Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los jueces BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE (ponente), A.M.M. y L.R.D.R., en fecha 21 de diciembre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana L.G.C., en su carácter de querellante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que el 27 de octubre de 2011, declaró inadmisible la acusación privada presentada por ésta, contra la ciudadana R.M.G.C., venezolana, con cédula de identidad N° 9.002.826, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 442, en relación con el 99, del Código Penal, por no revestir el hecho carácter penal, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la abogada L.G.C., en su propia representación y en su carácter de querellante.

En fecha 17 de febrero de 2012, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron recibidas el día 27 del mismo mes y año; dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

El 20 de marzo de 2012, según lo dispuesto en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio presentado por la ciudadana abogada L.G.C., los hechos por los cuales atribuye el delito de Difamación Agravada Continuada, en contra de la ciudadana R.M.G.C., son los siguientes:

…la abogada, hoy acusada R.G., desde que asumió la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dejó ver en mi contra algunos síntomas de rechazo sin motivo aparente; mi desempeño laboral como secretaria de esta Institución, era tal que nunca encontró forma de perjudicarme rescindiéndome el contrato. No fue hasta principios del año 2009, cuando se produjeron en el área de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, donde laboraba mi persona, una serie de problemas entre los funcionarios que allí trabajaban, en especial entre algunos jueces, todo debido a los chismes de pasillo, la falta de gerencia, liderazgo y actitud de la ciudadana S.A.J., cuñada de la acusada.

Debido a los chismes e intrigas, se fueron presentando variados problemas en el área de Violencia contra la Mujer, la acusada en vez de buscar la armonía, acrecentaba la discordia haciéndose parte de los chismes e intrigas. En mi caso específico, sucedió que el Fiscal L.T., me ofendió en mi condición de mujer, por lo tanto formulé una acusación penal en su contra. El día siete (07) de abril de 2009, este individuo se presentó al despacho de la acusada con la finalidad de hacer comentarios intrigadores y mal sanos en mí contra, cuestión que también hice del conocimiento del Ministerio Público. En esa oportunidad la acusada atendió las cosas y mentiras proferidas por el Fiscal denunciado y procedió a llamar a la juez MARITZA RIVAS, para darle así curso a situaciones inapropiadas, involucrándose con ello en la problemática como si la Presidencia del Circuito tuviera condición de prefectura para resolver problemas o chismes.

A partir de ese momento la acusada enraizó en mi contra mayor descontento y rechazo, acrecentándose este por la funcionaria S.A.J., a quien en su debida oportunidad tuve la necesidad de pedirle mantuviera distancia con mi persona por expresar conductas inadecuadas, de lo cual fue testigo excepción la Dra. RASA ACOSTA, quien fungía como Jueza de Control, cayendo en ese momento en total desgracia laboral porque esta ciudadana se dedicó a atacarme de manera descomunal, desembocando finalmente en mi afectación laboral definitiva, luego de un ataque feroz a mi reputación, honor y dignidad, por los comentarios y manifestaciones que hacia la acusada y su cuñada en mi contra ante funcionarios y personal.

Es así como la hoy acusada por medio del oficio N° 522-2010, del 21 de octubre de 2010, dirigido al Licenciado FELIPE ZAMBRANO, Director Administrativo Regional de la DEM y al Jefe de Servicios procedió a manifestar que no avalaba la renovación de mi contrato para el año 2011. Pero no se quedó allí, en la simple oposición de renovación del contrato laboral, sino que se extendió en expresar opiniones degradantes y peyorativas en mi contra diciendo que mi lenguaje es soez, que ‘RAYA’ en lo vulgar, que es claramente vulgar y que esto desdice de las maneras en que debe comportarse una mujer para ser tratada como una dama.

