Sentencia nº 2482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 19 de mayo de 2004, los ciudadanos R.V.G., A.A.G., L.G.B., T.D.B., F.C., Y.L.U. y A.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.653, 83.563, 7.541, 19.153, 44.246, 25.955 y 23.901, respectivamente, actuando en nombre propio y la última de las nombradas, asistiendo a los ciudadanos A.T.V.G. y E.G., titulares de las cédulas de identidad números 5.534.521 y 13.945.482, en ese orden, interpusieron ante la Sala Electoral de este M.J. recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la decisión del C.N.E. de declarar no válidas y no susceptibles de reparo sus respectivas solicitudes de convocatoria a referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, ciudadano H.C.F..

Mediante sentencia n° 81/2004, del 1º de junio, la referida Sala, visto «[...] el conflicto entre las Salas Constitucional y Electoral, con relación al conocimiento de los recursos contencioso-electorales relacionados con el referendo revocatorio presidencial [...]», ordenó remitir el presente expediente a esta Sala Constitucional, a fin de que resolviera lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de dicha norma.

El 10 de junio de 2004, se dio cuenta del recibo los autos en el Juzgado de Sustanciación, el cual, a su vez, por auto del 8 de julio de 2004, ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional.

El 14 de junio de 2004, fueron recibidas en Sala las presentes actuaciones y, en la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Del escrito libelar

En el escrito contentivo del recurso contencioso electoral, los accionantes expusieron, resumidamente, los siguientes argumentos:

Que es un hecho público, notorio y comunicacional que un grupo de electores solicitó la convocatoria a un referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, ciudadano H.C.F.; así como que el C.N.E. decidió invalidar un número de solicitudes, entre las cuales, se encuentran las suyas.

En este sentido, adujeron que los actos a través de los cuales se les «[...] invalid[ó] [su solicitud] sin derecho a reparo [...]», constituyen actos administrativos que deben reunir los requisitos de validez establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, denunciaron la inmotivación de los actos impugnados, señalando genéricamente –en algunos casos- que «[...] La cédula de identidad [...] aparece como no válida, y no es susceptible a Reparo [...]». Así, en el caso de la ciudadana A.V.G., relataron que el acto respectivo se limitó a señalar que:

[...] VERIFICACIÓN DEL C.T.R.A. COMITÉ TÉCNICO DE REVISIÓN DE ACTAS:

REGLA 5.1

REGLA 5.1: Planilla destinada a otro revocable u otro centro de recolección, según acta de cierre [...]

.

Por su parte, en lo que respecta a R.V.G., A.A.G., L.G.B. y T.D.B.:

[...] VERIFICACIÓN DEL C.T.R.A. COMITÉ TÉCNICO DE REVISIÓN DE ACTAS:

STATUS 3.

STATUS 3: Planilla reseñada en el acta de cierre, sin constancia de haber sido entregada al agente de recolección a causa de que falta el acta de entrega o en ésta no hay referencia alguna a esa planilla [...]

.

Finalmente, en el caso del ciudadano E.G., la información se limitó a señalar que:

[...] Fueron Aplicados los Siguientes Criterios para invalidar la Solicitud:

VERIFICACIÓN DEL C.T.R.A. COMITÉ TÉCNICO DE REVISIÓN DE ACTAS:

Sin error [...]

.

Como consecuencia de lo expuesto, denunciaron la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, pues «[...] no existe motivación que sea suficiente para comprender los motivos que llevaron al CNE a tomar la decisión de invalidar nuestras solicitudes. Basta la lectura de cualesquiera de las negativas que consignamos para constatar que, si bien en ellas aparece algún tipo de motivo de la invalidación, y hacen simples remisiones a normas imprecisas, que no están debidamente identificadas, que suponemos se trata además de normas contenidas en instructivos internos que, como es sabido, no tienen efecto alguno hacia terceros [...]». Además denunciaron que resulta imposible «[...] conocer con exactitud quién ha sido la persona o el funcionario concreto que ha cometido la falta [...]».

