Sentencia nº 1883 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 30 de marzo de 2006, el ciudadano R.V.A.G., titular de la cédula de identidad n° 7.172.764, asistido por el abogado J.R.T.O., titular de la cédula de identidad n° 7.162.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 48.946, presentó ante esta Sala solicitud de habeas data, de conformidad con los artículos 28, 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de excluir de los archivos del Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la información que sobre su persona maneja y detenta dicho organismo.

El 12 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de junio de 2006, el ciudadano R.V.A.G. compareció ante la Secretaría de esta Sala, a los fines de otorgar poder especial apud acta al abogado J.R.T.O..

En fechas 21 de junio y 15 de julio de 2006, el ciudadano R.V.A.G., representado por el abogado J.R.T.O., consignó en autos dos (2) diligencias a los fines de solicitar la citación de la parte demandada en el presente proceso.

I

ANTECEDENTES

  1. - El 29 de noviembre de 1996, se dio inicio a una averiguación penal contra el ciudadano R.V.A.G., signada con el número 1.465/207, en virtud de una denuncia interpuesta contra su persona ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la presunta comisión del delito de hurto genérico, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  2. - El 21 de junio de 1999, el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el señalado expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Posteriormente, el 16 de septiembre de 1999, dichas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Superior de esa misma Circunscripción Judicial.

  3. - El 2 de febrero de 2005, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, solicitó el sobreseimiento de la causa en beneficio del ciudadano R.V.A.G., alegando para ello la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, negó la referida solicitud de sobreseimiento.

  4. - De igual forma, el 2 de febrero de 2005, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, envió oficio n° 08-FRPT-ERVL-0636-05 a la Sub-Delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarle a ésta la remisión de los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano R.V.A.G..

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Del escrito contentivo de la acción, se desprenden las siguientes afirmaciones:

Que “… el día 29 de Noviembre del año 1996, comenzó una averiguación abierta por el supuesto ‘DELITO CONTRA LA PROPIEDAD’, por ante el Juzgado del Municipio J.J.M. delE.C., con N° de expediente 1465/407 para ese entonces instruía los expedientes la Guardia Nacional de esa localidad, estuve detenido a la orden de ese Juzgado ocho (8) días, sin que se me estableciera un régimen de presentación, transcurrido 3 años (sic) aproximadamente este juzgado remite tales situaciones al Tribunal 8vo. Penal hoy extinto el día 16 de Septiembre de 1999, este mismo tribunal remitió ese expediente a la Fiscalía Superior …”.

Que “… en los actuales momentos presto mis servicios laborales como contratado, en el cargo de Electricista, con la empresa ‘INGES, C.A.’ y es precisamente de esa (sic) fecha (19-09-99) cuando comienzo a tramitar mi solicitud de sobreseimiento, porque la empresa donde trabajo me notificó que yo, aparecía en pantalla (Sistema de Información Policial SIPOL) con antecedentes policiales que por este motivo no me podían pasarme a fijo, pero cual fue mi sorpresa de que mi expediente se encontraba extraviado y su última información fue que lo habían remitido a esa Fiscalía Superior”.

Que “… la respuesta que siempre me daban en esa fiscalía [Superior] era que me dirigiera a la fiscalía de transición de Puerto Cabello, allí fui atendido muy cordialmente por el Dr. P.C., pero todas mis diligencias fueron fallidas no quedándome otra alternativa que volver a ir nuevamente a la Fiscalía Superior, allí fui notificado por la ciudadana secretaria de ese despacho que me trasladara a todas las Fiscalías de transición existente (sic) en el Estado Carabobo, cuestión esta que hice, pero todas mis diligencias volvieron a hacer infructuosas”.

Que “Fue entonces cuando nos dirigimos nuevamente a la fiscalía superior (sic) y le participamos a la secretaria de que habíamos agotado toda la vía para la búsqueda del bendito expediente y esta (sic) (… ) se digno (sic) en llamar por vía telefónica al ciudadano Fiscal de transición con sede en Puerto Cabello (Dr. P.C.) para que de alguna forma dentro del marco legal se me resolviera mi problema y éste le respondió que nos dirigiéramos el siguiente día hasta su oficina, cuestión esta que hicimos …”, y el Fiscal le señaló que solicitaría el sobreseimiento por prescripción de la acción penal. Que en virtud de ello, el Fiscal envió “… sendos oficios con carácter de urgencia al Juzgado del Municipio J.J.M. delE.C., para que remitiera lo mas pronto posible copia certificada del comienzo de mi causa por ante ese Juzgado; así como también al Tribunal Octavo en Lo Penal hoy extinto para que le enviara copia certificada de su llegada de ese expediente y su remitida a la Fiscalía Superior, y allí yo, serví como correo especial para su recepción y envió (sic)”.

