Sentencia nº 01339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2012-0737

El Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio N° 5400-2012 de fecha 8 de mayo de 2012, recibido el 19 del mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RAILIN BATISTA, cédula de identidad Nº 14.965.651, asistido por el abogado M.V., INPREABOGADO N° 50.053, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PARAPENTE 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de septiembre de 2008 bajo el N° 42, Tomo 102-A-Cto.

La remisión se efectuó en virtud de la “apelación” interpuesta por la representación judicial del actor en fecha 23 de abril de 2012 y ratificada el 30 de ese mismo mes y año, contra la decisión dictada por el tribunal remitente el 20 de abril de 2012 y publicada el 27 del citado mes y año, en la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.

En fecha 17 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Por escrito del 30 de mayo de 2012, la representación judicial del actor efectuó consideraciones respecto al caso y solicitó se declare “…sin lugar la Falta de Jurisdicción…” declarada por el tribunal remitente.

Mediante Oficio N° 01-LCJ-0871-12 de fecha 1° de octubre de 2012, recibido el día 2 de ese mismo mes y año, la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el Oficio N° DGAP/DA1054/2012 del 25 de junio de 2012, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyo objeto era informar al tribunal remitente sobre la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano RAILIN BATISTA, asistido por el abogado M.V., ya identificados, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido de la sociedad mercantil INVERSIONES PARAPENTE 2000, C.A., de igual forma, por diligencia separada de esa misma fecha el actor otorgó poder apud acta a los abogados A.P. (INPREABOGADO N° 63.145) y M.V. (ya identificado), así como también a las abogadas F.L.B.B. (INPREABOGADO N° 65.731) y L.E.P. (INPREABOGADO N° 33.517). En el referido escrito, el accionante argumentó:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada “…el día Primero (01) de Abril de 2.011,[ocupando] el cargo de Mesonero (…). Tenía una jornada de trabajo de la siguiente manera: En el primer mes de labores (abril del 2.011) era de Jueves a Martes (libre los Miércoles) así: 10:00 a/m corrido hasta las 8:00 p/m, los días lunes, martes, jueves y domingos; y los viernes y sábados de 07:00 a/m hasta las 07:00 p/m. posteriormente en los meses de mayo, junio y los primeros días de julio, [su] jornada era: de Lunes a sábados (libre los Domingos) así: de lunes a jueves de 12:00 m hasta las 08:00 p/m, y los viernes y sábados de 07:00 p/m, hasta las 07:00 a/m…” (sic).

Indicó que “…Devengaba como último salario mensual la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.960,00) mensuales discriminados de la siguiente forma: Bs. 1.800,00 mensual por la casa (aunque [lo] obligaban a firmar por salario mínimo) más Bs. 4.160,00 mensual (Bs. 160 diarios x 26 días laborados al mes) por el derecho a percibir propina, lo cual da un salario mensual de Bs. 5.960,00 que equivale a Bs. 198,66 diarios…” (sic).

Señaló que en fecha 4 de julio de 2011, “…el ciudadano R.V.G.P., en su carácter de representante legal de la empresa demandada [le] notificó verbalmente (…) que estaba despedido…” (sic).

Narró el solicitante que “…el patrono demandado, en una suerte de Fraude de Ley, hace firmar a los trabajadores al momento de [su] ingreso un Sedicente Contrato de Trabajo a pruebas, para posteriormente despedir a los trabajadores y simular que la relación laboral culminó por vencimiento de contrato…” (sic).

En la solicitud calificó de injustificado el despido, por no haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la “Ley Orgánica del Trabajo” y fundamentó su solicitud en el “artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 11 de julio de 2011 admitió la solicitud incoada, ordenó el emplazamiento de la empresa demandada y fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Por diligencia del 9 de agosto de 2011, el ciudadano R.V.G.P., cédula de identidad N° 10.335.195, en su carácter de director de la accionada otorgó poder apud acta al abogado R.J.M.A., INPREABOGADO N° 63.100.

El Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, órgano designado para la realización de la audiencia preliminar, mediante acta del 9 de agosto de 2011, dejó constancia de la celebración de la referida audiencia la cual, previo acuerdo de las partes, se prolongó para el día 19 de octubre de 2011, de igual forma fueron consignados los escritos de promoción de pruebas.

