Sentencia nº 307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 2 de mayo de 2011, el ciudadano abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 105.200, actuando como defensor privado del ciudadano R.V.P.Y., titular de la cédula de identidad N° 5.338.446, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa signada con el N° GPO1-P-2010-005717, contra el mencionado ciudadano ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 84 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica especial.

El 4 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Y, en los artículos 106, 107, 108 y 109 eiusdem, de la manera siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si la avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Las Fiscalías Trigésima Octava y Cuadragésima Tercera, ambas del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, señalaron en su escrito acusatorio como hechos atribuibles al ciudadano R.V.P.Y., los siguientes: “(...) En fecha 14 de junio de (sic) año 2010, los imputados JEOVANNY (sic) A.N.O. y J.G.C.P., apodados PAN y TEQUEÑO, respectivamente, se trasladaron en compañía de los imputados L.R.A.V. (sic), apodado (EL PUCHO) y del imputado M.M., desde esta ciudad en horas de la tarde, con destino a la ciudad de Puerto Ordaz, con la finalidad de cometer el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO cumpliendo instrucciones del penado W.B., para luego cometer el delito de SICARIATO, para lo cual mantuvo comunicación por medio de los números telefónicos 0424-9548055 y 0414-8657619, en consecuencia pasadas las 09:00 horas de la noche, procedieron a despojar de manera violenta al ciudadano M.E.G., portador de la cédula 8.766.481, del vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, color blanco, placas MBK-36E, siendo conducido dicho vehículo a esta ciudad por el imputado M.M., quien al ingresar a la ciudad procedió a hacer uso del teléfono celular propiedad de la víctima el cual se encontraba abordo del vehículo, y correspondía al número 0424-9055840, efectuando llamadas a los números 0414- 8657619, utilizado por el imputado L.R. ACOSTA (PUCHO), y 0424-9514139, este último propiedad de la ciudadana F.M., asimismo se pudo constatar que el imputado M.M. aproximadamente a las 11:00 horas de la noche de la misma fecha, se presentó a la residencia de la mencionada ciudadana F.M., siendo observado tanto por esta ciudadana, así como por su hermana J.M., conduciendo el vehículo, sitio en el cual permaneció un breve espacio de tiempo para luego retirarse a las instalaciones del Bingo Calypso (sic) área del estacionamiento donde le hizo entrega de las llaves de vehículo a los ciudadanos L.R.A.V. (sic), apodado (EL PUCHO), 3OEVANNY (sic) ALAJANDRO (sic) NAVAS OCHOA, apodado (PAN) y J.G.C.P., apodado (Tequeño).

Así mismo se pudo establecer que el vehículo objeto del robo fue utilizado en fecha 17-06-10, por el imputado L.R.A.V. (sic),

apodado (EL PUCHO), quien condujo el mismo para trasladarse a la

residencia de la víctima M.G.C.A., ubicada a

las adyacencias de la casa signada N° 39, del Paseo Gaspari, de esta Ciudad, aproximadamente [a] las 12:40 horas del mediodía deteniendo el vehículo en frente de la aludida residencia mientras desde la puerta trasera izquierda descendió otro sujeto apodado ‘La Niña’ portando un arma de fuego tipo revolver quien procedió a acercarse a la víctima de manera deliberada efectuó varios disparos en contra de la humanidad de la ciudadana: CASADO ACERO M.G., quien resultó mortalmente herida, siendo inmediatamente trasladada a la Clínica Orinoco, de esta ciudad donde falleció, como consecuencia de las mortales heridas orinadas (sic) por el arma utilizada.

Asimismo, de las actas de investigación penal, se desprende que tras (sic) cometido el hecho el imputado L.R.A.V. (sic), condujo el vehículo retirándose del lugar para dejarlo abandonado en el sector la UDO, específicamente detrás de AEROCAV, sitio en el cual realizaron trasbordo a un vehículo marca TOYOTA modelo CoroNa (sic) NEW SENSATION, de color verde, el cual era conducido por el ciudadano REINERO MURGUIETIO (Apodado el Ciego), tomando rumbo desconocido, quien se encuentra requerido en virtud de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público con relación a los hechos investigados, y que esta relación demuestra una secuencia de eventos desde la fecha del robo del vehículo en la cual participaron tanto el imputado, como sujetos aún por identificar, a los fines de llevar a efecto el homicidio de la víctima; tal situación coloca al imputado como uno de los sujetos que contribuyó a aportar parte de los medios de comisión como lo es el vehículo utilizado por los sujetos que le dan muerte a la víctima y que fue abandonado a poco más de un kilómetro al sitio del suceso, como se encuentra determinado en las actuaciones, así como la certeza de que se utilizó el vehículo y no otro vehículo.

