Decisión nº 1088-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: R.D.P.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.525.687, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre la ciudadana R.d.P.R.V., asistida por el profesional del Derecho C.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.57.640, e interpuso pretensión por Daño Moral y otros conceptos, en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de abril de 2000.

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Arguye la parte actora, que comenzó a trabajar el 03 de noviembre de 1.975, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, ascendiendo progresivamente en la empresa hasta ocupar el cargo de Analista de Prevención de Accidentes Junior, adscrita a la Coordinación Protección Región Occidente, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.451.700,oo). Que el día 6 de enero de 1999, la empresa C.A.N.T.V. consigno ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, solicitud de calificación de despido que fue admitida en fecha 11 de enero de 1999, por ante la Salar Fueros, donde se le acusa maliciosamente de haber faltado injustificadamente los días 7, 8, 9, 10, 11 y 23 de diciembre de 1998, además de acusarla de faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que durante el procedimiento incoado por el patrono el sueldo le fue suspendido desde el mes de enero de 1999 hasta el 29 de noviembre de 1999, mes en el cual le cancelaron parte de sus prestaciones sociales. Que durante el tiempo que duró dicho procedimiento fue sometida a tortura y presión psicológica por la empresa y muy especialmente por una de su apoderada judicial abogada H.N., quien en representación de la empresa la humillaba públicamente en la Sala de Fueros, diciéndole que firmara la renuncia, que de lo contrario la empresa no le cancelaría sus prestaciones sociales, que ella solo disponía de su salario para sobrevivir, que se iba a encargar de que pasara hambre. Que motivado a la falta de pago de su salario le suspendieron la energía eléctrica, no pudo pagar el Instituto Educativo donde estudian sus hijos. Que el sueldo le fue suspendido durante nueve (9) meses, terminando dicho procedimiento administrativo por desistimiento del patrono en fecha 11 de mayo de 1999, el cual fue homologado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 2 de julio de 1999. Que los daños y perjuicios ascienden a la cantidad de Bs.30.000.000,oo. Que en convenio firmado entre la empresa C.AN.T.V. y su persona por ante el Juzgado Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1999, la expatronal le retuvo arbitrariamente la cantidad de Bs.1.766.970,93 por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), los cuales deben ser reintegrados por la patronal. Por ultimo, motivo del proceso de calificación de despido tuvo que contratar al abogado J.F.L. para que asumiera su defensa, siendo que el procedimiento terminó por desistimiento de la expatronal C.A.N.T.V., y no habiendo pactado nada en contrario, las costas son por cuenta del que desista de la demanda y/o recurso, conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia C.A.N.T.V. está en la obligación de reintegrarle Bs.6.000.000,oo que fueron cancelados al dicho abogado por concepto de honorarios profesionales.

Por su parte, la demandada, esgrimió las siguientes defensas: a.- La prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha del despido y la citación del defensor ad litem sin que se haya verificado ningún acto interruptivo de la prescripción; b.- La cosa juzgada, en virtud que en expediente No.13.352 la referida ciudadana tenía incoado un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, el cual terminó por transacción, estipulándose en la cláusula octava de la misma, que se transan por lo reclamado, como por cualquier otra indemnización a la que se haya hecho acreedora la extrabajadora; c.- Que es falso que le haya suspendido a la accionante el salario desde el mes de enero de 1999 hasta el 29 de noviembre de 1999, asimismo que es falso que la accionante haya laborado con posterioridad al 1 de abril de 1999. d.- que es falso que C.A.N.T.V., o alguno de sus representantes haya humillado públicamente a la accionante en la Sala de Fueros; e.- Que es falso que C.A.N.T.V o algún representan suyo la haya causado daños o perjuicios a la ciudadana R.R.; f.- Que es cierto que su representada CANTV intentó por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de calificación de despido, a fin de que dicho organismo autorizara a despedir a la actora por haber inasistido a sus labores los días 7, 8, 9, 10, 11 y 23 de diciembre de 1998; g.- Que en fecha 03 de marzo de 1999 mediante acta levantada en la sede de de su representada, ambas partes decidieron de mutuo acuerdo ponerle fin a la relación de trabajo, con efectividad a partir del 01 de abril de 1999; h.- que en vista del convenimiento efectuado por las partes era deber de C.A.N.T.V desactivar la vía administrativa y terminar con el procedimiento de calificación de despido; i.- Que en el supuesto negado que se hayan generado costas en el procedimiento de calificación de despido, el abogado J.F.L., no actuó en dicho procedimiento, ya que la única actuación contentiva en el expediente es la solicitud de copias certificadas y la solicitud de homologación del desistimiento efectuado por su representada; j.- Que este Tribunal no es el competente para decidir y sustanciar una reclamación de honorarios de abogados, pero a todo evento solicita la retasa, y desconoce el recibo de pago consignado por la actora como constancia de pago al abogado Dr. J.F..- k.- Que la deducción del ISLR es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de La Ley de Impuesto Sobre la Renta, que señala que “están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y enterarlo en la oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentaria aquí establecidas, los deudores, o pagadores de los siguientes enriquecimientos o ingresos brutos a los que se refieren los artículos 27, 232 … de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”. Asimismo, el artículo 32 eiusdem establece “Que se considerarán como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, subvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos obtenidas por la prestación de servicios personales por razón de dependencia”.