En este sentido, adujeron que de las «Normas para Regular los Procesos de Referendo Revocatorios de Mandatos a Cargos de Elección Popular», pudieron determinar, por ejemplo, la existencia de un «Instructivo para el Examen de las Actas de Entrega y Actas de Cierre de los Procesos de Recolección de Firmas para la Convocatoria de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular», en cuyo artículo 5.1. se lee que «[...] [e]n el caso de que algún serial de las planillas señaladas en el Acta de Cierre no se encuentre relacionado en el formato de Chequeo de Actas, se procede a transcribir el serial de las planillas en el recuadro correspondiente [...]».

No obstante, advirtieron que el referido Instructivo está referido a un procedimiento interno de verificación de los extremos fijados en las referidas normas, así como «[...] que algún funcionario, alguien ha debido proceder ‘...a transcribir el serial de las planillas en el recuadro correspondiente...’ y no lo hizo, por esa ‘razón’ [se han] quedado, según el CNE, sin derecho a la participación política [...]», vulnerando así sus derechos a la participación, de acceso a la justicia y el principio de legalidad.

Expusieron que las únicas causas que pudieron generar la invalidación legítima de sus solicitudes, estaban previstas en el artículo 4 de las «Normas para Regular los Procesos de Referendo Revocatorios de Mandatos a Cargos de Elección Popular», las cuales, a su juicio, contemplan supuestos en los que tal invalidación deviene de la actuación del solicitante y no por causas imputables a terceros, como serían algún funcionario que ha debido proceder de un modo u otro. A todo evento, sostuvieron que, en los términos de las indicadas normas reguladoras de los procesos referendarios, debía permitírseles reparar su solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 eiusdem.

En definitiva, denunciaron como «[...] excesivo, desproporcionado, ilegal e inconstitucional frente al derecho de participación ciudadana consagrado en la Constitución, negar[les] el derecho a ‘reparar’ los errores en los cuales incurrió la administración, especialmente dentro de un sistema que está impregnado de la participación ciudadana [...]», lo que violó igualmente –y en su criterio- su derecho a la igualdad y a la no discriminación, en la medida en que se les aplicó un trato desigual frente a otros ciudadanos, a los que sí se les permitió su derecho a reparar la correspondiente solicitud.

Consideraciones para decidir

La Sala Electoral, mediante sentencia n° 81/2004, del 1º de junio, ordenó remitir las presente actuaciones a esta Sala Constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

[...] El objeto del presente recurso contencioso electoral lo constituye la decisión del C.N.E. de declarar no válidas y no susceptibles de reparo las solicitudes de convocatoria a referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, ciudadano H.C.F., realizadas por los ciudadanos R.V.G., A.A.G., L.G.B., T.D.B., F.C., Y.L.U., A.T.V.G., E.G. y A.V.G..

Al respecto, este Órgano jurisdiccional ha procedido a delinear su competencia por vía jurisprudencial, fundamentalmente en las sentencias números 2 del 10 de febrero de 2000 (caso C.U.) y 77, del 27 de mayo de 2004 (caso J.F.N.), esta última dictada adaptándose al marco previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial número 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004).

[...]

Es por ello, que –aún hoy– la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral y otro material, relacionado con el control de los actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, es decir fundamentalmente los que se vinculan con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier ámbito, así como aquellos que surjan con motivo de la instrumentación de los diversos mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos (manifestación del poder soberano).

Ahora bien, siendo que el presente recurso recae sobre un acto emanado del C.N.E. con motivo del proceso de referendo revocatorio antes referido, que además se trata de un acto de naturaleza electoral, sin duda alguna, correspondería a esta Sala Electoral la competencia para conocer del contenido de la pretensión de nulidad interpuesta y, en consecuencia lo procedente seria pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma.

Sin embargo, también se observa que el asunto relacionado con el referendo revocatorio del mandato presidencial del ciudadano H.C.F., ha sido debatido por ante este M.T., en dos de sus Salas, como lo son la Sala Constitucional y esta misma Sala Electoral.

En efecto, mediante auto número 387 de fecha 16 de marzo de 2004, la Sala Constitucional, sin desconocer las competencias de esta Sala Electoral, estableció lo siguiente:

‘Vista la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano I.G., titular de la cédula de identidad N° 3.831.002, en su carácter de representante del COMANDO NACIONAL DE CAMPAÑA AYACUCHO, asistido por el abogado J.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.233, donde denuncia que se han solicitado varias acciones contencioso electorales fundadas en intereses difusos.

