Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

196° y 148°

PARTES EN EL PROCESO:

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:

PARTE DEMANDATE: ASOCIACION CIVIL RAICES DE LAS CAROLINAS, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Tomo 2, Protocolo 1°, representada por los ciudadanos J.L.R. y R.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.528.567 y 9.291.640, en su carácter de presidente y vice-presidente respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: V.A.F. y GREMARY PEROZO ROSARIO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 76.361 y 75.541 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, sociedad civil domiciliada en Maturín cuyos Estatutos Sociales se encuentran debidamente registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Mayo de 1977, bajo el N° 85, folios 228 al 240, Protocolo 1°, tomo 2 del segundo trimestre y su acta constitutiva registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 22 de Agosto de 1990, bajo el Nº 7, Protocolo 1°, Tomo 9.

APODERADOS JUDICIALES: J.O.L.P., L.A., C.M. Y R.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.302, 31.059, 57.926 Y 71.191 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP. 007626

Conoce este tribunal en ocasión de la remisión hecha por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Noviembre de 2005 en la cual se declaro improcedente la solicitud de avocamiento hecha por la Abogada V.Á.F., a los fines de resolver la apelación contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 05 de Octubre de 2000, los ciudadanos J.L.R. y R.J.G.S., asistidos por los Abogadas V.A.F. y GREMARY PEROZO ROSARIO interponen demanda contra MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por cumplimiento de contrato, la cual fue reformada posteriormente en fecha 09 de Abril de 2001, expresando la misma lo siguiente:

  1. Los miembros de la Asociación Civil Raíces Las Carolinas y copropietarios de las casas ubicadas en el parcelamiento DESARROLLO URBANISTICO LAS CAROLINAS demandan a la entidad bancaria mencionada, por la situación deplorable en la que viven, ya que la infraestructura de la casa esta hecha de anime, presentando así pésima construcción, no son higiénicas ya que en época de lluvias las aguas blancas se mezclan con las aguas negras en razón de lo cual muchas de las cloacas colapsan, lo que puede causar el desate de enfermedades, esto debido a la pésima construcción de la urbanización, lo que las hace inhabitables.

  2. Que se les ofrecieron casas bien equipadas, con todos los beneficios, lo que incluía un equipamiento urbano requerido, como áreas verdes, parques y campos de juegos, áreas para preescolar y básica educacional, asistencial para casa cuna y guarderías, área comercial y áreas para deportes y entrenamiento, viviendas fabricadas con novedoso sistema.

  3. Que el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), renuncia a la acción hipotecaria quedando la misma a favor del BANCO MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, constituyéndose la Entidad Bancaria como Garante Hipotecario de Primer Grado de las mencionadas viviendas.

  4. Que en virtud de haberse convertido la Entidad Bancaria en acreedor directo de las casas las personas que las adquirieron le pagan directamente, en razón de ello se convirtió en vendedor del inmueble, en virtud de ello señalan la responsabilidad directa del arquitecto y empresario en materia de construcciones de obras de conformidad con lo establecido en el artículo 1637 del Código Civil, como consecuencia de ello señalan que si hay responsabilidad por parte del Banco, todo en relación al documento suscrito entre esta y la Asociación Civil Raíces Las Carolinas.

  5. Que la Entidad Bancaria no puede eximirse de responsabilidad ya que según documento de Contrato de Fideicomiso entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, se evidencia que esta ultima no ha cumplido y que igualmente ha actuado con negligencia por no administrar como un buen padre de familia los bienes aportados para el fideicomiso.

  6. Finalmente señalan que mucho menos puede la Entidad Bancaria eximirse de responsabilidad debido a que ella tenía pleno conocimiento del plan de ventas entre las promotoras y los beneficiarios, en todas y cada una de sus partes.

    Ahora bien estando en la oportunidad legal el Abogado C.M., identificado up supra paso a dar contestación a la demanda en fecha posterior a la promoción de las cuestiones previas, en este sentido la misma quedo expresada de la siguiente forma:

  7. Opusieron la falta de cualidad del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar por considerar que si la Asociación esta integrada por doscientas cincuenta y tres personas es necesario un mandato que acredite la representación ejercida en la presente causa por los accionantes.

