Sentencia nº 358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0981

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala Constitucional el 2 de agosto de 2011, por el abogado C.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.804, en su condición de defensor privado del ciudadano RAIDY J.L.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.168.378, ejerció acción de a.c. contra el fallo dictado, el 7 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró “PRIMERO: Con Lugar los Recursos de Apelación interpuestos, EL PRIMERO de ellos por los Abogados A.L.V. y C.V., plenamente identificados, en la condición de Defensores Privados del ciudadano Raidy J.L.G., previamente identificado; Y EL SEGUNDO de ellos interpuesto por el Abogado A.L.V., previamente identificado, en su condición de Defensor privado del ciudadano N.J.M. (…), ambos recursos interpuestos en contra de la decisión publicada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por el Ministerio Público contra el fallo dictado, el 7 de julio del 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, (…), SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del auto de fijación de la audiencia preliminar dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede la ciudad de S.A.d.C., en fecha 02 de noviembre de 2010, así como todos los actos procesales que le sucedieron y que están relacionados con dicha fijación de audiencia, incluyendo los subsiguientes actos de fijación de la misma por diferimientos acordados, así como también la respectiva decisión publicada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado (sic) Falcón (…), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 07 de febrero de 2011. TERCERO: Se repone la causa al estado en que un tribunal distinto al que emitió el fallo apelado fije nuevamente la respectiva fecha para la realización de la audiencia preliminar con absoluta prescindencia de los vicios observados en el presente fallo. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los encartados de marra (sic), se establece que la declaratoria de nulidad y la consecuente reposición de la causa, no afecta la medida de coerción impuesta a los mismos, razón por la cual la misma sigue operando en los mismos términos expuestos por el A quo en su oportunidad”, todo ello con ocasión al p.p. que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de sicariato en grado de determinadores, uso de adolescente (varón) para delinquir y asociación para delinquir.

El 8 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado C.V., en su carácter de defensor del ciudadano Raidy J.L.G., alegó la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representado, y al efecto fundamentó la acción de a.c. en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “[e]n fecha 13 de septiembre de 2011, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón (Polifalcón), practicaron la detención de los adolescentes (…), por la presunta comisión de un hecho punible en donde resultó víctima de homicidio el ciudadano JESUS (sic) A.N.L., realizándose la notificación respectiva a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordenó la detención flagrante de dichos adolescentes y sus traslado junto con las actuaciones correspondientes a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de su efectiva presentación por ante el órgano Jurisdiccional competente”.

Que “[e]n fecha 14 de septiembre de 2010, y en momentos en que los mencionados adolescentes se encontraban en la sede del CICPC, Sub-delegación Coro, con motivo de su plena identificación como diligencia fiscal, funcionarios adscritos a dicho cuerpo detectivesco, practicaron el ilegal y arbitrario interrogatorio del adolescente (…), sin la presencia o asistencia de su abogado de confianza o un su defecto de un defensor público especializado, dejando constancia a través de acta policial sobre un relato manifestando en tercera persona por dichos funcionarios, sobre un cumulo (sic) de informaciones aparentemente suministradas por el interrogado, con relación al hecho punible investigado”.

Que “[e]n fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano RAIDY J.L.G., fue sometido a una Audiencia Oral de Presentación por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en donde se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra”.

Que “[e]n fecha 30 de octubre de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, luego de haber hecho uso de la prórroga legal, interpuso formal escrito de acusación fiscal en contra de [su] representado”.

Que “[e]n fecha 03 de febrero de 2011, y como consecuencia de varios diferimientos injustificados de la correspondiente Audiencia Preliminar, esta defensa técnica interpone formal solicitud de nulidad absoluta mediante escrito debidamente motivado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón”.

Que “[e]n fecha 07 de febrero de 2011, se realiza la Audiencia Preliminar correspondiente, en donde se ratificó de manera oral el contenido y alcance de la solicitud de nulidad propuesta con anterioridad”.

Que “[e]n fecha 14 de febrero de 2011, esta defensa técnica interpone formal recurso de apelación en contra de la predicha decisión judicial (auto) reclamando vicios de inmotivación al momento de pronunciarse sobre la referida solicitud de nulidad”.

Que “[e]n fecha 7 de julio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró con lugar el señalado recurso impugnativo, ordenando reponer la causa principal al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar”.