Que “Una vez con las referidas copias certificadas fue cuando el Dr. CORNIELI opto (sic) por introducir SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO por ante el Tribunal respectivo (Tribunal Segundo de Control extensión Puerto Cabello). (…) Pero cual fue mi gran desilusión pues ‘La ciudadana Juez de ese Tribunal negó la solicitud de SOBRESEIMIENTO hecha por el ciudadano Fiscal de Transición y ratificada por mi posteriormente, argumentando de que se abstenía de acordar el SOBRESEIMIENTO solicitado por que éste carecía de actuaciones (expediente extraviado).

Que “… en la solicitud hecha por el ciudadano fiscal de transición el (sic) especifica muy claramente que las actuaciones se encuentran extraviadas y que él fundamenta su solicitud precisamente en la prescripción del hecho punible, es decir que había transcurrido más del tiempo necesario que lo que establecía la pena. Para lo cual acompaño a la presente solicitud copias certificadas del SOBRESEIMIENTO, de la entrada, cuando comenzó la causa y cuando remitida a la fiscalía superior”.

Que “Siendo que es menester el cumplimiento de las formalidades que hagan admisible la solicitud, a tal efecto, por ausencia de Ley reguladora establecida, invoco el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia; y resulta admisible, tal como anunciara ut supra por cuanto a la fecha es actual la violación del derecho constitucional a la protección de mi honor, vida privada, propia imagen y reputación, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía del derecho al trabajo, contenida en el artículo 87 ejusdem, las cuales guardan estrecha relación ya que he perdido mi trabajo en diferentes oportunidades debido al uso ilegítimo de las información (sic) que sobre mi persona posee el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista (sic), específicamente en el sistema de Información policial ISSPOL (sic), que han sido difundidas a diferentes empleadores y estos me han despedido y no me ha sido posible aplicar a otra relación laboral, siendo objeto de una discriminación por un hecho en que no estoy involucrado y se me ha mantenido incólumne en el tiempo, sin esperar resultados o conclusión del caso en forma expedita, sin dilaciones ni retardos indebidos, por parte de los operadores de justicia”.

Que “Atendiendo al anterior criterio, es por lo que intento la presente ‘ACCIÓN AUTÓNOMA’ DE EXCLUSIÓN Y DESTRUCCIÓN DE INFORMACIÓN O HABEAS DATA’ contra los registros policiales, que posee este órgano de investigación [Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas], informaciones que como dije, afectan mi derecho al honor, reputación, la propia imagen y mi derecho legítimo al Trabajo previsto en los Artículos 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando mis derechos fundamentales consagrado (sic) en la carta magna”.

Por último, solicitó la exclusión de la información que maneja y detenta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por afectar directamente sus derechos constitucionales “… al figurar como ‘registrado’ ‘solicitado’ o con prontuario y en razón del manejo inadecuado de las mismas y ordene sin dilaciones de ninguna tipo (sic) lo conducente en amparo a mis persona y mis derechos, por cuanto el bien jurídico del cual se pide la Tutela Efectiva es mi honor y reputación”.

III DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta determinar su competencia para conocer de la solicitud intentada por el ciudadano R.V.A.G., asistido por el abogado J.T., a los fines de la exclusión de los registros que sobre su persona reposan en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

A tal efecto, se observa que, en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión nº 1050/2000, del 23 de agosto, en los siguientes términos:

...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

(Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, en sentencia 332/2001 del 14 de marzo, la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer lo siguiente:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

(Destacado de esta Sala).

El aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas, fundadas en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuadran en los supuestos correspondientes a la acción de amparo constitucional o a la acción autónoma de habeas data, y partiendo de dicha premisa, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para luego emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción incoada.

Entonces, examinados como han sido los hechos que originaron la presente solicitud, la Sala estima que el objeto de la petición planteada por el ciudadano R.V.A.G., se traduce esencialmente en la exclusión de un registro que presuntamente reposa en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), respecto a un proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de hurto genérico, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho y, en el cual, según se desprende de sus afirmaciones, la acción penal para perseguir tal delito se encuentra prescrita, situación que, a su decir, vulnera sus derechos constitucionales al honor y reputación y al trabajo, consagrados en los artículos 60 y 87, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, advierte esta Sala, que el accionante es titular de una garantía constitucional cuyo ejercicio le permite disfrutar a plenitud de sus derechos constitucionales relativos a su autodeterminación informativa y, en tal sentido, tiene derecho a la actualización de los datos inherentes a su persona, con la finalidad de que se corrija o excluya lo que resulta inexacto u obsoleto, todo lo cual implica que en el ejercicio de ese derecho que le atribuye la Constitución pueda ejercer la acción de habeas data para así lograr, a través de este medio, de ser procedente, la realización de la pretensión (vid. sentencia Nº 2829/2004, del 7 de diciembre).