Asimismo se pudo constatar en la investigación que en fechas 19, 20, [y] 24 de junio del 2010, y los días 07, 19 y 25 de julio del 2010, el imputado R.P.Y., mantuvo contactos telefónicos totalizando la cantidad de 24 llamadas por intermedio del teléfono móvil, que portaba para esas fechas, vale decir, el número 0424-9365076, con el penado W.B., apodado Wilmito, quien utilizó el número 0424-9021350. De igual modo quedó establecido en la investigación a través del estudio de las actuaciones que conforman el expediente, que el ciudadano R.P.Y., para las fechas indicadas en el párrafo anterior, se desempeñaba como Alguacil, del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede el (sic) Ciudad Bolívar, logrando igualmente establecerse las siguientes situaciones:

  1. Para el día 19 de Junio del 2010, según consta del Rol de Guardia correspondiente el referido imputado R.P.Y., se encontraba prestando servicios de guardia en las instalaciones del Palacio de Justicia, coincidiendo que en la referida fecha el penado W.B., le efectuó un total de Diez (10) llamadas desde el número 0424-9021350 al 0424-93650 76, a partir de las 02:00 horas de la tarde siendo la última llamada a las 08:02 de la noche, destacándose que en esa oportunidad se encontraba llevándose a efecto la audiencia de presentación de los imputados ROISY WILMARY BRIZUELA Y E.G., denotándose de manera obvia que el imputado trasmitió información al ciudadano W.B., quien se encontraba recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, siendo suspendida la referida audiencia en virtud de lo avanzado de la hora para continuar la misma en fecha 20 de Junio del 2010.

  2. Para el día 20 de Junio del 2010, se evidencia que efectivamente el imputado R.P.Y., se encontraba realizando labores de Guardia en las Instalaciones del Palacio de Justicia oportunidad en la que recibió nueve llamadas telefónicas desde el número de W.B. 0424-9021350 al móvil celular que portaba el cual está signado con el número 0424-9365076, entre las 12:38 minutos del medio día y 03:58 minutos de la tarde, coincidiendo tales llamadas con las horas en que se encontraba realizándose la referida audiencia de presentación.

  3. En fecha 24 de junio del 2010 el imputado R.P.Y., se encontraba realizando labores de Guardia en las Instalaciones del Palacio de Justicia, oportunidad en la que recibió una llamada telefónica desde el número de W.B. 0424-9021350 al móvil celular que portaba 0424-9365076, coincidiendo la referida fecha con la culminación del lapso de apelación de auto iniciado con ocasión a la audiencia de presentación indicada en el particular anterior.

  4. En fecha 19 de julio del 2010, el imputado R.P.Y., se encontraba realizando labores de Guardia en las Instalaciones del Palacio de Justicia, oportunidad en la que recibió una llamada telefónica desde el número de W.B. 0424-9021350, al móvil celular que portaba 0424-9365076, coincidiendo la referida fecha con la fecha de presentación del imputado M.M., quien fue objeto de detención por la misma investigación.

  5. En fecha 25 de julio del 2010, el imputado R.P.Y., se encontraba laborando en las Instalaciones del Palacio de Justicia, oportunidad en la que recibió una llamada telefónica desde el número de W.B. 0424-9021350 al móvil celular que portaba 0424- 9365076, coincidiendo la referida fecha con la culminación de apelación de autos que se originó con la audiencia de presentación del imputado M.M., quien fue objeto de detención por la misma investigación.

    Por su parte de la investigación se desprende que el imputado R.P.Y., efectuó un total de Diecinueve (19) llamadas telefónicas entre las fechas 19 de junio del 2010 al 25 de julio del mismo año, discriminada de la siguiente manera:

  6. Para el día 19 de junio del 2010, el imputado R.P.Y., realizó un total de nueve 09 llamadas telefónicas del móvil celular que portaba para el momento signado con el número 0424-9365076 al móvil celular 0424-9021350, propiedad de W.B..

  7. Para el día 20 de junio del 2010 el imputado R.P.Y., realizó un total de cinco 05 llamadas telefónicas del móvil celular que portaba para el momento signado con el número 0424-9365076 al móvil celular 0424-9021350, propiedad de W.B..

