Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Herencia

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE: N° 14-3718-Protección.

DEMANDANTES:

R.J.B.C., Y.E.B.C. y Á.R.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° V-15.591.229, V-17.719.517 y V-18.056.118, en su orden, domiciliados en el estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES:

R.C.C.G. y J.C.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.163 y 66.699.

DEMANDADOS:

Clevery D.M.d.B. y Caribay Briceño Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.419.110 y V-20.240.194, en su orden, de este domicilio.

Y los niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), representados por su madre ciudadana: Clevery D.M.d.B..

APODERADOS JUDICIALES:

A.R.d.R. y O.M.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 63.154 y 23.940 en su orden.

JUICIO:

LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD

I

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 66.699, de este domicilio, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos: R.J.B.C., Y.E.B.C. y Á.R.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° V-15.591.229, V-17.719.517 y V-18.056.118, en su orden, domiciliados en el estado Mérida, parte demandante en la presente demanda patrimonial de liquidación y partición de comunidad, contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2014, que se tramita en el expediente nº MD11-V-2012-000158 de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio n° Tl1MSE-0715-14.

En fecha 3 de octubre del año 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme con el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a partir de esa misma fecha se dejó transcurrir el lapso y términos previstos en el artículo 488-A ejusdem.

En fecha 10 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto día de despacho a esa fecha para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, y ordenó elaborar el aviso y fijarlo en la cartelera de este tribunal.

En fecha 21 de octubre de 2014, el abogado J.C.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de formalización de la apelación, en tres (3) folios y en fecha 29 de octubre de 2014 las abogadas O.M. y A.R., presentaron escrito de réplica, en tres (3) folios.

En fecha 10 de diciembre del año 2014, se celebró la audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto por el abogado: J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 66.699, de este domicilio, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos: R.J.B.C., Y.E.B.C. y Á.R.B.C.; en la que nuevamente reiteró los fundamentos de la apelación contenidos en el informe presentado ante esta Alzada, invocando la forma desigual en que se hizo la partición de bienes, y manifestando su inconformidad respecto al valor que le fue adjudicado a los bienes objeto de la partición.

Se deja especial constancia que este Tribunal Superior por motivos de fuerza mayor relacionados con la salud de la Jueza R.E.Q.A. a la cual le fue ordenado reposo médico por un especialista traumatólogo el cual fue revisado y avalado por el departamento de Servicios Médicos de la Dirección Regional de la Magistratura, no dio despacho desde el día 19 de noviembre del presente año, hasta el 9 de diciembre también de este año 2014; certificación que se hace a los fines legales consiguientes, muy especialmente por tratarse que en este juicio se encuentran involucrados adolescentes. Y ASÍ SE CERTIFICA.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA DEMANDA

El presente juicio versa sobre una demanda patrimonial de liquidación y partición de comunidad, interpuesta por los ciudadanos: R.J.B.C., Y.E.B.C. y Á.R.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° V-15.591.229, V-17.719.517 y V-18.056.118, en su orden, contra los ciudadanos Clevery D.M.d.B. y Caribay Briceño Morillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V-9.419.110 y V-20.240.194, en su orden, de este domicilio, y los niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), representados por su madre ciudadana: Clevery D.M.d.B..

Alegó el representante de la actora, que en fecha 5 de agosto del año 2006, falleció en la ciudad de Caracas el causante R.Á.B.C., de quien sus representados forman parte como herederos únicos y universales, abriéndose la respectiva sucesión, realizada la respectiva declaración de la herencia dejada por el causante R.Á.B.C., la cual se encuentra en la oficina del Seniat de Barinas, los bienes que conforman el activo de la herencia dejada por el causante, se encuentran discriminados en la correspondiente declaración sucesoral, la cual se denomina sucesión de R.Á.B.C., con la dirección: calle Los Olivos casa n° 728, urbanización La Cardenera, Barinas estado Barinas, zona postal 5201, asignada con el número de registro fiscal: J-31712024-8, de fecha 20 de noviembre de 2006, que consta en certificado de inscripción n° J-31712024-8, dichos activos son los siguientes: Un (1) bien inmueble, constituido por una casa para habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propio, de trescientos seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (306,44 Mts2) y con un área de construcción original de ochenta y cuatro metros con noventa y cuatro centímetros (84,94 Mts2), más una pequeña ampliación de veintidós metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (22,44 Mts2), para un total de ciento siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (107,38 Mts2) de construcción aproximadamente, dicho inmueble esta edificado con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda y piso de terracota y cerámica, la misma está distribuida en un (1) sala de recibo y comedor, una (1) sala de cocina, con gabinetes de ladrillos empotrados y paredes revestidas con cerámica, tres (3) habitaciones para dormitorio, con puertas de madera entamborada, dos (2) baños con puertas de madera y todos sus accesorios, uno en la habitación principal y otro independiente, un (1) área de servicio y lavadero, un (1) porche techado parcialmente con machihembrado y estructura y estructura metálica, un (1) garaje con portón de hierro, patio descubierto, cercado perimetralmente con paredes de bloque frisadas y pintadas y sus linderos son los siguientes: Norte: en una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts), con la parcela n° 701-A, de la calle 1; Sur: en una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts); con la calle Los Olivos 71-A, que es su frente; Este: con una extensión de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 Mts), con la parcela n° 726, de la calle 71-A; Oeste: en una extensión de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 Mts), con zona verde. El cual perteneció al causante ciudadano R.Á.B.C., quien era titular de la cédula de identidad n° 5.512.677, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas, en fecha 30 de abril del año 2002, registrado bajo el n° 18, folio 101 al 107 vto., Tomo sexto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre. Una (1) lancha usada, marca: La Craft, serial n° 8214210, con motor fuera de borda, marca: Yamaha, Modelo: 40CM, potencia 40HP, serial n° 676AS018413, y tráiler para movilizar la lancha, con dos ruedas y estructura de hierro, la cual le perteneció al causante ciudadano R.Á.B.C., según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 14 de febrero del año 2003, anotado bajo el n° 52, tomo nueve de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Un (1) vehículo usado, marca: Toyota, modelo: Corolla, color: Beige, Año: 1991, tipo: Sedan, Placa: XPO-418, serial de carrocería: n° AE928808785, serial de motor: 4A2211341 y se encuentra en las siguientes condiciones: guardafangos delantero derecho con abolladura, mica delantera derecha rota, cauchos delanteros y traseros en regular estado, latonería y pintura en regular estado, tapicería en regular estado, parachoques delantero y trasero con abolladura, puerta delantera derecha con abolladura, falta platina de la puerta trasera izquierda, tiene radio reproductor y mecánicamente en aparente buen estado de funcionamiento, el cual le pertenece a la ciudadana: Clevery D.M.d.B., conyugue del causante ciudadano R.Á.B.C., según certificado de registro de vehículo n° 2197361, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 22 de marzo de 1999. Un (1) vehículo usado, marca: Toyota, modelo Land Cruiser, color: blanco, tipo: techo duro, año: 2002, placa n° EAH-79Z, serial de carrocería n° 8XA21UJ7829500072, serial de motor: 1FZ0493267, y se encuentra en las siguientes condiciones: latonería y pintura en buen estado, tapicería en buen estado, cojines de los asientos delanteros rotos, cauchos de repuesto en regular estado, tiene radio reproductor en CD, marca: Pionner, tiene parrilla portamaletas en la parte superior, tiene Winche en el parachoques delantero, marca: Ransey, modelo: RE-1200, serial n° E20404011, mecánicamente en aparente buen estado de funcionamiento, el cual le perteneció al causante ciudadano R.Á.B.C., según consta de certificado de Registro de Vehículo n° 24122717, emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA), en fecha 1 de febrero de 2006. Un (1) vehículo usado, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, color: verde, Año 1972, tipo: techo de lona, clase: Rústico, placa n° CAC-430, serial de carrocería n°: FJ40127797, serial de motor: F394087, y se encuentra en las siguientes condiciones: latonería y pintura en regular estado, tapicería de asiento en mal estado, cauchos delanteros y traseros en regular estado, falta tapa protectora de la suichera, y mecánicamente en aparente buen estado de funcionamiento, el cual le perteneció al causante ciudadano R.Á.B.C., según certificado de Registro de Vehículo n° 29859262, emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA), en fecha 10 de febrero de 2011. Un mil cincuenta y seis (1.056) acciones, las cuales le pertenecieron al causante ciudadano R.Á.B.C., por haberlas suscrito y pagado en la Sociedad Mercantil Instituto Diagnostico Varyná, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 2 de marzo de 1977, inserto bajo el n° 56, Tomo I, folios 141 al 146. Todos los bienes antes descritos son los mismos sobre los que se realizó inventario por solicitud de una de las herederas Clevery D.M.d.B., actuando en su nombre y en representación de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA).