Señaló que su representado “…fue sometido a un Audiencia Oral de Presentación por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, como consecuencia de una actuación practicada por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Coro, contentiva de acta policial, de fecha 14 de febrero de 2010, en cuyo contenido se verifica el interrogatorio ilegal y arbitrario al cual fue sometido uno de los adolescentes que resultó aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible, sin la presencia o haber estado asistido por su abogado de confianza o en su defecto por un defensor público especializado, contraviniendo la exigencia contenida en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[d]e ese ilegal y arbitrario interrogatorio, dichos funcionario (sic) extrajeron vagamente la presunta vinculación de [su] defendido con el hecho punible investigado, sin elemento de convicción alguno y con expresa parcialidad sobre la investigación instruida por éstos, a saber que, en el contenido de dicho relato, establecido sólo por los referidos funcionarios, se evidencia el aporte de un seudónimo o apodo y la indicación de dos (02) funcionarios aparentemente adscritos a la policía del Estado Falcón, siendo estos datos suficientes para que dichos funcionarios del CICPC, momentos más tarde, se dirigieran hasta la residencia del ciudadano RAIDY J.L.G. y practicaran la ilegal y arbitraria aprehensión del mismo, sobre una falsa flagrancia relacionada con los hechos narrados…”.

Que “[a] tal efecto, [su] defendido fue aprehendido en virtud de una falsa flagrancia, y con total ausencia de elementos de convicción, sólo por la indicación ambigua y relajada de los funcionarios encargados de la investigación objeto de la causa principal, utilizándose de manera caprichosa la jurisdicción ordinaria por parte del Ministerio Público, al someter a [su] defendido a una Audiencia Oral de Presentación con el fin de decretarle un (sic) Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual desde su decreto carece de motivos legales para su debida procedencia”.

Que “[e]n ese sentido, la solicitud de nulidad propuesta, se encuentra enmarcada en una actuación policial que subvirtió las formas y condiciones establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, para la detención en flagrancia como elementos de convicción validos (sic) y suficientes para poder ser presentados y utilizados por el Ministerio Público ante el Órgano Jurisdiccional respectivo”.

Que “…la representación fiscal convalidó la cuestionada e improcedente actuación policial convirtiéndose en cómplice directo sobre la violación de derechos fundamentales en perjuicio de [su] representado al permitir las arbitrarias condiciones de su detención una vez que tuvo conocimiento por los referidos funcionarios, originando como consecuencia la utilización relajada y caprichosa de la Jurisdicción Ordinaria, para darle legalidad a una actuación policial que no constituye bajo ninguna circunstancia un procedimiento flagrante, y específicamente en eso, se basa la solicitud de nulidad propuesta”.

Que “…en fecha 07 de julio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó decisión judicial (auto), mediante la cual declara con lugar el recurso impugnativo interpuesto por esta defensa técnica, ordenando reponer la causa principal al estado en que se celebre nueva Audiencia Preliminar, pero a pesar de que indicó en varios extractos de su decisión, la falta de motivación y del debido pronunciamiento judicial por parte del tribunal a quo, esta nunca resolvió el objeto y la reclamación propia del recurso de apelación interpuesto, referente a la solicitud propuesta, lo que constituyó evidentemente un vacio (sic) judicial, que se pudiera traducir en una suerte de engaño en perjuicio del recurrente, pues aun cuando falla a su favor, éste fallo carece de pertinencia ante la reclamación propuesta, dejando a su suerte y a la libre interpretación, la resolución de la mencionada solicitud de nulidad, sin ordenarle por lo menos, a otro tribunal de primera instancia dicte el pronunciamiento judicial requerido, a la brevedad posible, pudiendo hasta considerarse inútil la reposición de la causa principal al estado de nueva fijación de Audiencia Preliminar”.

Que “[…] lo reclamado por vía de a.c., es la resolución de la solicitud de nulidad absoluta propuesta en su oportunidad mediante escrito debidamente motivado, y que hasta ahora ha sido objeto de dos (02) decisiones judiciales, sin que se resuelva la misma a favor o en contra, dado que en primera instancia la decisión correspondiente adolecía de graves vicios de inmotivación y segunda instancia se verifica la inmotivación y se declara la nulidad absoluta del auto de fijación de la Audiencia Preliminar, pero nunca se resuelve la misma, pese a que el motivo que le dio admisión al recurso impugnativo es precisamente la solicitud de nulidad propuesta, tal como lo señala el tribunal agraviante en su decisión objeto de la presente acción extraordinaria de amparo, quedando verificado que no existe pertinencia entre lo solicitado por el recurrente y lo acordado por el tribunal agraviante”.

Que “…no puede el tribunal agraviante, bajo ninguna circunstancia, pretender que esta defensa técnica realice una nueva proposición de la nulidad absoluta debidamente reclamada en su oportunidad, tomando especialmente en cuenta los efectos de la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y del auto de mero trámite que la fijó, pues tal situación configura una violación directa al derecho fundamental de la defensa de [su] representado y a la Tutela Judicial Efectiva, por crear incertidumbre e inseguridad jurídica sobre el procedimiento a seguir en los sucesivo, en donde resultaría hasta ilógico ratificar por ante el nuevo tribunal de control –si fuere el caso- el contenido y alcance de la referida solicitud de nulidad, la cual como se indicó en líneas anteriores fue debidamente propuesta en su oportunidad y hasta la presente fecha aún no ha sido resuelta judicialmente. En este último caso el tribunal agraviante, debió ordenarle al nuevo control, se pronunciara judicialmente sobre la misma, a la brevedad posible, y así hacerlo constar en la dispositiva de su fallo, no verificándose tal proceder en la decisión objeto de la presente acción de extraordinaria de amparo”.

