Sentencia nº 935 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-0085

Mediante Oficio Nº AP22-O-2007-000016 del 9 de enero de 2008, el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada R.V.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.140 y titular de la cédula de identidad N° 4.083.060, actuando en su propio nombre, contra la decisión del 4 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se aprobó fijar en la cantidad de un millón de bolívares, el monto que debe pagar la ciudadana M.L. deC. a la actora por honorarios profesionales, la cual -a su decir- vulnera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la abogada R.V.L., en su carácter de autos, contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

El 25 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 6 de febrero de 2008, la abogada R.V.L., en su carácter de autos, presentó tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el presente caso se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por la ley para la admisibilidad de la acción, por cuanto no se admite recurso de apelación contra la sentencia de retasa según el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados.

Que la decisión accionada fue dictada fuera del lapso legal y violó el debido proceso el cual es de orden público.

Que el Tribunal Colegiado de Retasa, salvo la jueza retasadora disidente, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones cuando declaró que la intimada había hecho oposición y se acogió al derecho a retasa en el procedimiento, lo cual constituye un falso supuesto, porque la intimada nunca hizo oposición al derecho intimado ni ejerció el derecho de retasa, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por cuanto nunca existió en el procedimiento apoderado legítimo en representación de la intimada, por lo que una vez transcurrido el lapso de oposición, correspondía al juez de la causa decretar la firmeza de los honorarios profesionales intimados.

Que la sentencia impugnada ordena aplicar la indexación pero omitió pronunciamiento tanto del período que abarca, como de la forma de cálculo, vale decir, que existe indeterminación objetiva.

Que se omitió emitir pronunciamiento sobre los intereses de mora, los cuales fueron solicitados en el libelo de la demanda primigenia.

Que tanto la sentencia de retasa, como el voto salvado de la misma, fueron dictados fuera del lapso legal.

Que con la sentencia de retasa impugnada se violentó el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y, en consecuencia, no se garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva.

En consecuencia de lo anterior, solicita se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia al momento de quedar firmes los honorarios profesionales estimados, habida consideración que no hubo oposición de la intimada.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la presente acción de amparo, con base en lo siguiente:

(…) En la audiencia celebrada ante esta Alzada, la parte querellante señaló que hubo extralimitación del juez porque no hubo oposición por parte de la intimada y quien se opuso tuvo poder apud acta. Ahora bien no observa este Juzgador constitucional, extralimitación alguna por parte del juez de la causa, toda vez que se evidencia de la declaración rendida durante la audiencia constitucional que la abogada hoy recurrente en amparo, el día fijado para la designación de jueces retasadores procedió hacerlo conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, con lo cual convalidó la actuación efectuada precedentemente por la abogada N.C. quien se acreditó como apoderada de la parte intimada, aunado a ello, estima este Sentenciador conveniente destacar, que como quiera que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se tramita en forma incidental en el mismo tribunal y en el mismo proceso donde constan las actuaciones reclamadas, ya que se está en presencia de una competencia especial privativa o excluyente y funcional, dado que es ahí donde constan en forma auténtica las actuaciones realizadas y reclamadas, a juicio de este Tribunal el poder otorgado en el juicio principal es suficiente para acreditar la representación en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que debe desecharse la pretensión de amparo solicitada en cuanto a este punto (…).

En cuanto a la indexación, se observa que se alega que en la sentencia de retasa se acordó indexación pero sin el período a calcular, observando este Juzgador que en el fallo se señaló expresamente: ‘(…) Se le aplicará la indexación correspondiente al monto antes mencionado por el período y hasta la fecha que se realice el pago del monto antes señalado de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) mensual emitido por el Banco Central de Venezuela. (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de marzo de 2006) y (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2003) (…)’, en tal sentido, los parámetros a seguir se encuentran plasmados en las sentencias antes mencionadas, es decir, la indexación se computa a partir de la admisión de la demanda, y hasta el pago efectivo de lo condenado, por lo que tal pretensión no es procedente (…).

Por otro lado, la parte recurrente señala que en la sentencia se omitió pronunciamiento con respecto a los intereses moratorios, evidenciándose que no consta en autos copia del libelo, motivo por el cual al no probar la parte recurrente que solicitara en su libelo los intereses moratorios, no es posible verificar la incongruencia alegada, y consecuentemente debe declararse que no hay violación constitucional por tal motivo (…).

Finalmente, en relación con lo alegado por el tercero interesado en cuanto a que se declarara inadmisible el amparo, por cuanto se introdujo 6 meses y 10 días después de dictada la sentencia, este Juzgador observa que la sentencia fue publicada en fecha 4 de mayo de 2007 y el voto salvado el 11 de mayo de 2007, es decir, en oportunidades distintas y por separados lo que hace que se rompa con la estada (sic) a derecho, por lo que debe computarse el lapso de caducidad a partir del 24 de mayo de 2007 fecha en la cual la parte intimante actúa en el expediente, observándose que entre esta fecha y el 21 de noviembre de 2007 cuando se presenta el recurso de amparo constitucional, no había transcurrido el lapso de seis meses de caducidad previsto en la Ley de Amparo, en consecuencia no ha lugar lo peticionado (…)

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III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La accionante fundamentó el recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:

Que en la “(…) sentencia apelada, el a quo debió atenerse y no lo hizo, al debido proceso, según el artículo 49 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Sala, de haber considerado el a quo, un poder apud acta conforme a derecho, solo surte efectos jurídicos, en el juicio donde fue otorgado, en consecuencia de ello debió declarar y no lo hizo, que en el juicio por cobro de honorarios profesionales, no hubo oposición legítimamente efectuada y en consecuencia, se debió declarar firme los honorarios profesionales intimados, toda vez que la intimada nunca hizo oposición al derecho intimado ni ejerció el derecho a retasa, lo cual era determinante en la suerte de los derechos constitucionales denunciados como infringidos y haber procedido por mandato constitucional a sentenciar conforme al debido proceso, a restituir la situación jurídica infringida, por cuyo efecto declarara con lugar el presente amparo (…)”.

