Sentencia nº 9 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

El 10 de julio de 2008, el abogado J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.156.418 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.690, actuando en nombre propio, interpuso recurso de queja contra el ciudadano L.E.S., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

            El 23 de julio de 2008, la Sala Plena ordenó el pase de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación con fin de resolver lo conducente.

-I-

DEL RECURSO DE QUEJA

           

            El quejoso fundamentó su recurso con base a los siguientes argumentos:

            Que “(…) en fecha 19 de enero de 2006, el juez demandado, decidió reponer la causa, de manera inconstitucional e ilegal, aplicando de forma retroactiva, sentencias de la Sala Constitucional, de lo cual se apeló en la oportunidad legal correspondiente (…)”.

            Que “(…) en auto de fecha 16-02-2007 (sic) (…) el DR. L.E.S. (…) acordó oír la apelación de una decisión interlocutoria (reposición de la causa) en ambos efectos, esto es, en el efecto devolutivo y el suspensivo, sin que existiere ninguna disposición legal que lo autorizara para ello, produciendo un retardo injustificado en el proceso de UN AÑO, DOS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, al apelar esperábamos que la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, rectificara el auto y enviara inmediatamente el expediente a fin de continuar con el proceso, mientras que conocía de la apelación en el sólo efecto devolutivo, de esta forma se hubiese evitado el daño infringido a las partes, cosa que por el contrario a medida que pasó el tiempo empeoró, y que dejó de producirse únicamente, al momento de decidirse la apelación, por parte de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”.

            Que “(…) consideramos que al haber el juez escuchado la apelación de una interlocutoria en ambos efectos, infringió de manera rotunda, la disposición legal expresa de procedimiento contemplada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 291 (…). Por lo que su conducta, encuadró en el supuesto de hecho, contemplado en el ordinal quinto del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

            Que “(…) con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil de 1986, se obligó a todo juez de la República, a escuchar las apelaciones interlocutorias en el sólo efecto devolutivo salvo disposición especial en contrario, por lo que cuando el Dr. Simonpietri, aplicó el Código de Procedimiento Civil de 1916, se apartó de la conducta exigida por la ley vigente y contrarió el proceder exigido por el legislador, al administrador de justicia, a fin de evitar daños a las partes dentro de un proceso (…)”.

            Que “(…) por haber dictado el juez una providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, existe una presunción Juris et de Jure sobre la inexcusabilidad de la negligencia o ignorancia con que procedió (…)”.

            Que “(…) en este caso se violentó el artículo 26 de Nuestra Carta Magna (sic) y se infringió el artículo 49 de la Constitución nacional (sic), que además faculta a toda persona para solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (…)”.

            Que “(…) el artículo 25 de la Constitución (sic), desarrolla la responsabilidad de los funcionarios públicos cuando contraría a nuestro más importante texto normativo (…), establece la responsabilidad de los jueces por ERROR, RETARDO U OMISIONES INJUSTIFICADAS, POR LA INOBSERVANCIA SUSTANCIAL DE LAS NORMAS PROCESALES (…)”.

            Que “(…) en este caso estamos hablando de un error en la aplicación de normas procesales denominada, error in procedendo, definido por E.J. Couture (…) de la siguiente forma: ‘Dícese de la impropia aplicación de las disposiciones que rigen el orden del proceso o la realización de los actos inherentes al mismo’ (…)”.

            Que “(…) en el presente caso el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decidió aplicar una carga procesal creada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (sic) en el 2004, a un acto procesal que se desarrolló en el 2001, esto obviamente violenta el principio de irretroactividad de la ley procesal (…)”.

            Que “(…) en fecha 22 de mayo del 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia de la presente causa en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Al declinar la competencia el Tribunal Supremo de Justicia señaló: ‘(…) Finalmente conviene destacar que este juicio ha sido sustanciado siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso. Por esta razón, y en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes el anular todo lo actuado en el expediente, considera la Sala procedente ordenar al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental que pase a conocer la presente causa con todos los elementos cursantes en autos, previa notificación de las partes’ (…)”.

            Que “(…) en fecha 19 de enero del 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, explanó en (sic) lo siguiente: ‘(…) el defensor judicial, una vez que fue repuesta la causa y anulada su intervención de defensa a favor de los demandados, no realizó ninguna actuación válida y dentro del lapso previsto en la defensa efectiva del sujeto pasivo de la relación procesal, concluyéndose que no se actuó con la debida diligencia y que colocó en peor situación a la parte codemandada cuya defensa se le encomendó, que la tenía antes de que se le asignara la misión de defenderlos, lesionando su derecho a la defensa (…)”.

