada, la denuncia planteada por la defensa debe declararse con lugar, por cuanto la homologación de un convenimiento entre partes que controvierten en juicio, supone la aprobación del Juez de la Causa acerca del contenido del acuerdo alcanzado entre ellas. Por supuesto, que la homologación, al sellar judicialmente el acuerdo de las partes, deriva al propio tiempo en la terminación del proceso en ese caso concreto, y ASÍ SE DECIDE. La segunda denuncia de la defensa del ciudadano M.A.S.R., está referida, a que, debido a la incomparecencia de los ciudadanos R.S.V. MEDINA y J.V.A., al Tribunal de la causa en el día fijado (20/04/2009 a las 9:30 horas de la mañana) para la celebración del Juicio Oral y Público, debe tenerse dicha ausencia como un desistimiento de la acción penal en el caso de autos. Alega la defensa de SALAZAR, que la abogada de su contraparte, refiriéndose a la representación de VARGAS, pretendió ‘subvertir el proceso, al querer el último día de audiencia anterior a la celebración del Juicio Oral y Público pedir al Tribunal el Diferimiento del Juicio sin ni siquiera acompañar a su solicitud los recaudos pertinentes para justificar su pedimento…’ (…). Sobre lo antes expuesto por la defensa del ciudadano M.A.S.R., la Sala observa: 1. Que en fecha 17 de abril de 2009 las apoderadas judiciales del acusador privado, ciudadano R.S.V. MEDINA, presentan escrito en Sede del Juzgado de la Causa mediante el cual piden se difiera la Audiencia del Juicio Oral fijada para celebrarse el día 20 de abril de 2009, a las 9:30 a.m., ‘en virtud de que el ciudadano R.V.M., por motivos de quebrantos de salud, viajó a la ciudad de LYON (FRANCIA) el 06 de abril del presente año y no ha podido regresar ya que como consecuencia del chequeo médico que se le practicó, se le recomendó nueva operación quirúrgica que se realizará en esa ciudad’. Los apoderados del acusador privado, en ese mismo escrito ofrecieron que consignarían el informe médico del caso una vez regresara VARGAS al país. 2. A los fines de probar la ‘causa justa’ para no comparecer al Acto fijado, donde se celebraría la Audiencia del Juicio Oral, las apoderadas del acusador privado consignaron ‘Boletín de Itinerario-Billete Electrónico’ de Air France número 057 216 863 577 30, a nombre del pasajero VARGAS M.R. y ‘comprobante de pago’, respectivamente, que cursan a los folios 273 y 274 de la pieza 20 del presente expediente. 3. Sobre el pedimento anterior, referido al diferimiento del Acto donde se llevaría a efecto la Audiencia del Juicio Oral, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, no emitió pronunciamiento alguno, y es por ello que la Audiencia quedó para realizarse en la fecha prevista. Es decir, que el Juzgado de Juicio en referencia, al prescindir el dictado de decisión mediante auto, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de diferimiento, que podía ser: diferir el Acto en cuestión o negar formalmente esa petición del acusado, decidió más bien hacer caso omiso al pedimento y dejar que la Audiencia se llevara a efecto en el día y hora fijada, con lo cual daba tácitamente por negado el pedimento de las apoderadas del acusador privado R.S.V. MEDINA. 4. El día fijado para llevar a efecto la Audiencia del Juicio Oral y Público en el caso de autos, fue el veinte (20) de abril de 2009. En esa oportunidad el Juzgado de Juicio respectivo, dio por comenzado el Acto y dejó constancia de cuanto sigue: a. Que a dicha Audiencia compareció el ciudadano M.A.S.R., en su carácter de acusado, debidamente asistido de su abogado defensor, ciudadano A.G. b. Que asistió igualmente ese día y hora fijado para la Audiencia en referencia la abogada apoderada del acusador, ciudadano R.S.V. MEDINA. Dejándose expresa constancia de la incomparecencia a la Audiencia de éste último. c. Que en ese día de la Audiencia, y abierto el Acto para que se celebrara la misma, el abogado del acusado M.S.R., pidió formalmente se decidiera lo relativo al desistimiento de la acción penal por parte del acusador, ciudadano R.S.V. MEDINA. d. Se dejó constancia de igual manera de la incomparecencia a la Audiencia del otro acusador, ciudadano J.V.A.U.. e. Sobre la solicitud del defensor del acusado M.A.S.R., en el sentido de que se declare desistida la acción penal incoada por el ciudadano R.S.V. MEDINA, en contra de su patrocinado, el Juzgado de Juicio resolvió reservarse el lapso