Visto que en sentencia de esta Sala N° 2748 de 20 de diciembre de 2001 (Caso: J.E.), la Sala se declaró competente para conocer de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad de actos emanados del Poder Electoral.

Visto que es esta Sala quien dictó, por excepción, la normativa para el funcionamiento del Poder Electoral, y delegó en él, la potestad normativa para garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos.

A fin de resolver si es procedente o no el avocamiento solicitado, ordena a la Sala Electoral, que envíe todos los expedientes contentivos de las acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso incoado contra los actos del Poder Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.

En consecuencia, desde el momento en que la Sala Electoral de este Tribunal Supremo reciba la comunicación respectiva, deberá paralizar todos los procesos y se abstendrá de decidir los mismos, debiendo remitir –de inmediato- a esta Sala, hasta que se resuelva el avocamiento, cualquier acción que se incoase en dicho sentido’ (sic.).

Respecto a lo cual esta Sala Electoral, mediante sentencia número 37 de fecha 12 de abril de 2004, aún cuando resolvió el mérito de la causa tramitada en el expediente número AA70-E-2004-000021, decidió plantear ante la Sala Plena conflicto de competencia entre las Salas Electoral y Constitucional.

Ahora bien, considerando que la causa bajo examen guarda relación con el asunto concerniente al referendo revocatorio presidencial, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la misma se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de la decisión dictada por la Sala Constitucional, antes referida, y por ello, en armonía con la aludida sentencia número 37 de esta Sala Electoral, en el presente caso tendría necesariamente que plantearse un nuevo conflicto entre Salas.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 5, primer aparte, que será de la competencia de la Sala Constitucional las atribuciones conferidas en los numerales 3 al 23 de ese mismo artículo. Así pues, el numeral 3 del artículo 5 eiusdem, dispone:

‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...Omissis...

Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus funciones’.

Por tal razón, tal conflicto entre las Salas Constitucional y Electoral, con relación al conocimiento de los recursos contencioso electorales relacionados con el referendo revocatorio presidencial que en estos momentos tramita el C.N.E., debe remitirse a la Sala Constitucional a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Del fallo recién transcrito, se extrae que la Sala Electoral encontró que, en relación con la materia referendaria, existía un conflicto entre ella y esta Sala Constitucional, en cuanto a la determinación del órgano competente para someter al control jurisdiccional los actos que al respecto hubiese dictado el M.E.C..

Sin embargo, debe notarse que tal conflicto, en realidad, no debe tener lugar, si se tienen claras las atribuciones de esta Sala Constitucional, como cúspide de la jurisdicción constitucional, delineadas de manera precisa en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone que:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley

(Subrayados de esta Sala) .

En el precepto constitucional transcrito, se encuentran recogidas las facultades dotadas por el Constituyente a esta Sala, como órgano de control de la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público. En lo que respecta al control concentrado de la constitucionalidad, como una de las manifestaciones o instrumentos de la justicia constitucional (distinto del control difuso, previsto en el artículo 334 constitucional; así como de la tutela reforzada del amparo, en los términos del artículo 27 eiusdem y otras manifestaciones como el control preventivo de la constitucionalidad de leyes, establecido en el segundo aparte del artículo 215 ibidem), a la Sala Constitucional se le ha conferido la potestad de tutelar la conformidad con el máximo texto normativo de los actos emanados del Poder Público en «ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley».

Tal interpretación se desprende de una lectura armónica de los artículos 334 y 336 de la Carta Magna (vid. stc. N° 6/2000, caso: M.G. y otros). Su exégesis, permite afirmar que el elemento informador utilizado por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional; es decir, el factor común presente en los actos que le son sometidos a control concentrado (véanse los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de la norma transcrita), es el hecho de que tales actos ostentan la máxima entidad normativa después de la Carta de 1999, según el modelo de fuentes aplicable en los respectivos niveles en los cuales rigen (ya sea nacional, estadal o municipal). Así, la Sala Constitucional, como máximo órgano de esta jurisdicción, ejerce su control sobre aquellos actos cuya entidad jurídico-política es tal, que afectan a los más vastos sectores del conglomerado social.

Sin embargo, la enumeración de los actos revisables por la Sala en sede constitucional, en modo alguno puede considerarse taxativa, al punto de que el numeral 4 del trascrito artículo 336, establece un criterio de residualidad, encomendando a esta Sala del examen de la constitucionalidad de todos aquellos «actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público», cuyo control no esté reservado a otro órgano jurisdiccional por la propia Constitución.