Indicó que “…hasta la presente fecha no se ha realizado por parte del tribunal agraviante, la efectiva remisión del asunto penal a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para su debida distribución al tribunal de control correspondiente, situación esta que limita considerablemente el ejercicio pleno a la defensa de [su] representado y a su derecho de petición, tomando especialmente en cuenta que el mismo se encuentra sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que al humilde criterio de esta defensa técnica carece de motivos legales para su procedencia, incrementándose en ese sentido la lesión constitucional sobre el derecho a la defensa denunciada…”.

En virtud de lo expuesto, solicitó:

1.- ADMITA, la incoada Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y sustáncienla conforme a derecho, admitiendo las pruebas ofrecidas y aquellas complementarias –si fuere el caso-.

2.- DECLAREN CON LUGAR, la pretendida acción, toda vez que su contenido es cierto y verificable, aplicando con ello tutela constitucional a los derechos fundamentales de [su] defendido, hoy denunciados como violados.

3.- ANULEN, la decisión judicial (auto) dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 07 de febrero de 2011, en el asunto penal recursivo N° IP01-P-2011-000018, por contener esta graves vicios y vacio (sic) judicial, que causa indefensión en perjuicio de nuestro representado, restituyéndole de esa forma la situación jurídica infringida al mismo.

4.- RESUELVAN DE OFICIO, la nulidad absoluta debidamente propuesta en su oportunidad por esta defensa técnica, toda vez que, la falta de resolución de la misma se convirtió en una lesión constitucional de tipo permanente, por crear incertidumbre e inseguridad jurídica por parte de los órganos jurisdiccionales que conocieron de su contenido. Caso contrario, ordenen la constitución de una sala (sic) accidental (sic) para su inmediata resolución

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II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 7 de julio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dictó decisión en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por los abogados A.L.V. y C.V., en su condición de defensores privados del ciudadano Raidy J.L.G. y, el segundo por el abogado A.L.V., en su condición de defensor privado del ciudadano N.J.M., bajo el siguiente fundamento:

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa, esta Alzada logró apreciar que como fundamento de apelación el recurrente afirmó la falta de motivación respecto a las solicitudes planteadas por esa defensa de forma escrita y posteriormente, en la respectiva audiencia preliminar.

Así las cosas, en atención al planteamiento efectuado por la parte actora, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar al tutela judicial efectiva, así como la correcta administración de justicia, procede a verificar si la recurrida se dictó o no conforme a derecho.

…omissis…

Apuntando lo anterior, se aprecia que durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de febrero de 2011, en el asunto IP01-P-2010-004497, respecto a las solicitudes efectuadas por la Defensa Privada se dejó constancia de lo siguiente:

…omissis…

De los planteamientos efectuados por la Defensa Privada durante la celebración de la audiencia preliminar indicada, se observa que dicha parte ratificó los escritos presentados oportunamente previa celebración de la misma, en los que se solicitaron las nulidades de las actas plasmadas anteriormente, así como se plantearon las excepciones que la Defensa estimó pertinentes.

…omissis…

Del anterior pronunciamiento proferido por el Tribunal de Instancia en la Audiencia Preliminar se observa que el A quo, declaró sin lugar las excepciones opuestas y nulidades planteadas por la Defensa Privada, así como también declaró inadmisibles el escrito de contestación presentado por el Abg. C.V. y el escrito de ampliación de la acusación presentado por el Abg. A.L.V..

Así las cosas, debe reiterar esta Alzada que se aprecia del escrito de apelación que la parte actora afirmó que el Tribunal de Instancia incurrió en inmotivación al momento de pronunciarse respecto a la (sic) solicitudes efectuadas por esa Defensa Privada, la (sic) cuales fueron interpuestas en su oportunidad de forma escrita y posteriormente ratificadas de forma oral en la audiencia Preliminar, en razón de ello, estima esta (sic) Tribunal Colegiado necesario traer a colación lo señalado en los diferentes escritos interpuestos por la Defensa Privada con ocasión a la fijación de la Audiencia Preliminar (…).