Afirmó que han sido muchas las diligencias, y conversaciones realizadas con la ciudadana Clevery D.M.d.B., a los fines de realizar una partición de carácter amistoso, quien ha estado en posesión de todos los bienes, y se ha negado a repartir alegando que sus representados son mayores de edad, que son profesionales desconociendo que sólo se reclama derechos que le corresponden como herederos, como quiera que tal estado de comunidad sobre los activos ya identificados, le están causando perjuicios a los intereses de sus representados, quienes no han tenido ningún tipo de participación ni uso de los bienes descritos y con fundamento en el artículo 768 del vigente Código Civil de Venezuela, afirmó que ha recibido instrucciones de sus representados ciudadanos: R.J.B.C., Y.E.B.C. y Á.R.B.C., con su carácter de copropietarios y herederos sobre los activos objeto de la acción de participación judicial, para demandar como en efecto demanda en partición a los ciudadanas: Clevery D.M.d.B., Caribay Briceño Morillo y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), para que en su condición de herederos del causante R.Á.B., convengan en partir los activos antes descritos, o a ello sean condenados con la respectiva imposición de costas y demás pronunciamientos legales.

Que la presente acción de partición la fundamenta en los artículos 8, 177 literales L, M de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 768 del Código Civil de Venezuela y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda y ordenó la notificación de las codemandadas, así como la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 2 de julio de 2012, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, certificó las notificaciones ordenadas.

En fecha 4 de julio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó oportunidad para la audiencia de mediación en la presente causa.

Se evidencia al folio 60, que en fecha 9 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar, no lográndose acuerdo alguno entre las partes con respecto a los bienes, y declaró concluida la fase de mediación. En la misma fecha el tribunal a quo fijó oportunidad para la sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el abogado J.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 4 de octubre de 2012, en el tribunal a quo, tuvo lugar la sesión inicial de la audiencia preliminar fase de sustanciación, y en la misma fecha, concluida la fase de sustanciación, ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio.

En fecha 9 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el expediente y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 8 de enero de 2013, se celebró la audiencia de juicio oral y público, y el tribunal a quo declaró con lugar la acción de partición. En fecha 16 de enero de 2013, dictó el fallo definitivo; y en fecha 29 de enero de 2013, por auto el tribunal de la causa declaró firme la sentencia.

En fecha 25 de febrero de 2013, el tribunal a quo emplazó a la parte al acto de nombramiento del partidor. El cual en fecha 5 de abril de 2013, fue juramentado el partidor abogado A.C.L., expidiéndosele la credencial en fecha 18 de abril de 2013.

