Decisión nº HG212013000376 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de Diciembre de 2013

203º y 154º

N° HG212013000376.

ASUNTO: HP21-R-2013-000275

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-020111

JUEZA PONENTE: M.H.J..

RECURRENTE: RAHGDA NIM SOULIMAN, asistida por el ABOG. P.N.T.V..

SOLICITANTE: RAHGDA NIM SOULIMAN.

DECISIÓN: INDAMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

SOLICITANTE: RAHGDA NIM SOULIMAN.

RECURRENTE: RAHGDA NIM SOULIMAN, asistida por el ABOG. P.N.T.V..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ciudadana RAHGDA NIM SOULIMAN, asistida por el ABOG. P.N.T.V., contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-020111, donde aparecen como solicitante la ciudadana RAHGDA NIM SOULIMAN.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

OBJETO DEL RECURSO

La ciudadana RAHGDA NIM SOULIMAN, asistida por el ABOG. P.N.T.V., planteó recurso de apelación contra la resolución de fecha 14 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual acuerda negar la entrega del vehículo a la ciudadana RAHGDA NIM SOULIMAN, en los siguientes términos:

…CAPÍTULO 1 PUNTO PREVIO La decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a la que se refiere la presente apelación, data de fecha 14 de Noviembre de 2013, razón por la cual el Juzgado de Control debió notificar de la decisión a los fines de garantizar el derecho a accionar de la misma. Sin embargo, dado el hecho de que hasta la presente fecha no he recibido la respectiva boleta, es por lo que me doy por notificada a los fines de interponer la vía recursiva.

CAPÍTULO II

LOS HECHOS

Reproduzco de manera literal los hechos alegados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, los cuales no fueron considerados por el a quo para arribar a su decisión, en la que se narra pormenorizadamente todo el lter procesal por el que pasamos para lograr adquirir la camioneta. Creo oportuno mencionar que la referida narración fue acompañada de todos los elementos de prueba que indican que fue adquirida producto de un inmenso esfuerzo familiar, por cuanto para el momento de la compra, toda la documentación parecía legal, incluida una experticia que aun se encuentra vigente:

"Luego de varios años de ahorro y sacrificio, logramos mi esposo y yo obtener la capacidad económica que nos permitiera adquirir un vehículo. Al verificar en las agencias de venta de vehículo, nos percatamos de que no había en existencia y que además el listado de espera era de más de cien personas, lo cual no garantizaba que el precio se mantuviera. Por ello, optamos por buscar en concesionarios de venta de vehículos usados y en las páginas de internet. Fue así como ingresamos en la página www.tucarro.com , para ver si encontrábamos un vehículo a nuestro gusto. Allí, empezamos a ver las distintas marcas, precios y modelos, hasta que di con la publicación de un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, año 2011 placas AB988AR, ubicada en Anaco, estado Anzoátegui, que llenaba mis expectativas, con un precio de BsF. 890.000, cuyas fotos acompaño marcadas "A-1; A-2; A-3, A-4; A-5; A-6; A-7 Y A- 8". Ese hallazgo se lo comuniqué a mi hijo Jaisam Naim, quien reside en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para que me diera su opinión. Acordamos entonces en fecha 05 de junio de 2013, llamar al número de contacto 0424-9480196 que aparecía en la página, donde contestó una persona que se identificó como J.P., quien dijo ser el dueño del vehículo, con quien conversamos e incluso acordamos un descuento en el precio del vehículo.