Efectuada la audiencia preliminar en la fecha antes indicada, nuevamente las partes acordaron su prolongación para el 25 de noviembre de 2011, conviniéndose sucesivas prolongaciones las cuales se realizaron el 7 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, siendo que en esta última oportunidad se dio por concluida la audiencia preliminar.

Mediante escrito del 26 de enero de 2012 la representación judicial de la empresa accionada dio contestación a la demanda.

En auto de esa misma fecha, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir las actuaciones a los juzgados de primera instancia de juicio.

Efectuada la distribución correspondiente, le correspondió al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente caso, en razón de ello, por autos separados del 10 de febrero de 2012, el señalado órgano jurisdiccional se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 19 de marzo de 2012 se celebró la audiencia de juicio, en la cual el órgano jurisdiccional antes citado fijó oportunidad para dictar el dispositivo de la decisión.

Por auto del 20 de abril de 2012, el tribunal remitente dictó el dispositivo de la decisión relacionada al presente caso, declarando la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud interpuesta.

La representación judicial del solicitante, en diligencia de fecha 23 de abril de 2012, “apeló” de la referida decisión.

El 27 de abril de 2012 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para decidir el caso de autos, ello con base en las consideraciones siguientes:

…Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia aquí planteada, es menester entrar a a.l.c.a. la falta de jurisdicción de los Tribunales del Trabajo para conocer del presente asunto, alegada por la parte demandada en la contestación y ratificada en la audiencia oral y pública de juicio.

(…)

Por ende, al haber efectuado una revisión del expediente, constatándose en el mismo recibos de pago quincenales correspondientes al pago quincenal del salario mínimo para dicho periodo señalado, no desprendiéndose de autos elemento alguno que pueda calificar al accionante como empleado de dirección, y en atención al tiempo de servicio alegado mayor a tres meses, son las razones por las que debe tenerse que el ciudadano Railin Batista, para el momento del alegado despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 dictado por el Ejecutivo Nacional, el día 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 en la misma fecha, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece…

(sic).

El 30 de abril de 2012, la representación judicial del actor ratificó “la apelación” interpuesta el día 23 de ese mismo mes y año.

El tribunal remitente, por auto del 8 de mayo de 2012 señaló lo siguiente:

…Si bien es cierto que contra la decisión dictada por [ese] Tribunal no procede interponer el recurso de apelación que fue planteado, no es menos cierto que la parte actora ha manifestado su inconformidad con tal decisión, por lo que la misma debe ser entendida como el ejercicio del recurso idóneo, cual es el de regulación de jurisdicción.

(…)

En tal virtud, (…), se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte actora…

(sic).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe la Sala referirse a las normas atributivas de competencia previstas tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, se observa que el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(,,,)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Asimismo, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

…Competencias de la Sala Político Administrativa

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Se evidencia que los artículos parcialmente transcritos determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, establecido en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En aplicación de las normas antes indicadas, es claro que corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. Al respecto, la Sala observa:

Mediante decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012 y publicada el 27 de ese mismo mes y año, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto, toda vez que el solicitante, para el momento de su despido, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

De la revisión de las actas que integran el expediente se aprecia que el accionante alegó que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES PARAPENTE 2000, C.A., el 1° de abril de 2011 y que el 4 de julio de ese mismo año fue despedido de dicha empresa, sin que hubiese incurrido en falta alguna prevista “…en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; en razón de lo cual con fundamento “…en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, solicitó la calificación de su despido, el reenganche y pago de los salarios caídos.

Ahora bien, el mencionado artículo 187 vigente para el momento de la interposición de la solicitud, hoy derogado por la Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012 consagraba entre otras facultades, la que tiene el trabajador o trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[las] solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en las estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 8.202 de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario, del día 6 de ese mismo mes y año, aplicable ratione temporis, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores o las trabajadoras en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos o despedidas necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los tengan suspendida su relación laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas, y los casos establecidos en leyes especiales, tal como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

De igual forma, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega la facultad de decretar la inamovilidad laboral por parte del Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto a lo antes expuesto, se observa que mediante el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, mediante el cual se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, en el referido Decreto N° 7.914 se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Resaltado de la Sala).

En lo referente al salario mínimo, la Sala constata que para la fecha del despido se encontraba vigente el Decreto N° 8.167 del 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del 26 de abril de ese mismo año, el cual prevé:

Artículo 1°. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna …

. (Destacado del texto).

