Sentencia nº RC.000448 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2010-000580

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por partición de comunidad, incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RAFFAELE NAPOLITANO GIOGANO, M.A. LETIZ NAPOLITANO D´ANGELO, L.M.N. D`ANGELO, E.A. NAPOLITANO D´ANGELO, sucesores a título universal de la ciudadana M.A. D´ANGELO DE NAPOLITANO y VITTORIA CELLA; representados judicialmente por los abogados O.A.O.R. y M.D.R., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CIAMPI C.A., representada judicialmente por los abogados C.E.M.V., J.J.L., Zhiomar Díaz Vivas, M.A.R.G., E.R.A.K., D.M.P., R.E.R.P. y M.M.R.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 20 de abril de 2009, mediante la cual declaró: PRIMERO: DESECHA la impugnación efectuada por la parte actora, en fecha 21 de febrero de 2006, a la copia simple del poder que acredita la representación en este juicio de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la demandante VITTORIA CELLA DE SALERNO, alegada por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES CIAMPI C.A. TERCERO: DESECHA la demanda de partición de comunidad intentada por los ciudadanos RAFFAELE NAPOLITANO GIOGIANO, M.A. LETIZ NAPOLITANO D’ANGELO, L.M.N. D’ANGELO, E.A. NAPOLITANO D’ANGELO y el ciudadano A.C.C., representante de ciudadana VITTORIA CELLA, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CIAMPI C.A., también identificada y, no se le da entrada al juicio. CUARTO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 02 de enero de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Hubo condenatoria en costas a la parte demandante.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado por el apoderado judicial de la ciudadana Victtoria Cella. Hubo impugnación y no hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

I

En el presente caso se consignaron dos escritos de formalización uno por la coactora ciudadana Vittoria Cella en fecha 22 de noviembre de 2010, a las 10:46 am, y el otro por las co-actoras RAFFAELE NAPOLITANO GIOGIANO, MARÍA ANTONIENTA LETIZ NAPOLITANO D´ANGELO, E.A. NAPOLITANO D´ANGELO, en la misma fecha y a las11:39am, en virtud de ello, el orden a seguir para el análisis de los presentes escritos será el orden de las horas en el cual fueron consignados. Por tal razón, se pasara a analizar el de la ciudadana Vittoria Cella, en primer lugar se van a estudiar las denuncias por defecto de actividad alegadas en este escrito, luego las contenidas en el otro escrito de formalización, en desarrollo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y si ninguna procede, se pasarán a analizar las del recurso de infracción de ley en el mismo orden indicado, respecto de los dos escritos de formalización.

II

La representación judicial de la parte demandada Inversiones CIAMPI C.A., en su escrito de impugnación solicitó se declare inadmisible el recurso de casación por cuanto la estimación del valor de la demanda, fue ilegalmente fundamentada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, obviando la aplicación del artículo 34 eiusdem, lo cual señaló bajo la siguiente fundamentación:

“…C) De la ilegalidad en la estimación consta en autos del libelo de la demanda, que la acción fue estimada de acuerdo al artículo 38 del C.P.C. pero este artículo no es aplicable, al presente caso, porque el valor de la cosa, para los cincos (5) actores consta de dos (2) documentos públicos, uno de ellos, el correspondiente a la señora VITTORIA CELLA DE SALERNO, fue apreciado por la Jueza Superior Cuarto, en este sentido se incurrió en una falsa aplicación del artículo 38 C.P.C., que solo le permite a los particulares estimar la demanda cuando no conste su valor, y toda actuación de un particular que o se haga conforme a la ley no produce efectos legales, y la estimación de la demanda tiene varios efectos, uno de ellos es determinar la competencia de los Tribunales por la cuantía y la competencia es de orden público, pues la única de ellas a la que se puede renunciar es la territorial, de donde se infiere que la competencia erradamente estimada, no es válida para ejercer el recurso de casación.

Por se (sic) estaría legalizando una ilegalidad y señalo, como norma aplicada en este caso el artículo 34 del C.P.C. que establece, que cuando varias personas, demanden o más en un mismo (sic) juicio, el valor de la causa se determina por la suma total de las partes reclamadas, en el presente caso, se obvió la aplicación del artículo 34 del C.P.C.; que determina la cuantía en la forma establecida por la Ley, que es la que produce efectos legales, entre ellos la posibilidad de acceder al Recurso de Casación, de manera que siendo ilegal la estimación de la demanda debe considerarse nula y como no hecha.

Al respecto observa la Sala;

Sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia de fecha 12 de febrero de 2000, N° 12, caso: C.B.R., contra los ciudadanos M.D.L.Á.H.D. WOHLER Y R.W., expresó lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

.