Es por ello que el día jueves 06 de junio de 2013, partimos desde San Carlos hacia Anaco-EI Tigre, en un viaje de más de ocho horas. En la vía, llamamos de nuevo al Sr. J.P. para garantizar que no perderíamos el viaje, quien contestó que "él era una persona mayor y de palabra. Que no andaba con juegos". Esa misma noche, al llegar, llamamos desde el hotel al Sr. PEÑA, acordando encontrarnos a las 9 de la mañana del día siguiente, que era viernes. Sin embargo, el Sr. Peña no se apareció sino hasta pasadas las 10:30 a.m. de ese viernes 07 de Junio de 2013 a bordo de la camioneta en cuestión, la cual era de las mismas características de la que aparecía publicada en internet. La misma presentaba pequeños detalles de pintura. Luego de verla y revisarla por dentro y por fuera, pedimos que se nos permitiera la documentación del vehículo. La camioneta sin embargo estaba a nombre de otra persona, llamada Mervis A.F.A., de quien nos dijo era un empleado de la planta de Toyota de Venezuela, ubicada en Puerto La Cruz y quien le había dado su cupo para la compra de la camioneta. Presentó sin embargo un Poder Especial otorgado por el mencionado ciudadano a favor del Sr. J.P., en el cual le confería los derechos y disposición de la mencionada camioneta, mismo que en cuatro folios acompaño marcado "B". Presentó además una C.D.E. efectuada a la camioneta, signada con el N° 030113-937853, de fecha 06 de junio de 2013, suscrita por el Sargento Mayor (TT) 3490 R.A.R., en la que se deja constancia que la misma fue revisada e incluso verificada por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no presentando problemas. La mencionada experticia, se acompaña marcada "c"

Salimos entonces a probar la camioneta, circulando por la ciudad. El Sr. J.P. desembocó en la entidad bancaria Banesco, con el alegato de que su hijo lo esperaba para la firma de un documento. Nos indicó que aprovecháramos de hacer el depósito de la camioneta de una vez para poder mantener el precio que nos había dado, que era de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (BsF. 825.000,00), porque si llegaba alguien y ofrecía mas, se la vendía al mejor postor. En virtud de ello, y de que la camioneta nos encantaba, estaba en buenas condiciones y además la documentación parecía estar en regla, accedimos a depositar la cantidad acordada, para lo cual compré un Cheque de Gerencia de la entidad Bancaria B.O.D. por la cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (BsF. 525.000,00) a nombre del ciudadano J.A.P., el cual consigno marcado "D" e hicimos un depósito del referido cheque conjuntamente con otro cheque personal de mi hijo por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (BsF. 300.000,00) en la cuenta signada con el Numero: 01340197751971048533 a nombre de J.A.P., cuyas copias acompaño marcadas "E", para un total de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares, que era el valor acordado por la camioneta. Sin embargo, dado que era viernes y que por la hora ya no teníamos oportunidad de someter los documentos a la Notaría para hacer el traspaso legal, sugerimos hacer un documento privado, para lo cual el señor buscó a un abogado que se encargó de redactar el RESPECTIVO documento donde especificaba que ya le habíamos cancelado, acordando someter los documentos ante la notaría el día lunes 10 de Junio de 2013. Como el viaje a San Carlos era muy largo, nos fuimos entonces a Puerto La Cruz a pasar el fin de semana, pero en el camino nos paramos en varios Puntos de Control, tanto de la Guardia Nacional como de la Policía, a quienes pedimos que revisaran la camioneta porque la acabábamos de comprar. En todas las revisiones la camioneta salía en perfecta condiciones legales. Incluso fuimos hasta un Centro de Revisión de Vehículos de la Guardia Nacional ubicado en la carretera Barcelona Puerto Pírutu, donde nos confirmaron que la camioneta se encontraba en perfectas condiciones legales. Aun así, el día domingo, de regreso a El Tigre, pasamos por un punto de control de T.T., a quienes nuevamente pedimos que la revisaran, incluso verificándola por radio y nos ratificaron que todo estaba en orden. El día lunes, el señor J.P. nos comunicó que debíamos entregarle la suma de Bs. 25.000 más porque no le resultaba la suma depositada, a lo cual nos negamos.

Ese mismo lunes 10 de Junio de 2013, asistimos a la Notaría Segunda de El Tigre, donde firmamos el Documento de Traspaso de la camioneta, el cual en 6 folios acompaño marcado "F", asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de El Tigre bajo el N° 36, Tomo 110 de fecha 10 de Junio de 2013.