legal para emitir el correspondiente pronunciamiento. f. No consta en el Acta levantada en ese día fijado para celebrar la Audiencia del Juicio Oral en el presente caso, una vez abierto el Acto respectivo, que la apoderada judicial del acusador privado, presente, se haya opuesto de alguna manera a la solicitud formulada por la defensa del acusado. Sin embargo, el Juez de juicio de la decisión que se recurre, sobre la solicitud de diferimiento de la Audiencia realizada con anterioridad a éste Acto por las apoderadas del acusador privado, VARGAS, se pronunció en el propio Acto ante los sujetos procesales presentes, así: ‘… y visto el escrito interpuesto por las abogadas en ejercicio…en su carácter de apoderadas del ciudadano R.V.M., de fecha 17-04-09, donde solicita se difiera el presente acto, es por lo que éste (sic) Juzgado dará contestación al mismo dentro del respectivo lapso’ (…). De la anterior norma se desprende que el desistimiento es un efecto natural del especial procedimiento, y por sentido contrario, un procedimiento por delito de acción privada no desamparado por el accionante, se considera un proceso instado en el entendido que ‘instar’ no alude exclusivamente al acto de propiciar la jurisdicción, sino que instar es permanecer en disposición de ser parte, con lo cual, instar alude también a acudir personalmente a las audiencias con miras a lograr procesalmente que la otra parte pueda antagonizar dicha pretensión de acción, o conciliar en consecuencia, toda vez que en los procesos iniciados por delitos perseguibles a instancia privada podría derivarse incluso, en los mismos actos que se verifican para conformarlo, un efecto de carácter patrimonial, ante lo cual, los apoderados no necesariamente asumen dicha aptitud transaccional. Es por otra parte una necesidad tal asistencia personal del acusador, a los fines de garantizarle los constitucionales derechos a la audiencia y a la defensa, a todas las partes, toda vez que el proceso es un correlato entre pretensiones al reconocimiento de un derecho subjetivo, en este caso, al de la sanción versus la reafirmación de la presunción de inocencia. En el que nos ocupa, entonces, conforme al citado aparte del artículo 416 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no hubo una justa causa de incomparecencia. Con relación a ALBORNOZ, esté no alegó a favor de su incomparecencia a la Audiencia absolutamente nada que condujera a concretar una justa causa para no comparecer a la Audiencia. Y con relación a la inasistencia del acusador privado R.S.V. MEDINA, a la Audiencia que derivó la recurrida, ésta debió haber sido probada de manera eficiente y con suficiente antelación y ello por lo siguiente: En las causas penales, por lo general, la probanza de asuntos médicos, tanto en la pretensión principal, como en las incidencias, debe ser producto de un peritaje medico (sic)-forense, conforme lo establece los Artículos del 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Artículo 371 eiusdem. En el caso de autos, lo verdaderamente comprobado, es que el acusador en referencia, antes del día fijado para celebrarse la Audiencia, consignó a través de sus apoderadas copias de ‘Boletín de Itinerario-Billete Electrónico’ de Air France número 057 216 863 577 30, a nombre del pasajero VARGAS M.R. y el ‘comprobante de pago’, y esos documentos lo único que comprueban es que R.V.M. viajó en esa fecha, fuera del país, y no consigna en esa oportunidad la validación de la necesidad de la operación a la que hace referencia. De igual manera, en ese último caso, los informes médicos presentados con posterioridad, un mes y doce días después de pasado el día del acto en que se realizaría la Audiencia del Juicio Oral, que era para esa fecha que se requerían, fueron elaborados por un médico privado, sin acompañar informe del médico francés y de los exámenes correspondientes a la operación presuntamente practicada, que eventualmente, de no contarse con el apoyo del médico forense, y en casos de urgencias comprobadas, podrían tener valor y ser capaces de producir convencimiento acerca el apremio del tratamiento inminente que requería el acusador fuera de la República. En todo caso, los informes en referencia, de ser aceptados como evidencias fundadas de la justa causa de incomparecencia al acto de la Audiencia del Juicio Oral, han debido ser consignados con antelación a la celebración