A este respecto, esta Sala ha señalado con anterioridad, que la referida expresión del texto constitucional («acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución»), implica que la función, potestades, facultades o competencias del órgano del Poder Público ejecutante, estén de tal forma establecidas a favor del mismo por el texto constitucional, que no requiera de una ley que regule su ejercicio y que la misma Constitución no lo reserve a la creación de una ley por el Poder Legislativo. Siguiendo esta idea, la Sala precisó que «puede afirmarse, que la calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, esta referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales, es decir si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto» (stc. n° 2748/2001, caso: Fiscal General de la República vs. C.N.E.).

Asimismo, debe notarse que –mediante sentencia n° 2347/2003, caso: H.E. vs. Omisión de la Asamblea Nacional)- esta Sala declaró que:

[...] El órgano rector del Poder Electoral, conforme al artículo 293.1 constitucional, podrá desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica del Poder Electoral, elaborar los proyectos de leyes que le corresponden con exclusividad conforme a las Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley, y presentarlas ante la Asamblea Nacional.

Corresponde al Poder Electoral la normativa tendente a la reglamentación de los procesos electorales y los referendos, en desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en particular la que regula las peticiones sobre los procesos electorales y referendos, así como las condiciones para ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral, etc, así como resolver las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales [...]

.

De este modo, se reconoció la potestad normativa conferida de forma transitoria al C.N.E., considerando la inexistencia de una ley que regulara las diversas modalidades referendarias. De esta forma, se sostuvo con posterioridad (vid. stc n° 566/2004, caso: I.G.) que la normativa elaborada a tales efectos por el M.E.E. lo era en ejecución directa e inmediata de la Constitución, con fundamento inmediato en el artículo 72 y en la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna y, por tanto, «[...] los actos que regulan la materia son de ejecución directa de la Constitución, o desarrollan, amplían o aclaran otros actos sancionados por el mismo Poder Electoral (ejecutando la Constitución), motivo por el cual es esta Sala la competente para conocer su nulidad [...]».

Del repaso jurisprudencial efectuado hasta el momento, se tiene claramente establecido que a esta Sala compete, exclusivamente, el conocimiento de los actos dictados por el C.N.E. en ejercicio inmediato de las atribuciones constitucionales que le han sido acordadas, sin que ello obre en desmedro de las potestades jurisdiccionales de la Sala Electoral. Téngase presente, entonces, que la asunción de competencia efectuada por esta Sala en las decisiones reseñadas por la Sala Electoral en su fallo parcialmente transcrito ut supra, se fundó únicamente en el rango de las actuaciones objeto de control.

En este punto, es preciso notar que, en el caso bajo estudio, el objeto de impugnación está constituido por las decisiones emanadas del C.N.E., mediante las cuales declaró como no válidas y no susceptibles de reparo las solicitudes de convocatoria a referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, ciudadano H.C.F., realizadas por los ciudadanos R.V.G., A.A.G., L.G.B., T.D.B., F.C., Y.L.U., A.T.V.G., E.G. y A.V.G..

De allí, que las actuaciones impugnadas constituyen actos administrativos dictados de conformidad con lo previsto en las «Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular» (del 25 de septiembre de 2003) y las «Normas sobre el ejercicio del Derecho de Reparo en los Procedimientos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular» (del 20 de abril de 2004), emanadas del C.N.E.. En estos términos, los actos cuya impugnación se pretende, no fueron dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución sino que constituyen actuaciones de naturaleza sublegal, emanadas del M.E.C. y, por tanto, su control jurisdiccional corresponde a la Sala Electoral de este M.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 297 de la Constitución, como único órgano integrante de la jurisdicción Contencioso Electoral. Así se decide.

Decisión Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la Sala Electoral de este M.J. conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos los ciudadanos R.V.G., A.A.G., L.G.B., T.D.B., F.C., Y.L.U., A.V.G., A.T.V.G. y E.G., antes identificados, en contra de la decisión del C.N.E. mediante la cual declaró inválidas y no susceptibles de reparo sus respectivas solicitudes de convocatoria a referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, ciudadano H.C.F..

Publíquese y regístrese. Remítanse los autos a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

JECR/ n° 04-1545

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