Una vez firmado el documento de traspaso, llamé al Corredor de Seguro para asegurar el vehículo, cuya póliza tuvo un costo de BsF.49.018, 57, tal y como se evidencia de Cuadro-Recibo que en tres folios se acompaña marcado "G". De igual manera, llevamos la camioneta a hacer servicio en un concesionario Toyota llamado "Toyotigre", con un costo de Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (BsF. 1.360,65), tal y como se desprende de copia de la factura de servicios que marcado "H" se acompaña y además compramos en El Tigre, un caucho para poder viajar con un costo de Tres Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (BsF. 3.860,00) cuya factura se acompaña marcada "I"

Luego de todo esto, nos vinimos ese mismo lunes a San Carlos, llegando en la madrugada del martes 11 de Junio. En esta misma fecha, pedimos vía internet la cita para acudir a la oficina de San C.d.I.N.d.T.T., la cual me fue otorgada para el 12 de junio (evidencia "J"). Ese día jueves 12 de junio, me trasladé a la referida oficina del INTT a diligenciar lo conducente para obtener el título de la camioneta a mi nombre. Sin embargo, el funcionario me indicó que debía comunicarme con el señor que me había hecho la venta. Que el Título no se podía tramitar. Ante esta situación, le pedí a mi hijo que se comunicara con el Sr. J.P., quien nos dijo que no nos preocupáramos. Que nos enviaría la Factura de Compra.

Fue entonces cuando inició nuestro calvario. El Sr. Peña dejó de atendernos las llamadas. En vista de ello, mi hijo empieza a preguntar en los distintos organismos de investigación y del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de aquí del Estado Cojedes y las opiniones en torno a la legalidad del vehículo eran encontradas. Algunos nos decían que la camioneta no presentaba problemas, entretanto que otros nos decían que "estaba chimba".

Tomamos entonces la decisión de irnos de nuevo a El tigre a buscar al señor que nos vendió el vehículo. Acudimos a la dirección que él me había dado: "Urbanización San Antonio, manzana 38, El Tigre". Llegamos allá y con sorpresa nos dijeron que al señor nadie lo conocía. Nos fuimos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde explicamos la situación que se me estaba presentando con dicho vehículo. Entregué copia de los documento, número de cuenta donde deposité el dinero e inmediatamente empezaron al investigar y la repuesta de ellos fue que la cuenta bancaria sí le pertenecía al Sr. Peña, pero que ya habían movilizado el dinero y estaba en cero bolívares. Además me dijeron que los documentos eran falsos, que había sido víctima de una estafa y que debía entregar el vehículo, cosa que no hice por no cargar conmigo la camioneta, la cual había dejado en San Carlos.

Luego de varios días tratando de averiguar infructuosamente el paradero del Sr. J.A.P., me regresé a San Carlos

Ahora bien, como quiera que he sido siempre cumplidora de la ley, con profundo pesar acudí de manera voluntaria en fecha 25 de Junio de 2013 a la sede el C.I.C.P.C., donde entregué la camioneta para los trámites de ley, donde me fue indicado que sería puesta a la orden del Ministerio Público.

Al hacer la respectiva solicitud de entrega en guarda y custodia del referido vehículo, el Ministerio Público negó la entrega por presentar seriales falsos.

CAPITULO III

EL DERECHO

A) FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

La Juez Primera de Control incurrió en violación del Art. 49 Ord. 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Arts. 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal por haber silenciado las pruebas promovidas en el petitorio efectuado.

El artículo 157 del C.O.P.P. establece que las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, con excepción de los autos de mera sustanciación (que no es el caso que nos ocupa).

En efecto, conjuntamente con la solicitud de entrega del vehículo, se realizó una relación circunstanciada de los hechos narrados y reproducidos en el capítulo anterior. De igual forma, se aportaron una serie de elementos de prueba en torno a los cuales el a quo no emitió pronunciamiento alguno. Estos elementos son:

A) Secuencia fotográfica de la camioneta Toyota Fortuner, placas AB988AR obtenidas del portal "tucarro.com"

B) Poder Especial presentado por el ciudadano J.P., quien fungía como vendedor de la camioneta Toyota Fortuner, placas AB988AR.

C) C.d.e. signada 030113-937853 de fecha 06 de junio de 2013, suscrita por el Sargento Mayor (TT) 3490 R.A.R., efectuada al vehículo antes descrito en la que se indica que el mismo fue chequeado por SIIPOL, no presentando solicitud alguna.