de éste, al menos podía haber sido consignado conjuntamente con la presentación del escrito formal donde las apoderadas piden el diferimiento de la Audiencia, el informe elaborado en fecha 01 de abril de 2009, lo que no ocurrió. Es con pruebas idóneas, como se demuestras pretensiones en nuestro proceso, en atención al Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Recordemos que en este procedimiento, la dependencia de instancia privada es tan notable, que el legislador incorporó constantes mecanismos de necesaria presencia procesal por parte del accionante, con miras a evitar la ornamentalidad de un procedimiento sin real interés procesal en mantenerlo, a saber: la ratificación de la acusación, la posibilidad correctora de la acusación, la ausencia de notificación a la audiencia de conciliación, la previa solicitud del acusador para acudir a la fuerza pública por la incomparecencia del acusado, la promoción de pruebas para juicio; pero sobre todo, la asistencia a las audiencias, siendo que, en sentido contrario, prácticamente, las competencias oficiosas del sujeto procesal juez, en este procedimiento, se limitaría a la admisión de la acusación, a oficiar la citación inicial del acusado una vez decidida la anterior admisión, a la convocatoria a la audiencia de conciliación, a decidir sobre las excepciones, a convocar al juicio oral y a decidir en consecuencia. En otro sentido, de acuerdo al texto del Artículo 26 Constitucional, la tutela judicial es reconocimiento del derecho procesal al acceso jurisdiccional, quedando dicho derecho a la tutela judicial incompleto, sino tuviera una contrapartida, como derecho procesal de todos, con la respuesta jurisdiccional, la decisión, ‘…imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’… Pero tal derecho al acceso judicial no puede interpretarse tan ilimitado, tan irrestricto, como para reconocerle a todos que invariablemente siempre podrán permanecer en la búsqueda de respuesta jurisdiccional, si esencialmente tales personas no manifiestan el interés que los viabiliza a permanecer en el proceso. Cuando el interés procesal no se percibe, mal puede el órgano jurisdiccional tutelar a quien se desinteresa de tal protección. Tal desatención que tuvieron los accionantes o sus apoderados, ocurrió en la causa, por lo cual, al margen de la procedencia o no de la acción, o de la justa causa para litigar que pudieron haber tenido esos accionantes, el efecto de desistimiento se patentiza de manera objetiva, con solamente percibir las actuaciones de la causa. Ante esto, el M.I. (sic) de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio, entre otras, en sus Sentencias Nº 2002 y 788 del 2004, que (…). Así las cosas, constata esta Sala Accidental, que en la oportunidad en que debía celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, no comparecieron los acusadores VARGAS Y ALBORNOZ, y sólo compareció una de las apoderadas de VARGAS, por lo que el acusado M.A.S. y su defensor privado, abogado A.G., solicitaron al Tribunal se declarara el desistimiento de la acción con sustento en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se constata, que la Juez de la Instancia en la decisión recurrida de fecha 23-04-09, erróneamente refiere al ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, en lugar de mencionar al ciudadano J.V.A.U., evidenciándose un error involuntario, pues al inicio de la decisión se refiere al Acta de cursa al folio 275 de la pieza 20, que es la relativa al Acta en la que se solicita el desistimiento de la acción penal, en que habrían incurrido R.S.V. y J.V.A.. Es por ello que esta Sala número Uno Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, que en el caso de autos, lo procedente y ajustado a derecho es que se declarare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.S.R., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: ‘…Declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL, de los querellantes EDUARDO MANUITT CARPIO, y R.V., establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el profesional del derecho A.G., en fecha 20-04-2009’, quedando Revocada dicha decisión, y en su lugar se declara DESISTIDA la acusación privada interpuesta por los ciudadanos R.S.V. MEDINA y J.V.A.U., en contra del ciudadano M.A.S.R., en conformidad con lo establecido en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 450 eiusdem…