Posterior a tal acto, en los días subsiguientes, dándole continuidad al acto criminal, comentó en variadas oportunidades las mismas expresiones denigrantes y difamantes ante el personal que labora en esa Institución del Estado, tales como L.A. y J.M.; notificándoseme finalmente en fecha 2 de noviembre de 2010, que no sería renovado mi contrato laboral perdiendo mi empleo…

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DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la infracción de los artículos 1, 12, 173 y 364, numeral 4, eiusdem, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Alega que la Corte de Apelaciones, al no dar una respuesta clara y concisa a cada uno de los planteamientos formulados en el recurso de apelación, incurrió en el vicio de inmotivación. Agrega que los razonamientos expuestos por la recurrida para declarar sin lugar la apelación fueron vagos, generales y apartados de la correcta aplicación e interpretación de las normas legales, otorgándose un tratamiento indiscriminado a conceptos tan básicos como tipicidad y atipicidad.

Asimismo, expresa la recurrente que se silenció el argumento de la continuidad del delito y “en consecuencia se discernió únicamente sobre lo acontecido con el oficio o documento suscrito por la acusada”. Concluye la impugnante, alegando que la Corte de Apelaciones de forma arbitraria favoreció a la acusada al declara la inadmisibilidad de la acusación privada por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

La Sala, para decidir, observa:

El recurso de casación fue interpuesto contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que declaró inadmisible la acusación particular presentada por la ciudadana abogada L.G.C., en contra de la ciudadana R.M.G.C., por el delito de Difamación Agravada Continuada, previsto en el artículo 442, en relación con el 99, del Código Penal, por no revestir los hechos carácter penal, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 432 eiusdem, dispone que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Al respecto, el artículo 459 ibídem, indica las decisiones recurribles en casación y en tal sentido establece que:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

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En el presente caso, conforme a lo dispuesto en la transcrita disposición legal, la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación, toda vez que dicha instancia judicial declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto a su vez en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que desestimó la acusación particular presentada por la ciudadana L.G.C., en contra de la ciudadana R.M.G.C., por el delito de Difamación Agravada Continuada; delito cuya pena no alcanza el límite señalado en el citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad del recurso de casación.

En efecto, el artículo 442 del Código Penal, el cual tipifica el delito de Difamación, expresa:

Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como pruebas del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria

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La pena privativa de libertad con la cual se sanciona el delito de Difamación Agravada, en su límite máximo no excede de los cuatro años, requisito éste exigido para la admisibilidad del recurso de casación de acuerdo con el ya citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la decisión impugnada no es susceptible de ser recurrible en casación, razón por la cual la Sala considera procedente declarar inadmisible el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada L.G.C., en su carácter de querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada L.G.C., en su carácter de querellante.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez y sies (16) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M.d.L.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2012-0061

La magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmo por ausencia justificada

VOTO CONCURRENTE

La Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., pasa a disentir de sus honorables colegas, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede.

Comparto el dispositivo del fallo, porque ciertamente el recurso de casación resulta inadmisible, pero no por la totalidad de razones allí expuestas, sino por considerar que la decisión recurrida en casación, no es de las previstas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sentencia impugnada en casación, en el presente caso se trató de una decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana L.G.C., en su condición de querellante, en contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2011, que declaró inadmisible la querella presentada, contra la ciudadana R.M.G.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

El fallo dictado por la mayoría de la Sala de Casación Penal, al momento de declarar la irrecurribilidad en casación de la decisión impugnada, esgrimió como uno de sus argumentos lo siguiente:

…. En el presente caso (…) el delito de Difamación Agravada Continuada; delito cuya pena no alza el límite señalado en el citado 459 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad del recurso de casación (…)

La pena privativa de libertad con la cual se sanciona el delito de Difamación Agravada, en su límite máximo no excede de los cuatro años, requisito éste exigido para la admisibilidad del recurso de casación (…)

Por consiguiente, la decisión impugnada no es susceptible de ser recurrible en casación, razón por la cual la Sala considera procedente declarar inadmisible el Recurso de Casación propuesto por la ciudadana abogada L.G. CANELONES…

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Quien concurre no comparte el referido argumento para fundar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, ello al estimar que la decisión recurrida no es de las previstas como impugnables a través del recurso extraordinario de casación, pues como más adelante lo afirma la concurrida, la decisión recurrida en casación, fue una decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la querellante, en contra de una decisión dictada por un Tribunal de Instancia, que rechazó la querella interpuesta por la ciudadana abogada L.G.C..

