Sentencia nº 0350 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de salario, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos R.V.J. y G.A.L.M., representados por las abogadas E. deR. y E.J.V.C., contra la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A., representada por los abogados A.N.B., J.R.P.H. y V.M.B., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 16 de octubre de 2007, declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia que enerva o destruye el dispositivo de la misma.

Señala el recurrente que la recurrida en el folio 130 expresó que de los recibos de pago, planillas de liquidación y depósitos bancarios correspondientes a los actores se evidencian los pagos efectuados por la demandada a cada uno de los actores durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

Señala que en el folio 132 la recurrida concluyó que el contrato de trabajo de los actores era a tiempo indeterminado, aunque por la modalidad contractual no laboraban todos los días del año, por lo que sólo debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo efectivamente trabajado, sin referirse a los pagos efectuados por la demandada a cada uno de los actores.

Asimismo señala que en el folio 135 la recurrida expresó que habiendo determinado el Tribunal que las cantidades reclamadas por los actores no eran las correctas por cuanto devengaron diferentes salarios, seguidamente concluyó que resulta imposible establecer la diferencia salarial reclamada por los actores en cada período.

Por último, señala el formalizante que al folio 136 la recurrida expresó textualmente “Ahora bien, determinadas las diferencias salariales, (…)”, evidenciándose de lo antes señalado una contradicción en la motivación de la sentencia.

La Sala observa:

En el caso concreto, en lo referido a los pagos efectuados por la demandada a los trabajadores, la recurrida en los folios 130 y 132 concluyó que a los actores se les canceló prorrateadamente los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y preaviso en razón de los días efectivamente laborados y en consecuencia ordenó deducir las cantidades recibidas por los actores del resultado final de los cálculos de los mencionados conceptos, lo cual considera la Sala no es una contradicción ni se corresponde con lo alegado por el recurrente en su escrito.

En lo referido a las diferencias salariales, la recurrida estableció que de los recibos de pago se evidenció que los salario pagados no se correspondían con los alegados en el libelo pero que en la mayoría de los casos era inferior al salario establecido en el tabulador de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo cual ordenó se calculara la diferencia salarial a través de experticia complementaria por ser imposible para el juzgador determinar específicamente la diferencia salarial reclamada para cada período laborado, dándole todas las indicaciones necesarias al experto para que realice el mencionado cálculo.

Por último en el folio 136, la recurrida aun cuando dice determinadas las diferencias salariales, considera la Sala que se entiende que lo ya realizado es darle las indicaciones al experto para que las determine, por lo que posteriormente acuerda los distintos conceptos laborales y la forma de calcularlos sin establecer monto alguno pues el mismo dependerá de la experticia, con lo cual no incurrió en contradicción alguna.

Con base en las precedentes consideraciones, se declara improcedente la denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba.

Señala el formalizante que la recurrida expresó que valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, en el caso de autos quedó establecido que los actores efectivamente laboraron para la demandada pero de una manera no continua, lo cual considera el recurrente que no constituye una valoración real y objetiva de las pruebas promovidas por la demandada, ya que el sistema racional de la prueba o de la sana crítica, obliga al juez a hacer la apreciación conjunta de los diversos y variados elementos probatorios que cursen en autos, para que de esta manera pueda el sentenciador determinar la situación de hecho concreta que debe subsumir en la hipótesis contemplada en la norma legal.

Aduce el formalizante que el sistema racional de la prueba impide que el acervo probatorio se desarticule, ya que obliga a la apreciación conjunta de la prueba para formar criterios, sin que pueda el juez analizar unas y omitir otras, sino que por el contrario, su evaluación en conjunto lo lleve a una convicción homogénea sobre la cual construirá su fallo.

La Sala observa:

La recurrida examinó todas y cada una de las pruebas y en virtud de los principios de unidad u carga de la prueba estableció en el folio 130 que los actores trabajaron en forma discontinua y concluyó, en el folio 131, que aun cuando es costumbre en la industria petrolera denominar a estos trabajadores ocasionales, de conformidad con la Convención Colectiva petrolera y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, aunque a efectos del cálculo de las prestaciones sociales sólo debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, lo cual considera la Sala no constituye silencio de pruebas ni violación del sistema racional de la prueba o de la sana crítica y por tanto no incurrió en infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil ni del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.

- III -

Con fundamento en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia que la recurrida incurrió en suposición falsa por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.

La Sala observa:

En el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.

Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-0002250

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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