PUNTO PREVIO I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de proceder a conocer sobre la pretensión interpuesta por la ciudadana R.R., se hace necesario el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a su competencia para conocer de la misma; por haber sido denunciada la incompetencia del Tribunal por la parte accionada y ser la competencia presupuesto de conocimiento necesario por parte del Juez, de estricto cumplimiento. Así se establece.-

En efecto, en la presente causa la parte accionante solicitó el reintegro de los honorarios profesionales pagados al profesional del derecho J.F.L., realizados por la defensa que tuvo que asumir en virtud del procedimiento de Autorización para Despedir instaurado por su ex patronal C.A.N.T.V., ante la Inspectoría del trabajo, el cual terminó por desistimiento de ésta última. Por su parte, la sociedad mercantil C.A.N.T.V., negó la procedencia del pago de este concepto, y adujo que el mismo debe ser –en todo caso- tramitado por ante los tribunales civiles.

Así las cosas, para resolver el asunto denunciado procede este Tribunal a realizar las consideraciones siguientes:

Alega la parte demandante que la parte demandada, que habiendo desistido C.A.N.T.V. del procedimiento administrativo en su contra, se impone a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil el pago de las cosas.

Señala el referido artículo lo siguiente:

Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

(el subrayado es nuestro)

En este sentido, si bien la norma precedentemente transcrita habla del desistimiento e impone la sanción para la parte que desiste del pago de las costas, es claro que esta norma solo es aplicable en el caso del desistimiento en un proceso judicial, ya que el Código de Procedimiento Civil, es el cuerpo normativo que rige los procedimientos civiles judiciales, y no los administrativos que están regidos por su propio cuerpo normativo, salvo disposición legal expresa.

Así las cosas, es evidente que por el hecho que C.A.N.T.V haya desistido de un proceso administrativo, no le impone de forma inmediata el pago de las costas de la parte contraria, por no indicarlo expresamente la legislación aplicable, caso en el cual la autoridad administrativa de forma expresa, positiva y precisa tendría que señalarlo en su decisión (acto de homologación).

Por otra parte, siendo que la actividad desplegada por los abogados ante la autoridad administrativa, no pueden catalogarse como de naturaleza judicial, porque precisamente no son causados con ocasión a un procedimiento ante los Tribunales de la República; consecuencialmente los honorarios que se causen con ocasión éstos tienen naturaleza extrajudicial. Así se establece.

Diferente es el caso de los honorarios causados en ocasión de un proceso judicial, los cuales pueden ser intimados por el abogado a su contratante de forma accesoria en el procedimiento judicial de que se trate, o de forma autónoma ante los Tribunales Civiles. También puede la parte de haya resultado totalmente vencedora en un procedimiento judicial o que la contraria haya desistido de la demanda o recurso en su contra, reclamar las costas que le haya ocasionado el proceso, incluyendo el pago de los honorarios profesionales; pero se repite no es el caso que se discute en autos.

En este orden de ideas, en virtud que el reintegro de honorarios extrajudiciales, se traducía en un gasto, un daño o perjuicio causado por la sociedad anónima C.A.N.T.V., el cual no es derivado por el trabajo o con ocasión a éste por no tratarse de derechos o indemnizaciones nacidas en virtud de la relación laboral misma, no le es permisible al Juez del Trabajo conocer de dicha reclamación, en razón por lo cual debe declararse incompetente. Así se decide.-

Sin embargo, al haber múltiples peticiones en la presente demanda, se le impone a este Sentenciador el deber de seguir conociendo de las que si es competente hasta la conclusión de su trámite procesal, razón por la cual no se desprende del presente expediente, debiendo la parte accionante reclamar ante el Tribunal civil competente de forma separada. Así se decide.-

PUNTO PREVIO II

DE PRESUNTA CONFESIÓN FICTA

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe quién suscribe, realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho para determinar, conforme a los elementos de convicción que de ellas se emanen, la verdad de los hechos de la causa.