D) Constancia de adquisición de Cheque de Gerencia por la cantidad de Quinientos Veinticinco Mil bolívares (Bs. 525.000,00) a nombre del ciudadano J.P..

E) Constancia de depósito por la cantidad de Trescientos Mil bolívares (Bs. 300.000,00) a la cuenta del ciudadano J.P., para un total de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 825.000,oo).

F) Documento de Traspaso de la camioneta Toyota Fortuner, placas AB988AR de fecha 10 de junio de 2013, emanado de la Notaría Segunda del El Tigre.

G) Cuadro Recibo de Póliza de Seguro adquirido por mi para la camioneta.

H) Factura de servido a nombre de Ragda Nim, emanada de Toyotigre, por concepto de revisión del vehículo después de adquirido.

I) Factura de adquisición de un caucho para la camioneta.

J) Copia de la "Planilla Única de Trámite" emanada del I.N.T.T. de fecha 12 de junio, obtenida con el fin de realizar a nombre de Ragda Nim la camioneta Toyota Fortuner, placas AB988AR.

Tal y como se puede evidenciar del contenido de la decisión emanada del Tribunal Primero de Control, existe un silencio total en torno a las pruebas que sustentan los alegatos del peticionante.

El Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Tal omisión de pronunciamiento constituye una violación a la Garantía del Debido Proceso contenida en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ord. 8, en concordancia con el Art. 157 del C.O.P.P.

La inmotivación de la decisión por silencio de pruebas, se produce por cuanto existe una ausencia total de análisis y comparación por parte del a quo de los elementos de prueba aportados.

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales, resulta suficiente con que se aprecie el silencio, sea total o parcial, para que se produzca la nulidad del fallo proferido, incluso sin importar la eficacia probatoria de la prueba silenciada.

En el caso que nos atañe, se trata de un silencio total, pues la omisión de pronunciamiento es absoluta sobre los elementos probatorios. Ello violenta además el dispositivo legal contenido en el Art. 22, que con carácter imperativo obliga al juzgador a pronunciarse sobre las pruebas, apreciándolas según la sana crítica.

Si bien es cierto que los jueces ostentan la soberanía en la apreciación de las pruebas, no menos cierto es que deben hacerlo con sujeción a la norma, siendo para ello indispensable cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos presentados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

Esa corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada, al referirse a la motivación, lo que a continuación se transcribe:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Ahora bien, habida cuenta de la manifiesta y palmaria violación de los dispositivos Constitucionales y legales anteriormente mencionados, es por lo que solicito de esa Corte de Apelaciones que, actuando como Tribunal de Alzada, se sirva revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y corrija el orden subvertido.

B) DE LA INCONFORMIDAD CON LA DECISIÓN PROFERIDA

Quien hoy se dirige ante esta honorable Corte de Apelaciones, lo hace en calidad de víctima, quien luego de mucho peregrinar, luego de muchos años de ardua labor, logró juntar la cantidad de dinero necesaria para adquirir un vehículo. En este sentido, debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia de velar por los intereses de la víctima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes. Además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República, lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, y si a esto le agregamos el contenido a la disposición legal establecida en el Artículo 312 primer aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregaran al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal sobre el vehículo automotor requerido.

En la aplicación del derecho, entran en juego conceptos fundamentales como lo son la justicia, contenido en el Art. 13 del C.O.P.P., y la equidad. La Justicia fue definida por Ulpiano así: Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi; "La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho". Este concepto se complementa con el de equidad, que es una forma justa de la aplicación del Derecho. La equidad permite adaptar la norma a las necesidades particulares de cada caso. Es decir que se la ley aplica según ciertas circunstancias. Es por ello que es considerado como uno de los valores esenciales del Derecho, ya que cuenta con una posición menos fría, más humana, ya que se tienen en cuenta ciertas consideraciones.