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado (a) por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien en el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató que el ciudadano Railin Batista presuntamente comenzó a prestar sus servicios el 1° de abril de 2011, siendo supuestamente despedido el día 4 de julio de ese mismo año, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad.

No obstante, en cuanto al requisito referido al salario mensual devengado, el prenombrado ciudadano sostuvo -en sede del Tribunal remitente- que percibía “como último salario mensual la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.960,00) mensuales discriminados de la siguiente forma: Bs. 1.800,00 mensual por la casa (aunque [lo] obligaban a firmar por salario mínimo) más Bs. 4.160,00 mensual (Bs. 160 diarios x 26 días laborados al mes) por el derecho a percibir propina, lo cual da un salario mensual de Bs. 5.960,00 que equivale a Bs. 198,66 diarios…” (sic).

Por su parte, el apoderado de la sociedad Inversiones Parapente 2000, C.A., afirmó que aquel percibía como salario mensual la cantidad de un mil cuatrocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.408,00). Como soporte a tal alegato, la demandada consignó cuatro (4) originales de “RECIBOS DE PAGO”, correspondientes a los siguientes “períodos”: “01.04.2011 al 15.04.2011”, “16 al 30 de abril de 2011”, “16 al 31 de mayo de 2011” y “01 al 15 de mayo de 2011”.

Cabe destacar que para la fecha del despido del mencionado trabajador (4 de julio de 2011), el salario mínimo mensual era de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47), conforme se estableció en el Decreto N° 8.167 del 25 de abril de 2011 publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660 del 26 de abril de 2011, de allí que el requisito de inamovilidad laboral alusivo al salario mensual -a saber, devengar un salario mensual inferior a tres (3) salarios mínimos- podría o no verificarse, en el presente caso, atendiendo a las distintas posiciones esgrimidas por las partes.

Las anotadas circunstancias ponen de manifiesto que el aspecto referido al salario mensual que devengaba el ciudadano Railin Batista en la empresa demandada, fue objeto de controversia entre el trabajador y el patrono, lo que incidía en la aplicabilidad o no de la inamovilidad laboral especial contemplada en el Decreto N° 7.914, del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 de esa misma fecha.

Frente a situaciones como la descrita supra, esta Sala ha dejado sentado que al encontrarse en discusión el monto del salario devengado por el trabajador, “se hace necesario en sede jurisdiccional atender a lo debatido por cuanto a través del procedimiento judicial se garantiza un contradictorio y la posibilidad de emplear medios probatorios para determinar la veracidad de los argumentos sostenidos” (vid. Sentencia N° 001629 del 11 de noviembre de 2009); y es por ello que en supuestos como el de autos, se ha establecido que corresponderá al Poder Judicial, previo el debate probatorio pertinente, determinar el monto del salario mensual devengado por el demandante. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01508, 00367, 1.031 y 691de fechas 21 de octubre de 2009, 5 de mayo y 21 de octubre de 2010, y 25 de mayo de 2011, respectivamente). (Negrillas añadidas).

De lo anterior debe interpretarse que, planteado un conflicto entre las partes en torno al salario mensual -en los casos de inamovilidad en los que este último deba ser considerado- el Juez debe asumir no solo el conocimiento de dicho punto controvertido, sino, en definitiva, el de la demanda o solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios, por razones de celeridad, justicia material y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó que el trabajador se encontraba presuntamente amparado por el aludido Decreto N° 7.914, del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 de esa misma fecha, de allí que, al ser el salario un tema controvertido, correspondía a dicho Tribunal, de conformidad con el criterio de esta Sala referido en líneas anteriores, pasar a analizar la procedencia o no de la demanda interpuesta, máxime cuando se había desarrollado en su totalidad el procedimiento de primera instancia, ya que en el citado fallo se indicaron los fundamentos del pronunciamiento al que se arribó en la Audiencia de Juicio celebrada el día 19 de marzo de 2011.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación de la parte actora, por lo se impone declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Railin Batista, contra la sociedad mercantil Inversiones Parapente 2000, C.A. En consecuencia, se revoca la decisión impugnada, dictada el 20 de abril de 2012 y publicada el 27 del mismo mes y año por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial del actor.

2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RAILIN BATISTA contra la sociedad mercantil INVERSIONES PARAPENTE 2000, C.A.

En consecuencia, REVOCA la decisión consultada, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de abril de 2012 y publicada el 27 del mismo mes y año.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En trece (13) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01339.
La Secretaria, S.Y.G.

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