Respecto a los medios de impugnar las decisiones judiciales, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las decisiones recurribles en casación dispone:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Dicho artículo plantea dos supuestos debidamente diferenciados, bajo los cuales el recurso de casación es admisible; el primero se encuentra en el encabezamiento del citado artículo, en el que se prevé como primer tipo de decisión recurrible en casación, las sentencias de las C.d.A., que resuelven el recurso de apelación ejercido en aquellos juicios que hayan concluido, bien sea con una sentencia condenatoria o absolutoria, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente que respecto del proceso o la sentencia dictada por la instancia al término del juicio, Ministerio Público o la víctima hayan solicitado, en la acusación pública, particular propia o privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Por otra parte, el legislador contempló en el primer aparte de la citada disposición legal, otro tipo de decisiones susceptibles de ser sometidas al control de la casación, como son “…las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”. Como puede observarse en este último caso, es irrelevante el quantum de la pena, pues la intención del legislador fue someter a revisión por parte de la Sala de Casación Penal, aquellas decisiones que por su naturaleza ponen fin al juicio o impiden su continuación, como en el caso sometido a la consideración de la Sala en esta oportunidad, independientemente que la pena aplicable consista en una privativa de libertad que en su límite máximo exceda o no a cuatro años.

Siendo ello así, no existe duda para quien concurre, que la intención del legislador al señalar en el primer aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la expresión "asimismo", (entiéndase: también, igualmente, además), no era otra que, la de establecer dos tipos o clases de decisiones recurribles en casación debidamente diferenciadas, por una parte, aquellas que resuelven la apelación sin ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, en las que además interesa que la pena por la cual se solicitó el juzgamiento o por la que finalmente se condenó o absolvió fuera superior a cuatro (04) años; y por la otra, aquellas que indistintamente de la pena asignada al delito que dio origen al proceso, confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

En el caso bajo examen, la decisión recurrida no entra en ninguno de los referidos supuestos, pues la decisión de la Alzada que confirmó el rechazo de la querella decretado por la instancia ni es de aquellas que resuelven el recurso sin ordenar la celebración de un nuevo juicio, en la que la pena solicitada o impuesta excede de cuatro (04) años, y tampoco es de aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación; por cuanto con el rechazo de la querella dictada por la instancia, la cual posteriormente fuera confirmada por la alzada, el proceso penal nunca llegó a iniciarse, precisamente en virtud que la querella no fue admitida, al considerar el juez de control que los hechos contenidos en ella no revestían carácter penal, de modo tal que el referido modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo era en este caso, la querella; nunca se llegó a concretar.

En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 411 del 7 de agosto de 2009, expresó:

“…En el presente caso, el proceso no se inició porque el tribunal de juicio declaró inadmisible la querella interpuesta. Decisión esta, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones. El único aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que también serán impugnables mediante el recurso de casación, las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la culminación de un proceso o hagan imposible su continuación, “…aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia…”. Es decir, permite ejercer el recurso de casación contra esos fallos, pero sólo si son dictados durante la fase intermedia del proceso, lo cual no es el caso, porque en esta oportunidad la querella no fue admitida.

En consideración a lo anterior, quien concurre, advierte que la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana abogada L.G.C., es una decisión que únicamente es revisable por las C.d.A., mediante el ejercicio del recurso de apelación, por ello la decisión recurrida es inimpugnable en casación, pero no por contener la querella -como lo sostiene la concurrida- una solicitud de investigación por un delito cuya pena no excede en su límite máximo de cuatro años; sino porque la decisión recurrida en casación, no es de las previstas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Concurrente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 12-061

NBQB.

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