De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, se precisó que la impugnación debe sostener además que la cuantía es exagerada o reducida, pero debidamente fundamentada en hechos nuevos.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para impugnar la cuantía la Sala en sentencia de fecha 30 de marzo de 1989, caso: L.R.M.M. c/ V.G.P., sentencia N° 3, estableció lo siguiente:

…El legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, pero le impuso también una carga, la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda. En consecuencia, debe aceptarse que la oportunidad de presentar los informes no es el momento procesal para impugnar o contradecir la estimación de la demanda, por cuanto si (…) al momento de contestar la demanda al demandado no impugno la estimación hecha por el actor, queda fija la estimación de la cuantía señalada en el libelo…

.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, se precisó que además de que se establezca la impugnación como exagerada o insuficiente, su fundamentación debe hacerse en la oportunidad requerida por el legislador, a saber, al momento de contestar la demanda y no en otra ocasión.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales transcritos, y en aplicación al caso de autos, evidencia la Sala que el demandado, está impugnando la cuantía por primera vez en casación, lo cual no hizo en la contestación de la demanda, según consta en el expediente a los folios del 48 al 58, opone la falta de cualidad de la parte demandante, posteriormente se refiere al objeto del litigio y su respectivas mejoras, en ningún momento impugnó la cuantía por exagerada o reducida.

En consecuencia, resulta extemporánea por tardía la impugnación de la cuantía, por tal razón se desestima dicha solicitud, y así se decide.

Recurso de Casación

Interpuesto por la ciudadana coactora V.C.

Recurso por Defecto de Actividad

Única

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 147, 206, 208, 211, 213 y 777 eiusdem, por incurrir en reposición no decretada.

Por vía de fundamentación, el formalizante alega lo siguiente:

…Las violaciones que denuncio se producen porque el juez de segunda instancia subvirtió el debido trámite procesal al determinar que la consecuencia de la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición a la demanda de partición, era la declaratoria sin lugar de la demanda, cuando, por la naturaleza del asunto-juicio de partición de comunidad y la existencia de un litis consorcio activo voluntario-, debió reponer la causa al estado de que se llamara al proceso a todas aquellas personas que integran la relación sustancial.

DESARROLLO

El 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de partición intentada por Raffaele Napolitano Giogiano, M.A. Letiz Napolitano D´Angelo y E.A.N. D´Angelo – quienes hubieron los respectivos derechos inmobiliarios en razón de ser los sucesores universales de M.A. D´Angelo de Napolitano- y mi representada, Vittoria Cella de Salerno- quien hubo sus derechos inmobiliarios por compra que hizo de los mismos.

El 12 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, dió contestación a la demanda y opuso la falta de cualidad de mi mandante, señora VICTORIA (sic) CELLA, aduciendo que ella había adquirido los derechos siendo de estado civil casada, que la partición constituye un acto de disposición y que, por ello, la pretensión debió ser deducida por ella y por su cónyuge o sus causahabientes.

Dicha defensa fue desechada por el Juzgado de la causa y en razón de la apelación ejercida por la demandada, el tribunal de alzada con lugar dicha excepción, así:

…Omissis…

Ante esa decisión es menester hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Tal y como se del libelo de demanda y de la propia sentencia recurrida, quienes deducen la pretensión de partición fueron Raffael Napolitano Giogiano, M.A.L.N. D´Angelo, L.M.N. D´Angelo- quienes hubieren los respectivos derechos en razón de ser los sucesores universales de M.A. D´Angelo de Napolitano –y mi representada, Vittoria Cella de Salerno- quien hubo sus derechos por compra que hizo de los mismos. Existe, pues, un estado de comunidad respecto de determinado bien. Ahora bien, dada la existencia de una comunidad respecto de determinado bien, la pluralidad de sujetos deduciendo sus pretensiones es producto de un litis consorcio voluntario, toda vez que se está en presencia de un conjunto de relaciones sustanciales distintas que han podido se accionadas de manera individual e independientes por cada uno de los titulares de los derechos subjetivos. Tanto es así, que cada uno de los sujetos que integran la parte actora ha podido deducir, individualmente, su pretensión de partición frente a todos los demás condóminos.

SEGUNDA: Siendo un litis consorcio voluntario y a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de uno solo de ellos no podía generar para los demás la desestimación de su pretensión porque las relaciones de cada litis consorte con la parte contraria no aprovechan ni dañan a los demás.

No obstante, el juez de la recurrida, en base a la falta de cualidad que estimo respecto de mi mandante, desestimo en su totalidad la pretensión particional deducida, es decir, la pretensión de mi mandante y la de los demás condóminos que accionaron la partición.