  8. Que la mencionada Asociación demanda a la Entidad Bancaria por haber incumplido como fiduciaria las obligaciones que le imponía el contrato de fideicomiso celebrado con FONDUR, en este sentido señala en su contestación la demandada que este contrato de conformidad con el artículo 1166 del Código Civil, solo surte efecto entre las partes contratantes y para nada dañan y aprovechan a los terceros.

  9. Alega igualmente la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, por cuanto la Entidad Bancaria no tiene cualidad de vendedora de las viviendas que integran el desarrollo residencial Las Carolinas.

  10. Que no puede atribuírsele responsabilidad a la Entidad Bancaria con motivo al contrato de fideicomiso celebrado entre FONDUR y Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, ya que las obligaciones que esta ultima adquiría en la ejecución de dicho contrato eran únicamente de medios y no de resultados, ya que en ninguna cláusula se asumió el compromiso de garantizar un resultado determinado.

  11. Que la Entidad no puede asumir esa responsabilidad, ya que en el contrato de préstamo constructor que otorgo en ejecución del contrato de fideicomiso a la Empresa Prefabricaciones Guayana, C.A, se estableció que la “…Entidad no asume responsabilidad alguna por vicios ocultos, defectos de construcción de la obra ni de ninguna relacionada con aspectos técnicos de las viviendas, en virtud de que la Entidad actúa únicamente como institución financiera…”

    Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, corriendo inserto en los autos de los folios que van desde el 227 al 233 escrito de pruebas de la parte accionante. En relación a las pruebas de la parte demandada las mismas corren insertas en los folios que van desde el 913 al 927 ambos inclusive.

    Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2001 el Tribunal pasó a admitir los escritos de pruebas de la forma siguiente:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  12. Agrego a los autos las pruebas documentales.

  13. En relación a la prueba de exhibición de documentos la declaro inadmisible, por no llenar los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y en relación a los demás literales, se ordeno librar lo conducente por ser procedente de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo.

  14. Se admitió la experticia y se fijo el segundo día de despacho siguiente al nombramiento de expertos a las diez de la mañana para que se practique la misma.

  15. Se admitió la prueba de informes y se ordeno lo conducente para su práctica.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  16. Se acordó agregar a los autos las documentales promovidas.

  17. En relación a las otras pruebas se señalo que las mismas serán apreciadas en la definitiva.

    Estando dentro la oportunidad legal para decidir el Tribunal de la causa paso a decidir en base a las siguientes consideraciones:

    ...Omissis...Se observa en el escrito de contestación a la demanda que la demandada fundamentó su excepción de falta de cualidad en el actor en las circunstancias de que no son partes en el contrato de fideicomiso, por cuanto no son fideicomitentes, beneficiarios ni fiduciarios del mismo. También fundamentan esta excepción en el argumento de que la Asociación Civil Raíces Las Carolinas no pueden representar en juicio a sus supuestos miembros sin poder de estos y sin ser abogados...Se observa de la demanda y su reforma, que los ciudadanos J.L.R. y R.J.G.S., actúan en nombre y representación de la Asociación Civil Raíces Las Carolinas con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la misma, así como también como copropietarios de inmuebles en el Parcelamiento Desarrollo Urbanístico Las Carolinas, y como representantes de los miembros integrantes de la Asociación antes mencionada y de toda persona que tenga algún derecho sobre las viviendas de la nombrada urbanización. Es decir, con tal carácter de representantes de la Asociación Civil Raíces de Las Carolinas se atribuyen la representación de todos los integrantes de esta asociación y de toda persona que tenga algún derecho sobre las viviendas de la urbanización las carolinas con la pretensión de lograr de la demandada Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo saneamiento y evicción de las viviendas vendidas, con fundamento en lo contemplado en el ordinal 4º del artículo 1508 del Código Civil, por daños, perjuicios, gastos y costas del contrato y del proceso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1508 ordinal 3º y del Código Civil, para pretender así de esta forma el ejercicio de un supuesto derecho o interés colectivo de los propietarios de viviendas de la Urbanización Las Carolinas...Se observa que la pretensión de la acción intentada por los Ciudadanos J.L.R. y R.J.G.S., en representación de la asociación Civil Raíces de las Carolinas, así como también como copropietarios de inmuebles en el Parcelamiento de Desarrollo Urbanístico Las Carolinas y como representantes de los miembros integrantes de la Asociación antes mencionada y de toda persona que tenga algún derecho sobre las viviendas de la nombrada urbanización, no califica en la categoría de derechos e intereses difusos o colectivos por cuanto no cumplen las exigencias establecidas por la Sala Constitucional del M.T. de la República ya que lo que se pretende es tan solo un derecho o interés individual como lo es el saneamiento y evicción de las viviendas vendidas con fundamento en lo contemplado en el ordinal 4º del artículo 1508 del Código Civil, por daños y perjuicios, gastos y costas del contrato y del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...es decir, se persigue con la demanda ventilar una pretensión que tiene su fundamento en una relación contractual, como lo es la acción que corresponde a todo comprador contra su vendedor por saneamiento por evicción y vicios ocultos, que como tal lo esgrimido es un derecho subjetivo individual y nunca un derecho en defensa de la sociedad en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales...Omissis...

