Sentencia nº RG.000153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2010-000041

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el ciudadano RAFIC SAAB AMAR, sin representación judicial acreditada en autos, contra el ciudadano L.T.F.O., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia proferida en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio San Fernando, antes señalado; en consecuencia, declinó la competencia ante el “JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR”.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2010, el demandante solicitó la regulación de la competencia, para ante esta Sala de Casación Civil. En virtud de tal solicitud el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de enero del mismo año, ordenó la remisión de copias certificadas para ante esta Sala, a fin de que conozca del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 26 de enero de 2010, pasándose a dictar la decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones: I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación surgida en el presente juicio, con base en lo que a continuación se transcribe:

…En este sentido, tenemos que según Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, se modificó (Sic) las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como la competencia por la materia en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia…

(…Omissis…)

…Del análisis tanto del citado considerando, como de la anterior disposición, se debe colegir que lo Tribunales que conocerán en apelación de las decisiones proferidas por los juzgados que conozcan en primera instancia, sean Juzgados de Primera Instancia o Juzgados de Municipio, serán los Tribunales Superiores competentes según la materia y territorio, a quienes les corresponderá conocer en Alzada de dichos asuntos.

Ahora bien, por cuanto el presente expediente es recibido en este Tribunal a los fines de la apelación ejercida contra una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Municipio, quien conoció en primera instancia de esta causa, y en atención a la resolución antes citada, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer en alzada esta causa. En consecuencia DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR…

. (Negrillas del Texto).

De la anterior transcripción se desprende que el Juez declinante, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con fundamento en que no es el juzgado superior jerárquico de los tribunales de municipio, por tal motivo, declinó la competencia ante el “JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR”.

Por su parte, el demandante mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2010, solicitó la regulación de competencia, y con motivo de dicha solicitud, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., en fecha 11 de enero del mismo año, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente o no para conocer de la solicitud de regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención al contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se observa que en el presente caso el demandante solicitó la regulación de la competencia, y remitida a esta Sala, el conocimiento de la declinatoria de competencia que hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., ante el “JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR”, por cuanto, a su juicio no es el tribunal competente para conocer de la apelación de una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio, ello de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del mismo año.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala observa que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, le corresponde a esta M.J., por lo que se hace necesario establecer entonces, a cuál de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.

Ahora bien, en relación a la competencia atribuida a las diferentes Salas de las que conforman este M.T., para la resolución de los conflictos de competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales sean ordinarios o especiales, dispone el Numeral 51 y el Aparte 1 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma corresponde a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, en los términos siguientes:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…Omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(…Omissis…)

Aparte 1. El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que el órgano jurisdiccional tiene atribuida competencia en materia civil, y la materia contractual debatida en este juicio es de carácter eminentemente civil, es evidente que existe afinidad entre la materia debatida y las atribuciones de esta Sala, por ello, es a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que le corresponde regular la competencia en el presente juicio, y establecer quien debe conocer y decidir la apelación interpuesta contra la decisión que dictó el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por tanto esta Sala asume la competencia para resolverlo. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Asumida la competencia, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en el cual fue dictada sentencia sobre el fondo, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda; dicha sentencia fue apelada por el demandado y oída en ambos efectos la apelación, siendo ordenada la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial y sede antes mencionadas, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA..

Recibido el expediente por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, éste en fecha 15 de diciembre de 2009, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, con fundamento en que no era el juzgado superior jerárquico para conocer del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio, por ello, ordenó la remisión del expediente al “JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR”.

Posteriormente, el demandante mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2010, solicitó la regulación de la competencia, y dada la presente solicitud el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., por auto de fecha 11 de enero del mismo año, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que resuelva el presente asunto.

Ahora bien, esta Sala a los fines de establecer a qué tribunal le corresponde conocer de la apelación surgida en el presente caso, en primer lugar debe determinar cuál será la normativa aplicable en relación con la competencia, si la del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año; o la establecida en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este M.T. en fecha en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C. deA., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de esta Sala).

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de modo que, esta Sala observa, que el presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 11 de mayo de 2009, lo cual, permite determinar que la referida Resolución es la aplicable para resolver la presente regulación de competencia.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio.

Al respecto, esta Sala observa del estudio de la sentencia antes citada, que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En consecuencia, el conocimiento de la apelación surgida contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., pues, es el competente para conocer en alzada de las decisiones dictadas en los juicios civiles, donde conozca en primera instancia un Juzgado de Municipio, y no como erradamente señaló el Juzgado declinante, que quien debía conocer de la referida apelación era el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y la Región Sur.

Por tal motivo, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal distribuidor correspondiente, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer de la presente regulación, y 2) Competente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN F.D.A., a fin de que, una vez realizada la correspondiente distribución, el órgano jurisdiccional que corresponda, conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA.. Particípese dicha remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., como al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-Ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2010-000041

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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