DE LA PARTICIÓN

En fecha 4 de noviembre de 2013, el abogado A.C.L., actuando con el carácter de partidor, presentó escrito contentivo del proyecto de partición en el presente juicio, el cual se transcribe parcialmente:

La Comunidad, se genera por la muerte del de cujus quien en vida respondía al nombre de R.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.512.677, fallecido ab intestato, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, el día 05 de Agosto de 2006, dejando un Acervo Hereditario, según planilla Sucesoral contenida en el expediente Nro. 145, de fecha 25-04-2007, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, Área de Sucesiones, Sector Barinas, con sede en Barinas, Estado Barinas, que conforman la comunidad integrada por los siguientes bienes: 1) Un bien inmueble constituido por una casa para habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propio, de trescientos seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (306,44 mts2) y con un área de construcción original de ochenta y cuatro metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (84,94 mts2), más una pequeña ampliación de veintidós metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (22,44 mts2) para un total de ciento siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (107,38 mts2) de construcción aproximadamente, dicho inmueble está edificado con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda y piso de terracota y cerámica, la misma está distribuida en una (1) sala de recibo y comedor, una sala de cocina, con gabinetes descubiertos de ladrillos empotrados y paredes revestidas con cerámicas, tres (3) habitaciones para dormitorio, con puertas de madera entamboradas, dos (2) baños con puertas de madera y todos sus accesorios, uno en la habitación principal y otro independiente, un (1) área de servicio y lavadero, un (1) porche techado parcialmente con machihembrado y estructura metálica, un (1) garaje con portón de hierro, patio descubierto, cercado perimetralmente con paredes de bloque frisadas y pintadas, ubicado en la calle Los Olivos N° 728, de la Urbanización Altos de la Cardenera, de la ciudad de Barinas, jurisdicción de la Parroquia C.d.J., del Municipio y Estado Barinas, concretamente dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) con la parcela 701-A de la calle 1; SUR: en una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) con la calle Los Olivos 71-A, que es su frente; ESTE: en una extensión de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) con la parcela 726 de la calle 71-A; OESTE: en un extensión de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) con zona verde. Este inmueble pertenece al Acervo Hereditario, según documento primeramente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 30 de Abril de 2002, anotado bajo el N° 18, Folios 101 al 107 vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2002. 2) Una lancha usada marca La Craft, Serial N° 8214210, con motor fuera de borda, marca Yamaha, Modelo 40CM, Potencia 40HP, Serial N° 676AS018413 y tráiler para movilizar la lancha con dos ruedas y estructura de hierro; pertenece al Acervo Hereditario según documento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, de fecha 14-02-2003, anotado bajo el N° 52, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. 3) Un Vehículo Usado, marca Toyota, Modelo Corolla, Color Beige, Año 1991, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Particular, serial de la carrocería AE928808785, serial del Motor 4ª2211341, Placas XPO-418, pertenece a la ciudadana CLEVERY D.M.D.B., cónyuge del causante R.Á.B.C., según Certificado de Registro de Vehículo del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. N° 2197361. 4) Un Vehículo Usado, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Verde, Año 1972, Tipo Techo de Lona, Uso Particular, serial de la carrocería FJ40127797, serial del Motor F394087, Placas CAC-430, perteneció al causante R.Á.B.C., según Certificado de Registro de Vehículo del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. N° 29859263. 5) Mil Cincuenta y Seis (1.056) Acciones del Instituto Diagnóstico Varyná C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 02 de Mayo de 1977, bajo el N° 56, Folios vto. Del 141 146, Tomo I, y modificados sus estatutos parcialmente según inserto de fecha 20 de Abril de 1982, bajo el N° 50, Folios vto. Del 135 al 146, Tomo I, conforme a los Título Nominativos N° 1.530, 1.531, 1.532, 1.533, 1.534 Y 1.535; cuya valoración de todos los bienes, se presenta en el siguiente cuadro:

N° Descripción Valor Actual

1 Casa Principal 323.390,66

2 Lancha 50.000,00

3 Toyota, Corolla XPO-418 150.000,00

4 Toyota, Land Cruiser CAC-430 85.000,00

5 1.056 Acciones Clínica Varyná 500.000,00

TOTALES 1.108.390,66

Conforme a la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2013, existe un pasivo de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 23.390,66), el cual debe ser descontado o restado del acervo hereditario, por lo que el líquido partible es la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES Bs. 1.085.000,00).

Igualmente, existe otro vehículo cuyas características son las siguientes: marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, Año 2002, Tipo Techo Duro, Uso Particular, serial de carrocería 8XA21UJ7829500072, serial del Motor 1FZ0493267, Placas EAH-79Z, perteneció al causante R.Á.B.C., según Certificado de Registro de Vehículo del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. N° 24122717; el cual no se incluye en esta partición, por haber sido robado y en consecuencia no puede ser objeto de partición y adjudicación, por no ser un bien tangible en este momento; pero que al ser recuperado o cancelado por el seguro, se hará la partición de este bien, de acuerdo a las cuota partes que se determinen en este proyecto de partición, una vez que quede firme la partición en sí misma.

CAPITULO II

DE LOS HEREDEROS Y SUS CUOTAPARTES

A la muerte del de cujus, era casado con la ciudadano CLEVERY D.M.d.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.419.110 y del mismo domicilio, con quien procreó los siguientes hijos: CLEVERY CARIBAY BRICEÑO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.240.194, domiciliada en la ciudad de Barinas del estado Barinas y los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números: 27.133.093 y ___, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas del EstadoBarinas; y de anteriores relaciones tuvo los siguientes hijos R.J.B.C., Y.E.B.C. y A.R.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.591.229, 17.719.517 y 18.056.118, domiciliados en la ciudad de Mérida y El Vigía, del Estado Mérida; correspondiéndole a su cónyuge el Cincuenta por Ciento (50%) por gananciales de la totalidad del acervo hereditario y hereda como una hija en el otro Cincuenta por Ciento (50%); y en vista de que el causante estuvo seis (6) hijos, este otro cincuenta por ciento (50%), se dividirá en siete (7) partes iguales, correspondiéndole a cada hijo una séptima (1/7) parte, es decir, siete unidades con ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete millonésimas (7,142857) y a la esposa, ciudadana: CLEVERY D.M.d.B., le corresponde Cincuenta y siete unidades con ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete millonésimas (57,142857).

CAPITULO III

DE VALOR DE LAS CUOTAS

Partiendo de la valoración practicada, en el CAPITULO I, DEL ACERVO HEREDITARIO Y SU VALOR y del capítulo II DE LOS HEREDEROS Y SUS CUOTAPARTES, que del valor de los bienes a partir, quedaría un Líquido partible en la cantidad de Un Millón Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.085.000,00) y que las cuotas de los herederos son: a la esposa, ciudadana: CLEVERY D.M.d.B., le corresponde Ocho Catorceavas (8/14) partes o Cuarenta y Siete unidades con ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete millonésimas (57,142857) y a los demás herederos su cuota sería de Una Catorceava (1/4) parte o siete unidades con ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete millonésimas (7,142857), lo que expresado en términos monetarios sería así:

NOMBRE PARENTESCO VALOR DEL ACERVO CUOTA CANTIDAD (Bs.)

