Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., cuatro de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-R-2012-000021

PARTE DEMANDANTE: R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.273, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.C., FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, P.C., y ORLENA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, y 145.859, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA

En el juicio que siguen el ciudadano R.V.R., contra el estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión en fecha doce (12) de marzo de 2011, el ciudadano R.V.R., parte demandante en la presente causa, asistido del abogado A.V. ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha catorce de marzo de 2012.

En fecha veintisiete (27) de marzo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y el tres (03) de abril del presente año fijó la audiencia de apelación para el día lunes catorce (14) de noviembre de 2011, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure carece de una sintesis clara, precisa, expresa, positiva y laconica de los términos en que quedó planteada la controversia, en la audiencia de juicio quedó plenamente establecido y procesalmente demostrado que se reclama al expatrono del ciudadano r.R. prestaciones sociales y especialmente la diferencia de salario que dejó de percibir durante toda la relación laboral, diferencia que quedó debidamente probada en la audiencia de juicio, por cuanto se presentó la relación de sueldos, la cual fue evacuada, y controlada, pidiendo al exhibición de esa relación de sueldos y el estado Apure no la exhbió, por lo cual pide a este Tribunal se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de su penultima parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artíclo 436 del Código de Procedimiento Civil, se revoque la sentencia de juicio y declare con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ejerció su derecho a réplica señalando que, la sentencia del Tribunal Primero de primera Instancia de Jucio del Trabajo de esta coordinación del Trabajo se encuentra ajustada a derecho por considerar que no le corresponde al demandante de autos diferencia de sueldo alguna, por lo cual solicitó a esta alzada sea ratificada la misma.

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, para el día lunes veintiséis (26) de abril de 2012, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

Alegatos de la parte actora:

• Que en fecha 01 de enero de 2005 inicio sus labores, como contralor interno contratado, en la Secretaria de Protección Civil, adscrito al Ejecutivo del estado Apure.

• Que en fecha 20 de mayo de 2010 presentó la renuncia de manera irrevocable, con un tiempo de servicio de cinco (05) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días de manera ininterrumpida, en horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m hasta las 5:30 p.m, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que inició las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual acude ante esta competente autoridad a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.

• Que su último salario fue por la cantidad Mil Ochocientos Cuarenta con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.840,41).

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Novecientos Veinte Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 216.920,66), monto por el cual demanda.

Contestación de la Demanda

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Novecientos Veinte Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 216.920,66), ya que la cantidad que le corresponde es de Treinta Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 32.194,24).

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante la corresponde por concepto de antigüedad a intereses del nuevo régimen la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Ochos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 53.498,86).

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le adeuda los periodos vacacionales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 ya que los 2005 y 2006 es improcedente debido a la convención colectiva que rige esta materia, y los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010 no le corresponde en virtud que ya le fueron cancelados.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por diferencia salarial la cantidad de Cientos Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 112.562,94).

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de bono de fin de año la cantidad de Treinta Cuatro Mil Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 34.075,53).

De los anteriores alegatos y afirmaciones se tienen como hechos no controvertidos: La relación de trabajo, Modo de inicio de la relación de trabajo y Modo de finalización de la relación de trabajo; y como hechos controvertidos: Los Montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• No consignó ni promovió prueba alguna.

En el lapso probatorio:

• Promovió recibos de pagos, cursantes del folio 66 al 72 del presente expediente marcado con la letra “A”. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora. Así se decide.

• Promovió constancias de ubicación física, cursantes del folio 73 al 75 del presente expediente marcadas con las letras “B, C y D”. Quien decide determina que la relaciónde trabajo sostenida entre el actor y la demandada de autos, así como la fecha de inicio de la misma no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia no se le concede valor probatorio a tales docuementales por no aportar nada al fondo de la controversia. Así se decide.

• Promovió aceptación de renuncia, de fecha 20 de Mayo 2010, marcada con la letra “E”, cursante al folio 76 del presente expediente. Quien decide determina que la forma de término de la relación de trabajo, así como la fecha de culminación de la misma no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia no se le concede valor probatorio a tales docuementales por no aportar nada al fondo de la controversia. Así se decide.

• Promovió y solicito la prueba de exhibición del siguiente documento relación de sueldos de Directores, Subdirectores, y Jefe de departamentos, emitidos por la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure, que consta marcado con la letra “F”, cursante en el folio 77 del presente expediente: quien decide evidencia de la revisión de las actas que los mismo no fueron exhibidos en la debida oportunidad procesal, por lo los cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió marcados con la letra “B”, cursantes del folios 49 al 53, recibos de pago emanados del Departamento de Nomina del Ejecutivo Regional. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones, deducciones y el efectivo pago por concepto de bono vacacional realizadas al trabajador. Así se decide.

• Promovió y reprodujo marcadas con la letra “D”, cursantes del folios 56 al 57, copias de constancias de trabajos. Quien decide les concede concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se denota el salario devengado. Así se decide.

• Promovió y reprodujo marcados con la letra “E”, cursante del folio 58 al 60 del presente expediente, constancia de solicitud de vacaciones realizadas por el trabajador y aportadas por el patrono. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, por cuanto de las mismas se denota la efectiva solicitud y autorización de vacaciones. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “F”, cursante en los folios 61 al 63 del presente expediente, experticia de liquidación de prestaciones sociales realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure. Quien decide considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

Consignó marcado con la letra “E” cursante del folio 54 al 55, la primera convención colectiva de los empleados públicos del Poder Público Estadal del periodo 2006-2007. Quien decide determina que las Convenciones Colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a las mencionadas Convenciones Colectivas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Juzgador que el punto central de la controversia versa sobre la diferencia de salario reclamada por la parte demandante, la cual fue negada por la parte demandada, sin embargo no exhibió el tabulador de sueldos promovido por la parte accionante.