TERCERO: Pero es que aun hay más.

Como quiera que la pretensión deducida era particional, el sentenciador, al declarar con lugar la falta de cualidad de mi mandante, no podía desestimar la pretensión y poner fin al proceso.

En efecto:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil contiene uno de los casos excepcionales en los que el juez de oficio, sin necesidad de petición de parte, DEBE llamar a un proceso a una persona que habiendo sido señalada por el actor, aparezca de los recaudos acompañados como titular de derechos en la relación sustancial.

Dice la citada norma:

…Omissis…

De la norma transcrita se desprende que para el caso de que el juez a quien le corresponda conocer de una pretensión particional determine que la relación sustancial-la comunidad- está integrada por personas que no han sido demandadas por el actor, el está obligado – la norma señala que “ordenara de oficio” a llamarlas al proceso mediante su citación.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que:

1. Estamos en presencia de un juicio de partición de comunidad;

2. La parte actora está integrada por un litis consorcio voluntario, pues fueron varios los comuneros que demandaron la partición;

3. La demandada opuso la excepción de falta de cualidad respecto de uno solo de los comuneros demandantes;

4. La recurrida declaro con lugar la referida excepción y desestimo íntegramente la demanda.

El obrar de la recurrida viola a mi representada su derecho a la tutela judicial efectiva y su garantía al debido proceso puesto que, teniendo en cuenta la conformación de la parte actora en este proceso particional- un litis consorcio activo voluntario-, al declarar con lugar la excepción de falta de cualidad e interés opuesta solo por lo que respecta a uno de los miembros del referido litis consorcio, el aquo debió conocer la pretensión deducida por los otros litis consortes, la cual no podía quedar afectada por la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de uno solo de ellos. Ante esa situación, el juez de la recurrida debió cumplir con lo que le es ordenado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y reponer la causa al estado de que se citase a la persona que en razón del litis consorcio necesario debía participar en el juicio puesto que la pretensión deducida por los otros litis consortes voluntarios no podía ser desestimada en razón de la defensa opuesta ante uno de ellos. Al obrar de la manera en que lo hizo, el a quo extendió los efectos de la situación en que la que, (sic) a su criterio, se encontraba uno de los litis consortes y perjudico a los demás, al punto que los condeno en costas sin que esos otros hubiesen resultado vencidos.

Por consiguiente, el juez de la recurrida erró al desestimar la pretensión porque en lugar de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil- impone el deber de actuar de oficio -, debió decretar la reposición de la causa al estado de que se llamase al proceso a la persona que faltaba para integrar el litis consorcio que él considero como necesario en virtud de su declaratoria con lugar de la excepción de la falta de cualidad opuesta frente a uno solo de los condóminos que dedujo la pretensión.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en una reposición no decretada al declarar la falta de cualidad de uno de los litisconsortes activo por incurrir en la infracción de los artículos 15, 147, 206, 208, 211, 213 y 777 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar la citación de dicho litisconsorte.

Para verificar las aseveraciones expuestas la Sala pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…DE LA FALTA DE CUALIDAD

DE LA CODEMANDANTE VITTORIA CELLA DE SALERNO

En el escrito de contestación al fondo de la demanda, la representante judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad de la codemandante VITTORIA CELLA DE SALERMO.

Fundamento la referida defensa, en lo siguiente:

…Omissis…

La parte actora, durante el curso del proceso en la primera instancia, en la diligencia del 10 de mayo de 2006, en lo que se refiere a la falta de cualidad opuesta por la demandada, adujo lo siguiente:

Que era necesario llamar la atención del Tribunal de una circunstancia que aparecía en el documento de propiedad, que cursaba específicamente en el vuelto del folio diez (10) del expediente, en cual (sic) se dejaba constancia que el dinero utilizado para la compra de los derechos de la ciudadana VICTORIA (sic) CELLA DE SALERNO, sobre el inmueble cuya partición se demandaba, era de su propio peculio.

Que además, la legitimación a que se refería el artículo 168 del Código Civil, era a los efectos de la enajenación y gravamen; que la partición no contemplaba esos supuestos, pues de lo que se traba (sic) en este caso concreto era de separar patrimonios y no de afectarlos.