Clevery Esposa 1.085.000,00 57,142857 620.000,00

Clevery Hija 1.085.000,00 7,142857 77.500,00

R.Á.H. 1.085.000,00 7,142857 77.500,00

M.d.L.Á.H. 1.085.000,00 7,142857 77.500,00

R.H. 1.085.000,00 7,142857 77.500,00

Y.H. 1.085.000,00 7,142857 77.500,00

Á.H. 1.085.000,00 7,142857 77.500,00

TOTALES 100 1.085.000,00

Es decir, que a la cónyuge del causante, le corresponde una cuota parte de Cincuenta y Siete unidades con ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete millonésimas (57,142857), lo que equivale en términos monetarios a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00), y a los demás herederos que su cuota es de siete unidades con ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete millonésimas (7,142857), lo que equivale en términos monetarios a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 77.500,00).

Los condóminos CLEVERY D.M.d.B., CLEVERY CARIBAY BRICEÑO MORILLO, los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), plantearon al Partidor, que en vista que el bien inmueble constituido por una casa para habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propio, de trescientos metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (306,44 mts2) con un área de construcción original de ochenta y cuatro metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (84,94 mts2), más una pequeña ampliación de veintidós metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (22,44 mts2) para un total de ciento siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (107,38 mts2) de construcción aproximadamente, no puede ser adjudicado a un solo heredero, pues sobrepasarían el valor de la cuotaparte individual, es su deseo que la misma le sean adjudicadas a ellos como un solo grupo, planteamiento que no tuvo objeción por parte de los demás comuneros.

CAPITULO IV

DE LAS ADJUDICACIONES

PRIMERA ADJUDICACIÓN: Se le adjudica a la cónyuge y cohereda: CLEVERY D.M.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.419.110 y de este domicilio, en proporción a su cuota parte como cónyuge, de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (542.500,00), equivalente a SIETE CATORCEAVAS PARTE (7/14), los siguientes bienes: 1) Mil Cincuenta y Seis (1056) Acciones del Instituto Diagnóstico Varyná C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 02 de Mayo de 1977, bajo el N° 56, Folios vto., del 141 al 146, Tomo I, y modificados sus estatutos parcialmente según inserto de fecha 20 de abril de 1982, bajo el N° 50, Folios vto del 135 al 146, Tomo I, conforme a los Títulos Nominativos N° 1.530, 1.531, 1.532, 1.533, 1.534 y 1.535; y 2) Una lancha usada marca La Craft, Serial N° 8241210, con motor fuera de borda, marca Yamaha, Modelo 40CM, Potencia 40HP, Serial N° 676AS018413 y tráiler para movilizar la lancha con dos ruedas y estructura de hierro; pertenece al Acervo Heredero según documento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, de fecha 14-02-2003, anotado bajo el N° 52, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Se le adjudica a los coherederos: CLEVERY D.M.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.419.110 y de este domicilio, CLEVERY CARIBAY BRICEÑO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.240.194, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas y los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números: 27.133.092 y _____, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en proporción a su cuota parte, de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 77.500,00), equivalente a UNA CATORCEAVA (1/4) PARTE que suman la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), equivalente a CUATRO CATORCEAVAS PARTES (4/14), el siguiente bien: Un bien inmueble constituido por una casa para habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propio, de trescientos seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (306,44 mts2) y con un área de construcción original de ochenta y cuatro con noventa y cuatro centímetros cuadrados (84,94 mts2), más una pequeña ampliación de veintidós metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (22,44 mts2) para un total de ciento siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (107,38 mts2) de construcción aproximadamente, dicho inmueble está edificado con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda y piso de terracota y cerámica, la misma está distribuida en una (1) sala de recibido y comedor, una sala de cocina, con gabinetes descubiertos de ladrillos empotrados y paredes revestidas con cerámicas, tres (3) habitaciones para dormitorio, con puertas de madera entamboradas, dos (2) baños con puertas de madera y todos sus accesorios, uno en la habitación principal y otro independiente, un (1) área de servicios y lavadero, un (1) porche techado parcialmente con machihembrado y estructura metálica, un (1) garaje con portón de hierro, patio descubierto, cercado perimetralmente con paredes de bloque frisadas y pintadas, ubicado en la calle Los Olivos N° 728, de la Urbanización Altos de la Cardenera, de la ciudad de Barinas, jurisdicción de la Parroquia C.d.J., del Municipio y Estado Barinas, concretamente dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) con la parcela 701-A de la calle 1; SUR: en una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) con la calle Los Olivos 71-A, que es su frente; ESTE: en una extensión de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) con la parcela 726 de la calle 71-A; OESTE: en una extensión de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) con zona verde. Este inmueble pertenece al Acervo Hereditario, según documento primeramente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 30 de Abril de 2002, anotado bajo el N° 18, Folios 101 al 107 vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2002. TERCERA ADJUDICACIÓN: Se le adjudica a los coherederos, R.J.B.C., Y.E.B.C. y A.R.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.591.229, 17.719.517 y 18.056.118, domiciliados en la ciudad de Mérida y El Vigía del Estado Mérida, en proporción a sus cuota partes, de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (77.500,00), equivalente a UNA CATORCEAVA (1/14) PARTE, para cada uno, que suman la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 232.500,00) y equivalente a TRES CATORCEAVAS (3/14) PARTES, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1070 del Código Civil, se les adjudica dicho valor sobre los bienes: 1) Un Vehículo Usado, marca Toyota, Modelo Corolla, Color Beige, Año 1991, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, serial de la carrocería AE928808785, serial del Motor 4ª2211341, Placas XPO-418, pertenece a la ciudadana CLEVERY D.M.d.B., cónyuge del causante R.Á.B.C., según certificado de Registro de Vehículo del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. N° 2197361; y 2) Un Vehículo Usado, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Verde, Año 1972, Tipo Techo de Lona, Uso Particular, serial de la carrocería FJ40127797, serial del Motor F394087, Placas CAC-430, perteneció al causante R.Á.B.C., según Certificado de Registro de Vehículo del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. N° 29859263; los cuales deberán ser subastados toda vez que los mismos no pueden ser adjudicados a un solo heredero, pues sobrepasarían el valor de la cuota parte individual, no pueden ser objeto de división y los comuneros no participaron a este partidor su voluntad y/o decisión de que los mismo le fuesen adjudicados a ellos como un solo grupo.