            Que “(…) el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas basa su decisión en la sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, como por la sentencia del 14 de abril de 2005, ambas de la Sala Constitucional las cuales señalan que la falta de contestación de la demanda por parte del defensor ad litem produce la reposición de la causa (…)”.

            Que “(…) ¿Cuál fue el motivo por el cual el juzgado superior (sic) desacató la decisión de la Sala Político Administrativa? Que señaló claramente ‘(…) en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes el anular todo lo actuado en el expediente, considera la Sala procedente ordenar al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental que pase a conocer la presente causa con todos los elementos cursantes en autos (…)’ y además le indicaba al Juzgado Superior que las señaladas pautas de decisión constituyen la aplicación práctica de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la decisión del juzgado del Estado Monagas, en opinión propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, violenta dicho artículo constitucional (…)”.

            Que “(…) nos parece grave esta decisión, por cuanto el defensor Ad litem en este contexto no contestó la demanda en el año 2001, ahora bien ¿puede aplicarse una jurisprudencia de forma retroactiva, cuando inclusive, resulta inconstitucional la retroactividad de la propia ley procesal? ¿es posible aplicar una decisión jurisprudencial novedosa del año 2004, a una situación de hecho acaecida en 2001? (…)”.

            Que “(…) la propia decisión en la que se basa el juez, específicamente el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-04-2005 (sic) (…) reconoció que en el año 2002 existía un criterio totalmente distinto dentro de la misma Sala Constitucional, a lo cual señalaba lo siguiente: ‘(…) Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, es un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor Ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33 que ‘(…) la función del defensor Ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)’ (…)”.

            Que “(…) esto corrobora que la propia Sala Constitucional, tenía como criterio que bastaba con el nombramiento, aceptación y posterior juramentación del Defensor Ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio, tanto fue así que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo (sic), lo convirtió en una máxima vinculante de rango constitucional (…)”.

            Que “(…) en el presente juicio para el momento en que el defensor Ad litem no contestó la demanda estaba en vigencia la referida posición jurisprudencial, por lo que bastaba el simple nombramiento, aceptación y posterior juramentación del mismo (como en efecto se verificó) para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada así como la validez de las actuaciones del proceso. La posición jurisprudencial explanada en líneas anteriores, se mantuvo vigente hasta el 26 de Enero del 2004, cuando la Sala Constitucional cambia el criterio como ella misma indicó en sentencia de dicha fecha (…)”.

            Que “(…) para el momento en que se realizó el acto procesal y asume la representación el defensor Ad litem no se encontraba en vigor esta última tesis (…) por lo que resultaría inconstitucional a todas luces, aplicar con efecto retroactivo el nuevo criterio jurisprudencial (…)”.

            Que “(…) la situación antes planteada constituye una flagrante violación de derechos constitucionales e inclusive de derechos plasmado en tratados internacionales suscritos en nuestro país. Con la reposición del presente proceso se viola el derecho a la igualdad procesal de las partes, el derecho a una tutela judicial efectiva, principios rectores del proceso tales como el de la celeridad, igualdad y economía procesal lo que resulta de que se está aniquilando todo un proceso una vez que ya se había dicho vistos y que lo conducente era el sentenciar la referida causa, tomando en consideración los elementos de juicio que cursaban en autos (…)”.

            Que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de mayo de dos mil dos (...) la cual reconoció que bastaba el nombramiento, aceptación y juramentación del defensor Ad litem para garantizar el derecho a la defensa del demandado, por lo que estableció: ‘(…) Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado (…). En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1 (…). Se puede constatar que el Juzgado accionado, basándose en los argumentos anteriormente señalados, nombró un defensor Ad litem para garantizar la defensa de la parte demandada en el juicio y que el 16 de julio de 2001, la abogada designada para desempeñar dicho cargo (…) aceptó el mismo y prestó juramento ante el Juez, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento’ (…)”.

            Que “(…) el defensor Ad litem fue nombrado, aceptó y prestó juramento de Ley mediante diligencia y escrito del 18 de octubre del 200, cumpliéndose con las formalidades procedimentales exigidas en aquel momento para garantizar la defensa de la parte demandada. No obstante, y si se quiere, actuando con diligencia extraordinaria el actor en fecha 1º de noviembre de 2000 solicitó la reposición de la causa a los fines de que se verificara la designación del defensor pues este no se ha dado por citado, solicitud esta que fue acordada y se le dio el lapso de comparecencia correspondiente (…)”.