  8. Para el día 23 de junio del 2010, el imputado R.P.Y., realizó un total de dos 02 llamadas telefónicas del móvil celular que portaba para el momento signado con el número 0424-9365076 al móvil celular 0424-9021350, propiedad de W.B..

  9. Para el día 18 de julio del 2010, el imputado R.P.Y., realizó un total de dos 02 llamadas telefónicas del móvil celular que portaba para el momento signado con el número 0424-93650 76 al móvil celular 0424-9021350, propiedad de W.B..

  10. Para el día 25 de julio del 2010, el imputado R.P.Y.,

    realizó un total de una 01 llamada telefónica del móvil celular que portaba para el momento signado con el número 0424-9365076 al móvil celular 0424-9021350, propiedad de W.B..

    Asimismo, de la investigación se desprende inequívocamente que efectivamente el imputado R.P., portaba en las fechas discriminadas el móvil celular 0424-9365076, el cual utilizó para mantener estrecha comunicación con W.B., en fechas y horas que guardan relación con el proceso penal, que se encontraba en curso y que para tales fechas se encontraban en desarrollo audiencias y actuaciones propias y de carácter reservado aunado a la existencia de elementos que relacionaban al mencionado W.B., como promotor de los delitos investigados, lo que da cuenta sin duda alguna de la transmisión de información efectuada por el imputado a un sujeto plenamente incurso, observándose un flujo un by (sic) direccional de información relacionada con la causa todo lo cual se encuentra soportado sobre la base de los elementos técnicos recabados sobre la base de la investigación.

    Por último es destacable del análisis efectuado a las relaciones de llamadas del teléfono que el penado W.B., utilizó para comunicarse y recibir información por parte del imputado R.P., abrieron celdas correspondientes al sistema de la empresa Movistar como Tocuyito Centro 07, y Tocuyito Centro 02, que se corresponden irrefutablemente con el sitio en el permanecia (sic) para la fecha el penado W.B. recluido, vale decir, el Internado de Judicial de Tocuyito, ubicado en el estado Carabobo, corroborando lo anterior (…)”.

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    El defensor privado del ciudadano R.V.P.Y., señaló en su escrito de avocamiento, lo siguiente: “(...) Que con fundamento en el numeral 1 artículo 31 y en relación con los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vengo a solicitar, como efectivamente solicito, la AVOCACIÓN de la Causa No. GPOJ-P-2010-005717, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, SOLO POR LO QUE RESPECTA A NUESTRO DEFENDIDO y el AVOCAMIENTO de esta Sala al conocimiento de ese asunto a fin de que declare la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación que dio lugar al enjuiciamiento de mi defendido y, en consecuencia, su SOBRESEIMIENTO por FALTA DE MÉRITO PENAL DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y DEFECTO SUSTANCIAL del acto de imputación, ya que a nuestro defendido: 1°- Se le imputa una complicidad con una persona concreta y determinada que, sin embargo no aparece ni como simple imputado en la causa; y

    1. - Tampoco, en ningún momento, se le ha impuesto de hechos que puedan relacionarlo con el homicidio de la ciudadana M.G.C.A. y menos aún de aquellos que significaren con que efectivamente hubiere colaborado o participado en la perpetración de dicho delito (...)”.

    Posteriormente en lo que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO DE LA PRESENTE SOLICITUD”, expresó lo siguiente: “(...) En fecha jueves 17 de junio de 2010, la ciudadana profesora M.G.C.A., quien era hermana de la Doctora M.C.A., ex Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, fue asesinada por personas cuya identidad y autoría no ha sido aún judicialmente determinada.

    Las autoridades de investigación penal, desde el primer momento, manejaron la hipótesis de que, en realidad, el atentado iba dirigido a la Dra. M.C.A., en razón de su desempeño al frente de los tribunales penales de la entidad guayanesa. La afiliación absoluta de los investigadores a esa hipótesis, condujo a poner en la mira a varios penados connotados en el estado Bolívar y a los funcionarios del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar.

