Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciséis (16) de Junio de Dos mil ocho (2.008).

198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2007-000222

PARTE ACTORA: RAISEL S.Á.R., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.951 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: M.A.R. y S.Á.G., venezolanos, mayores de edad, la primera sin cédula de identidad y el segundo siendo titular de la Cédula de Identidad Nº 1.270.088 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: C.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.951 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna y Paterna interpuesta por la ciudadana RAISEL S.Á.R. contra M.A.R. y S.Á.G..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana RAISEL S.Á.R., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra los ciudadanos M.A.R. y S.Á.G., venezolanos, mayores de edad, la primera sin cédula de identidad y el segundo siendo titular de la Cédula de Identidad Nº 1.270.088 y de este domicilio (Folios 01 al 10), fue admitida por este Juzgado en fecha 26/07/2007 (Folios 12 y 13). En fecha 08/09/2007, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por el Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público, Abogado Á.P. (Folio 14 y 15). En fecha 17/04/2007 la parte actora consignó publicaciones de prensa del edicto respectivo (Folios 16 y 17). En fecha 29/10/2007 las partes demandadas se dieron por citadas y convinieron en la presente demanda (Folio 18). En fecha 28/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 19). En fecha 16/01/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que hacia vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 20). En fecha 24/03/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 21). En fecha 16/04/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 22).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana RAISEL S.Á.R., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra M.A.R. y S.Á.G., venezolanos, mayores de edad, la primera sin cédula de identidad y el segundo siendo titular de la Cédula de Identidad Nº 1.270.088 y de este domicilio, alegó la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 13 de Abril de 1978, en el Ambulatorio Tipo II Dr. J.H. de la Parroquia Guarico, Municipio Moran del Estado Lara, siendo hija de los ciudadanos M.A.R. y S.Á.G.. Que era el caso que sus padres identificados anteriormente, no habían realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la Ley, como se demostraba en justificativos de no poseer partida de nacimiento del Registro Principal, Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Guarico. Fundamentó su demanda en los artículos 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su madre y a su padre ciudadanos M.A.R. y S.Á.G., identificados plenamente en autos, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen obligados por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hija de ellos y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: Que estando en el lapso legal para contestar convenían en la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana RAISEL S.Á.R., plenamente identificada en autos, y la reconocían como su hija, por cuanto siempre le habían dispensado el trato de hija. Que por las razones antes expuestas y en virtud de que los ciudadanos M.A.R. y S.Á.G., habían cumplido con sus obligaciones como tal, es por lo que solicitaba muy respetuosamente se aceptará el convenimiento, según lo establecido en el artículo 232 del Código Civil, y se ordenara la inserción de la correspondiente Partida de Nacimiento de su hija RAISEL S.Á.R., en los libros de Registro de Nacimiento correspondientes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la Letra “A” Original de Resumen Clínico (Folio 3) emanado por el Ambulatorio Rural Tipo II DE Guarico, Estado Lara de fecha de fecha incierta. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la Letra “B” (Folio 4) Original de Constancia emanada por la Arquidiócesis de Barquisimeto, Parroquia S.C., Guarico, Municipio Morán del Estado Lara de fecha 20/03/2007. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con las Letras “C”, “D”, “F” (Folios 05,06 y 08) de Constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Guarico del Estado Lara de fechas 08/02/2006, 21/02/2006 y 20/03/2007. De la que se evidencian que no se encuentran asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana RAISEL S.Á.R.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la Letra “E” (Folio 07) Copia Certificada de Acta de Nacimiento emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 02/12/2005 correspondiente a la parte actora. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con las Letras “G” y “H” (Folios 09 y 10) Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos L.E.Á. y S.R.Á. hermanos de la parte actora. Esta juzgadora la valora como un indicio de la relación filial preexistente entre la parte actora y los demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Materna y Paterna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y la constancias emanadas de la Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Guarico, donde dejaron constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos M.A.R. y S.Á.G. en el que reconocen como hija a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente que son sus padres y que además conviene en que la parte actora ha usado su apellido y vive con ellos en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerla como hija suyos. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso lo ratifica, así los padres pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hacen los ciudadanos M.A.R. y S.Á.G. a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna y Paterna, debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA intentada por la ciudadana RAISEL S.Á.R., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra los ciudadanos M.A.R. y S.Á.G., venezolanos, mayores de edad, la primera sin cédula de identidad y el segundo siendo titular de la Cédula de Identidad Nº 1.270.088 y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Morán del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana RAISEL S.Á.R., nacida en fecha 13 de Abril de 1.978, siendo hija de los ciudadanos M.A.R. y S.Á.G..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008). Año 198º y 149º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Hernández Silva

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