En ese sentido nuestro ordenamiento jurídico establece una facultad para tomar determinadas iniciativas mediante las cuales pueda, efectivamente, convertirse en el director del proceso, procediendo en un todo dentro de los límites que ha de señalarle el texto legal regular del procedimiento, principalmente cuando la misma viole el orden público, pues al haberse advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, no tiene sentido que reconocido como a sido este error con el que se pretenda causar un daño, provocando un perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia.

Tal proceder está relacionado con la tempestividad o no del escrito de contestación de la demanda realizada por la profesional del derecho ciudadana F.D.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A.N.T.V., el día 11 de noviembre de 2.000, y al mismo tiempo sobre la solicitud de la parte actora relacionada con la confesión ficta supuestamente incurrida por la parte demandada y para ello observa, lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo primordial garantizar a todos los ciudadanos una tutela judicial efectiva y además de ello, el concepto sobre “proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones:

Entre ellas tenemos las siguientes:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...".

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

Con estas normas constitucionales quedaron claramente protegidos tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa, habida consideración que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a todos los justiciables.

Con respecto al derecho a la defensa, se convierte y se materializa en la seguridad que se debe prestar a esos justiciables durante el proceso para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean a.y.o. resueltas sus peticiones conforme a derecho.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 15, de fecha 24 de enero de 2.000, en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó lo siguiente:

...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohiba realizar actividades probatorias...

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, podemos decir que la garantía constitucional del debido proceso es una manifestación del derecho a la defensa.

Del mismo modo, se elevaron a jerarquía constitucional principios doctrinarios que habían sido recogidos por la jurisprudencia venezolana, entre ellos, que el proceso como tal no es un fin en sí mismo, sino un instrumento, un medio que utiliza el “Derecho” para allegar a la justicia, y que es obligación del Estado garantizar la obtención de una justicia sin formalismos, impidiendo que se sacrifique aquélla por la omisión de éstos.

De suerte que, constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean productos de un innecesario formalismo y que no se compaginen con los derechos de defensa, debido proceso, de justicia, entre otros, ó que sencillamente no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establezcan, que debe ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo el definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulte transcendente, so pena de incurrir en indefensión al menoscabarle al justiciable el ejercicio de algún acto o medio procesal.

En el caso en concreto sometido a esta jurisdicción, plantea la parte actora que su oponente, la sociedad mercantil C.A.N.T.V, al presentar y consignar su escrito de contestación a la demanda, son extemporáneos por anticipados, toda vez que los mismos fueron presentados antes del término establecido por la ley que rige la materia.

En este sentido, y cónsono con la sentencia No. 1385 del día 21 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera quién suscribe el presente fallo, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado o grado del proceso, tal como lo reconoce el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso; y la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser siempre interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad u oscuridad de la ley.

Resultaría absurdo que la ficción impere sobre la realidad y que se prefiera considerar al demandado que contestó anticipadamente la demanda no contestó la misma, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de sus derechos.

En fin, en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta la clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin de proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda y aparezca en las actas procesales del expediente, la voluntad de contestar, ella debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permita la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos de duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

En el caso sometido a esta jurisdicción, interpretar que el demandado no puede contestar la demanda antes del término para ello, a la luz de los nuevos preceptos constitucionales, son exageraciones interpretativas que desaparecieron con la vigente y n.C. de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en menoscabo, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se pretende proteger.

Considera quien sentencia, que tal perjuicio sobre la parte accionante no se verificó en el presente caso, ya que la trabajadora se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente.

Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience el lapso para promover pruebas. Así se establece.-

Así las cosas, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rige nuestro ordenamiento jurídico, considera este juzgador que el escrito promovido por la parte demandada el día 11 de noviembre de 2.000, donde se contestó la demanda, ha sido promovido en forma “tempestiva” y en razón de ello, la solicitud de la parte actora referida a la confesión ficta de la parte demandada es improcedente. Así se decide.