…omissis…

De los criterios previamente plasmados se desprende con claridad que, la motivación constituye los razonamientos del sentenciador necesarios para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Tribunal fundamenta determinada decisión, debiendo entenderse que tales razonamientos deben resolver todas y cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, ello al efecto de que efectivamente sea garantizada la solución racional de la controversia que ha sido colocada al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, a los efectos de verificar si los fundamentos utilizados por el A quo para resolver las solicitudes de nulidades y excepciones opuestas por la parte actora fueron suficientes y adecuados respecto a lo planteado por la Defensa Privada en su oportunidad, logró este Tribunal Colegiado constatar que el A quo en fecha 11 de febrero de de 2011, procedió a dictar el respectivo auto motivado que serviría de fundamento a los proferimientos dictados en la audiencia preliminar del 07 de febrero de 2011, siendo que en relación a las solicitudes y alegatos expuestos por la Defensa Privada, el Tribunal de Instancia fundamentó de la siguientes manera:

…omissis…

De lo anterior, se desprende con clara transparencia que el A quo finalizó su pronunciamiento respecto a los planteamientos efectuados por la Defensa Privada, indicando también que, en razón a todo lo asentado previamente procedía a declarar sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa privada.

..omissis…

De lo anterior, se desprende que la oportunidad procesal para resolver las solicitudes de nulidades interpuestas por las partes está definida por la oportunidad procesal en la que se proponen, siendo así, en el caso que nos ocupa se logró corroborar de las actas que reposan en este Tribunal Colegiado que las solicitudes de nulidades presentadas por la Defensa Privada fueron interpuestas antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal de Instancia tenía la posibilidad de resolver las mismas antes de la celebración de la referida audiencia o en la propia audiencia preliminar, no logrando apreciar esta Alzada que el Tribunal A quo haya emitido pronunciamiento previo a la celebración de la audiencia preliminar respecto a dichas nulidades.

Siendo así, esta Alzada debe asumir que el Tribunal de Instancia procedería a resolver el planteamiento de nulidades propuesto por la Defensa Privada conjuntamente con los demás planteamiento (sic) efectuados con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Respecto a lo anterior, este Tribunal Colegiado logró apreciar que el A quo, en el capítulo de la recurrida dedicado a resolver los planteamientos efectuados por la Defensa Privada, dejó asentado lo siguiente:

…Consideraciones en atención a las cuales se declara sin lugar las solitudes de nulidad y oposiciones hechas por los abogados de la defensa, en contra del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE…

Siendo así, logró esta Alzada observar con suma preocupación que de la decisión recurrida no se desprende pronunciamiento alguno respecto a nulidades solicitadas por la Defensa Privada, actual recurrente, observándose que respecto a las mismas, el Tribunal A quo sólo se limitó a indicar que las declaraba sin lugar, no estableciendo ningún tipo de consideraciones de hecho y de derecho en la que sustentaba tal declaratoria, siendo que para esta Alzada, tal circunstancia constituye una evidente e insalvable omisión de pronunciamiento y consecuentemente inmotivación respecto a los pedimentos de la Defensa Privada; y así se determina.

Por otro lado y aunado a lo anterior, debe Sala indicar que del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 07 de febrero de 2011, se desprende lo siguiente:

…Segundo: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, las pruebas promovidas por la defensa en el escrito de contestación de fecha 15 de Diciembre de 2010 presentado por el Abg. A.L.V. y la comunidad de la prueba. Tercero: No se admiten el escrito de contestación presentado por la defensa C.V. ni el escrito de ampliación de la acusación…

De extracto del acta previamente transcrito, se aprecia que el A quo resolvió declarar inadmisibles tanto el escrito de contestación por el Abg. C.V., así como el escrito de ampliación de la acusación presentado en su oportunidad por el Abg. A.L.V..

En relación al planteamiento anterior, debe esta Alzada apuntar que logró constatar que en la decisión recurrida no se hizo siquiera mención respecto al referido pronunciamiento de inadmisibilidad, es decir, que en la recurrida no existe ningún tipo razonamiento de hecho y de derecho, que revelen a las partes la convicción en la que se fundó el A quo para declarar la inadmisiblidad los referidos escritos en la audiencia preliminar del día 07 de febrero de 2011; y así se determina.

En razón a todo lo previamente expuesto, al haberse corroborado que la recurrida efectivamente incurrió en el vicio de inmotivación al no haberse pronunciado respecto a las solicitudes de nulidades interpuestas por la Defensa Privada, así como al no haber fundamentado la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de contestación por el Abg. C.V., y del escrito de ampliación de la acusación presentado en su oportunidad por el Abg. A.L.V., es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es establecer que la razón le asiste a la parte acciónate (sic), lo que consecuencialmente trae consigo la declaratoria Con Lugar del presente recurso de apelación interpuesto; y así se decide.