    Esta Alzada llegada la oportunidad para decidir lo hizo en base a lo siguiente:

    …Omissis…Observa este Tribunal, que la accionada en el presente juicio, lo es una institución financiera; ahora bien por Resolución N° 147, de fecha 21 de Febrero de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.659 del 22 de Febrero de 1995, se creó la jurisdicción Bancaria, para conocer de los litigios derivados de sus operaciones y los demás asuntos civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o institución financiera. La cuantía se determinó por el conocimiento de los Tribunales Civiles y Mercantiles de la Jurisdicción Bancaria, según Resolución Nº 151, de fecha 3 de Marzo de 1995, promulgada por el mismo Órgano antes señalado, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.65, de fecha 6 de Marzo de ese mismo año en los juicios que excedieran de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).En el presente caso se evidencia que la demandada es una institución financiera, que la cuantía de la acción asciende a la cantidad de MIL VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.025.000.000,00) y se corresponde con las materias que le son atribuidas a los tribunales especializados en competencia Bancaria, en razón de los cual este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente…se declara INCOMPETENTE para conocer en Alzada del recurso ejercido, por existir una jurisdicción especial especifica para ello, con sede en la Ciudad Capital de Caracas y Declina LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso, en el Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, al cual se acuerda remitir el expediente una vez que transcurra el lapso de impugnación en caso de no ser ejercido.

    (NEGRITAS Y CURSIVA DE QUIEN SUSCRIBE)

    En vista de la declinatoria de competencia hecha por este Juzgado y una vez recibidos los autos en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el mismo paso a decidir en base a las siguientes consideraciones:

    “…Omissis…De conformidad con la resolución Nº 149 dictada por el Consejo de la Judicatura, en fecha 1° de marzo de 1995…se crea la jurisdicción bancaria para la tramitación de los litigios judiciales que interesan a un Banco o a Instituciones Financieras…dicha resolución indica, que esa competencia le corresponde conocer y decidir los litigios civiles y mercantiles en lo que son parte un banco o institución financiera. Por tanto se evidencia que todo juicio en el cual activa o pasivamente, sea parte un Instituto Bancario, quedará sometido a la jurisdicción de un tribunal a quien se le hubiere atribuido la competencia en asuntos bancarios…De conformidad con otra Resolución dictada por el mismo organismo, distinguida con el Nº 151, de fecha 3 de marzo de 1995…consta textualmente de su literal a) artículo 3, lo siguiente: “Los Juzgados que tengan atribuida la competencia para actuar como Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, conocerán de las causas a que se refiere el artículo 8 de la Resolución Nº 149…cuya cuantía sea superior a CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000)…Por lo tanto y siendo que esta normativa no se encuentra vigente ya que ella ha sido derogada por Resolución Nº 2003-000015 de fecha 2 de Julio del 2003 del Tribunal Supremo de Justicia…se atribuye competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos, en todo el territorio de la República, según las reglas generales de la competencia por la materia, el territorio y la cuantía. En consecuencia, las acciones que se interpongan en esta materia, luego de la entrada en vigencia de la presente Resolución serán conocidas por los Tribunales antes señalados...Omissis…”

    En fecha 10 de Noviembre de 2004, mediante oficio N° 04-2956, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le solicito al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, le remitiera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes expediente contentivo de incumplimiento de contrato y saneamiento por evicción interpuesto por la Asociación Civil Raíces Las Carolinas contra Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, a los fines de decidir la acción de amparo intentada.