            Que “(…) la demandada se encontraba totalmente a derecho y tenía conocimiento de las actuaciones del proceso lo que se traduce en una amplia garantía del derecho a la defensa, tan es así; que mediante diligencia del 6 de febrero de 2001 el defensor en cuestión, solicitó el cómputo de los días transcurridos del lapso que tenía para contestar la demanda. Entonces, mal podría decirse que se violentó el derecho a la defensa de la parte demandada, más bien la aplicación retroactiva de la sentencia de la Sala Constitucional del 2004, materializada en la reposición de la causa, sí constituye una violación al Derecho a la Defensa, al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y por supuesto un desequilibrio en el proceso tendiente a favorecer a la parte demandada lo que significa quebrantamiento de principios rectores fundamentales del proceso (…)”.

            Que “(…) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de dos mil (…) asentó (…) en la decisión mencionada, un indicativo rotundo que era criterio pacífico de la jurisprudencia que la ausencia de contestación de la demanda por parte del defensor Ad litem, no vulneraba el derecho a la defensa del demandado (…)”.

            Que “(…) el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano,  (…), establece: ‘Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’ (…)”.

            Que “(…) la tesis sobre la irretroactividad de la ley procesal, es establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 del mes de febrero de dos mil cuatro Exp. Nº 03-0934 caso TAVSA (…)”.

            Asimismo, continuó aduciendo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de junio de 2004, estableció igualmente el principio de irretroactividad de la ley con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Que “(…) el Juzgado del Estado Monagas (sic) vulneró el principio de igualdad, ya que en este proceso, en el 2001, el defensor Ad litem no contestó la demanda, y para ese momento no existía ninguna ley ni jurisprudencia que le ordenara reponer la causa por violación al derecho a la defensa del demandado, entonces; cómo se explica que se haya repuesto la causa, siguiendo una decisión del 2004 de la Sala Constitucional ¿Cuál es el argumento lógico que lo hace emplear dicha jurisprudencia y no la del 2002 de la misma Sala, por cierto más cercana en tiempo al presente caso que señalaba que el nombramiento, aceptación y juramentación era suficiente para garantizar el derecho a la defensa del demandado? ¿Cómo se explica que dos defensores Ad litem, no contestan la demanda el 2001 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2002 señala que el nombramiento, aceptación y juramentación son suficientes para garantizar el derecho a la defensa del demandado (…)”.

            Que “(…) las anteriores interrogantes se traducen en que el presente proceso vulneró los más elementales derechos procesales y humanos de forma flagrante, se produjo indefensión a la parte demandante, otorgando beneficios al demandado que no contemplaba ninguna ley ni jurisprudencia para el momento procesal en que el defensor Ad litem no contestó la demanda, al mismo tiempo se violentó el principio de igualdad ante la ley al ocasionarle una discriminación. Se aniquiló un derecho fundamental en cualquier proceso, de cualquier tipo, como lo es la existencia de normas claras creadas con anterioridad a dicho proceso, con lo cual las partes conocen sus cargas y deberes (…)”.

            Que “(…) con la reposición acordada no se siguieron las normas, preestablecidas para el proceso, lo que vulneró el principio de igualdad ante la ley, viciando la decisión de forma irremediable, al producir indefensión en cabeza del demandante. Estableciendo la reposición de la causa, en contra del mandato de la propia Sala Político Administrativa que le ordenaba respetar los actos ya precluidos, pues dicha Sala, recalcó que en la realización de los mismos se habían respetado y garantizado ampliamente los derechos y garantías de ambas partes (…)”.

            Igualmente adujo, que con la reposición acordada se infringieron -a su entender- la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

            Que “(…) esperábamos que la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a través de la apelación que ejercimos corrigiera, los dos errores mencionados, pero lamentablemente esto no ocurrió, sólo confirmó el fallo, e indicó el error de escuchar la apelación en ambos efectos de una interlocutoria, en su sentencia Nº 2008-00785 de fecha catorce de mayo del 2008, es por esto que consideramos que, cumplimos con el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el 14 de mayo del 2008 a la fecha de presentación de esta demanda, aun nos encontramos dentro de los cuatro meses de ley (…)” (Mayúsculas del quejoso).

            Que “(…) consideramos que nuestra legislación civil, acoge el concepto de daño (…) específicamente en su artículo 1196, cuando señala que la obligación de la reparación se extiende no sólo a todo daño material, sino el moral, causado por el acto ilícito (…)”.

            Que “(…) consideramos que estos tres elementos coexisten en la presente demanda y por lo tanto origina la obligación de resarcir, por el daño infringido, ya que un hecho humano en este caso del juez calificado, como ilícito, por cuanto infringió todos los artículos antes mencionados (291 C.P.C., 24 CN, 9 C.P.C, 26 C.N entre otros) (sic), agravó o menoscabó los derechos que me investían como abogado y como persona de acceder al proceso, defenderme, dirigir peticiones, impulsar el proceso, participar en un proceso que garantice una justicia accesible, expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional (sic) (…)”.