Establecido lo anterior, no puede esta Corte de Apelaciones dejar de pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, respecto a las graves vulneraciones al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la víctima, con la trascendencia a las demás parte intervinientes en el proceso, siendo que el devenir procesal que se desprende del expediente IP01-P-2010-0004497, que reposa en esta Alzada, se aprecia lo siguiente:

Se observa al folio 75 de la pieza 2 de las actas remitidas a esta Alzada, Auto recibiendo acusación en contra de los ciudadanos Raidy Lugo y N.M., de fecha 02 de noviembre del 2010, mediante el cual se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de noviembre de 2010 a las 02:30 pm, ordenándose librar las notificaciones a las partes, no constando en autos que se hayan librado dichas notificaciones a las partes, no constando en autos que se hayan librado dichas notificaciones y tampoco deprendiéndose del mencionado auto que el Tribunal de Instancia hubiese ordenado la notificación de la víctima, a lo (sic) efectos de que la misma manifestara si se adhería a la acusación fiscal o si por el contrario procedería a presentar una acusación particular propia, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela al folio 193 de la pieza 2 del expediente que reposa en esta Alzada, que en fecha 30 de noviembre de 2010, oportunidad para la que había sido fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se procedió a diferir la misma en virtud de que por error material, el Tribunal A quo, a pesar de haber ordenado librar las boletas de notificaciones a las partes, las misma no fueron elaboradas, por lo que se acordó fijar la referida audiencia para el día 10 de enero de 2011, ordenándose notificar a las partes intervinientes, no logrando desprenderse de dicho auto de diferimiento que el Tribunal del Instancia hubiese subsanado el error cometido en la primera fijación de la audiencia, puesto que nuevamente obvió ordenar la citación de la víctima, a lo (sic) efectos de que la misma manifestara si se adhería a la acusación fiscal o si por el contrario procedería a presentar una acusación particular propia, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprecia que en fecha 10 de enero de 2011, oportunidad fijada para llevarse a cabo la respectiva celebración de la Audiencia Preliminar, la misma fue diferida en virtud de la incomparecencia de la víctima, siendo que en esa oportunidad la Representación Fiscal manifestó que la víctima no fue notificada de dicha audiencia, procediendo a fijar la misma nuevamente para el día 24 de enero de 2011. Del mencionado Auto de diferimiento, no se desprende que el Tribunal de Instancia hubiese subsanado el error cometido en la primera y segunda fijación de la audiencia, puesto que por tercera vez obvió ordenar la citación de la víctima, a lo (sic) efectos de colocarla en conocimiento que la norma le otorga un plazo de 5 días luego de su citación, para que la misma manifestara si se adhería a la acusación fiscal o si por el contrario procedería a presentar una acusación particular propia.

Por otro lado, se desprende del folio 129 de la pieza 3 del expediente que, en fecha 24 de enero de 2011, oportunidad fijada para llevarse acabo (sic) la respectiva celebración de la Audiencia Preliminar, la misma fue diferida en virtud de la incomparecencia de la víctima, toda vez que la misma no fue efectivamente notificada, logrando verificar esta Alzada que dicha notificación no se hizo efectiva en virtud de que tal como consta al reverse de boleta de notificación dirigida a las víctimas de autos, que riela inserta al folio 128 de la pieza 3 del expediente, se puede apreciar la constancia de consignación dejada por el Alguacil M.L., en la que el mismo indicó: ‘…Se consigna la presente boleta de notificación dirigida al ciudadano: J.A.N.L., debido a que en la dirección señalada en la boleta reside la Familia Rosillo, quienes manifestaron no conocerlo, si no que d.f. que el ciudadano fue asesinado frente a su casa pero no entienden el por qué la boleta va dirigida hacía su vivienda…’. En razón de ello, el representante del Ministerio Público, manifestó que se procediera a notificar a las víctimas vía telefónica al móvil 0414-74877185, el cual pertenecía al ciudadano J.L., procediendo a fijarla nuevamente para el día 07 de febrero de 2011 y ordenando la notificación de la víctima, incurriendo el a quo nuevamente en error al no ordenar notificación de la víctima los efectos de colocarla en conocimiento que la norma le otorga un lapso de 5 días luego de su citación, para que la misma manifestara si se adhería a la acusación fiscal o si por el contrario procedería a presentar una acusación particular propia.

De igual forma, se aprecia del acta que riela a los folios 151 al 156 de la pieza 3 del expediente que en fecha 07 de febrero de 2011, se llevó a efecto la audiencia Preliminar, prescindiendo de la presencia de la víctima, por presuntamente haber sido notificada vía telefónica, manifestando no tener objeción respecto a que se celebrara la referida audiencia sin su presencia, procediendo a celebrarse la misma dictando los respectivos pronunciamientos al final de la misma.