    Una vez recibidos los autos la Sala Constitucional, considero que el competente para conocer de la solicitud de avocamiento interpuesta por la Abogada V.Á.F. en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Raíces Las Carolinas es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual remitió los autos a la mencionada sala. Llegada la oportunidad de decidir, la Sala declaro improcedente la Solicitud de Avocamiento y se ordeno la remisión a este Juzgado a los fines de dictar sentencia.

    Llegados los autos a este Tribunal el Juez Temporal procedió a avocarse al conocimiento de la causa en fecha 09 de Octubre de 2006, y una vez llegada la oportunidad para decidir pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO UNICO

    DE LA CUALIDAD DE LAS PARTES

    Este Tribunal observa a los fines de dictar sentencia en el presente juicio lo siguiente:

    Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor L.L., considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”

    Ahora bien según Valdivieso Montaño considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

    En criterio del autor L.L. la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

    Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se esta ejercitando. Y ahondando un poco mas la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Ahora bien una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento del contrato y el saneamiento por evicción, era necesario conocer primero la capacidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

    Observa el tribunal en su escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada, Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., opuso para que fuere resuelta como punto previo de la sentencia, la falta de cualidad e interés de la demandante, la Asociación Civil Raíces Las Carolinas en el presente juicio. Argumentó la demandada el mencionado punto previo de la siguiente manera: Que la demandante, la Asociación Civil Raíces Las Carolinas alega actuar en representación de doscientas cincuenta y tres (253) personas que manifiestan ser miembros de la asociación, pero que no menciona en la demanda ni promueve documento de mandato alguno que le acredite la referida cualidad de supuesta apoderada judicial de las desconocidas personas que afirma representar. Que la anterior afirmación reviste indudablemente una extrema gravedad por cuanto no se encuentra debidamente constituida en este proceso la parte demandante. Que advierte que la pretensión de la demandante de representar sin poder a supuestas personas que dice son miembros de la misma, es una conducta expresamente prohibida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dice: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Que por otra parte los artículos 150 y 151 del mismo Código de Procedimiento Civil advierten que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados “estos deben estar facultados con mandato o poder” otorgado en forma pública o auténtica. Que lo expuesto es inaceptable por el ordenamiento jurídico y que la Asociación Civil Raíces Las Carolinas no puede arrogarse la representación en juicio, sin ser abogado y sin poder debidamente otorgado de manera auténtica de supuestas personas que no identifica pero que tan solo manifiesta que son miembros de dicha Asociación.

    Por lo demás se observa del libelo de demanda y su reforma lo siguiente: Que la demandante es la Asociación Civil Raíces de Las Carolinas, en cuya demanda se deja constancia que su Acta Constitutiva se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio de Maturín del Estado Monagas, el 5 de Octubre de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 2, Protocolo 1º, con lo cual dicha Asociación Civil adquirió personalidad jurídica; Que esta Asociación Civil es la que demanda a Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y es la que alega en la demanda la situación de deterioro y estado deplorable en que dice viven los habitantes de la Urbanización Satélite Las Carolinas; Que tales alegatos los formula “como representantes de los miembros integrantes de la Asociación antes mencionada y de toda persona que tenga algún derecho sobre las viviendas de la urbanización antes mencionada”, pero no identifica individualmente cuáles son estos miembros que se dicen afectados ni el poder que estos les otorga para tener la cualidad para demandar; Que con la representación que se acreditan demandan a Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., para que se le obligue a que “cumpla con el saneamiento de las casas vendidas y restituya el pago, debido a que la venta de estas casas son fraudulentas ya que no cumplen con los requisitos mínimos de habitabilidad”

    Así las cosas, ante las circunstancias de orden procesal ya referidas esta Alzada, pasa hacer las siguientes consideraciones:

    Para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, es decir, el proceso solo se puede instaurar entre los sujetos que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, lo cual no ocurre en ese proceso, pues la relación controvertida en este juicio está constituida por los contratos de venta de viviendas que constituyen la Urbanización Satelital Raíces de Las Carolinas y la demandante, la Asociación Civil Raíces de Las Carolinas no se afirma en su demanda ser titular de derechos sobre las viviendas que constituyen dicha urbanización; por el contrario, los derechos que dice ventilar en el proceso no le son propios sino que afirma pertenecerles a los miembros que integran dicha Asociación y de toda persona que tenga algún derecho sobre las viviendas, con lo cual resulta obligado a esta Superioridad declarar que la demandante, la Asociación Civil Raíces de Las Carolinas no tiene legitimidad para actuar en este juicio, por falta de cualidad e interés en el mismo al no exhibir un interés personal y directo. Por lo demás, se advierte que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su mencionada sentencia de fecha 2 de junio de 2005 aclaró que en este juicio no se encuentran involucrados intereses colectivos o difusos, por lo cual, ante la falta de legitimación de la demandante obligado resulta a esta Superioridad rechazar la demanda y declarar la falta de cualidad para actuar el presente proceso, y así se declara.