En cuanto al bien consistente en Un Vehículo Usado, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, Año 2002, Tipo Techo Duro, Uso Particular, serial de carrocería 8XA21UJ7829500072, serial del Motor 1FZ0493267, Placas EAH-79Z, perteneció al causante R.Á.B.C., según Certificado de Registro de Vehículo del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. N° 24122717, una vez que el mismo sea recuperado para la comunidad o bien sea pagada la indemnización contenida en la póliza de seguros que le amparaba, el valor del mismo será distribuido, entre los comuneros en la proporción señalada, permaneciendo en consecuencia hasta tanto, comunidad sobre el mismo…

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OBJECIÓN A LA PARTICIÓN – (REPAROS GRAVES)

En fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado J.C.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito con la finalidad objetar el informe presentado por el partidor, en los términos siguientes:

…1) Objeto los valores asignados a los bienes que forman parte de la partición en el informe que en este acto se impugna por resultar arbitrarios e insuficientes, siendo que además el partidor se limita a indicarlos sin fundamentación alguna acerca, de las razones que lo conducen a fijarlos de ese modo, no constando en autos y menos aún de los términos de la partición proyectada que se haya practicado un avalúo o experticia destinada a establecer bajo criterios técnicos el valor económico de tales bienes. Obsérvese que forman parte del patrimonio común bienes tal disimiles como inmuebles, acciones mercantiles y vehículos automotores, todo lo cual exige un grado elevado de apreciación para concluir en valores aceptables para todas las partes.

2) En parte como consecuencia de lo anteriormente expuesto y en parte bajo razonamiento autónomo, objeto las adjudicaciones expuestas en el informe del partidor pues las mismas no reflejan o representan la entidad que corresponde a las alícuotas hereditarias en correspondencia con los valores reales o presuntos de los bienes de los cuales se trata. En efecto, de la simple lectura del capítulo de las adjudicaciones, confrontando con la distribución con la distribución de las alícuotas, es bastante evidente que aquellas que atienen a los codemandados rebasan el valor real o presunto de sus cuotas, produciendo un menoscabo asimismo evidente en las que atienen a mis representados.

El más elemental sentido común nos denuncia la existencia de un evidente y casi grosero desequilibrio cuando a un grupo se asignan bienes económicamente apreciables y capaces de afrontar la situación inflacionaria, tales como inmuebles y acciones mercantiles; mientras que a otro se le asignen vehículos automotores de antiquísima data (1972, 1991, 2002), mecánicamente inoperantes, el último de los cuales se encuentra además desaparecido por presunto hurto.

En virtud de lo anteriormente expuesto y considerado que las razones de la presente objeción constituyen REPAROS GRAVES a la partición así formulada, pido al tribunal se proceda de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil vigente…

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En fecha 5 de diciembre de 2013, se celebró la segunda sesión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual el tribunal a quo suspendió por falta de comparecencia del partidor; y en fecha 16 de diciembre de 2013, se ordenó notificar al partidor.

Se observa que luego de lograda la referida notificación, en fecha 6 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de sustanciación en fase de ejecución, con la presencia de las partes, el tribunal a quo visto lo manifestado por la parte actora y parte demandada, en cuanto a la disconformidad con el proyecto de partición, instó al partidor realizar aclaratoria en los términos que formalizó para realizar dicho proyecto y que consignara un informe con los recaudos necesarios de la aclaratoria.

En fecha 3 de abril de 2014, el abogado A.C., con el carácter de partidor, consignó lo ordenado por el tribunal, lo cual consta en los folios 223 al 253.

En fecha 28 de julio de 2014, oportunidad fijada para la reunión con las partes, en la presente causa en fase de ejecución, el tribunal se reservó el lapso de diez días para decidir sobre los reparos planteados.

En fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado a quo en la oportunidad correspondiente dictó sentencia, con la motivación que parcialmente se transcribe:

IV

RECURRIDA

…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo las anteriores las objeciones realizadas dentro del lapso legal para el tribunal a determinar la procedencia de los mismos:

En relación a los reparos, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeción pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista R.H.L.R.h.s.q. son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

Ahora bien, desde el punto de vista práctico de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.

El abogado de la parte demandante afirma que el Partidor no fundamentó las razones que lo conducen a fijar el valor de los bienes que forman parte de la partición, no constando en autos y menos aún de los términos de la partición que se haya practicado un avalúo o experticia destinada a establecer bajo criterios técnicos el valor económico de tales bienes.

Al respecto es necesario aclarar que toda partición incluye el valor de los bienes, consta de la sentencia definitiva que riela a los folios 144 al 158 el valor de los bienes que son objeto de partición ya que el elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones, evidenciándose que el partidor presentó cuadro de valoración actual de todos los bienes y que luego consignó los recaudos para demostrar en que se fundamentó para realizar el avalúo, argumentando que para determinar el valor de la acciones que forman parte del acervo hereditario, procedió a solicitar a la Junta directiva del Instituto Diagnostico Varyna, el valor vernal de las mismas, igualmente consignó avalúo del inmueble objeto de la partición indicando que utilizó el método del mercado utilizado para el cálculo del precio unitario del terreno y el método de costo según la edad de la edificación. Con respecto a los vehículos usados y la lancha objeto de partición consignó la metodología empleada para determinar el valor de éstos bienes la cual aplicó el método comparativo del mercado en la valoración de los vehículos usados, utilizando como fuente de consulta la compra venta del mercado secundario de vehículos, así como el análisis del estado mecánico del vehículo, considerando quien aquí decide que si se cumplieron los presupuestos para determinar el valor de los bienes a repartir por el partidor designado, siendo contrario al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que el Tribunal haga incurrir en mayores gastos y erogaciones a las partes, cuando precisamente la labor del Partidor incluye la valoración de los bienes para poder adjudicar.