En atención a todo lo previamente asentado, debe esta Alzada resaltar que del desarrollo del presente proceso se evidencia que la víctima de autos no fue convocada, ni citada a los efectos de dar cumplimiento con los actos procesales a los que se refieren los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal circunstancia tuvo trascendencia también con respecto a las otras partes intervinientes en el proceso, al no haber existido, ni garantizado el Tribunal a quo, la seguridad jurídica requerida para que se computara el lapso aludido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existió certeza de la oportunidad a partir de la cual, podían las partes, especialmente los imputados y su defensa, cumplir con las cargas en el mencionado artículo estipuladas, todo lo cual conllevó a que el Tribunal de Instancia omitiera pronunciarse sobre las nulidades opuestas en múltiples oportunidades durante esa fase del proceso.

…omissis…

Del criterio jurisprudencial previamente esbozado, se infiere que en los casos de presentación de formal acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control debe proceder a notificar a la víctima respecto a derecho que el asiste para presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación del Fiscal dentro de los cinco días posteriores a que conste en autos su respectiva notificación, siendo que es posterior al vencimiento del plazo de esos cinco días contados desde dicha notificación, aún cuando no se haya hecho uso de ese derecho, que debe proceder a fijar la fecha en que se celebrará la audiencia preliminar, todo ello, con el fin último de que las partes intervinientes en el proceso, puedan cumplir, si así lo estiman conveniente, con las cargas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo previamente asentado, al haber quedado constatado que en el presente asunto se obvió por completo en todas las oportunidades hacer del conocimiento de la víctima de autos sobre el derecho que le asistía de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación del Fiscal dentro de los cinco días posteriores a que constara en autos su respectiva notificación, además de la circunstancia reprochable de no ser el domicilio al que se dirigían las notificaciones libradas a la víctima de autos, el domicilio cierto de la misma, según lo manifestado por los habitantes del lugar de habitación al que eran dirigidas las mencionadas boletas, tal como consta al reverso del folio 128 de la pieza 3 del expediente, aunado al hecho cierto y grave de haber prescindido de su presencia en la celebración de la audiencia, en virtud de una llamada telefónica que se le hiciere, mediante la cual presuntamente manifestó no tener inconveniente que la misma se llevara acabo (sic) sin su presencia.

Siendo así, Alzada considera que en el presente asunto existió una vulneración evidente a los derechos inherentes a la víctima, lo cual es imputable exclusivamente al órgano jurisdiccional, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho y a la justicia es declarar la nulidad absoluta del auto de fijación de la audiencia preliminar dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado (sic) Falcón, con sede en la Ciudad de S.A.d.C., en fecha 02 de noviembre de 2010, así como todos los actos procesales que le sucedieron y que están relacionados con dicha fijación de audiencia, incluyendo los subsiguientes actos de fijación de la misma por los diferimientos acordados, así como también la respectiva decisión proferida con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 07 de febrero de 2011, todo ello, por haberse constando sin lugar a dudas que los mismos se cumplieron en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidas en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citada, en virtud de ser ésta la única forma viable de restituir la situación jurídica infringida. En consecuencia se repone la causa al estado en que un tribunal distinto al que emitió el fallo apelado fije nuevamente la respectiva fecha para la realización de la audiencia preliminar con absoluta prescindencia de los vicios observados en el presente fallo; y así se decide.

Ahora bien, toda vez que los procesados de marras se encontraban privados de su libertad al momento de la presentación oportuna de la acusación fiscal, es por lo que esta Alzada debe indicar que la declaratoria de nulidad aquí establecida y consecuente reposición de la causa, no afecta la medida de coerción impuesta a los mismos, razón por la cual la misma sigue operando en los mismos términos expuestos por el A quo en su oportunidad; y así se determina

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III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, a tal efecto, observa que:

Mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el (caso: E.M.M.), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial en materia de amparo a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto estableció que le correspondía conocer de las acciones de a.c. ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de la Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se interpone una acción de a.c. contra un fallo dictado, el 7 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, esta Sala en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para resolver la presente acción en única instancia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que el presente amparo fue incoado contra la decisión dictada el 7 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que, declaró: “PRIMERO: Con Lugar los Recursos de Apelación interpuestos, EL PRIMERO de ellos por los Abogados A.L.V. y C.V., plenamente identificados, en la condición de Defensores Privados del ciudadano Raidy J.L.G., previamente identificado; Y EL SEGUNDO de ellos interpuesto por el Abogado A.L.V., previamente identificado, en su condición de Defensor privado del ciudadano N.J.M. (…), ambos recursos interpuestos en contra de la decisión publicada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por el Ministerio Público contra el fallo dictado, el 7 de julio del 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, (…), SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del auto de fijación de la audiencia preliminar dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede la ciudad de S.A.d.C., en fecha 02 de noviembre de 2010, así como todos los actos procesales que le sucedieron y que están relacionados con dicha fijación de audiencia, incluyendo los subsiguientes actos de fijación de la misma por diferimientos acordados, así como también la respectiva decisión publicada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado (sic) Falcón (…), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 07 de febrero de 2011. TERCERO: Se repone la causa al estado en que un tribunal distinto al que emitió el fallo apelado fije nuevamente la respectiva fecha para la realización de la audiencia preliminar con absoluta prescindencia de los vicios observados en el presente fallo. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los encartados de marra (sic), se establece que la declaratoria de nulidad y la consecuente reposición de la causa, no afecta la medida de coerción impuesta a los mismos, razón por la cual la misma sigue operando en los mismos términos expuestos por el A quo en su oportunidad”.