PUNTO PREVIO III

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe igualmente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la accionante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, la demandada C.A.N.T.V en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que la vinculó con la accionante concluyó de mutuo acuerdo el día 01 de abril de 2000, por el contrario la parte accionante no indica fecha de culminación de la relación laboral, pero manifiesta que el salario le fue retenido indebidamente por diez (10) meses hasta el 29 de noviembre de 1999 mes en el cual le cancelaron las prestaciones sociales. Así las cosas, al no estar establecida la fecha de terminación de la relación laboral, se hace necesario determinarla, ya que es ésta la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. Así se establece.-

Entre las pruebas que corren insertas en los autos, se encuentra copia simple del libelo de la demanda del expediente signado con el No.12.352 de la nomenclatura que llevaba el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, de la cual quedó comprobada su fidelidad por inspección judicial que practicara el mencionado juzgado en el referido expediente. En el libelo presentado por la ciudadana R.R. para el reclamo de diferencias de prestaciones sociales, manifiesta claramente que la fecha de terminación de la relación de trabajo que la unió con la expresa C.A.N.TV., lo fue el 01 de abril de 1999, asimismo, consta en copia certificada del expediente administrativo No.14 que contiene la solicitud de Autorización de despedir de la empresa C.A.N.T.V., consta documento privado donde las parte manifiestan de mutuo acuerdo ponerle fin a la relación de trabajo con efectividad, por lo que es de la convicción de este Sentenciador que la relación laboral término en fecha 01 de abril de 1999. Así se establece.-

Por otra parte, debe constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    De una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal al presente expediente se verifican dos circunstancias completamente diferenciadas:

    La primera de ellas es que la reclamación por presuntos daños y perjuicios, de los cuales deben contarse desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo al no existir otro acto susceptible de interrumpir la prescripción de esta acción, a saber el 01 de abril de 1999, ya como se indicó precedentemente todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (a excepción de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) prescriben al año de terminación de la misma. Así las cosas, desde el 01 de abril de 1999 al 12 de abril de 2000, fecha en la cual fue recibida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 52), se evidencia de una simple operación matemática que transcurrió más de un año, habiéndose verificado para la fecha de presentación de la demanda la prescripción de la acción por presuntos daños y perjuicios. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción por presuntos daños y perjuicios intentada por la ciudadana R.R. en contra de C.A.N.T.V, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    En segundo término, se encuentra la reclamación por retención indebida de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) en sus prestaciones sociales, que al ser canceladas en fecha posterior a la terminación de trabajo interrumpe la prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, y siendo que el pago se realizó en fecha 29 de noviembre de 1999, es esta la fecha que se debe tomar en cuenta para reclamar la retención indebida sobre los conceptos que fueron pagados en esa oportunidad (prestaciones sociales) y al haber, interpuesto la demandada en fecha 12 de abril de 2000 y citado en fecha 21 de julio de 2000, la reclamación judicial fue realizada en los extremos necesarios para interrumpir la prescripción, establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe ser rechazada el alegato de prescripción de la acción para reclamar el descuento indebido sobre prestaciones sociales. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    La parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:

    1. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

    2. - Documentales:

  5. Recibo de pago otorgado por el abogado J.F.L., por concepto de honorarios profesionales, que en original, marcado con la letra “d” aparece anexa en el folio ocho (8) del expediente al escrito libelar y que fuera. En el escrito de contestación de la demanda este documento fue “desconocido”, pero al no tratarse de un documento emanado de ella o de algún causante suyo, no procede contra ella el desconocimiento, sin embargo al tratarse de una documental emanada de un tercero, debió ser ratificado por su firmante mediante la prueba testimonial, hecho este que no ocurrió en la secuela del proceso, y al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada, careciendo en consecuencia de validez. Así se decide.-

    1. - Testimoniales:

      - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.C.F. y R.V., sin embargo al no constar en el expediente las referidas testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

      La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

    2. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Se admite por las razones ut supra analizadas en las consideraciones de las pruebas de la parte actora, que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

    3. - Documentales:

  6. Libelo de demanda de la pretensión incoada por la accionante en contra de CANTV, que riela en el expediente No.12.352, en copia fotostática simple que en tres (3) folios útiles riela marcada con la letra “A”. Con respecto a esta documental, al constar en el proceso por la inspección judicial que se celebró en la sede del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 15 de agosto de 2003, que es copia fiel del libelo de la demanda del juicio seguido por R.R. en contra de C.A.N.T.V., en el expediente signado con el No.12.352 de la nomenclatura que llevara el referido Juzgado, con la misma se constata que la accionante manifestó que la relación de trabajo que la unió con la empresa C.A.N.T.V., terminó en fecha 01 de abril de 1999 de mutuo acuerdo, hecho este que será analizado en las conclusiones que habrán de recaer en el presente fallo, en conjunto con el resto de las probanzas. Así se decide.-