Por otra parte, se observa, que el Tribunal de la causa en relación a la falta de cualidad alegada, señalo lo siguiente:

…Omissis…

Pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la defensa de fondo esgrimida por la representante judicial de la parte demandada, relativa la falta de cualidad de la codemandada VITTORIA CELLA DE SALERNO, la cual fue declarada improcedente en la sentencia recurrida, como fue indicado y, a tales efectos, se observa:

Consta de las actas procesales que la parte actora ciudadanos RAFFAELE NAPOLITANO GIOGIANO, M.A. LETIZ NAPOLITANO D´ANGELO, L.M. NOPOLITANO D´ANGELO, E.A. NAPOLITANO D´ANGELO, y el ciudadano A.C.C., quien actúa en nombre y representación de la ciudadana VITTORIA CELLA demandaron por PARTICION a la sociedad mercantil INVERSIONES CIAMPI C.A.

En este orden de ideas, se hace menester analizar el documento cursante a los folios diez (10) y once (11) de las presentes actas procesales, correspondientes al original del documento correspondiente de compra venta suscrito por el ciudadano A.C. y la ciudadana VITTORIA CELLA DE SALERNO, Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 23 de junio de 1983, Bajo el N° 39, Tomo 28.

En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

…Omissis…

Este Tribunal, le atribuye todo el valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer y, lo considera demostrativo de que la ciudadana VITTORIA CELLA DE SALERNO, es titular de la tercera parte de los derechos de propiedad del edificio denominado TIBER; que, para el momento de realizar la compra venta, se encontraba casada y que, había manifestado en la oportunidad del otorgamiento del respectivo documento que esa negociación la había realizado con dinero de su propio peculio y patrimonio.-

El alegato fundamental de la parte demandada para la defensa perentoria que aquí se dilucida, consiste en que la ciudadana VITTORIA CELLA DE SALERNO codemandante no podía interponer esta acción sola, por cuanto la misma, en la oportunidad de la adquisición del inmueble, se encontraba casada y, el derecho ostentado formaba parte de la comunidad conyugal que mantenía para ese entonces con su cónyuge; lo cual la obligaba a proponer la demanda conjuntamente con este, toda vez que la comunidad conyugal generaba un litis consorcio necesario.

En tal virtud, debe este sentenciador examinar si en el presente caso realmente nos encontramos en presencia de un litis consorcio necesario, por lo que pasa esta Juzgadora a determinar, si en efecto, existe o no la necesidad de formar un consorcio por la codemandante VITTORIA CELLA DE SALERNO y su cónyuge, para deducir apropiadamente la acción que nos ocupa.

Con respecto a este punto, el tribunal, observa:

Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

El litisconsorcio es la existencia en el mismo proceso de varias personas como demandantes y uno solo el demandante; y mixto, si son varios demandantes y demandados.

El litisconsorcio necesario, se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por intereses jurídicos comunes y esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa.

…Omissis…

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa.

…Omissis…

En el caso de autos, la codemandada VITTORIA CELLA DE SALERNO, ha demandado conjuntamente con terceras personas que conforman una sucesión, la PARTICION de un inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES CIAMPI C.A., lo cual, pone de manifiesto, que en la presente controversia dicha co-demandante pretende la separación del inmueble objeto es este proceso de la comunidad con terceras personas.

Si bien dicha circunstancia es cierta como lo alega, la demandante y de acuerdo con el criterio expresado por el a-quo en la recurrida, es menester efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, vale la pena descartar, que valorado como fue el documento que cursa a los folios diez (10) y once (11) de este expediente, y del cual se desprende, como se dijo, que la ciudadana VITTORIA CELLA DE SALERNO, de estado civil casada, cuando adquirió los derechos de propiedad equivalentes a la tercera parte del mueble cuya partición se demanda en este proceso, manifestó unilateralmente que esa negociación la había realizado con dinero de su propio peculio y patrimonio, para que opere la presunción a que se refiere el ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil, de que dicho bien es propio de la cónyuge ciudadana VITTORIA CELLA DE SALERMNO y no forma parte de la comunidad conyugal, se requiere, además de dicha circunstancia, que se haga constar la procedencia del dinero y de que dicha adquisición la hace para sí.

En el presente caso, a pesar de que consta la manifestación de que la compra fue hecha con dinero del peculio y del patrimonio de la ciudadana VITTORIA CELLA DE SALERNO, no ha quedado demostrado, por ningún medio probatorio ni la procedencia del dinero, ni que la referida adquisición la hubiera hecho para sí, como lo pauta la norma comentada.

En segundo lugar, a criterio de quien aquí decide, el objeto de la partición que nos ocupa y la decisión que sobre ella recaiga en este caso concreto, como quiera que se trata de un derecho real indiviso sobre un bien inmueble propiedad de varios comuneros, debe concluir necesariamente en la venta del inmueble a partir, a los fines de poder adjudicar a cada copropietario su cuota parte correspondiente en la comunidad.