Siendo así, se observa que en el caso de autos, aun y cuando el ciudadano R.V.A.G. alega un presunto e indebido manejo de una información sobre su persona, circunstancia que podría conllevar la exigencia de la tutela constitucional sobre la base de la acción de amparo constitucional, es el caso que esta Sala estima, una vez examinado el escrito presentado, y luego de separar trabajosamente los diversos argumentos y referencias de variado orden planteados en éste, que el objeto medular de la pretensión se circunscribe a la exclusión de una información referida al accionante y la cual reposa en los registros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), situación que presuntamente lo ha perjudicado en el ejercicio de sus actividades, y que por ende lesiona sus derechos constitucionales.

En consecuencia, se concluye que el presente caso no versa en torno a infracciones constitucionales derivadas del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo, sino que se trata del ejercicio de una acción de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, por lo que esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, declara su competencia para conocer de la misma. Así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

Revisado el contenido de la acción de habeas data propuesta a partir de la sentencia n° 332/2001 del 14 de marzo, observa la Sala que en la presente causa, el ciudadano R.V.A.G. ejerció la referida acción de habeas data para solicitar “... la exclusión de la información que maneja y detenta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, por afectarme directamente mis derechos constitucionales al figurar como ‘registrado’ ‘solicitado’ o con prontuario …”, de lo cual se infiere que el señalado ciudadano considera como presunto agraviante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al respecto, advierte la Sala que, ciertamente, el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos.

Ahora bien, en el caso de autos, cabe observar que el registro cuya exclusión se pretende corresponde a un archivo policial, legalmente establecido, de conformidad con el artículo 143 de la nuestra Carta Magna y respecto de la cual, el accionante no ha alegado su falsedad.

De allí que, debe afirmarse que la existencia misma de tales archivos policiales, tiene fundamento legal y no puede considerarse que atenta contra los derechos constitucionales de los ciudadanos.

Así lo sostuvo la Sala en sentencia n° 2.504/2004, del 29 de octubre, en la cual se señaló lo siguiente:

Así las cosas, debe concluirse que la existencia per se de tales archivos policiales, legalmente constituidos y llevados, no afecta ilegítimamente los derechos fundamentales de las personas. Lo que puede devenir lesivo, de manera ilegítima, a derechos tales como el de la libertad y la seguridad personales, así como a la honra, a la intimidad de la vida privada y a la reputación –que tutelan la Constitución, en los términos de sus artículos 44, 60 y 143, e instrumentos normativos vigentes en la República; tales los casos de los artículos V, XXV, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, es el empleo abusivo y contrario a la ley que de tal información se haga. De otro lado, por razones del interés social, la existencia de tales registros es de aceptación universal, como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito de aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. Así, en el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales -por ende, a la situación presente-, establecen:

‘Artículo 6º. El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en él consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley’.

‘Artículo 7º. Solamente se expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades públicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley. Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia, cuando éste lo considere conveniente’(resaltados, por la Sala).

Resulta claro, entonces, que de la mera existencia, en los registros policiales, penales o judiciales, de antecedentes respecto de alguna persona, no derivaron violaciones como las que, en la presente causa, denunció la parte actora

.

En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes expuesto se deriva que la sola existencia de tales registros policiales contentivos de datos inherentes al accionante, vinculados a un proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de hurto simple –y el cual, según se desprende del expediente, no se encuentra concluido todavía-, de ninguna manera constituye una limitación en sus derechos constitucionales.

A mayor abundamiento, la sola existencia de los registros que sobre el ciudadano R.V.A.G. pueda tener el principal órgano en materia de investigaciones penales, con ocasión de un proceso penal instaurado contra aquél y el cual no se encuentra aún concluido, no constituye una situación que pueda vulnerar los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, lo que sí podría generar una lesión a su esfera de derechos sería el uso abusivo e ilegal que se haga de tal información –lo cual no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente-, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no sería procedente emitir un mandamiento a los efectos de ordenar la exclusión de la información referida al ciudadano R.V.A.G., que reposa en los archivos del Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En consecuencia, esta sala concluye que, en el presente caso, no se han vulnerado los derechos constitucionales del ciudadano R.V.A.G., razón por la cual no existe una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente. Siendo así, estima esta juzgadora que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial efectiva, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia in limine litis, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano R.V.A.G., asistido por el abogado J.R.T.O., contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y declara IMPROCEDENTE in limine litis dicha acción.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de OCTUBRE dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-0878

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