    Por otra parte se observa que la presente demanda ha sido intentada por la Asociación Civil Raíces de Las Carolinas y por los ciudadanos J.L.R. y R.J.G.S., quienes afirman en la demanda actuar en representación de la ya mencionada Asociación y como propietarios de viviendas del Desarrollo Urbanístico Las Carolinas; es decir, también actúan a título personal y como bien lo advirtió el Tribunal de la Causa en su sentencia, el litis consorcio activo o pasivo sólo es permitido en nuestro Ordenamiento Jurídico bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es decir, siempre que los litis consortes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 de dicho Código; pero como bien lo observó la Instancia, no existe en el caso de estos demandantes la ya necesaria identidad de acciones por cuanto cada uno de ellos pretende de manera individual el saneamiento de sus respectivas viviendas que tiene como causa petendi contratos de venta totalmente distintos y por todo lo cual, el Tribunal de Instancia, en criterio que comparte esta Alzada, y en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (Caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento e inadmisible la demanda, y así una vez más se declara.

    Al efecto la ASOCIACION CIVIL RAICES LAS CAROLINAS demanda por cumplimiento de contrato y saneamiento por evicción a la Entidad Financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, debido a que viven en un estado deplorable por que de un momento a otro las casas pueden colapsar y caerles encima; carecen de servicio de electricidad y de agua, la infraestructura de las casas esta hecha de anime, en épocas de lluvia las aguas blancas se mezclan con las negras, por lo que muchas cloacas colapsan. Que al momento de adquirir las casas se las ofrecieron bien equipadas al momento de la compra-venta. Si bien es cierto esto también lo es que tal como consta en autos documento donde la ciudadana L.M.B.A., en su carácter de presidenta y representante legal del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), declaro que su representada renunciaba de manera expresa al grado de hipoteca, de manera que la empresa PREFABRICADOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANONIMA (PREFAGUA), pueda constituir hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble a favor de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y como consecuencia de ello la hipoteca constituida a favor de su representada pase a ser de segundo grado.

    En atención a lo anterior y a los fines de ilustrar la presente decisión vale decir que la hipoteca a tenor de lo preceptuado por el artículo 1877 del Código Civil, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, ella es indivisible y subsiste sobre todo los bienes hipotecados. En este sentido podemos decir que la hipoteca se otorga en garantía de un crédito y da al acreedor un derecho de preferencia, permitiéndole pagarse con prioridad a otros acreedores.

    En el caso de marras se observa que la empresa PREFAGUA, constituyo a favor de la Entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO hipoteca en primer grado, por haberle otorgado esta ultima la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 919.873.345,91) destinada para construir un urbanismo de trescientas cincuenta y ocho viviendas. Se observa de esta forma que la relación entre la entidad y la empresa PREFAGUA es de acreedor y deudor respectivamente y en ningún momento puede establecerse una relación de pertenencia de las mencionadas viviendas a la entidad ya que las mismas constituían la garantía de la hipoteca otorgada para la construcción de las mismas. En atención a ello mal pueden los accionantes considerar como titular de las viviendas a la entidad cuando lo correcto es considerarla como titular del gravamen constituido por el crédito otorgado, y así se declara.-

    Ahora bien en relación a la cualidad de la demandada para sostener el presente juicio considera esta Alzada, que para ello como se señalo up supra debe existir un interés legitimo y directo para que la parte pueda ejercer sus defensas y mantenerse en litigio, en el presente caso en relación a la parte accionante se observa que la misma no tiene la cualidad para intentar el presente juicio, tal como se expreso up supra. En relación a ello es criterio de este Tribunal que la entidad no puede hacerse responsable por el saneamiento por evicción y por los vicios ocultos de las viviendas vendidas en razón de lo siguiente:

  18. Entre la entidad financiera y la empresa PREFAGUA, se celebro contrato donde esta ultima constituyo a favor de la primera de las nombradas hipoteca en primer grado en razón del crédito otorgado para la construcción de trescientas cincuenta y ocho viviendas, en razón de eso y como se menciono anteriormente no puede tenerse como propietaria de las referidas viviendas toda vez que ella como acreedor no se paga con la cosa sino con el precio obtenido de ella, en razón de ella debe considerarse a la entidad como titular del gravamen.