            Que “(…) en este caso el legislador me había dado el derecho de seguir impulsando el proceso, luego de apelar de la interlocutoria (…)”.

            Que “(…) el Doctor Simonpietri escuchó, la apelación de una interlocutoria en ambos efectos, violó la garantía judicial del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 C.N.) (sic), las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por un juez natural, que debe ser competente, independiente e imparcial (artículo 49 C.N.) (sic), por lo que obviamente produjo daño moral (…)”.

            Que “(…) cuando el Doctor Simonpietri repuso la causa, sin que existiera una norma que lo facultara para ello, violó la garantía de igualdad ante la ley (artículo 21 C.N.) (sic) ya que aplicó de forma retroactiva unas consecuencias jurídicas distintas, a las que se aplicaban para el momento, en que se designó defensor Ad litem, igualmente dicho funcionario transgredió el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 C.N.) (sic) por lo que definitivamente cuando repuso la causa produjo un daño moral (…)”.

            Que “(…) si el legislador no hace distinciones menos el intérprete, y en este caso el artículo es amplio y señala que se debe reparar el daño moral y material producido por un hecho ilícito, claro que, en este caso, no era necesario adentrarse a analizar, si ante otro supuesto, se genera el daño, ya que el artículo 1.196 del Código Civil, establece que: ‘El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión, corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su LIBERTAD PERSONAL (…), los daños solicitados por nosotros encuadran perfectamente en la indemnización, por lesión a la libertad (…)’ (…)” (Mayúsculas del quejoso).

            Que “(…) fue violada la libertad de J.B., como persona y como abogado de acceder al tribunal de la causa, defenderse, ser oído, ser juzgado por un juez competente independiente e imparcial, de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, etc, por el Juez L.E.S., quien de manera inconstitucional e ilegal, escuchó la apelación de una interlocutoria en ambos efectos y repuso una causa basándose en una norma procesal anterior, creada por la Sala Constitucional, produjo un daño moral que está en la obligación de resarcir (…)”.

            Que “(…) nuestro M.T. ha señalado que tal como lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en el caso de los Recursos de Queja interpuestos contra jueces superiores se encuentra atribuida a la Sala Plena y en este sentido; sentencia de fecha 08 de febrero del 2006, de la Sala Plena (…) caso: Recurso de Queja contra el ciudadano juez Dr. L.E.S. (…)”.

            Que “(…) por haber el Doctor Simonpietri, escuchado la apelación de una interlocutoria en ambos efectos, imposibilitó, de manera inconstitucional e ilegal, ejercer mis derechos ante un tribunal como persona y como abogado desde el 16-02-2007 hasta el 14-05-2008, es decir, durante UN AÑO, DOS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, situación que me hace solicitar, que se me indemnice por daño moral, con el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 50.000,00) con sus respectivos intereses e indexación (…)” (Mayúsculas del quejoso).

            Que “(…) por haberme repuesto la causa, basándose, en la aplicación retroactiva (…) pido me indemnice, por el daño moral que me infringió, con el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 50.000,00), con sus respectivos intereses e indexación, hasta el momento en que se logre la ejecución del fallo (…)” (Mayúsculas del quejoso).

            Que “(…) como indemnización de daño patrimonial, solicito, el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 20.000,00) con sus respectivos intereses e indexación hasta el momento en que se logre la ejecución del fallo, el cual estimo como resarcimiento, por las horas de trabajo como abogado, que me hizo perder dicho juez, derivado de los errores en que incurrió (…)” (Mayúsculas del quejoso).

            Que “(…) igualmente, como resarcimiento de daño patrimonial, pido el pago de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 2.000 con sus respectivos intereses e indexación, hasta el momento en que se logre la ejecución del fallo), derivado de gastos de traslado, vía aérea y terrestre, impresión de páginas y llamadas telefónicas (…)” (Mayúsculas del quejoso).

            Que “(…) es por esto que la suma total solicitada, como indemnización por los daños (patrimoniales y morales) y perjuicios derivados, de los errores cometidos, por el Juez Simonpietri asciende a la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 122.000,00) con sus respectivos intereses e indexación hasta el momento en que se logre la ejecución del fallo (…)” (Mayúsculas del quejoso).

-II-

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del presente juicio de queja, acoge el criterio sostenido por la Sala Plena en sentencia N° 22 del 27 de septiembre de 2005, la cual precisó lo siguiente:

Que “(…) véase, entonces, que la nueva Ley asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, sólo que no precisa cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir la primera fase del procedimiento, como sí lo hace con la segunda fase, al establecer:

‘En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (…)’.