En relación a la objeción de las adjudicaciones expuestas en el informe el apoderado de las demandantes argumenta que no refleja o representa la entidad que corresponde a las alícuotas hereditarias en correspondencia con los valores reales de los bienes, por considerar que las alícuotas que atienen a los codemandados rebasan el valor real de sus cuotas, produciendo un menoscabo evidente en las que atienen a sus representados.

El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos planteados por el tribunal.

En este sentido, se observa que la sentencia definitivamente firme que ordena la partición fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito de Protección en fecha 16 de enero de 2013, en donde se declaró con lugar la pretensión de partición de herencia y estableció: “En cuanto la alícuota que corresponde a cada uno de los comuneros sobre los bienes comunes antes referidos, sería la siguiente: A la ciudadana CLEVERY D.M.D.B., le corresponde e cincuenta por ciento de los bienes por concepto de gananciales de la comunidad conyugal que existió con el de cuyus, además de 1/7 parte que le corresponde del restante 50% y, a los ciudadanos R.J.B.C., Y.E. y A.R.B.C., CLEVERY CARIBAY BRICEÑO MORILLO, y LOS adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA) le corresponde a cada uno 1/7 parte de la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario, previa la deducción de la antes dicha cuota correspondiente a la cónyuge” De igual manera la aclaratoria de la sentencia efectuada por el tribunal en fecha 25 de enero de 2013, determinó que “los pasivos que conforman la sucesión BRICEÑO MORILLO en la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.390,66), correspondiéndole a cada uno de los comuneros sobre los bienes pasivos comunes antes referidos seria la siguiente: A la ciudadana CLEVERY D.M.D.B., le corresponde el cincuenta por ciento de los bienes por concepto de gananciales de la comunidad conyugal que existió con el de cuyus, además de 1/7 parte que le corresponde del restante 50% y, a los ciudadanos R.J.B.C., Y.E. y A.R.B.C., CLEVERY CARIBAY BRICEÑO MORILLO le corresponde a cada uno 1/7 parte de la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario, previa la deducción de la antes dicha cuota correspondiente a la cónyuge”. En cuanto al proyecto de partición presentado por el partidor, el mismo respetó la alícuota asignada a cada comunero en la sentencia definitiva y se limitó partiendo de la valoración practicada a deducir el pasivo hereditario estableciendo un líquido partible en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.085,00), los cuales dividió entre los herederos sin excluir a ninguno de los comuneros y respetando la cuota parte que les corresponde a cada uno, considerando quien aquí decide que no existe menoscabo a los derechos de los herederos por cuanto la partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que cada uno corresponde en las mismas.

Manifiesta el partidor que los condóminos CLEVERY D.M.D.B., CLEVERY CARIBAY BRICEÑO MORILLO, los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA) plantearon al mismo en vista de que el inmueble constituido por una casa para habitación familiar, el cual es objeto de partición, no puede ser adjudicado a un solo heredero, pues sobrepasaría el valor de la cuotaparte individual, su deseo que el mismo sea adjudicada a ellos como un solo grupo, planteamiento que no tuvo objeción por parte de lo demás comuneros.

Si bien es cierto que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad, no es menos cierto que las partes de común acuerdo pueden convenir lo contrario, como en este caso los condóminos manifestaron su deseo de permanecer en comunidad.

De igual manera consta del escrito de partición que a los coherederos R.J.B.C., Y.E.B.C., y A.R.B.C., plenamente identificados en el escrito que en proporción a sus cuotas partes se les adjudicó dos vehículos usados 1.- marca Toyota, modelo Corola, Color Beige, Año 1991, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería AE928808785, serial del Motor 4ª2211431, Placas XPO-418 y el segundo vehículo 2.- Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Verde, Año 1972, Tipo Techo de Lona, Uso Particular, serial de Carrocería FJ40127797, serial del motor F394087, Placa CACV-430, que según el valor asignado a los vehículo suman la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000), siendo la proporción de la cuota partes de los coherederos la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (77.500,00) para cada uno, que entre los tres suman la cantidad de DOSCIENROS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 232.500,00), por lo que si corresponde las cuotas asignadas con los valores de los bienes, manifestando el partidor que los mismo deben ser subastados por cuanto los comuneros no manifestaron su voluntad de que los mismo fuesen adjudicados a ellos como grupo.

En lo que respecta a la denuncia de un evidente y casi grosero desequilibrio cuando a un grupo se le asignan bienes económicamente apreciables y capaces de afrontar la situación inflacionaria tales como inmuebles y acciones mercantiles, mientras que a otros se le asignan vehículos de antiquísima data (1972, 1991,2002) mecánicamente inoperante, el último de los cuales se encuentra además desaparecido por presunto hurto; es necesario determinar que el demandante no indica en sus objeciones hechas, de las cuales este Juzgado toma como reparos graves la referida a la controversia sobre el valor actual de los bienes a partir; el quantum de la lesión que dice padecer con la partición presentada al Tribunal por el partidor.

Al respecto la doctrina más acreditada en la materia, verbi gratia Planiol y Ripert, señala: “…en el derecho moderno se confunde la rescisión con la nulidad relativa, que es una sanción legal destinada a hacer ineficaces los contratos en los que se ha violado una forma imperativa, destinada a proteger los intereses de una de sus partes; siendo la rescisión en cambio un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales que si bien son perfectos desde el punto de vista de que no violan ninguna disposición imperativa o prohibitiva de la ley, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de sus partes, en perjuicio de los intereses de una de ellas; o para atacar la partición de una herencia o comunidad cuando una herederos o comuneros han sufrido una lesión que excede determinada parte alícuota de la porción que legalmente ha debido corresponderle.”(Resaltado del tribunal) “Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil, arriba transcrito.”(Resaltado mío.)

Al compartir el citado criterio doctrinal, debe señalar quien aquí decide que ciertament6e la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, -como aseveró el Abogado de la parte demandante, al señalar que existe un evidente y casi grosero desequilibrio por cuando a un grupo se la asignan bienes económicamente apreciables y capaces de afrontar la situación inflacionaria tales como inmuebles y acciones mercantiles, mientras que a otros se le asignan vehículos de antiquísima data, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuantía parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando de excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil, que dispone: “En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar prejuicios por la división a la calidad de las explotaciones, y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.”