  7. Expediente No.14 del procedimiento de Autorización para despedir que incoara la sociedad mercantil CANTV en contra de la ciudadana R.R., en copia certificada, que en cincuenta y cinco (55) folios útiles riela marcado con la letra “B”. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada de un documento publico administrativo (expediente administrativo) que no fue tachado, ni impugnado en ninguna forma en derecho, el mismo tiene pleno valor probatorio, y con el mismo se comprueba que la empresa C.A.N.TV., inició un procedimiento de Autorización para despedir, entre otros aspectos que serán a.c.e.r.d. las probanzas, en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa. Así se decide.-

  8. Documento denominado por la parte promovente “Histórico de Nómina” donde se evidencia el pago de los salarios en el periodo 15-10-1998 al 15-04-1999, que en copia fotostática simple que riela marcada con la letra “C”. Con respecto a esta instrumental al tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento privado, el mismo no tiene valor probatorio, máxime cuando este no puede ser opuesto la contraparte procesal al no tener participación en su elaboración. Así se decide.

    1. - Inspección Judicial:

      - En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy extinto). En fecha 15 de agosto de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, se constituyó en su archivo y realizó inspección en el expediente con la nomenclatura 12.352, dejando constancia que fue intentado por la ciudadana R.R. en contra de la empresa C.A.N.T.V. por concepto de prestaciones sociales, que el mismo terminó por transacción judicial realizada entre las partes en fecha 27 de marzo de 2000, la cual fue homologada por sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999. Asimismo el Tribunal dejó constancia que la reproducción fotostática simple que riela en los folios 95, 96 y 97, marcada “A”, es una reproducción exacta al libelo del referido expediente No.12.352, entre otros aspectos los cuales serán analizados en forma conjunta con el resto de las probanzas. Así se establece.-

    2. - Testimonial:

      De la ciudadana R.C.. En fecha 22 de enero de 2001, compareció la referida ciudadana, a quien le fue requerido el reconocimiento de la documental que en copia certificada se encuentra promovida marcada con la letra “B”, y siendo que la misma se trata de un documento público administrativo que no fue tachado de falso, ni cuestionado en ninguna otra forma en derecho por la parte contraria, no estaba cuestionada su eficacia probatoria en juicio, ya que ella (la documental) está revestida de una presunción de certeza, y asimismo, en el caso que hubiere sido cuestionada el trámite para desvirtuar su validez le correspondía a la parte contraria (tacha). En razón de ello, el reconocimiento de la firma y el contenido efectuado por la ciudadana R.C., carece de importancia procesal, a los efectos de la validez del mismo. Así se establece.-

      Por otra parte, manifiesta la referida ciudadana que durante el decurso del procedimiento de Autorización para despedir que llevó la sociedad mercantil CANTV en contra de la ciudadana R.R., en los actos de mismo no fue observado -por parte de en otrora fuera Inspectora del Trabajo- insultos, amenazas, constreñimientos u otros hechos semejantes por parte de los representantes de la empresa demandada C.A.N.T.V.; siendo congruente este hecho con el clima normal que debe tener toda tramitación ante este organismo; el mérito probatorio de esta testimonial será analizado en las conclusiones que habrán de recaer en el presente fallo, analizada en conjunto con el resto de las probanzas. Así se establece.-

    3. - Informes:

      Contra el Banco Mercantil, Agencia Plaza de la República, a fín de que informe si la ciudadana R.R., era titular de la cuenta nómina distinguida con el No.0098084143, y si la empresa C.A.N.T.V., realizó depósitos en dicha cuenta desde enero de 1999 hasta el 15 de abril de 1999. Con respecto a la información remitida por el Banco Mercantil, se evidencia que en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1999 y 01 de abril de 1999 fueron consignados pagos en la cuanta nómina de la accionante R.R.. Así se decide.-

      - Contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que informe si en el caso de bonificaciones especiales procede la retención del Impuesto Sobre la Renta (ISLR). Con respecto a esta documental se observa que la misma es una opinión jurídica sobre la procedencia de la retención en bonificaciones de fin de año, por lo que al no ajustarse a las previsiones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de “hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles” este sentenciador no la valora, máxime cuando la opinión emitida por el SENIAT se realizó en base a la bonificación de fin de año que no es el caso que se discute en la presente causa. Así se decide.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art.26 CRBV).