    Es así como, en fecha 25 de agosto de 2010, son detenidos e imputados como AUTORES MATERIALES del homicidio de la ciudadana M.G.C.A., los ciudadanos M.A.M.F., E.E.G.F., y ROISY WILMARY BRIZUELA MACAURE, formándose la causa originalmente distinguida con el N° FPO1-P-2011-001235, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. Esta causa fue luego RADICADA en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo por Sentencia No. 411, de esta Sala de Casación Penal, de fecha 07 de octubre de 2010, correspondiéndole ahora el N° GPO1-P-2010-005717. El día 25 de noviembre del año 2010, la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó ante el Juzgado Segundo en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ORDEN DE CAPTURA contra nuestro defendido R.V.P.Y., tomando como base un ACTA POLICIAL suscrita por el Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana P.M.R.P., sin número y fechada en la ciudad de Puerto Ordaz el 23 de noviembre de 2010, en la cual se afirma que entre los días 19 de junio y 25 de julio de 2010, se produjeron 24 llamadas telefónicas entre los abonados o números 0424- 9021350, que estuvo a nombre del ciudadano W.B.V. (sic) y el abonado o número 0424-9365076, supuestamente perteneciente a nuestro defendido. Estas llamadas, en su mayoría, aparecen dirigidas desde el 0424-9021350, como teléfono de origen, hacía el 0424-9365076. En la referida Acta Policial se dice, asimismo, que el teléfono número 0424-9365076, si bien aparece a nombre de un señor llamado A.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.039.613, es usado por nuestro defendido R.V.P.Y., porque así aparece de los informes presentados por la Jefa de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y por la Secretaría del propio ente judicial.

    En fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano R.V.P.Y., quien para la fecha se desempeñaba corno (sic) Alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, fue detenido e imputado por COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE SICARIATO Y COMO AUTOR DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

    Sin embargo, una vez revisada las actuaciones signadas con el No. GPO1-P-2010-005717, que cursa ahora por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la Defensa ha constatado, con sumo asombro, que el ciudadano W.B.V., con quien el Ministerio Público relaciona a nuestro representado, NO APARECE NI COMO IMPUTADO NI COMO ACUSADO en la causa de referencia, sin que, por otra parte, a nuestro defendido, R.V.P.Y., se le vincule para nada con los supuestos AUTORES MATERIALES del homicidio de la señora M.G.C.A..

    Por incomprensible que parezca, a nuestro representado se le relaciona con el presunto SICARIATO de la ciudadana CASADO ACERO, por una supuesta relación de llamada, que según las autoridades tuvo con W.B.V., quien cumplía una pena en la cárcel de Vista Hermosa de Ciudad Bolívar y fue trasladado a la Prisión de M.S.d.T., estado Carabobo, en la que se encontraba recluido para el momento en que ocurre el homicidio de M.G.C.A., pero es el caso que el ciudadano BRIZUELA VERA, a quien el Ministerio Público supone autor intelectual del hecho, ni siquiera está imputado en esta causa (…)

    Por otra parte, el Ministerio Público no ha dicho nunca, ni en el momento de la imputación original, ni en su acusación formal, en qué consisten los actos realizados por nuestro patrocinado, que pudieran constituir alguna forma de complicidad necesaria en el delito de sicariato, ni tampoco ha dicho cómo o de qué manera el acusado R.V.P.Y., se asoció con persona alguna para cometer delito (…)

    Por otra parte, las irregularidades que aquí se denuncian han sido alegadas mediante las correspondientes acción de A.C. y recurso de apelación de autos, ejercidos ambos por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sin que hasta ahora hayan concitado la debida atención que la tutela judicial efectiva entraña, en el caso de acción de Amparo, porque la Corte consideró que no se habían agotado los recursos ordinarios pasibles de interposición en la causa, y el recurso de apelación, porque la Corte de Apelaciones declinó su competencia en su homóloga del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en razón de la radicación en este último de la causa que nos concierne, tal como lo fuera ordenado por esta Sala, siendo que, ahora, nadie nos ha sabido dar razón acerca de si tal recurso llegó efectivamente al conocimiento de la Corte carabobeña o de si realmente se haya en curso de solución.

    Por otro lado y para colmo de males, ya en vísperas de la Audiencia Preliminar, que estaba señalada para el pasado día 09 de marzo de 2011, la Juez Séptima de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, presentó certificación médica y solicitó reposo, ausentándose del tribunal, sin que la respectiva vacante hubiese sido cubierta hasta la reincorporación de la juzgadora, razón por la cual no teníamos siquiera un tribunal natural ante el cual accionar ni recurrir (…)”.