En ese sentido, tanto para la venta del inmueble, como para la adjudicación respectiva, se haría necesaria la presencia de cada uno de aquellos que resulten propietarios del inmueble objeto de la partición, de acuerdo con la decisión de fondo que se produzca y con la partición que efectué el partidor nombrado a tales efectos.

En el presente caso no habiendo quedado demostrados los presupuestos que permiten considerar que los derechos que se atribuye la ciudadana VITTORIA CELLA DE SALERNO, sobre el inmueble cuya partición se demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil, son propios de dicha ciudadana y no pertenecen a la comunidad conyugal y como quiera que la decisión que haya de pronunciarse para resolver la relación jurídica procesal a que se refiere este proceso, evidentemente afectaría a una comunidad conyugal y encierra en sí misma una relación sustancial indivisible, es forzoso concluir para esta sentenciadora que debe declararse CON LUGAR la defensa previa de falta de cualidad de la codemandante ciudadana VITTORIA CELLA DE SALERNO opuesta por la parte demandada y en consecuencia, la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser desechada y no debe dársele entrada al juicio. Así se declara.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se desprenden las siguientes circunstancias: a) que del documento que cursa a los folios 10 y 11 del expediente la ciudadana VITTORIA CELLA DE SALERNO, era de estado civil casada cuando adquirió los derechos de propiedad equivalentes a la tercera parte del mueble cuya partición se demanda en este proceso, b) que en el documento se deja establecido que el inmueble se adquirió de su propio peculio; c) que no hay nada que demuestre que ese inmueble no pertenece a la comunidad conyugal de la Ciudadana Vittoria Cella de Salermo; d) que al quedar constancia de que la codemandada Vittoria Cella de Salermo, era casada para ese momento, estamos ante un litisconsorcio activo necesario, y en virtud de ello, el juez de alzada declaró que “…la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser desechada y no debe dársele entrada al juicio…”.

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil expresa textualmente lo siguiente:

…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramite del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados al juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación…

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De la norma precedentemente transcrita, se desprende en principio el procedimiento de partición que está constituido por dos etapas del juicio, en la primera se determina el derecho y las proporciones que le corresponderán a cada condómino; ahora bien, en cuanto al párrafo final, de ahí se desprende que si de los recaudos llevados a los autos, se determina la existencia de un condómino se ordena su citación de oficio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1367 de fecha 26 de junio de 2002, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.C., señaló lo siguiente:

“…En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana H.G.- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.

Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:

…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas

(Confróntese. J.P.B.. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).

Para Ricci:

La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma

(Ver F.R., Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La E.M., Madrid. Pág. 3).

Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:

“La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.

Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.

Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación..”.

Al no ordenarse in limine, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro e, igualmente, se conculca flagrantemente el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Al respecto, esta Sala dejó expuesto que:

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

(Ver sentencia de la Sala del 6 de febrero de 2001. Exp. N° 00-0096).

En el presente caso, por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento especial contencioso, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, por lo que el agraviante debió ordenar la citación del condómino, quien en forma alguna le era desconocido, dado que constaba su existencia en las actas, aparte que dicha circunstancia fue señalada por la misma parte demandante, en el juicio.

…Omisis…

En vista de lo anteriormente expuesto, y al haber constatado el a quo las violaciones del orden público que le fueron denunciadas por el accionarte, específicamente, la falta de citación de uno de los condóminos, se hacía procedente la declaratoria de reposición al estado de que el agraviante ordenara su citación y se declarara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, y así se declara.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del contenido del mismo al caso de autos, se evidencia que el juez de alzada incurrió en un quebrantamiento de formas procesales, pues una vez detectado el litis consorcio activo necesario, lo que le correspondía era reponer la causa conforme al artículo 211 eiusdem al estado de ordenar la citación del cónyuge de la ciudadana Vittoria Cella de Salerno, para que se conformara el litis consorcio activo necesario y no proceder a negarle la entrada al juicio, incurriendo en la infracción de los artículos 15, 147, 206, 208 ibídem.

De conformidad con lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que postulan los principios de la celeridad y la economía procesal, la Sala procederá a ordenar en el dispositivo del presente fallo y de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de la citación del cónyuge de la ciudadana Vittoria Cella de Salerno con apoyo del artículo 211 eiusdem a fin de que se conforme el litis consorcio activo necesario. Así se decide.

En consecuencia, y de acuerdo a los precedentes razonamientos, se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se abstiene de analizar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana VITTORIA CELLA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de la citación del cónyuge de la ciudadana Vittoria Cella de Salerno con apoyo del artículo 211 eiusdem.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Comuníquese esta decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000580

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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