      En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existentes entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y, dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

      En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

      Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

      Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

      Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

      Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

      También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

      Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

      En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

      (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

      El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      CONCLUSIONES

      Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, quedando a salvo, claro está lo establecido en los puntos previos.

      Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral; y siendo que en este caso se reclama retención indebida de Impuesto Sobre la Renta, el cual no tiene conexión directa con la relación laboral, la carga de la prueba la tiene –en principio- la parte accionante.

      En este orden de ideas, la actora manifestó que la demandada se obligó mediante acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 03 de marzo de 1999, a cancelarle los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo y una bonificación de Bs.33.200.000,oo, de otro lado, la parte accionada reconoció que le pagó la cantidad de Bs.33.200.000,oo, por bonificación especial o única, siendo esto concordante con lo expresado en copia certificada del expediente administrativo, signado con el No.14 y la copia fotostática simple de la transacción efectuada entre las partes, en fecha 29 de noviembre de 1999 y homologada el 10 de diciembre de 1999 por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando probado la retención del impuesto sobre la renta sobre el concepto antes referido.

      En efecto, la demandada C.A.N.T.V. se excepcionó manifestando que efectivamente le realizó la retención de Bs.1.766.970,93, por concepto de Impuesto Sobre la Renta sobre la bonificación de Bs.33.200.000,oo, ya que por ser agente de retención estaba obligada a ello, y en efecto, establecen los artículos 27 del Código Orgánico Tributario y 1 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo siguiente:

      Artículo 27. Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o percepción, las personas designadas por la Ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. (…)

      Artículo 1. Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos y condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos o ingresos brutos a los que se refieren los artículos 27, 32, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 51, 53, 65, 66 y 68, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

      Así las cosas, al ser la demandada C.A.N.TV. pagadora de ingresos para trabajadores, está en la obligación legal de efectuar la retención de enriquecimientos o ingresos brutos que señala la Ley, por lo que efectivamente tiene el carácter de agente de retención.

      Por otra parte, siendo que la bonificación única es un concepto derivado de la relación de trabajo, y en el supuesto hipotético de no ser procedente la retención del impuesto por parte de la ex patronal, se estaría en presencia de una forma de defraudar los derechos o indemnizaciones laborales de los trabajadores, que tendrían que soportar un descuento ilegitimo o acudir al Fisco Nacional a reclamar el reintegro de un dinero que fue enterado por la ex patronal abusando de su condición de agente de retención, en detrimento de las cantidades que deben ser entregadas al trabajador con ocasión a su trabajo, este Sentenciador se considera competente para conocer de la presente acción y entra a conocer sobre el fondo del asunto. Así se establece.-

      Ahora bien, habiendo determinado que la demandada CANTV es agente de retención, se hace necesario determinar si el concepto denominado por las partes “Bono Único Especial” es considerado un ingreso como un enriquecimiento neto, susceptible a retención. Así se establece.-

      En este orden de ideas, el artículo 4, ordinal 3 del Capítulo II del Anexo C del Laudo Arbitral que regía en 1999 las relaciones de los Trabajadores y la empresa C.A.N.T.V., establecía la posibilidad alternativa de escoger la Jubilación Especial o una Bonificación Especial Adicional. De manera, que a juicio de quien Sentencia la “Bonificación Especial” es un equivalente, un sustituto de las pensiones de Jubilación a que tendría derecho el trabajador en el caso de haber escogido este beneficio; pero en un pago único. Así se establece.-

      El artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, estatuye lo siguiente:

      Se considerarán como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas a los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se considerarán como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

      (El subrayado es de la jurisdicción)

      De manera que siendo el Bono Único especial una remuneración equivalente a la pensión de jubilación obtenida por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, la demandada CANTV, estaba en la obligación de realizar dicha retención, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, por lo que la reclamación de la retención indebida de la ciudadana R.R., resulta improcedente. Así se decide.-

      A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad No.7.760.846 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA la pretensión de DAÑO MORAL, IMPROCEDENTE la reclamación por RETENCIÓN INDEBIDA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y OTRO CONCEPTO LABORAL incoadas por la ciudadana R.R. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

      Se exime en costas a la accionante R.R., por haber quedado acreditado en los autos que devengaba menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho Y.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.77.162 y la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por la abogada F.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.798; todos de este domicilio.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).-

      El Juez,

      NEUDO F.G.

      La Secretaria,

      En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 1088-2007; se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el No. 273-2007 y se acompañó de copia certificada del presente fallo, y se entregaron al alguacilazgo.

      La Secretaria,

      Exp.13.018

      NFG/es

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