    Por último, solicitó el peticionario en su escrito, lo siguiente: “(...) Creemos que la presente solicitud cumple plenamente todos los requisitos a que se contrae la Jurisprudencia de esta Sala para ser examinada y admitida por vía de AVOCACIÓN, AVOCAMIENTO O ABOCAMIENTO (sic), conforme a las normas que regulan esta institución en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que:

    1. La causa de mi representado cursa ante un Tribunal de Instancia.

    2. La materia corresponde al ámbito penal.

    3. Existen recursos y solicitudes procesales interpuestas oportunamente y no resueltas aún por los órganos de justicia, tales como el recurso de Apelación No. FPOJ-R-201 1-13 y el Recurso de Apelación en Amparo signado con el No. AA5O-T-2011-308.

    4. El caso que se somete al estudio y consideración de esta respetable Sala de Casación Penal es de tal gravedad que afectan la imagen y credibilidad de los justiciables y la colectividad en general sobre el poder judicial, no existe paz social en el estado Bolívar (…)

      POR TANTO

      De la honorable Sala de Casación Penal (...) luego de su análisis, dicte una decisión disponiendo lo siguiente:

    5. - Ordenando la libertad inmediata del ciudadano R.V.P.Y.. 2

    6. - Declarando NULO todo lo actuado en dicha Causa No. GPO1-P2010-005717, respecto al ciudadano R.V.P.Y., a partir del acta de la Audiencia de su presentación, de fecha 25 de noviembre de 2010.

    7. - Dejando a salvo el derecho del Ministerio Público de continuar la investigación respecto a R.V.P.Y., si efectivamente apareciere evidencia confiable acerca de su participación en los hechos (…)”.

      FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

      El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

      La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia N° 202, del 9 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente: “(...) Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

      Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud (…)”.

      Es importante resaltar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “(...) La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”.

      En el presente caso, el defensor del ciudadano R.V.P.Y., alegó que en el proceso llevado contra su defendido, se le imputó una supuesta complicidad con una persona que ni siquiera aparece ni como simple imputado en la causa, asimismo señaló, que en ningún momento su defendido ha sido impuesto de los hechos que pudieran relacionarlo con la investigación penal que se ventila, en donde efectivamente aparezca demostrado de que hubiese colaborado o participado en la perpetración del delito de SICARIATO.

      De igual forma, señaló el peticionante que en vísperas de la Audiencia Preliminar, la cual estaba pautada para el día 9 de marzo de 2011, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la misma no pudo llevarse a cabo, en razón de que la Juez del referido Tribunal, presentó reposo médico, y por tanto no tenían un Tribunal natural ante el cual accionar o recurrir de algún tipo de incidencia o solicitud.

      Ahora bien, la secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía fax en fecha 12 de mayo de 2011, comunicación emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en donde informó lo siguiente: “(...) Quien suscribe. ABG. L.M. DÍAZ R., Secretaria adscrita al Tribunal Séptimo de Primero Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, HACE CONSTAR: Que en fecha Doce (12) de M.d.D.M.O. (2.011) (sic) recibió llamada telefónica en la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando información respecto al asunto signado con el alfanumérico GPO1-P-2010-005717, seguido a los Imputados (...) al respecto y en relación al imputado R.V.P.Y., cumplo en informar que en fecha 31/01/2011 se recibió de la Fiscalía 38° del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena Oficio Nro. 09-11, mediante el cual presentó escrito acusatorio en contra del referido imputado por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud del cual se fijó Audiencia Preliminar para el día 11/03/2011 a las 11:00 horas de la mañana, fecha en la cual la Juez Titular M.H.J., se encontraba de reposo médico y no había Juez Suplente designado para este Tribunal, en tal razón se acordó fijar nuevamente fecha de celebración de Audiencia Preliminar para el 03/06/2011 a los 02.00 p.m., se acordó convocar a las partes y librar los correspondientes actos de comunicación. Constancia que se expide por instrucción de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a petición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (...)”.

      Asimismo, se observa en los escritos de solicitud de ampliación del avocamiento, propuestos por el ciudadano abogado E.L.P.S., defensor privado del ciudadano R.V.P.Y., que el mismo acompaña con recaudos que guardan relación con el caso de autos, en los cuales se observa que para el día 3 junio de 2011, fecha en la cual se tenía previsto la realización de la Audiencia Preliminar, la misma no pudo llevarse a cabo por el Juzgado Séptimo de Control, en razón de la recusación propuesta contra la ciudadana jueza a cargo de ese Tribunal M.H.J..