En lo que concierne al vehículo usado, marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Blanco. Año 2002, tipo Techo Duro, uso particular, serial de carrocería 8XA21UJ7829500072, Serial de motor 1FZ0493267, Placas EAH-79Z, el cual se encuentra desaparecido por hurto, manifiesta el partidor en su proyecto que el mismo se mantendrá en comunidad hasta tanto sea recuperado o se haga el pago de la indemnización contenida en la póliza de seguros que la amparaba, no siendo cierto lo alegado por el apoderado de los demandantes de que había sido asignado a sus mandantes, por lo que este tribunal encuentra que la Partición se hizo equitativamente asignándose a cada comunero su cuota parte representada en bienes muebles e inmuebles. Con respecto al valor impugnado por la parte demandante sobre los bienes, la parte demandante no trajo a los autos, prueba documental o referencial alguna que lo desvirtuara.

DECISIÓN

En consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR los reparos graves propuestos por el apoderado de la parte demandante el abogado J.C.M.M., inscrito en el inpreabogado N| 66.699, en su carácter de apoderado judicial de los demandante de autos ciudadanos: R.J.B.C., Y.E.B.C. y A.R.C., titulares de la cédula de identidad números: V 15.5910.229, V-17.719.517 y V-18.056.118 sobre el proyecto de partición presentado por el abogado A.C.L.. Y así se decide…”.

V

MOTIVACIÓN

Revisados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte actora, y las defensas opuestas por la parte accionada, tanto en el tribunal a quo como ante esta alzada en la audiencia de formalización de la apelación, y examinadas todas las actas procesales que constan en el presente expediente, debe pasar este juzgado a pronunciarse acerca del asunto sometido a su conocimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 334 que el juez o jueza, dentro del ámbito de sus competencias responden por la integridad y supremacía de la Constitución y deberá incluso de oficio dejar sin efectos aquellas decisiones judiciales que sean contrarias al orden público constitucional; por otro lado los jueces son los garantes de materializar la justicia y de este modo insuflar de paz la convivencia social en la que el Estado se encuentra especialmente interesado.

Nos encontramos en el caso de marras en el marco de un procedimiento de partición y liquidación de comunidad hereditaria, proceso que es especial y que debe tramitarse de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; también se hace evidente que nos hallamos en la etapa de la “partición propiamente dicha”, que es el momento o la oportunidad en la que ya se ha nombrado partidor a los fines de que diligencie y tramite todo lo concerniente para la determinación, valoración y distribución de los bienes del presente caso.

De igual modo observa esta alzada, que el partidor designado presentó el informe correspondiente y que el mismo fue objetado por la parte actora en los términos que ya han sido expresados en este fallo, produciéndose luego la sentencia de fecha 11 de agosto del año 2014; que declaró sin lugar los reparos graves realizados por la parte actora, sentencia que de conformidad con el artículo 787 es apelable, debiéndose oír la apelación en ambos efectos.

Observa esta juzgadora que en el proyecto de partición presentado por el partidor designado Abg. A.C., les fue adjudicado a los condóminos Clevery D.M.d.B., Clevery Caribay Briceño Morillo, (SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA) (estos dos últimos adolescentes), el bien inmueble constituido por una casa familiar ubicada en la calle Los Olivos, signada con el nº 728 de la Urbanización la Cardenera de la ciudad de Barinas cuyo documento de propiedad fue protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 30 de abril del año 2002, nº 18, folios 101 al 107 vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, también les fue adjudicado mil cincuenta y seis (1.056) acciones del Instituto de Diagnóstico Varyná, C.A.; y una lacha usada fuera de borda marca La Craf, serial 8214210.

Por otro lado, también se verifica que a los co-herederos R.J.B.C., Y.E.B.C. y Á.R.B.C. (demandantes de autos), se les adjudicó un (1) vehículo usado marca Toyota, modelo Corolla año 1991, y un (1) vehículo usado marca Toyota, modelo Land Cruiser año 1972.

Además de lo antes expresado, es decir, habiendo constatado la forma inequitativa como se hicieron las adjudicaciones de los bienes objeto de la presente partición, ha quedado también demostrado que el partidor no la realizó de manera adecuada y técnica, es decir con la metodología pertinente el avalúo del bien inmueble que se encuentra en comunidad, pues no se evidencia que el partidor haya aplicado la fórmula que invocó en la aclaratoria de su informe para determinar el valor del inmueble, a saber: Va = Vr x (1-D), donde Va= valor actual una vez depreciado el inmueble; Vr = valor del inmueble nuevo y D= Factor de depreciación de Ross-Heideck.

Así mismo este tribunal superior, ha verificado que a los efectos de determinar el valor actual de las mil cincuenta y seis (1.056) acciones del Instituto de Diagnostico Varyna, C.A; el partidor se limitó a apreciar un informe emanado de dicha clínica firmado por el Dr. A.K.A., cédula de identidad nº 8.138.005; en el que manifestó que el paquete accionario tiene un valor de: ciento ochenta bolívares con ochenta y siete céntimos (180,87), sin que consten adjuntos a ese informe asientos contables que permitan verificar la exactitud de la información suministrada por la clínica en cuestión, vale decir, sin soportes de naturaleza contable, situación que coloca a los demandantes en total y absoluta indefensión.

Sumado a todo lo anterior, tenemos que en el caso de la determinación del valor de los vehículos objeto de la partición (lancha y carros) tampoco el partidor hizo lo necesario para aplicar una correcta metodología para lograr tal fin, debido a que sólo se conformó con el método comparativo de mercado en la valoración de vehículos usados de una sola empresa mercantil, en este caso Mecánica y Latonería Don Atencio de J.Á.A.C., cédula de identidad nº 5.6445.391.

En este grado de desarrollo de esta sentencia; tenemos que resaltar que la labor del partidor es fundamental en este tipo de juicios, no sólo en lo que se refiere a la correcta aplicación de la cuota parte de cada heredero, sino por la adecuada metodología que éste debe aplicar a los fines de valorar los bienes objeto de la partición.