Ahora bien, consta en el expediente que la última actuación de la parte actora fue realizada el 2 de agosto de 2011, que consistió en la interposición de la presente acción de a.c.. Desde esa oportunidad, la Sala precisa que ha transcurrido más de seis (6) meses, sin que el abogado accionante hayan instado el procedimiento de a.c..

Esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, (caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por la parte accionante, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

En atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, situación que deberá ser informada a esta Sala por dicha Corte de Apelaciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de a.c. interpuesta por el abogado C.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano Raidy J.L.G., contra la decisión dictada, el 7 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el pago mediante la consignación del comprobante ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, situación que deberá ser informada a esta Sala por dicha Corte de Apelaciones.

Regístrese, publíquese y archívese el expediente en forma definitiva una vez conste en autos la consignación del pago de la multa impuesta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

CZdM/

Exp.- 11-0981

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite en la pretensión de amparo propuesta por el abogado C.V., en representación del ciudadano Raidy J.L.G., contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En el fallo del cual se disiente, la mayoría sentenciadora sostuvo que el accionante denunció que de un “…ilegal y arbitrario interrogatorio, dichos funcionario (sic) extrajeron vagamente la presunta vinculación de [su] defendido con el hecho punible investigado, sin elemento de convicción alguno y con expresa parcialidad sobre la investigación instruida por éstos, a saber que, en el contenido de dicho relato, establecido sólo por los referidos funcionarios, se evidencia el aporte de un seudónimo o apodo y la indicación de dos (02) funcionarios aparentemente adscritos a la policía del Estado Falcón, siendo estos datos suficientes para que dichos funcionarios del CICPC, momentos más tarde, se dirigieran hasta la residencia del ciudadano RAIDY J.L.G. y practicaran la ilegal y arbitraria aprehensión del mismo, sobre una falsa flagrancia relacionada con los hechos narrados... ".

Sin embargo, el fallo del cual se disiente, afirma que “…esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, (caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite”.

En criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora utiliza como argumento para desvirtuar la existencia de orden público, que la lesión denunciada sólo afecta la esfera particular del accionante, de lo cual, lógicamente se discrepa, pues se hace una calificación errónea de las lesiones que afectan orden público, lo que impide en este tipo de denuncias como las formuladas en el presente caso, la declaratoria de terminado el procedimiento por abandono de trámite.

En este sentido, en casos como el de autos, transcurrido más de seis (6) meses sin que el accionante impulse o actúe en el procedimiento, la Sala debe declarar el abandono de trámite por inactividad de la parte accionante, pues se presume que ha perdido interés en la causa (tal como lo ha reiterado esta Sala desde su temprana decisión N° 7 del 1° de febrero de 2000, caso J.A.M.B.). No obstante, también ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala –desde la antes referida decisión–que cuando de las denuncias de lesión o de amenaza de lesión constitucional se desprenda que está implicado el orden público, no podrá declararse terminado el procedimiento, por lo que se deberá –obligatoriamente– conocer de las denuncias formuladas y emitir pronunciamiento al respecto.

A mayor abundamiento, debe señalarse que en supuestos en los que hay un desistimiento expreso por la parte accionante, la Sala ha señalado que si uno de los derechos denunciados como violados o amenazados de violación es de eminente orden público, “(…) esta Sala considera que en el presente caso no era procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado (…)” (ver, entre otras, sentencia de esta Sala 843/11.05.2005); criterio sustentado en que la denuncia de lesiones o amenazas de lesión de derechos y garantías constitucionales son de eminente orden público debe ser necesariamente conocidas por el juez de a.c., que deberá verificar si se produjeron o no, y, de ser el caso, proceder o no al restablecimiento de la situación jurídico-constitucional infringida. Así, si en el supuesto del desistimiento expreso la Sala se ve impedida de homologar tal solicitud, por cuanto se denuncian derechos o garantías constitucionales infringidos o amenazadas de ser lesionados, con más razón, no puede declararse el abandono de trámite, en casos como el de autos, en el que el “desistimiento” o pérdida del interés, ya no es expreso sino se basa en una decisión de la Sala debido al transcurso del tiempo (6 meses).