Se entiende, por tanto, que cuando la ley dice ‘En caso afirmativo (…)’ es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.

Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.

De ahí que deba precisarse a cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000 (…) (Caso: J.A.V.), señaló:

‘(…) las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados por dicho cuerpo normativo.

Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.

Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.

 En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto, o de pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones proferidas (…) o pronunciarse sobre la reposición de una causa, anulando en consecuencia una decisión de su superior. Por el contrario  sólo puede en este sentido subsanar vicios referentes a la sustanciación de la causa que no afecten decisiones de sus superiores’ (sic)

Siendo así, resulta forzoso concluir, que debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En consecuencia, habiéndose ejercido el recurso de queja  contra el ciudadano L.E.S., en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, conforme al criterio anteriormente señalado y lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para el conocimiento del presente recurso de queja . Así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado de Sustanciación observa:

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Ahora bien, el presente caso trata de un recurso de queja interpuesto por el abogado J.B.R., contra el ciudadano L.E.S., en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de la decisión del 19 de enero de 2006, mediante la cual se repuso la causa al estado de “(…) nombrar un nuevo defensor judicial de (sic) los demandados CARABALLO DE ARASME GLORIA, B (sic) ARASME CARABALLO VILMA, P.J. (sic), JOSÉ (sic) DAVID Y ARASME DE LÓPEZ (sic) DEUDELIS, en el recurso de nulidad interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (hoy Municipio Maturín del Estado Monagas) (…)” y porque en “(…) auto de fecha 16-02-2007 (sic) (…) el DR. L.E.S. (…) acordó oír la apelación de una decisión interlocutoria (reposición de la causa) en ambos efectos, esto es, en el efecto devolutivo y el suspensivo, sin que existiere ninguna disposición legal que lo autorizara para ello, produciendo un retardo injustificado en el proceso (…)”.

En efecto, respecto a la decisión del 19 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que acordó reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, se observa que no acompañó copia simple ni certificada de la decisión en cuestión.

Así, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible (…)

.

Por ello, considera este Juzgado de Sustanciación, que visto que el quejoso no acompañó copia simple ni certificada del fallo del 19 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, aun cuando consignó copia certificada de la decisión dictada el 14 de mayo de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió el recurso de apelación ejercido contra la decisión en cuestión, no resulta suficiente a los fines de formar un criterio preliminar acerca de si el fallo que se denuncia incurrió o no en violaciones a los fines de determinar si existen méritos para iniciar la tramitación del recurso de queja contra el referido juzgador. Así se decide.

Por otro lado, el quejoso adujo en su recurso de queja presentado el 10 de julio de 2008, que el Juez L.E.S., incurrió en un error in procedendo “(…) al aplicar de forma equivocada el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil de 1987, lesionando de forma grave mis derechos contemplados en la Constitución, ya que al oír libremente la apelación de una interlocutoria se paralizó el proceso, por UN AÑO, DOS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, lo que no es reparable ya con ninguna decisión (…)”, para lo cual acompañó copia certificada del auto del 16 de febrero de 2006, que oyó la apelación en ambos efectos ejercida contra la decisión del 19 de enero de 2006.

Al respecto, el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(…) El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio (…)

.

            En este mismo orden de ideas, ha señalado la doctrina patria que el cómputo del lapso de caducidad, lo determina la firmeza de la providencia o la irremediabilidad de la omisión causante de la presunta lesión, pues si el agravio del juez es sustituido por otra lesión o reiteración de un nuevo juez por vía de algún recurso, el nuevo agravio vendría a constituir el hecho ilícito dañoso y no el acto recurrido.

En efecto, en el caso sub examine, se observa que el supuesto daño se consumó desde el momento en el cual se acordó tramitar la apelación en ambos efectos, es decir, a partir del 16 de febrero de 2006, por tratarse precisamente de un auto contra el cual no procede el recurso de apelación conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ello, mal puede pretender el quejoso computar el lapso al cual alude el artículo 835 eiusdem, desde el 14 de mayo de 2008, fecha en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió la apelación y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, en consecuencia, la pretensión indemnizatoria se dedujo después de haber transcurrido con creces el término de cuatro meses. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos, resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso de queja. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de queja interpuesta por el abogado J.B.R., ya identificado, contra el ciudadano L.E.S., en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con ocasión a la decisión dictada el 19 de enero de 2006 y del auto del 16 de febrero de 2006, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el presente juicio de queja.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En Caracas a los (13) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2008-000143

En trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2 50 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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