Sentencia nº 1610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por divorcio sigue el ciudadano R.M.C., representado judicialmente por el abogado M.Á.R.C., contra la ciudadana H.M.S.P., representada judicialmente por la abogada S.M.H.T.; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de fecha 15 de septiembre del año 2004, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo proferido por el Tribunal de la causa.

Contra la referida decisión de alzada, el abogado M.Á.R.C., en su carácter de apoderado judicial del demandante, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 15 de noviembre del año 2004 y se designó ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Esta Sala, atendiendo a la manera en que fue estructurado el escrito de formalización del recurso de casación anunciado por el demandante, se pronunciará sobre el siguiente aspecto:

Alega el formalizante que el Juzgado ad-quem debió aplicar al caso de autos, el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, mediante fallo de fecha 26 de julio del año 2001; planteamiento que efectúa en los términos que a continuación se transcriben:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de acuerdo al contexto de su sentencia, ha debido acoger el criterio de esta Sala de Casación Social en sentencia del 26 de julio del año dos mil uno, al no reconvenir la demandada, y existir según la sentencia mutuas injurias, que se impone el llamado divorcio-solución, conforme a lo establecido como doctrina de este Supremo Tribunal. Ello con el fin de mantener los principios jurisprudenciales y doctrinarios uniformemente, conforme a lo establecido como doctrina de este Supremo Tribunal. Así lo planteo y pido con el respeto debido a este Supremo Tribunal lo decida como cuestión de previo pronunciamiento.

Esta Sala, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre el particular, estima necesario resaltar que, el recurso extraordinario de casación persigue como fin esencial el de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. A los efectos de lograr tal objetivo, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los jueces “procurarán” acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, lo cual no resulta obligatorio, motivo por el cual esta Sala, declara improcedente la solicitud formulada por el recurrente, y así se resuelve.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

El recurrente denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5°, y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia del fallo.

Aduce el formalizante:

Denuncio la infracción de los artículos 243, ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, por no contener la sentencia decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y no sujetarse la sentencia a lo alegado y probado en autos, o sea, la falta de congruencia entre la acción deducida y las excepciones o defensas opuestas.

En efecto, esa incongruencia del fallo queda evidenciada cuando la Corte de Apelación expresa que la demandada trajo nuevos hechos al proceso y si bien es cierto que no reconvino al actor, promovió documentales, prueba de informes y testimoniales a fin de demostrar esos nuevos hechos y más adelante (folio 157), en su análisis de la prueba testimonial, expresa textualmente: ‘...Los dichos son valorados por quien aquí sentencia de la manera siguiente: aquellos que les consta directamente por haberlos presenciado se valoran con mérito probatorio pleno, esto es, que la demandada le brindó a su esposo e hija atención así como a su hogar, lo cual le consta por el conocimiento que tiene la misma y por las relaciones amistosas que tiene incluso con la madre de la demandada; el hecho de haberla acompañado a la Fiscalía para poner una denuncia en contra de su esposo, que al principio el hoy actor fue buen esposo, y, con valor de indicio, aquellos hechos que le constan de manera referencial por haberlos comentado la hoy demandada, siendo que los indiciarios se adminiculan con aquellos dichos del testigo valorado anteriormente, a quien le consta todo lo concerniente al cambio de la cerradura que impedía a la hoy demandada entrara en el apartamento, habitación del matrimonio.

Sin embargo, muy a pesar de las valoraciones de las pruebas testificales, ellas sólo han servido para desvirtuar los hechos libelados concernientes al abandono voluntario del hogar que el demandante le ha imputado a su esposa, pero no resultan útiles para declarar la disolución del vínculo matrimonial porque no existe en el caso reconvención propuesta por la señora H.M.S.P., y así se establece’.

Con prescindencia de tal valoración, lo incongruente de la decisión que da lugar a la contradicción de la misma radica en que si la demandada trajo nuevos hechos al proceso, ello comporta una nueva relación jurídico-procesal, o sea, una nueva petición, una reconvención que no fue planteada por la demandada en su escrito de contestación, como así lo reconoce el Juzgador de la Segunda Instancia en su sentencia recurrida. Entonces, esos hechos nuevos o distintos de que habla el mencionado sentenciador, no pueden servir para desvirtuar los libelados. Hubieran podido ser útiles para una reconvención, y hubieran sido objeto de otro debate, de otra controversia, pero por tener una naturaleza de ser hechos nuevos o distintos, carecen de influencia y trascendencia a los efectos de la litis. Está claro que ésta debe atenerse a la acción planteada y a la contestación que da el demandado, cuya trabazón está estructurada por el contenido de la norma del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que significa que la parte demandada debe referirse a los hechos uno a uno, y su defensa u oposición debe versar sobre tales hechos imputados como causal de divorcio, pero en ninguna forma puede traer a colación hechos ‘nuevos o distintos’, sin contravenir o contrademandar, y tratar de desvirtuar los que soportan la demanda. Por tanto, tales testimoniales, conforme a la misma motivación de la Corte de Apelación, precedentemente transcrita y referida, no podían ser objeto de ningún análisis, ya que no respondía a una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las defensas o excepciones opuestas, y conforme a lo alegado y probado en autos, lo que comporta una franca violación de los referidos artículos 243, ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Al no decidir conforme a los mencionados postulados, sin guardar relación o consonancia con los términos en que se planteó la pretensión de la parte actora y con los términos en que fue propuesta la defensa por parte del demandado, faltó a su deber el Sentenciador de la Segunda Instancia con violación del principio procesal que obliga al Juez a resolver sólo sobre lo alegado y resolver todo lo alegado, de no hacerlo así, existe incongruencia del fallo que no es más que un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, como ha sido la doctrina de este Supremo Tribunal. Incurrió así en el vicio de incongruencia en el fallo, cuya delación expresamente formulo, con violación de las normas jurídicas antes referidas”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no atenerse a lo alegado y probado en autos, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia del fallo, por cuanto el juzgador de alzada reconoció expresamente en la sentencia recurrida, que la parte accionada en su escrito de contestación alegó nuevos hechos sin plantear una reconvención o mutua petición, los cuales a decir del formalizante, carecen de trascendencia y no pueden ser empleados para desvirtuar los alegatos en los que se fundamenta la pretensión del actor.

Señalado lo anterior, es deber de la Sala apuntar, que el vicio de incongruencia es aquel que se produce en un fallo cuando no se establece una íntegra correlación entre los elementos que definen el proceso, a saber, la pretensión, la contestación y la decisión; vicio éste que debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, luego de un estudio detenido del caso de autos, se advierte que el ad-quem, previo análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, constató que la cónyuge demandada, no incurrió en las causales de divorcio que se le atribuían, específicamente las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, todo lo cual fue demostrado con las testificales por ésta promovidas, las cuales confirmaron los hechos relacionados con el asunto controvertido y que fueron explanados en la oportunidad de la contestación, desvirtuando así los expuestos por el actor en apoyo de su petición. De lo antes mencionado, se desprende que el juez de alzada al emitir pronunciamiento, lo hizo de conformidad con lo alegado y probado en autos en el transcurso del debate judicial, de acuerdo con los términos en que quedó planteada la presente controversia.

En consecuencia, esta Sala concluye que la recurrida no incurrió en tal vicio, razón por la cual se declara improcedente la delación formulada al respecto, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 461 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de aplicación, en los términos que se transcriben a continuación:

Denuncio la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no haber sentenciado la recurrida conforme a lo alegado y probado en autos y no contener la sentencia decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la acción deducida y a las defensas o excepciones opuestas, y hacer caso omiso y por tanto negar la aplicación de los artículos 461 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que asimismo denuncio como infringidos, conforme a las razones que me permito exponer:

Ambas disposiciones de dicha Ley Orgánica establecen lo siguiente: Artículo 461: ‘Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el Juez extenderá orden de comparecencia a la otra con copia de libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Además se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda’ (negrillas mías)

De su parte el artículo 455 de dicha Ley, con referencia al contenido del libelo de demanda, como norma obligante dispone que el mismo debe expresar con claridad y precisión: e) en la prueba testimonial debe indicar el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.

La demandada en su contestación no dio cumplimiento a tales exigencias legales, pues, en su escrito (folio 35 del expediente), dice: ‘TESTIMONIALES. Promuevo las testimoniales de las siguientes personas: A) V.A.; b) E.P.S., y c) EDZAIDA E. deG., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-785.052; V-2.158.021 y V-3.548.949, respectivamente, a los fines de que declaren sobre los particulares que en la oportunidad legal se les señalará y que guardan relación con los hechos expuestos en este escrito...’

El Tribunal a quo absolvió tal pronunciamiento sobre el cual se hizo alegación oportuna, y a ello se solidarizó el Sentenciador de la Segunda Instancia, pues, de las transcripciones anteriores se desprende claramente que el escrito de contestación adolece, con respecto a las testimoniales promovidas, de tales fallas en el cumplimiento de las exigencias legales igualmente referidas, o sea, a) el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir con los mismos requisitos que se exigen para la demanda, y b) la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a a (sic) declarar. Al no hacer pronunciamiento alguno sobre el particular, existe una clara negación a aplicar las normas jurídicas indicadas, o sea las contenidas en los artículos 461 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus especificaciones señaladas, (...)

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, resulta oportuno indicar el error en el que incurrió el formalizante al mezclar dos vicios por ser susceptibles de ser delatados, de manera separada, por cuanto acarrean violaciones distintas, por defecto de actividad de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el vicio de incongruencia y no por infracción de Ley, con fundamento en el ordinal 2° del artículo referido. No obstante la conducta del recurrente, esta Sala de Casación Social, en razón del sentido y alcance de las normas flexibilizantes consagradas en nuestra Constitución, encaminadas a romper con los extremos formalismos como garantía de la justicia, pasa a pronunciarse con respecto a la falta de aplicación de los artículos 461 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada infringió por falta de aplicación los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a su decir, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda omitió el señalamiento de las pruebas en que fundamentó su oposición, incumpliendo con los requisitos que se establecen para la presentación de la demanda, y el artículo 455 eiusdem, dado que al promover testimoniales no indicó los hechos sobre los que cada testigo declararía.

En este sentido, a los fines de resolver la denuncia planteada por el formalizante, es conveniente señalar que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Para verificar lo expuesto por el formalizante, es necesario extraer parte de lo establecido por la recurrida:

(…)La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, procedió a rechazar negar y contradecir los argumentos esgrimidos en el libelo tanto en los hechos por no ser ciertos como en el derecho ‘por no existirlo’, seguidamente admitió que en fecha 27 de septiembre de 1996 contrajo matrimonio con el actor y que fue procreada la hija de ambos en fecha 25 de marzo de 1998; (omissis)

Pruebas de la Parte Demandada

Con relación a las pruebas de la parte demandada, produjo las documentales siguientes: prueba de informes que el a quo dirigió al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público 32 de esta misma Circunscripción Judicial; prueba de informes que el a quo dirigió al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas ‘Comisaría de Chacao’, igualmente el a quo dirigió prueba de informes al Ciudadano Director del Centro Médico Loira. (Omissis)

Asimismo promovió y fueron evacuadas, las testificales de los ciudadanos V. deP.A.V. y E.P.S. a tenor de los particulares que se indicarán de seguidas: (...)”.

Del análisis de lo parcialmente transcrito, se advierte que, contrariamente a lo denunciado por el formalizante, la recurrida sí aplicó el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al señalar que la demandada de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó en su totalidad los hechos invocados por el accionante en apoyo de su pretensión, con expreso señalamiento de las pruebas en que fundamentó su oposición. Por otra parte, esta Sala, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata que la parte accionada al promover la prueba testimonial, indicó que la deposición de los testigos versaría sobre los hechos narrados en el escrito de contestación y que guardan relación con el tema controvertido; de lo que se evidencia que la recurrida si aplicó, con tal proceder el artículo 455 eiusdem.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia analizada. Así se resuelve.

-II-

Denuncia el formalizante la infracción del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber incurrido la recurrida en error de interpretación.

Expone el recurrente textualmente, lo siguiente:

Denuncio la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos y no contener la sentencia decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las defensas o excepciones opuestas, por haber incurrido la recurrida en error de interpretación acerca del contenido y alcance de disposición expresa de la ley, contenida en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la obligación para el demandado de referirse en su contestación a los hechos uno a uno, manifestando si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación a la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos.

La demandada se limitó a rechazar y contradecir la demanda, en forma abstracta, sin sujeción a la exigencia normativa del artículo 461 de la citada Ley Orgánica, y la recurrida en lugar de aplicar en su cabal sentido y alcance dicha norma jurídica que dimana de la misma expresión de tal dispositivo legal, yerra en su interpretación, y expresa (folio 152): ‘(omissis)’. El espíritu mismo de la norma no da otra interpretación que la alegada por mi (sic) en el proceso, o sea, que la demandada tenía que referirse a los hechos demandados uno a uno, caso contrario, el Juez podría tenerlos como ciertos, y no vale referirse en forma abstracta o genérica a los mismos, sino como dice la ley: uno a uno, y con las exigencias que establece dicho artículo 461, a que ya he hecho referencia, o sea, admitiéndolos o rechazándolos, con variantes o modificaciones, por lo tanto, la obligación legal impone que debe referirse a esos hechos en forma particularizada, y no en la clásica fórmula procesal de los juicios civiles comunes, vale decir, la de rechazar y contradecir la demanda, simplemente. Con ese proceder, la demandada admitió los hechos, operándose una presunción en su contra que fue lo alegado en la audiencia oral ante el Tribunal de la Causa y en escrito presentado, y que en anterior escrito asimilé a la figura de la confesión ficta en el derecho procesal común. La más clara admisión de las hechos se vé (sic) con respecto a los atinentes a la causal de injuria grave, sobre los cuales en ninguna forma hizo referencia la demandada en su escrito de contestación ni trató de desvirtuarlos en el decurso del proceso, a fin de que no operase la presunción legal en su contra. La Corte de Apelación al conocer en Alzada, faltó a su deber de aplicar, repito, en su real contenido y alcance el dispositivo legal del artículo 461 en comento, y en consecuencia, ante la existencia del incumplimiento de la demandada de las exigencias procesales en el escrito de contestación, se patentiza la violación de la ley por parte de la recurrida, al contradecir abiertamente su contenido, negando absolutamente el sentido del texto legal, por lo que, trastocó, evidentemente, el silogismo jurídico, y por ende, generó la infracción de Ley que denuncio del artículo 461 de la (sic) Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En primer término, debe indicarse la manifiesta falta de técnica del recurrente al formular la presente delación, dado que omitió enmarcar la misma en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una denuncia por infracción de ley. Sin embargo, esta Sala, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de procurar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pasará a conocer la denuncia planteada.

En el caso examinado, el recurrente denuncia la errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues señala que el Juez Superior debió tener como cierto los hechos alegados por el actor, respecto de los cuales no hizo mención alguna la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, -específicamente en lo atinente a la causal de injuria grave invocada en el escrito libelar-, en razón de que esta última se limitó a rechazar y contradecir la demanda, en forma abstracta, contrariando lo establecido al efecto en el indicado precepto normativo, del cual se desprende el deber del demandado de contestar la demanda de manera pormenorizada.

De la lectura de la decisión objeto de este medio extraordinario de impugnación, se advierte que el sentenciador de alzada, previo estudio minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez efectuada la respectiva valoración de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, atribuyó al actor la carga de probar la causal de divorcio invocada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en virtud de que tal circunstancia no fue demostrada en autos. Igualmente, sostuvo que la parte demandada procedió a negar la totalidad de los hechos narrados por el actor para sustentar su pretensión, dando cabal cumplimiento al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes expuesto, esta Sala concluye que en el caso bajo análisis, el Juez Superior aplicó el verdadero alcance y sentido de la norma denunciada como infringida, motivo por el cual se declara improcedente la presente delación.

-III-

El recurrente denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5°, y 12 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falsa aplicación (sic).

Sobre el particular, el formalizante afirma lo que a continuación se transcribe:

Incurre asimismo el Sentenciador en la infracción de aplicación falsa de la ley, al decidir sobre lo planteado en la demanda acerca de que el hecho constitutivo de la injuria grave no fue rechazado o debatido en este juicio y que se operó la presunción de certeza no desvirtuada en el decurso del proceso, por cuanto había sido aceptado tácitamente por la demandada, y hace al respecto una acotación sobre la sentencia de esta misma Sala de Casación Social No. 690 del 16 de octubre del año 2003, y establece que tal como lo dijo en su parte motiva del fallo, la demandada además de negar y rechazar todos los hechos, probó con las testificales que dicha Corte valoró positivamente, lo que desvirtuó los hechos aludidos en el libelo respecto al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y respecto al ordinal 3°, o sea, la injuria grave, correspondía al actor la carga de la prueba, que al no constar esa demostración, no prosperaba la acción intentada con base a esta causal.

En primer lugar la sentencia de esta Sala lo que hace es precisar los alcances de la confesión ficta, lo que es consabido: que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no promueva pruebas capaces de desvirtuar los hechos y, si la pretensión o petición se ajusta a los hechos alegados y probados o establecidos. Precisamente, lo que ha debido hacer el Sentenciador recurrido es aplicar correctamente la ley, conforme a los hechos alegados y probados, con arreglo a la litis planteada y a las expresas disposiciones legales aplicables al caso. Se repite, lo que operó en este juicio fue la presunción de certeza de los hechos libelados, por cuanto la demandada los admitió, al no referirse a ellos uno a uno como lo pauta el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Específicamente con relación al hecho configurativo de la Causal de Divorcio por Injuria Grave, previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la demandada no hizo ninguna referencia en su escrito de contestación, y no vale, se repite, rechazar en forma GENÉRICA los hechos, con suficiencia del escrito, pues con base a la ley, a ese artículo 461, es insoslayable hacer referencia a los hechos demandados uno a uno y conforme a las características dichas: admitiéndolos con variantes o modificaciones, so pena de que el Juez pueda tenerlos como ciertos. Ese hecho de la injuria grave, admitido tácitamente, tenía que ser desvirtuado, empero en ninguna forma fue objeto de debate, y no correspondía al actor la carga de la prueba, de un hecho ya admitido y no debatido.

Incurre, si, la Alzada en infracción del artículo 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y no contener la sentencia decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, al infringir igualmente el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece la obligación al demandado de referirse a los hechos uno a uno, y no en la forma abstracta y general como lo hizo, dándole en su fallo valor y eficacia jurídica a esta inobservancia legislativa, trastocando de esta manera la estructura de la norma para su aplicación. Con este proceder hizo una falsa aplicación de la ley que obliga el demandado a rechazar y contradecir cada hecho demandado, que al no hacerlo así se produce una presunción en su contra, que debe ser desvirtuada por él en el debate probatorio, lo cual no hizo, pues, reitero, una vez más, en su contestación no planteó referencia alguna a este hecho de la injuria grave. Con ese errado criterio sobre la forma de contestar la demanda, dándole valor y beligerancia a esa manera abstracta y no puntualizada como lo exige el artículo nombrado, invirtiendo la carga de la prueba, aplicó falsamente la ley, y por consecuencia, infringió flagrantemente la recurrida el (sic) dicho artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los mencionados artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en sus postulados antes dichos...

Para decidir la Sala observa:

De la denuncia supra transcrita, se evidencia claramente que la misma adolece de la adecuada técnica requerida para su formulación, por cuanto el formalizante incurrió en una indebida mezcla de denuncias, al señalar conjuntamente aquellas delaciones propias de los vicios por defecto de actividad con las de infracción de ley.

No obstante, lo anterior, esta Sala observa que los argumentos expuestos por el recurrente para fundamentar la presente denuncia, guardan estrecha similitud con los empleados por éste para sustentar la delación contenida en el aparte II del presente fallo, es decir, con la errónea interpretación del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual, se da por reproducido el criterio manifestado por esta Sala al desestimar dicha denuncia, y en consecuencia, declara la improcedencia del vicio acusado. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de los precedentes señalamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada el 15 de septiembre del año 2004, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Se condena en costas al recurrente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio VIII, participándole dicha remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo estatuido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ________________________________

J.R. PERDOMO L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ

Magistrado-ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

_______________________________

J.E.R. NOGUERA

RC N° AA60-S-2004-001545

Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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