Sentencia nº 2864 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 0430-156 del 7 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 14.710 de la nomenclatura de dicho Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión que dictara dicho Juzgado el 3 de febrero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana R.E.G.R., venezolana y titular de la cédula de identidad nº 3.747.765, asistida por el abogado G.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 86.148, contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

El 12 de marzo de 2003 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe dicho fallo.

Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora afirmó que desde el 5 de diciembre de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no da despacho, en consecuencia, no se han podido conocer las razones por las cuales, mediante auto del 30 de marzo de 2000, dicho órgano judicial nombró un administrador ad hoc para la Unidad Médico Integral La Maestranza C.A., empresa de la cual es accionista y que no fue parte en el juicio de nulidad de asamblea iniciado por los ciudadanos J.A.G.R., V.E.G.N. deF. y Valmore A.C.R.. Esta circunstancia, que le habría impedido el acceso al expediente, vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y causa un estado de indefensión, pues no permite el ejercicio de los recursos ordinarios.

En virtud de las razones precedentes, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y se dicte medida cautelar, a fin de suspender el auto dictado el 30 de marzo de 2000 por el citado Juzgado de Primera Instancia.

II DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de amparo dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en materia civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra el fallo dictado por un Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral, por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.

III DE LA SENTENCIA APELADA

El 3 de febrero de 2003, el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa, con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que desde el 30 de marzo de 2000 (fecha en que se dictó el presunto auto lesivo) y hasta el 5 de diciembre de 2002 (fecha de interposición del escrito de amparo) transcurrieron más de seis (6) meses; es decir, caducó.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el recurso de apelación, el apoderado judicial de la accionante indicó que no podía declararse inadmisible la acción de amparo constitucional por la causal mencionada pues el auto del 30 de marzo de 2000 no era el objeto de la solicitud sino la conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que desde el 14 de diciembre de 2002 no ha dado despacho.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa la Sala a decidir la apelación ejercida, conforme a las razones que se exponen a continuación:

En la sentencia recurrida se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, ya que se consideró que la denuncia se refería al auto del 30 de marzo de 2000, que decretó medida cautelar innominada mediante la cual se nombró un administrador ad hoc para la Unidad Médico Integral La Maestranza C.A., cuando en realidad el amparo se dirigió contra la supuesta conducta omisiva del Juzgado de Primera Instancia, que desde el 14 de diciembre de 2002 no habría dado despacho.

Además, aun cuando el amparo se hubiese dirigido contra el mencionado auto, tampoco podía empezar a computarse el lapso de caducidad desde el día en que se dictó, porque en la inspección judicial (folios 18 al 22) que promovió la parte actora se evidenció que el Juzgado de Primera Instancia no citó a la accionante en el juicio de nulidad de asamblea, por lo tanto, ella no tenía conocimiento de que se había solicitado la intervención forzosa de la sociedad de la cual ella es accionista y que la misma fuera objeto de una medida cautelar innominada.

En efecto, visto que no consta en el expediente que se citó a la accionante, no puede precisarse el momento en el cual tuvo conocimiento del auto, lo cual, según doctrina de la Sala es determinante para empezar a computar el lapso de caducidad (cfr. sentencias nº 1001/2002 del 29 de mayo y nº 2754/2002 del 11 de noviembre), por tanto, en el supuesto de que el objeto del amparo fuera aquel auto, dicho lapso no operó.

Finalmente, de lo alegado por la parte actora se desprende que, efectivamente, el objeto del amparo es la conducta omisiva del Juzgado de Primera Instancia, porque se denunció la vulneración del derecho a defensa y a la tutela judicial efectiva como consecuencia de los supuestos obstáculos para tener acceso al expediente; por lo tanto, esta Sala estima que el recurso de apelación ejercido por el abogado G.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.E.G.R., debe ser declarado con lugar, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida y ordena la remisión del expediente para que el mencionado Juzgado Superior, en atención a los razonamientos expuestos en este fallo, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la acción de amparo. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado G.C.V., contra el fallo dictado el 3 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  2. - REVOCA la sentencia proferida el 3 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana R.E.G.R., y, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la acción de amparo incoada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de noviembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 03-0709.

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