Ahora bien, el demandante de autos sostiene que ha ejercido las funciones que son propias de un cargo y se le ha remunerado con base en un cargo diferente; supuesto que no tiene como base la comparación con otro trabajador concreto, sino una clasificación inadecuada, que no se ajusta a la realidad funcional. Vale decir, se solicitó la nivelación salarial con un cargo y no con una persona.

En este orden, tal petición se fundó en los siguientes supuestos fácticos:

  1. Al señor R.V.r., se le otorgó el cargo de Contralor Interno Contratado, en la Secretaría de Protección Civil.

  2. El demandante siempre ha cumplido a cabalidad las funciones de Contralor Interno Contratado, desempenándose en la Secretaría de protección Civil.

  3. El demandante siempre ha desempeñado las funciones de Contralor Interno Contratado.

  4. Que se le canceló como último salario la cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.840,41).

De lo antes señalado, se observa que lo que el demandante pretende es que se le cancele la remuneración propia del cargo de Contralor Interno, por haber desempañado las funciones propias de este cargo y no un cargo con menor remuneración.

En este sentido, la parte demandada al momento de contestar la demanda lo hizo de forma genérica. Adicionalmente, cursante al folio 77 de la presente causa marcada con la letra “F”, Relación de Sueldos Directores / Jefe de Depart. / Sub-Directores, documento del cual la parte demandante solicitó la exhibición y no fue exhibido en su oportunidad por la parte demandada, por lo cual fue ratificado en la audiencia de juicio, y se le concedió pleno valo probatorio teniéndose como fidedigno los salarios allí reflejados, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual evidencia que el demandante de autos efectivamente debía devengar un salario superior al que realmente devengaba.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 señala que los funcionarios o empleados públicos se regiran por las normas de Carrera Administrativa en lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Igualmente, el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.

De lo anterior se desprende que, para los trabajadores bajo el régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo tambien se aplica lo estipulado en el artículo supra, es decir, el precepto contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagraga a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambien iguales, debe corresponder salario igual.

Asimismo, la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (SEPER), año 2006-2007, señala en su cláusula N° 69 que todo el personal contratado que ejerzan funciones administrativas en el Poder Público Estadal, gozará de todos los beneficio de las cláusulas acordadas y suscritas en esa Convención Colectiva.

Por todo lo antes expuesto, verificada la procedencia de la diferencia reclamada por el actor en relación al salario devengado, este Tribunal acuerda los siguientes conceptos:

Antigüedad:

Como quiera que no cursa en autos la totalidad de las relaciones de los salarios percibidos por el trabajador, y los mismos rsultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes y así poder calcular el salario integral para la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1° Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2° El perito, para calcular el salario variable mensual, revisará las planillas de relaciones de slarios de los períodos comprendidos entre el 01-01-05 al 20-05-10 (05 años, 04 meses y 19 días); que se encuentran en poder del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria; 3° Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario promedio de cada período y las alícuotas de aguinaldo y bono vacacional. Así aguinaldos fraccionados: año 2010: 43,33 días de Aguinaldos; y el bono vacacional fraccionado, año 2010: De 01-01-10 al 20-05-10 = 22,33 días; 4° Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y dos (2) días de salario adicionales por cada año acumulativos, después del primer año de servicio, tomando como fecha de inicio de la relación de trabajo el 1° de enero de 2005, y, como fecha de terminación el 20 de mayo de 2010, todo lo anterior teniendo a la vista los salarios nominales que haya percibido cualquier funcionario que haya ejercido el cargo de contralor interno en cualquier Institución del Ejecutivo Estadal.

Vacaciones

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia Nº 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Para el pago de las vacaciones se tomará en cuenta el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Aguinaldos

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Al igual que la prestación de antigüedad, los aguinaldos serán calculadas por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá determinar el salario promedio diario, para lo cual deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo entre 360 días, correspondiendo por tal concepto los siguientes días:

-Aguinaldos fraccionados año 2010 = 43,33 días x el salario promedio diario

Total de Aguinaldos: 43,33 días

Diferencia de salarios:

Así mismo el experto deberá determinar, con base a los incrementos salariales, el verdadero monto que debió percibir el trabajador por los el cargo desempeñado, desde 01/01/05 al 31/12/05, Desde el 01/01/06 al 31/12/06; desde el 01/01/07 al 31/12/07; desde el 01/01/08 al 31/12/08; desde el 01/01/09 al 31/12/09; y desde el 01/01/10 al 20/05/10

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de marzo de 2012, por el ciudadano R.V.R., debidamente asistido por el abogado A.V., en consecuencia, se modifica la decisión apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha catorce (14) de diciembre de 2011; SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.273, en contra del Estado Apure, en consecuencia se ordena pagar los siguientes conceptos; por conceptos de antigüedad: 330 días; vacaciones no disfrutadas: 23 días; vacaciones fraccionadas: 8,33 días; Bono vacacional no cancelado (año 2005-2006): 37 días; bono vacacional fraccionado: 22,33 días; Aguinaldos: 43,33 días de, y diferencia salarial de conformidad con los periódos señalados en la parte motiva del presente fallo: a razón del salario que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria condenados a pagar; TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: De conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Sindico Procurador del Municipio San Fernando estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día cuatro (04) de mayo de 2012, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (10:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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