Sentencia nº 107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 107 N° Expediente : 10-000067 Fecha: 20/07/2010 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

EDI DE MORA, RAFIC EL HALABI EL HALABO, R.C.G., RODOLFO PEÑA FAJARDO, V.M.M.M. y Á.P. vs. E.J.R. en su carácter de Presidente de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR).

Decisión:

La Sala declaró su INCOMPETENTE para conocer del caso y declina la competencia para conocer y decidir la causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordenó remitir el expediente a dicha Sala.

Ponente:

L.M.H. ----VLEX----

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2010-000067

I

En fecha 14 de junio de 2010, el abogado G.E.P., titular de la cédula de identidad número 3.037.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.372, actuando en representación de los ciudadanos EDI DE MORA, RAFIC EL HALABI EL HALABO, R.C.G., RODOLFO PEÑA FAJARDO, V.M.M.M. y Á.P., titulares de las cédulas de identidad números 4.239.154, 3.452.526, 3.917.073, 10.555.630, 4.923.178 y 2.452.023, respectivamente, todos ex Presidentes de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR), interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas “A.C.” en contra del ciudadano E.J.R., titular de la cédula de identidad número 5.091.853, en su carácter de Presidente de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR).

En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de junio de 2010, se recibió el oficio número 330, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adjunto al cual se remitió el expediente de la presente causa.

Por auto del 1° de julio de 2010, esta Sala lo dio por recibido y designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Comienza el apoderado judicial de los accionantes destacando que sus representados le remitieron una comunicación al Presidente de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas, poniendo de relieve una serie de situaciones que se vienen cometiendo en dicha Institución. Sin embargo, señala que dicho directivo ha hecho caso omiso a las recomendaciones plasmadas en la señalada comunicación.

Refiere, además, una serie de supuestas irregularidades y violaciones tanto de los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR), como de normas constitucionales y legales que aparentemente fueron cometidas por el actual Presidente de dicha asociación. En ese sentido, el apoderado judicial de los accionantes adujo la presunción de violación de los artículos 16, 26,28,52,56, 57, 63,64,65 y 116 de los Estatutos de la Cámara de Comercio del Estado Barinas (CACOINBAR).

Por otra parte, el apoderado judicial de los accionantes consigna copia de las Actas de las reuniones ordinarias de la Directiva de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR), celebradas a partir del mes de Octubre de 2.009, de las cuales afirma que se desprenden las siguientes irregularidades:

1) En el mes de octubre de 2.009, sólo hubo una reunión de Directorio con cuatro (4) Directivos (Acta Número 18).

2) En el mes de Noviembre de 2.009, también sólo hubo una reunión de Directorio con (06) Directivos (Acta Número 19).

3) En el mes de Diciembre de 2.009, no hubo ninguna reunión de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR).

4) En el mes de Enero de 2.010, sólo hubo una reunión del Directorio con cuatro (04) miembros del Directorio. (Acta número 20).

5) En el mes de Febrero de 2.010, no hubo reunión de Directorio durante todo el mes.

6) En el mes de Marzo de 2.010, hubo dos (02) reuniones de Directorio sólo con cuatro (4) miembros (Actas Números 21 y 22).

7) En el mes de Abril de 2.010, sólo hubo una (01) reunión, con sólo cinco (05) miembros del Directorio (Acta Número 23).

8) El día 04 de Mayo de 2.010, se reunión (sic) el Directorio sólo con cinco (5) miembros del mismo para aprobar la Reforma de los Estatutos, sólo con el fin de aprobar la PRESIDENCIA VITALICIA de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR).

Denuncia que, con las actuaciones mencionadas ut supra, el Presidente de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas ya identificado, violó y continúa violando el derecho a la asociación, establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la libertad de trabajo, establecido en el artículo 87 constitucional, los derechos económicos a los cuales se refiere el artículo 112 de la Constitución, así como también “… el Artículo 299 de nuestra Constitución Bolivariana, el cual garantiza la seguridad jurídica(…) y (…) a lo establecido en el Artículo 113 de nuestra Carta Magna .

Afirma, además, que existe una grave situación por la cual está atravesando la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR), al haber convocado el Presidente de la misma a una Asamblea General Extraordinaria con el único fin de aprobar la reforma de los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR) para establecer la reelección indefinida del Presidente de dicha Institución, hecho que -señala- está reñido con los Estatutos vigentes.

Aduce, igualmente, que “… ha aparecido en la prensa local una convocatoria para las elecciones de la nueva Junta Directiva, firmando él la convocatoria como Presidente de la Comisión Electoral. [Ese] es un hecho insólito e ilegal a todas luces y demuestra que el Presidente de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR) está dirigiendo la institución como si fuere su hacienda o negocio personal”.

Agrega que la Cámara de Comercio e Industria del Estada Barinas ha quedado acéfala, pues, según sus propios Estatutos, por la falta de quórum estatutario el mandato de su directorio ha fenecido y las actuaciones que ha cumplido deben ser declaradas nulas de nulidad absoluta, ya que han sido tomadas por autoridades manifiestamente incompetentes y sin el quórum estatutario, tal como lo establece y señala el ordenamiento jurídico constitucional y legal.

Finalmente, solicita que, de conformidad con los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR), se revoque el mandato del actual Directorio, que deje la Administración de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas en manos de su C.D. para que éste convoque de inmediato a elecciones a los fines de elegir las nuevas autoridades y que anule el Acta Número 24 de la Asamblea General en la cual se reformaron los Estatutos para establecer la reelección “indefinida y vitalicia” del Presidente de la Cámara, todo de conformidad con el artículo 27 constitucional.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción autónoma de amparo, y a tal efecto se observa que la Sala Constitucional de este máximo tribunal estableció, en sentencia número 187 del 8 de abril de 2010 que, a partir de la publicación de dicho fallo, asumiría, sin excepciones, la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra “autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral y cualesquiera otra petición con sustancia electoral”. En ese sentido, estableció su competencia para conocer de las acciones de amparo autónomo en materia electoral, en los siguientes términos:

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el “…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…”. La expresión: “demás organismos electorales del país”, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral.

.

Visto que se trata de un criterio vinculante para el resto de las Salas de este Supremo Tribunal, y aplicando el mismo al caso de autos, en el cual se interpone una acción de amparo constitucional, mediante la cual se solicita mandamiento de amparo con el fin de que se acuerde la convocatoria a elecciones de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Barinas (CACOINBAR), resulta forzoso declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y declina la competencia para conocer y decidir la causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena remitir el expediente a dicha Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2010-000067

En veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las doce u quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°107.

La Secretaria,

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