En la causa que nos atañe, tales supuestos no se produjeron. Lo que hubo fue una consideración de mero Derecho con una automática aplicación de la ley, sin aplicar la norma desde un punto de vista crítico con miras a lograr la realización del fin propio del derecho procesal, que no es otro que la Justicia. En tal sentido, en la aplicación de la norma, por mandato del Art. 257 Constitucional en concordancia con los Arts. 8 y 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana lo que se busca es dar cabida a los más altos ideales de Justicia. Afirmar lo contrario sería dar cabida de nuevo a los rígidos postulados Kelsenianos relativos a la Teoría P.d.D. y su Derecho Positivo, que no permiten una recta y adecuada apreciación de la Justicia como ideal máximo en el Derecho Social, sino la simple aplicación de la ley sin estudiar las circunstancias que pudieran rodear el hecho.

Creo preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a favorecer la posición del poseedor cuando exista la imposibilidad de cotejar los datos identificatorios del vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, contenido en la sentencia N° 1644, de fecha 13 de julio de 2005:

"...Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 (hoy 293 y 294). El artículo 311 (hoy 293) obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 (hoy 294) regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 Y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título... Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia..." (negritas añadidas)

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional establece la posibilidad que en casos como el que hoy se pone en consideración de esta Alzada, en el que resulta imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales así como otras identificaciones en el motor no pueden ser cotejadas con datos de los legítimos documentos de propiedad, impidiendo una plena prueba sobre la titularidad del bien, el Juez de la causa debe aplicar lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve afianzado por el artículo 775 de la norma sustantiva civil venezolana, en el que se señala que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee y por su parte el 794 eiusdem, que prevé que la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, todo lo cual es aplicable en este caso.

A todo evento, para mayor abundamiento, quiero hacer algunas acotaciones:

1.- La camioneta en cuestión, fue entregada por mi ante el C.I.C.P.C.. Es decir, no me la incautaron, sino que de manera voluntaria yo la entregué aun sin aparecer solicitada.

2.- Que la camioneta la adquirí a un costo total que supera los 875.000 bolívares.

3.- Que para el momento de la compra, me fue presentada una c.d.e. firmada y sellada por organismos de seguridad, en la cual se deja constancia de que la camioneta no presentaba problemas con los seriales.

4.- Que en el expediente consta el documento Poder con el que actuaba el vendedor, quien además presentó su cédula de identidad.

5.- Que las experticias practicadas por el Lddo. C.E., dejan constancia de que la camioneta no se encuentra solicitada.

6.- Que la propiedad de la camioneta no está siendo reclamada por un tercero. Es decir, solo yo me adjudico la titularidad de la misma.

Es por ello, que muy respetuosamente solicito me sea entregada en guarda y custodia la tantas veces mencionada camioneta, para lo cual me comprometo a presentarla las veces que sea necesaria ante los organismos que así lo requieran…

(Copia textual cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente la entrega en guarda y custodia el vehículo en cuestión.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 14 de Noviembre de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:

…POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: NEGAR LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER, tipo: SPORT WAGON, color: BLANCO, año: 2011, placas: AB988AR; solidado por RAHGDA NIM SOULIMAN…

(Copia textual cursiva de la Alzada)

IV

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Copia textual cursiva y subrayado de la Alzada)

Al respecto es importante destacar, que ciertamente la recurrente RAHGDA NIM SOULIMAN, asistida por el ABOG. P.N.T.V. posee legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, y siendo la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2013, y notificada la parte recurrente el 21 de Noviembre de 2013, según consta al vuelto del folio 35 de la actuación, la misma contaba hasta el 28 de Noviembre de 2013, para recurrir del fallo, según se desprende de cómputo de días de despacho que riela al folio 38 del asunto, y sin embargo interpuso el recurso en fecha 04 de Diciembre de 2013, motivo por el cual el recurso de apelación de auto fue interpuesto extemporáneamente.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RAHGDA NIM SOULIMAN, asistida por el ABOG. P.N.T.V., contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo a la ciudadana RAHGDA NIM SOULIMAN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RAHGDA NIM SOULIMAN, asistida por el ABOG. P.N.T.V., contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo a la ciudadana RAHGDA NIM SOULIMAN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

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G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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M.H.J.D.M.P.L.

JUEZA JUEZA

(PONENTE)

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 03:20 p.m.

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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