      Ello se corrobora en razón del acta levantada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha, acordando diferir, en tal sentido, para el 20 de junio de 2011, para que tenga lugar la realización de tal acto, la cual tampoco pudo llevarse a cabo; siendo fijada nuevamente para el 7 de julio de 2011, en donde igualmente no pudo celebrarse la Audiencia Preliminar por cuanto sólo se hizo efectivo el traslado del ciudadano R.V.P.Y..

      No obstante lo anterior, el 22 de julio de 2011, la secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió nuevamente vía fax, comunicación emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en donde informó lo siguiente: “(…) CAUSA: GP01-P-2010-5717 (…)

      ESTADO ACTUAL:

      EN FECHA 22/07/2011, SIENDO LAS 3:15 PM, SE RECIBIÓ OFICIO N° 0672-11, PROCEDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL (sic) ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEVOLVIENDO LA ACTUACIÓN ORIGINAL QUE HABÍA SIDO SOLICITADA EN FECHA 11-07-11, PARA RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN GP01-R-2011-000106, RELACIONADO CON EL IMPUTADO R.P.Y..

      EN FECHA 22-07-11, SE FIJÓ AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL 05-08-11, A LAS 3:00 PM (…)

      NO HA SIDO RESUELTO EL RECURSO DE APELACIÓN GP01-R-2011-000106 (…)”.

      Así las cosas, la Sala advierte que, el presente caso se haya en fase intermedia, encontrándose pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 5 de agosto de 2011.

      Visto lo anterior, la Sala Penal considera que el momento procesal idóneo para revisar y analizar las presuntas irregularidades señaladas anteriormente por la defensa, es en la audiencia preliminar (fase intermedia del proceso), oportunidad procesal en la cual el Juzgado en Función de Control, decidirá al respecto, siempre que ello no haga necesario el contradictorio del juicio oral y público y se debatan cuestiones propias de esta fase, como órgano jurisdiccional competente y encargado de velar por la regularidad del proceso.

      De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (…)”. (Sentencia N° 119, del 31 de marzo de 2009).

      Así las cosas, advierte la Sala, que en el presente asunto, se encuentra pendiente la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido reitera, que las denuncias contra la fase preparatoria (irregularidades de la investigación penal, de la acusación fiscal, entre otras) deben ser invocadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la Audiencia Preliminar, que es donde se van oír a las partes, respetándoles su derecho a confrontar los alegatos y descargos, todo esto, de conformidad con los principios de oralidad y contradicción, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes.

      Por otra parte, la Sala de Casación Penal, igualmente constató (y así se corroboró con lo antes transcrito) mediante información suministrada por la Coordinación Judicial del Circuito Penal del estado Carabobo, que respecto al recurso de apelación que interpuso la defensa del ciudadano R.V.P.Y., ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el mismo fue remitido al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por haber sido radicado el caso por esta Sala, ante este último Circuito; evidenciándose en la constancia emitida por la referida Coordinación, lo siguiente: “(...) el asunto GPO1-R-2011-106, relacionado con el imputado R.V.P.Y., fue remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 28-04-2011, correspondiendo conocer a la Sala N° 01, con ponencia de la Dra. L.G.. Constancia que se expide por Instrucción de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a petición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

      En tal sentido, se observa que en cuanto al alegato esgrimido por el solicitante de que no les han sabido dar respuesta de si efectivamente el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado, llegó al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; se corroboró mediante lo antes transcrito, que en efecto, sí está en conocimiento de ese Circuito, encontrándose en trámite ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, bajo la ponencia de la ciudadana jueza L.G., para su estudio y posterior resolución, tal y como también constó anteriormente, en el auto recibido ante esta Sala, el 22 de julio de 2011.

      Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que las presuntas infracciones alegadas en el presente caso, no constituyen graves o escandalosas violaciones que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

      En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que en el presente caso no se dan las circunstancias y supuestos excepcionales que justifiquen la admisión del avocamiento, por lo que declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el defensor del ciudadano R.V.P.Y.. Así se declara.

      No obstante lo anterior, la Sala Penal insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que celebre la Audiencia Preliminar a la brevedad posible, con las debidas garantías, tal y como lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado E.L.P.S., defensor privado del ciudadano R.V.P.Y..

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      La Magistrada Presidenta,

      NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

      La Magistrada Vicepresidenta,

      D.N.B.

      Ponente

      Los Magistrados,

      B.R.M.D.L.

      E.R.A.A.

      H.M.C.F.

      La Secretaria,

      G.H.G.

      DNB.

      AVO11-153

      EL MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F.N.F.P.A.J..

      La Secretaria,

      G.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR