Sentencia nº 0736 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoado por los ciudadanos R.J.N., A.J.I., R.A.N., J.B.B., J.C.M., L.F., C.E.C. y F.G., representados judicialmente por los abogados L.B.C.M., E.R.F. y C.S., contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), representada judicialmente por los abogados M.C.S., R.C.S., A.C.M., Cherry Jackelines Maza Perdomo, J.G.G.B., D.P.H. y A.C.G.; el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmó la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 12 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 18 de marzo de 2013, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 27 de mayo de 2014, a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO POR

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159, eiusdem, y 509 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alega que la prestación personal de un servicio, es suficiente para que se presuma que existe un contrato de trabajo entre quien lo presta y quien lo recibe, sin embargo, tal presunción no es de carácter absoluto y admite prueba en contrario. Que ambas partes promovieron un cúmulo de pruebas que fueron silenciadas, en su totalidad, por la sentencia recurrida, y que ésta se limitó a referirse al examen efectuado por el Juzgado de Primera Instancia, sin bastarse a sí misma.

Sostiene que el Tribunal de Juicio valoró dos medios de prueba que evidencian que existió una relación mercantil entre las partes, pero que fueron omitidas por el Juez de alzada:

Marcadas X (f.347 al 386, p.2), legajo de facturas emanadas de SIDETUR a nombre de de PROSIDECA cuyo domicilio fiscal indicado es Modulo (sic) Tercera Etapa, Urbanización El Tamarindo Casa número 18, así como también formando parte de dicho legajo, riela constancia por parte de SIDETUR respecto a la entrega de carnet de contratista a F.G.. Todas con pleno valor probatorio por haber sido reconocidas por la parte actora y evidencian las solicitudes de pago realizadas por la empresa PROSIDECA a la empresa SIDETUR y los pagos que luego de la presentación de tales facturas realizaba la empresa SIDETUR a favor de PROSIDECA, evidenciando un movimiento constante de tales operaciones entre dichas empresas en tales períodos.

Experticia contable practicada en la empresa SIDETUR para dejar constancia de los montos totales en bolívares que se desprenden de las facturaciones por la empresa PRODUCCIONES SIDERÚRGICAS, C.A., PROSIDECA a la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. SIDETUR y en tal sentido se solicitó se sirviera el experto de las documentales promovidas en los veintidós (22) legajos; sus resultas cursan desde el folio 50 al 141 de la vigésima pieza del expediente, debidamente evacuada con la presencia del experto designado, interesando a la causa, la totalización de los montos que reflejan las facturas aportadas por la empresa SIDETUR como consecuencia del alegado intercambio comercial con la empresa PROSIDECA desde octubre de 1999 a enero de 2007 (incluyendo ajustes, notas de débito y crédito), que ascendió a Bs. 1.125.907,76.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la reposición de la causa.

Esta Sala para decidir observa:

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 1028 del 27 de septiembre de 2012, caso: J.E.M.D. contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.).

En el caso bajo estudio el punto controvertido se contrae a determinar la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes, toda vez que los litisconsortes activos calificaron la relación como laboral, alegando la prestación personal de servicios subordinados a favor de la Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), quienes se habrían desempeñando en los siguientes cargos: jefe de operaciones (F.G.), operadores de grúas (Raimundo Natera, C.C., y L.F.), cortadores de chatarra (José Matute y R.N.), chofer de gandola (Jesús Brito) y operador de prensa (Aquiles infante); que dicho vínculo pretendió ser simulado por la demandada al ordenarle al ciudadano F.G. crear una empresa para que pudiera seguir trabajando, denominada Procesos Siderúrgicos, C.A. (PROSIDECA), registrada el 30 de julio de 1999, dejar a los trabajadores laborando en el mismo cargo, funciones, horarios y bajo la misma dependencia funcional y operacional, recibiendo un salario fijado unilateralmente por SIDETUR, dotándolos de implementos de seguridad industrial y simulando un arrendamiento de los equipos de trabajo utilizados para el desarrollo normal de sus actividades, por un precio simbólico de dieciocho mil quinientos bolívares (Bs. 18.500,00), cuando tendrían un valor de mil quinientos cuarenta y seis millones trescientos sesenta y ocho mil ciento nueve bolívares (Bs. 1.546.368.109,00).

La demandada negó la procedencia de los conceptos reclamados; reconoció la prestación personal de servicios por parte de los ciudadanos F.G.G. y L.F., y la negó con respecto a los ciudadanos R.J.N., C.E.C., J.C.M., R.A.N., J.B.B. y A.J.I., quienes son o fueron trabajadores de PROSIDECA; reconoció que el ciudadano F.G. constituyó la sociedad mercantil PROSIDECA, de forma libre y espontánea, en virtud de que SIDETUR le extendió una oferta para entablar negocios jurídicos de índole personal “en razón del alto conocimiento técnico” que poseía el ciudadano F.G. en el área siderúrgica:

En el año 1999 nuestra representada requería de una empresa contratista para realizar diversas labores que formaban parte del proceso productivo y es en ese momento cuando el ciudadano F.G.G. manifiesta su voluntad de terminar la relación de trabajo (…) y decide emprender una actividad productiva propia, para lo cual constituye una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y ofrece a nuestra representada una serie de servicios que ésta requería, de esa manera se extingue una relación laboral (…) y se inicia una relación comercial entre dos empresa (sic) representada a su vez por personas naturales.

Al respecto el Tribunal de la recurrida estableció que no había lugar a dudas sobre la existencia de la relación laboral discutida, por lo que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el fallo recurrido, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Con respecto a la experticia contable practicada, señaló que ésta permite apreciar que las ganancias percibidas por el ciudadano F.G., como representante de PROSIDECA:

(…) se advierte que tal probanza en modo alguno puede enervar el extenso cúmulo probatorio que fue analizado y valorado por la Juez de instancia recurrida, a los efectos de la declaratoria de existencia de la vinculación laboral entre los litis consorte (sic) y la empresa SIDETUR, motivación bajo la cual este Tribunal Superior forzosamente debe concluir, que la pretensión recursiva de la sociedad mercantil hoy apelante no prospera en derecho (…).

De otra parte, aun cuando la sentencia recurrida no hace mención expresa sobre las facturas emanadas de SIDETUR, a nombre de de PROSIDECA, que cursarían a los folios 347 al 386, pieza 2 del expediente, ni la constancia de la entrega de un carnet de contratista al ciudadano F.G., ello no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que se estableció que al comprobarse la prestación personal de un servicio, operaba la presunción de laboralidad, y debía aplicarse el test de laboralidad, para determinar si esa persona ejecutaba un trabajo o prestaba un servicio a favor de otra, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos, como en efecto lo hizo el Tribunal a quo:

(…) en el caso sub examine, luego de la aplicación del examen de indicios in commento, la juez a quo soporta su declaratoria en la existencia del cúmulo probatorio descrito en tal análisis, que acredita en criterio de quien juzga de manera indubitable, la existencia de la relación laboral hoy discutida.

En tal sentido, resultaría inútil anular la sentencia recurrida, en virtud de que se pudo constatar que, efectivamente, existes plurales y concordantes indicios sobre la existencia de una relación laboral entre las partes: la sociedad mercantil PROSIDECA fue constituida el 31 de julio de 1999 por uno de los demandantes, ciudadano F.G.; el 1° de octubre de 1999, antes de la fecha en la que habría finalizado la relación laboral, el 22 de octubre de 1999, PROSIDECA y SIDETUR suscribieron diversos contratos relativos a actividades propias del objeto social de la demandada: procesamiento de chatarra, carga de material ferroso, trabajos de oxicorte, transporte, selección y entrega de material ferroso a SIDETUR. Asimismo, los trabajadores operaban en la misma sede de SIDETUR, quien los dotó de implementos de seguridad industrial; y el arrendamiento de los equipos por dieciocho mil quinientos bolívares (Bs. 18.500,00), mensuales, no era representativo tomando en consideración el tipo maquinaria utilizada.

Se declara improcedente la presente denuncia.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159, eiusdem, y 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de inmotivación por motivación acogida.

Sostiene que la sentencia recurrida se limitó a transcribir de la sentencia dictada en primera instancia, los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal de Juicio, al a.l.e.q. identifican a una relación jurídica de índole laboral, referidos a: 1) La forma de determinación de la labor prestada; 2) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado; 3) forma de efectuarse el pago; y 4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; para concluir que en el presente caso existía una relación laboral. En tal sentido, aduce que la sentencia recurrida al obviar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, transcribiendo los fundamentos expuestos por la sentencia de primera instancia, hace que incurra en el vicio de inmotivación por motivación acogida.

Con respecto al vicio de motivación acogida, esta Sala de Casación Social, ha señalado, entre otras, en sentencias N° 1237 del 7 de noviembre de 2011 (caso: D.A.H.R. y otro, contra Alimentos Heinz, C.A.) y N° 65 del 5 de febrero de 2014 (caso: F.G. contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), que el mismo se configura cuando el pronunciamiento por parte del sentenciador superior se limita a transcribir totalmente la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, y hacerla suya como decisión de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión.

En el caso concreto, la Juez Superior señaló expresamente que entre las partes existió una relación laboral, tal como lo estableció el Juez a quo, luego de aplicar el test de laboralidad, y sustentado en el cúmulo probatorio que cursa en autos, a pesar de los resultados de la experticia contable practicada en juicio, sobre las ganancias de la empresa PROSIDECA durante su relación con SIDETUR:

(…) en cuanto al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada recurrente, al sostener ante esta Instancia que, del contenido de la experticia contable practicada se puede apreciar que las ganancias percibías por el ciudadano F.G., como representante de la sociedad PROSIDECA, como empresa legalmente constituida, resultan en ascenso, lo que en comparación con el último salario devengado por el mismo antes de presentar su renuncia en la empresa SIDETUR, y de iniciar su proceso productivo a través de su empresa, lo cual permite derivar una diferencia considerable, que no debe entenderse como un salario devengado, producto de una relación laboral, como así fue apreciado erróneamente por el Tribunal a quo, y con ello derivar la inexistencia de la relación laboral (…).

Para finalmente desechar los argumentos expuestos por la parte apelante. De esta manera, resulta evidente que la alzada no se limitó a transcribir totalmente la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, y por el contrario, contiene sus propias consideraciones.

Se declara improcedente la presente denuncia.

III

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 160, numeral 2, eiusdem, por incurrir en el vicio de absolución de la instancia.

Refiere que la sentencia recurrida omitió señalar si confirmaba o no el fallo apelado, y si en definitiva el juicio era con lugar, sin lugar, o parcialmente con lugar, lo que hace que la sentencia no se baste a sí misma, incurriendo en el vicio denunciado.

En cuanto al vicio de absolución de la instancia, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1893 del 16 de diciembre de 2009 (caso: M.M.G. contra Industria Azucarera S.E. C.A.), ratificada en el fallo N° 170 del 22 de febrero de 2011 (caso: L.A.M.M. contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.), estableció:

La absolución de la instancia consiste en dar por finalizado un proceso, por falta de pruebas, sin fuerza de cosa juzgada, lo que hace que pueda volver a iniciarse cuando existan pruebas suficientes para dirimir la controversia. El juez incurre en este vicio cuando no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrado suficientes méritos para estimar o desestimar la o las pretensiones.

Por disposición del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia deberá contener ‘la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión’, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble. De este modo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no se requiere de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos, si el ejecutor tiene que desarrollar una labor de interpretación o de complementar, quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso o insuficiente; si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, configurándose el vicio de incongruencia objetiva.

En el caso objeto de estudio, se pudo apreciar que la sentencia recurrida en su parte dispositiva, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), contra el fallo dictado el 12 de abril de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cuya consecuencia lógica es que se confirmara la sentencia impugnada, tal como lo señaló expresamente en su parte motiva.

Es por ello que puede afirmarse que la sentencia de alzada no incurre en el vicio que se imputa, toda vez que resolvió expresamente sobre los alegatos formulados por las partes, sin abstenerse de emitir pronunciamiento alguno.

Se declara improcedente la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la sentencia recurrida no revisó todos los elementos necesarios para determinar la existencia o no de una relación laboral, limitándose a analizar los siguientes: la forma de determinar el trabajo, el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la forma de efectuarse el pago, el trabajo personal, supervisión y control disciplinario; dándole un alcance y sentido restringido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de haber realizado un estudio adecuado, la recurrida hubiese concluido que existía una relación mercantil y no laboral.

Manifiesta que para demostrar la naturaleza y el quantum de la contraprestación recibida por el servicio, promovió una experticia contable que consistía en analizar todos los talonarios que cursan en el expediente, para totalizar la facturación mensual durante toda la relación que sostuvo PROSIDECA, representada por F.G., con SIDETUR por la venta de material ferroso, de la que se deriva que jamás pudiera tener o aparentar tener carácter salarial los ingresos que facturaba la empresa PROSIDECA. Señala que en la pieza 20, folio 50 y siguientes del expediente, consta un informe contable que no fue valorado, que totaliza los montos reflejados en las facturas aportadas a la empresa SIDETUR; y que al folio 51 constan los ingresos netos obtenidos por PROSIDECA, que a su juicio, deja claro el crecimiento de los ingresos obtenidos, que no pueden ser equiparados con una percepción salarial. Sostiene que por el hecho de tratarse de una persona jurídica [PROSIDECA], se ha debido examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc., lo que no fue revisado por la recurrida.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que el error en la interpretación de la Ley, ocurre cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, es decir, el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma (vgr. Sentencia N° 335 del 3 de mayo de 2013 (caso: R.B.S. contra Banco Plaza, C.A.).

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma denunciada como infringida, establece:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Dicha norma dispone que se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; salvo prueba en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado, fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, respecto a la que el pretendido patrono puede alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuarla, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia de la relación de trabajo, y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De otra parte, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo (…).

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Tales enunciados normativos permiten afirmar que la demandada en la contestación de la demanda, deberá negar o admitir los hechos expuestos por el demandante, y se tendrán por admitidos aquellos hechos que no se hayan expuesto los motivos del rechazo, ni aquellos hechos que no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.

Respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

En ese orden de ideas, se observa que tal como se refirió supra, la sentencia recurrida estableció que había quedado demostrada la prestación personal de un servicio por parte de los demandantes, a favor de la demandada, y en ese sentido, operaba la presunción de laboralidad, que quedó robustecida mediante la aplicación del test de laboralidad, para establecer que entre ambas partes existió una relación de trabajo.

De la afirmación que precede, se colige que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, toda vez que aplicó correctamente la norma delatada como infringida, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 2012; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

No firma la presente decisión la Magistrada Doctora C.E.G.C., quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, __________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-000208

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario

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