  19. Dentro del mismo contexto del contrato se evidencia en su cláusula décima cuarta que la entidad no se responsabilizaba de los vicios ocultos, defectos de construcción de la obra ni de ninguna relacionada con aspectos técnicos de la obra, en virtud que ella actúa únicamente como institución financiera, lo cual quedo expresamente aceptado por las partes.

  20. Que la parte accionante demanda a la entidad por cumplimiento de contrato, saneamiento por evicción y por vicios ocultos, en relación a ello vale decir que según nuestro Código Civil las principales obligaciones del vendedor son: la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, en relación a este ultimo señala el artículo 1503 que el saneamiento tiene dos objetos el primero se refiere a la posesión pacifica de la cosa vendida y el segundo a los vicios ocultos. La obligación de saneamiento es pues aquella que contrae el vendedor de garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la cosa y de indemnizarle los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de dicho compromiso. La obligación de saneamiento se hace efectiva tanto en el caso de evicción como en el caso de vicios ocultos, cuando por la concurrencia de ciertas circunstancias se impide que se cumpla la finalidad perseguida por el comprador al celebrarse el contrato, que es precisamente servirse de las utilidades de la cosa. En el caso de marras los accionantes que por ende son los compradores al momento de adquirir su viviendas ante la Entidad Financiera aceptaron y transcribo lo ahí expresado “…Finalmente declaro aceptar y estar en cuenta que LA ENTIDAD no es responsable de los daños y perjuicios que pudieren afectar el inmueble que adquiero, derivados de vicios ocultos, defectos de construcción, o consecuencia de modificaciones, ampliaciones o alteraciones que se hubieren efectuado en el mismo, en virtud de que LA ENTIDAD actúa únicamente como ente financiero…” En atención a ello mal pueden los accionantes de marras demandar a la entidad financiera por saneamiento por evicción y vicios ocultos ya que expresamente al momento de la adquisición aceptaron que no era responsabilidad del banco el saneamiento del inmueble adquirido, en razón de lo cual no puede alegar que si es, cuando existe una prueba fehaciente de lo contrario, es decir, no pueden alegar su propio error como defensa para sostener el presente juicio, razón por la cual no puede imputársele esa responsabilidad a la entidad, y así se declara.-

    En atención a lo anterior se desprende que si bien las viviendas constituían la concesión al acreedor-MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO- de una situación más favorable que refuerza la seguridad de hacer efectivo su crédito también es cierto que esa situación no lo convertía en responsable de los futuros daños que pudiera presentar la cosa y por ende no lo hace garante del saneamiento sea por evicción o por vicios ocultos que sufriera la misma. Es decir la entidad no tiene cualidad para sostener el presente juicio en virtud de no recaer sobre ella un interés pleno, toda vez que actúo como entidad financiera y en ningún momento como promotora ofreciendo viviendas con ciertas y determinadas características, solo otorgo un crédito para la construcción de las mismas, en consecuencia considera este Sentenciador que debe declararse con lugar la falta de cualidad de la demandada.

    En virtud de la declaratoria de falta de cualidad de las partes considera quien suscribe que la presente acción no puede prosperar y así debe ser declarado en la definitiva en virtud de lo ya expresado y por cuanto resultaría inoficioso pasar a dilucidar sobre el fondo de la controversia cuando existe una declaratoria de falta de cualidad, en atención a lo anterior el presente recurso no puede prosperar, y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara con apego al articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la apelación formulada por la Apoderada Judicial de la Asociación Civil Raíces Las Carolinas Abogada V.Á.. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte de Febrero de dos mil seis (2003).

    Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD DE HABER SALIDO LA PRESENTE DECISIÓN FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO.

    SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. D.R.J.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA SOLEDAD MARCANO

    En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publico la anterior decisión. Conste

    La Secretaria

    ABG. MARIA SOLEDAD MARCANO

    DRJ/mrg.-

    Exp. 007626

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