En consecuencia, ha quedado demostrado que en el caso de autos en el proyecto de partición presentado por el partidor Abg. A.C. se produjo además de una inequitativa y desigual adjudicación en los bienes, una defectuosa valoración de los mismos por falta de una metodología y técnica adecuadas. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a lo antes expresado, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal superior se encuentra en el insoslayable deber de declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; y en virtud de ello, se ordena al partidor designado Abg. A.C., determinar el valor de los bienes objeto de partición, utilizando para ello, con estricta sujeción la metodología, referenciales y análisis técnicos pertinentes a los mismos, y cuyo valor deberá asignar de manera equitativa de conformidad con la alícuota que ya ha sido establecida en el presente procedimiento para cada uno de los condóminos. En atención a ello, debe el partidor efectuar un nuevo avalúo del inmueble que forma parte de la presente partición, aplicando todos los referenciales propios en el caso de estos bienes como: ubicación, tipo de vialidad, centros asistenciales y centros educativos cercanos, transporte público de acceso, tipo de terreno y sus medidas, estructura y composición del inmueble y área de construcción, y además de ello aplicar y razonar a cabalidad la fórmula Va= Vr x (1-D), donde Va= es igual al valor actual una vez depreciado el inmuble. Vr= al valor del inmueble nuevo, D= al factor de depreciación de Ross-Heideck; con su respectiva motivación y conclusiones. Además deberá tomar en consideración los precios referenciales del mercado inmobiliario de Barinas, de la misma zona residencial si fuere posible en la que se encuentra el inmueble objeto de partición; consignando a tales efectos copias de los documentos de compra venta respectivos registrados y de fecha reciente. En cuanto a la determinación del valor real de las acciones pertenecientes del Instituto de Diagnostico Varyná al de cujus R.Á.B.C., se ordena aplicar la metodología y técnicas correspondientes a este tipo de bienes, en ese sentido el partidor debe procurar obtener del Instituto de Diagnostico Varyná todos los datos contables esenciales y pertinentes para asignar el valor real a las acciones verbigracia: activos, pasivos, patrimonio y cualesquiera otros datos que permitan establecer el valor actual y real de las mismas, todo ello debe ser consignado en original en el expediente conjuntamente con el informe. Respecto al valor de los vehículos objeto de la partición, el partidor deberá aplicar el método comparativo de mercado en la valoración de vehículos usados, tomando en consideración el estado mecánico y de operatividad de cada uno de ellos, en base al informe de un mínimo de dos (02) fondos de comercio que tengan por objeto la compra venta, reparación de vehículos y mecánica en general; en definitiva se ORDENA al partidor presentar y consignar un nuevo proyecto teniendo en cuenta y acatando lo decidido en el presente fallo. Se revoca la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 66.699, de este domicilio, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos: R.J.B.C., Y.E.B.C. y Á.R.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° V-15.591.229, V-17.719.517 y V-18.056.118, en su orden, domiciliados en el estado Mérida, parte demandante en la presente demanda patrimonial de liquidación y partición de comunidad, contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2014, y que se tramita en el expediente nº MD11-V-2012-000158 de la nomenclatura de ese tribunal.

SEGUNDO

Se declaran CON LUGAR los REPAROS GRAVES realizados sobre el proyecto de partición presentado por el Abg. A.C.; formulados por el Abg. J.C.M.M., inscrito en el Inpreabogado nº 66.699, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes de autos ciudadanos: R.J.B.C., Y.E.B.C. y Á.R.B.C., titulares de las cédulas de identidad nº V-15.591.229, V- 17.719.517 y V-18.056.118.

TERCERO

Se ORDENA al partidor designado Abg. A.C., determinar el valor de los bienes objeto de partición, utilizando para ello, con estricta sujeción la metodología, referenciales y análisis técnicos pertinentes a los mismos, y cuyo valor deberá asignar de manera equitativa de conformidad con la alícuota que ya ha sido establecida en el presente procedimiento para cada uno de los condóminos. En virtud de ello, debe el partidor efectuar un nuevo avalúo del inmueble que forma parte de la presente partición, aplicando todos los referenciales propios en el caso de estos bienes como: ubicación, tipo de vialidad, centros asistenciales y centros educativos cercanos, transporte público de acceso, tipo de terreno y sus medidas, estructura y composición del inmueble y área de construcción, y además de ello aplicar y razonar a cabalidad la fórmula Va= Vr x (1-D), donde Va= es igual al valor actual una vez depreciado el inmuble. Vr= al valor del inmueble nuevo, D= al factor de depreciación de Ross-Heideck; con su respectiva motivación y conclusiones. Además deberá tomar en consideración los precios referenciales del mercado inmobiliario de Barinas, de la misma zona residencial si fuere posible en la que se encuentra el inmueble objeto de partición; consignando a tales efectos copias de los documentos de compra venta respectivos registrados y de fecha reciente. En cuanto a la determinación del valor real de las acciones pertenecientes del Instituto de Diagnostico Varyná al de cujus R.Á.B.C., se ordena aplicar la metodología y técnicas correspondientes a este tipo de bienes, en ese sentido el partidor debe procurar obtener del Instituto de Diagnostico Varyná todos los datos contables esenciales y pertinentes para asignar el valor real a las acciones verbigracia: activos, pasivos, patrimonio y cualesquiera otros datos que permitan establecer el valor actual y real de las mismas, todo ello debe ser consignado en original en el expediente conjuntamente con el informe. Respecto al valor de los vehículos objeto de la partición, el partidor deberá aplicar el método comparativo de mercado en la valoración de vehículos usados, tomando en consideración el estado mecánico y de operatividad de cada uno de ellos, en base al informe de un mínimo de dos (02) fondos de comercio que tengan por objeto la compra venta, reparación de vehículos y mecánica en general. En definitiva se ORDENA al partidor presentar y consignar un nuevo proyecto teniendo en cuenta y acatando lo decidido en el presente fallo.

CUARTO

Se REVOCA la decisión apelada, con la motivación expresada.

QUINTO

Dado que el recurso de apelación prosperó no ha lugar a las costas del recurso.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legalmente establecido, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.,

Expediente n° 13-3633-Prot.

REQA/ANG/sofíasl.-

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