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IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia constitucional, el Ministerio Público estuvo representado por el abogado N.L.C.M., con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En escrito que consignó finalizada la audiencia, manifestó lo siguiente:

Que “(s)i observamos la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, podemos extraer que el acto de admisión de un recurso de apelación debe circunscribirse al cumplimiento formal de los requisitos que en ese sentido disponga el Legislador. En nuestro caso específico, tal circunstancia la regula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer taxativamente las causales de inadmisibilidad de un recurso de apelación. Considera el Ministerio Público en primer lugar, que si estimaba el accionante que el recurso de apelación era inadmisible se debió atacar por esta vía el auto motivado proferido en fecha 07 de agosto de 2009 por la Corte de Apelaciones, mediante el cual admite el recurso en cuestión, puesto que es en esa decisión y no en la que decide el fondo de la controversia, en donde la Alzada estima o no lo concerniente a la admisión de los recursos y la verificación de las formalidades de Ley. Todo lo anterior sin considerar la pertinencia de su procedencia, al atender el carácter instrumental y ordenador del P.P.V. de ese auto…”.

Que “…en el presente caso se observa que la Corte de Apelaciones antes de dictar la decisión hoy accionada en amparo, visto que fue sometido a su conocimiento el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.V.M., lo hizo sin antes celebrar la audiencia oral y pública a la que hace referencia el artículo 450 del Código Orgánico Procesal y no en el artículo 455 que se denuncia infringido, por tratarse el caso que nos ocupa de una incidencia recursiva cuyo trámite lo es siguiendo la normativa aplicable a la apelación de autos. Esta omisión por parte de la Corte de Apelaciones, vulneró los derechos de la víctima a que se le oyeran sus argumentos antes de dictar la decisión que puso fin al proceso, tal como lo contempla el artículo 210.7 del Código Orgánico Procesal Penal, destina a garantizarle el derecho a la defensa que constituye una inequívoca manifestación por parte del legislador de asegurar a favor de todas las partes del proceso el derecho a la debida intervención procesal consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como garantizar que los actos procesales se cumplan por imperativo mandato legal…”.

Que “…(l)as consideraciones antes expresadas nos permiten estimar que los derechos constitucionales de la víctima a un debido proceso, a la defensa y a ser oído, fueron vulnerados por no permitírsele expresar sus argumentos antes del dictamen de la sentencia proferida que puso fin al proceso, tal como lo establece el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber celebrado la audiencia respectiva a la que hace referencia el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, infringidos por la Corte de Apelaciones, asistiéndole también la razón al accionante en este aspecto, por lo que ésta segunda denuncia debe ser declara CON LUGAR…”.

Finalmente sostuvo que: “…(s)e denota entonces una conducta omisiva de la accionada que surgió como consecuencia de su actuar arbitrario, razones por las que consider(ó) que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR y se reponga la causa al estado de que se fije la audiencia para oír la apelación…”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo tiene por finalidad la presunta violación por parte de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por la decisión que dictó el 29 de septiembre de 2009, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G. en su condición de defensor del ciudadano M.A.S. y, en consecuencia declaró desistida la acusación privada ejercida por el accionante, en el curso del juicio penal que intentó el quejoso en contra del ciudadano M.S.R. por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (hoy artículo 442 eiusdem).

Por su parte, la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, al considerar entre otras cosas que: “…Sobre el pedimento anterior, referido al diferimiento del Acto donde se llevaría a efecto la Audiencia del Juicio Oral, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, no emitió pronunciamiento alguno, y es por ello que la Audiencia quedó para realizarse en la fecha prevista. Es decir, que el Juzgado de Juicio en referencia, al prescindir el dictado de decisión mediante auto, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de diferimiento, que podía ser: diferir el Acto en cuestión o negar formalmente esa petición del acusado, decidió más bien hacer caso omiso al pedimento y dejar que la Audiencia se llevara a efecto en el día y hora fijada, con lo cual daba tácitamente por negado el pedimento de las apoderadas del acusador privado R.S.V. MEDINA (…). Y con relación a la inasistencia del acusador privado R.S.V. MEDINA, a la Audiencia que derivó la recurrida, ésta debió haber sido probada de manera eficiente y con suficiente antelación (…). Tal desatención que tuvieron los accionantes o sus apoderados, ocurrió en la causa, por lo cual, al margen de la procedencia o no de la acción, o de la justa causa para litigar que pudieron haber tenido esos accionantes, el efecto de desistimiento se patentiza de manera objetiva, con solamente percibir las actuaciones de la causa (…).Así las cosas, constata esta Sala Accidental, que en la oportunidad en que debía celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, no comparecieron los acusadores VARGAS Y ALBORNOZ, y sólo compareció una de las apoderadas de VARGAS, por lo que el acusado M.A.S. y su defensor privado, abogado A.G., solicitaron al Tribunal se declarara el desistimiento de la acción con sustento en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, estima la Sala pertinente, antes de emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, traer a colación el auto que dictó el 23 de abril de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de desistimiento realizada por el abogado A.G. en su condición de defensor del ciudadano M.A.S., y en el cual entre otras cosas sostuvo que:

…se precisa que el objeto del análisis viene dado por la solicitud del abogado A.G. (sic), en su carácter de defensor del querellado M.A.S., en atención a la acusación privada propuesta en su contra por el ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO (sic) (…), quien alego (sic), el 20 de Abril de 2009, fecha fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de la Audiencia Oral y Publico (sic) (…), que había operado el desistimiento de la acción penal (…). Ahora bien en fecha 17 de Abril de 2009, la DRA (sic) J.H.S., apoderado (sic) judicial del accionante R.V. consigno (sic) escrito, mediante el cual peticiona el diferimiento del debate oral y publico (sic), alegando indisposición por motivo de enfermedad de su mandante y que el mismo se había trasladado a Francia (…). Partiendo de estos supuestos, nos encontramos que el escrito dirigido al Tribunal por la DR. (sic) J.H.S., solicitando el diferimiento del Juicio Oral y Publico (sic), constituye una actuación de carácter procesal valida (sic) que genera actividad Jurisdiccional, tal actuación es el ejercicio de un derecho para no resaltar perjudicado por inacción, en consecuencia a juicio de este Juzgador no puede aplicársele la sanción procesal del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL (…). Con base a todo lo expuesto se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCION (sic) PENAL…

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Auto este que fue el de objeto de apelación por parte del abogado A.G. y que fue admitido el 7 de agosto de 2009 la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, esta Sala sostiene que el referido auto por el cual Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de desistimiento realizada por el abogado A.G. en su condición de defensor del ciudadano M.A.S., es inapelable, toda vez que el mismo no causa ningún gravamen irreparable para las partes.

En efecto, aprecia la Sala que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para fundamentar la improcedencia de la solicitud de desistimiento, se basó en la solicitud de diferimiento de la audiencia en cuestión que previamente habían interpuesto las abogadas E.B. deL. y Y.H.S., en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano R.V.M., por lo que dicho auto no pudo generar gravamen alguno en las partes.

Dispone el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.

(omissis)

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (omissis)…

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Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.

Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.

En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.

Precisado lo anterior, observa la Sala que el recurrente en el caso de autos, abogado A.G., no expresó en su escrito de apelación el por qué consideró que el auto dictado el 23 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le generó a su defendido un gravamen irreparable, de ahí que la Corte de Apelaciones accionada erró al admitir el recurso de apelación planteado, ya que se insiste, el mismo no generó gravamen alguno a las partes.

Razón por la cual, sobre la base de lo antes expuesto, no le era dable a la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, primero admitir el recurso de apelación planteado por la defensa del ciudadano M.A.S. y segundo declararlo con lugar, toda vez que el auto que fue objeto de apelación no era susceptible de tal medio de impugnación. Y así se decide.

Siendo ello así, aprecia la Sala que en la actuación del presunto agraviante existió abuso de poder y extralimitación de atribuciones, al admitir el recurso de apelación. Así se decide.

De manera que, se concluye sobre la base de lo antes expuesto en este fallo, que la acción de amparo propuesta por el accionante debe ser declarada con lugar; razón por la cual se anula el auto dictado el 7 de agosto de 2009 de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió el recurso de apelación propuesto por el abogado A.G. en su condición de defensor del ciudadano M.A.S. y, en consecuencia, se anula la decisión que dictó la referida Corte de Apelaciones el 29 de septiembre de 2009 mediante la cual declaró con lugar el mencionado recurso de apelación, en tal sentido, se ordena la continuación juicio primigenio que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manteniendo vigencia el auto dictado por el referido Juzgado de Juicio el 23 de abril de 2009, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas E.B. deL. y Y.H.S., en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano R.V.M., contra la sentencia que dictó el 29 de septiembre de 2009, la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación que intentó el abogado A.G., declarando desistida la acusación privada ejercida por el accionante, en consecuencia, se anula el auto dictado el 7 de agosto de 2009 de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió el recurso de apelación propuesto por el abogado A.G. en su condición de defensor del ciudadano M.A.S. y, en tal sentido, se anula la decisión que dictó la referida Corte de Apelaciones el 29 de septiembre de 2009 en la cual declaró con lugar el mencionado recurso de apelación, en tal sentido, se ordena la continuación del juicio primigenio que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manteniendo vigencia el auto dictado por el referido Juzgado de Juicio el 23 de abril de 2009.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L. El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 10-0284 MTDP

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