En el presente caso, se denunció la violación de derechos constitucionales de eminente orden público, como lo es el derecho a ser juzgado en libertad, que involucra primordialmente, el derecho constitucional a la libertad personal, pues tal como se indica en el fallo del cual se disiente, se denuncia que el accionante fue aprehendido sin que se estuviese ante una situación flagrante, con lo cual, lo procedente era –en principio- el juzgamiento en libertad, y luego la verificación de esta denuncia ya que de ser cierta pudiera acarrear la nulidad de la actuación policial, lo que es de eminente orden público.

Sobre la afectación del último de los derechos constitucionales esta Sala ha señalado que es un derecho que va más allá del interés particular del denunciante pues afecta al colectivo y perjudica al bien común, teniendo una importancia medular como valor para la sociedad, a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrados en el artículo 2 de la Constitución, que da a la libertad personal, un valor superior (ver, entre otras, sentencias 1321/19.06.2002 y 843/11.05.2005) (resaltado nuestro). Por tanto, planteados tales hechos y formuladas las respectivas denuncias de infracción constitucional de normas de eminente orden público, esta Sala se ve impedida de declarar el abandono de trámite bajo la presunción de falta de interés del actor debido al transcurso de más seis (6) meses sin actividad en el expediente, y debe, en consecuencia, entrar a conocer de tales denuncias y emitir pronunciamiento al respecto, que puede ser o no favorable al accionante, según el análisis del caso que haga Sala (resaltado nuestro).

Sobre este particular, se estima el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional respecto a la imposibilidad de poner fin a un procedimiento, bien por desistimiento expreso o por presunción del abandono del trámite, cuando se encuentren involucrados derechos o garantías de eminente orden público, como es el derecho a la libertad personal, que en el caso de autos, podría verse afectado. Así, en la ya referida decisión N° 843 del 11 de mayo de 2005, esta Sala sostuvo –sin voto salvado alguno– lo siguiente:

Del escrito contentivo de la presente acción de a.c., se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho a la libertad personal, que a su vez constituye una categoría del derecho a la libertad. Sobre este punto, esta Sala, en sentencia del 14 de febrero de 2001 (Caso: D.M.P.H.), señaló lo siguiente:

´...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional´.

En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:

´Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.´ (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90)

Por otra parte, esta Sala observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

´Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)´.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Siendo así, esta Sala estima pertinente a.c.u.d. constitucional puede ser considerado como de eminente orden público, en el sentido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de determinar si el derecho a la libertad personal puede ser encuadrado en tal categoría. Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala ha referido lo siguiente:

´... es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

...

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.´. (Sentencia No. 1207/2001. Caso: Ruggiero Decina).

Esta Sala considera, con base en los elementos que cursan en autos, que en el presente caso el derecho presuntamente violado es la libertad personal del ciudadano M.Á.R.S., el cual sí encuadra en los términos de la sentencia antes señalada, toda vez que es un derecho fundamental de eminente orden público, supuesto en el cual no cabría la figura del desistimiento de la acción de a.c.. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho colectivo, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también perjudica al bien común (vid. Sentencia No. 1321/2002 de esta Sala), esto último motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

Sobre esta doble visión del derecho a la libertad, según la cual éste se encuentra referido tanto a la esfera particular del ciudadano como a la colectividad, ALEXI enseña:

´...el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que la ‘referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad’ puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la ‘independencia de la persona’, también en la vida moderna.´ (ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369).

En vista que el derecho denunciado como violado es de eminente orden público, esta Sala considera que en el presente caso no era procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado por la abogada W.C.H.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo lo más ajustado a Derecho, con base en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, tal como lo realizó la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En tal sentido, según la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo cuando ´...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla´.

La Sala observa, que en el caso de autos, el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que de la lectura del expediente se desprende que en fecha 4 de abril de 2003, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sección Penal del Adolescente, extensión Puerto Cabello, la audiencia preliminar en el m.d.p. penal que se le sigue al ciudadano M.Á.R.S., y en esa oportunidad se ordenó el enjuiciamiento de éste, y se le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 582.a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual esta Sala advierte que la violación constitucional cesó en ese momento, toda vez que al acusado se le impuso una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad en un establecimiento reclusorio.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala observa que ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto cesó la violación de derechos constitucionales denunciada, con anterioridad a la emisión del fallo sometido a la presente consulta, siendo así, la acción de amparo interpuesta no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción, como bien así lo decidió la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, el dispositivo del fallo dictado en primera instancia de amparo debe ser confirmado, ya que hay coincidencia en que la petición resultaba inadmisible. Así se establece

. (Resaltado del presente voto).

De allí que, en criterio de quien disiente y en vistas de que los derechos denunciados como violados son de eminente orden público, esta Sala debió considerar que en el presente caso no era procedente declarar terminado el procedimiento por abandono de trámite por la presunta inactividad de la parte actora.

Queda así expresado el criterio del disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Magistrado disidente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0981

MTDP/

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