Que “La explicación que la indexación se computa a partir de la admisión de la demanda y hasta el pago efectivo de lo condenado, la dio el a quo en la apelada sentencia de amparo, y no está contenida en forma alguna en la impugnada sentencia de retasa, si bien alude a una sentencia de la Sala Constitucional del 20 de marzo de 2006 y otra sentencia de la Sala Político Administrativa del 29 de abril de 2003, no indica a cual caso y/o expediente está referido, ni el por qué de la indicación, porque indicar que se aplicara la indexación por el período y hasta la fecha que se realice el pago, de forma alguna explica cuando comienza ese aludido período ¿cuál período está referido?. Tal alusión en la forma que quedó plasmada en la sentencia de retasa infringe el principio de autosuficiencia de la sentencia”.

Que “Por razón de la sentencia de retasa y su voto salvado, que corren insertos a los autos, en copia certificada, debo destacar que, sí existe prueba de la solicitud de los intereses de mora en el libelo, sin dejar de observar, este es un amparo contra sentencia, que de ningún modo fue sometido a la consideración del a quo, ningún aspecto no contenido en la sentencia o su voto salvado, que en su conjunto conforman un todo y la unidad del fallo”.

Que “(…) si el a quo se hubiese percatado del contenido del voto salvado, de la sentencia del 4 de mayo de 2006, antes transcrito, que es un documento público, su fallo sería favorable a un pronunciamiento por omisión o incongruencia en la sentencia de retasa sobre el aludido aspecto de solicitud de intereses de mora y en consecuencia declarado con lugar el amparo (…)”.

Que “(…) por los anteriores razonamientos, en la seguridad del derecho que me asiste, ratifico el contenido del escrito de amparo, adicionando la fundamentación de la apelación contenida en el presente documento, por lo que no dudo en solicitar que el amparo sea declarado con lugar (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 de esta Sala del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, interpuesta contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La quejosa ejerce la presente acción de amparo constitucional contra la decisión del 4 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se aprobó fijar en la cantidad de un millón de bolívares, el monto que debe pagar la ciudadana M.L. deC. a la actora por honorarios profesionales, la cual -a su decir- vulnera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, respectivamente.

Ahora bien, el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2007, declaró sin lugar la presente acción de amparo, al considerar fundamentalmente que “(…) como quiera que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se tramita en forma incidental en el mismo tribunal y en el mismo proceso donde constan las actuaciones reclamadas (…) a juicio de este Tribunal el poder otorgado en el juicio principal es suficiente para acreditar la representación en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que debe desecharse la pretensión de amparo solicitada en cuanto a este punto (…)”.

Asimismo, en cuanto al alegato de que en la sentencia de retasa se acordó indexación pero sin indicar el período a calcular, señaló que las sentencias a las que hizo alusión el fallo objeto de amparo con respecto a este punto, establecen los parámetros a seguir en este aspecto en el sentido de que la indexación se computa a partir de la admisión de la demanda y hasta el pago efectivo de lo condenado, por lo que desestimó tal denuncia.

Por último, en cuanto a que en la sentencia se omitió pronunciamiento con respecto a los intereses moratorios, evidenció el a quo que no consta en autos copia del libelo, motivo por el cual al no probar la parte recurrente que solicitara en su libelo los intereses moratorios, no es posible verificar la incongruencia alegada y, consecuentemente, declaró que no hay violación constitucional por tal motivo.

En virtud de lo anterior, la representación judicial de la accionante apeló tempestivamente de dicha decisión y en la oportunidad de fundamentar la misma, alegó que en la sentencia apelada el a quo debió haber considerado que un poder apud acta sólo surte efectos jurídicos en el juicio donde fue otorgado, en consecuencia de ello debió declarar que en el juicio por cobro de honorarios profesionales no hubo oposición legítimamente efectuada y, en razón de ello, se debió declarar firme los honorarios profesionales intimados por la actora, toda vez que la intimada nunca hizo oposición al derecho intimado ni ejerció el derecho a retasa, lo cual era determinante en la suerte de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

Asimismo, adujo que la argumentación de que la indexación se computa a partir de la admisión de la demanda y hasta el pago efectivo de lo condenado, la dio el a quo en la apelada sentencia de amparo, y no está contenida en forma alguna en la impugnada sentencia de retasa.

Finalmente, expuso que sí existe prueba de la solicitud de los intereses de mora en el libelo y que este es un amparo contra sentencia, que de ningún modo fue sometido a la consideración del a quo, ningún aspecto no contenido en la sentencia o su voto salvado, que en su conjunto conforman un todo y la unidad del fallo.

En primer lugar, cabe referirse a lo alegado por el tercero interesado en cuanto a que se declarara inadmisible el amparo en base al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se introdujo 6 meses y 10 días después de dictada la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, se observa que la referida sentencia fue publicada el 4 de mayo de 2007 y el voto salvado de la misma el 11 de mayo de 2007, es decir, en oportunidades distintas y por separado lo que hace que se rompa con la estadía a derecho, tal como lo sostuvo el a quo, por lo que debe computarse el lapso de caducidad a partir del 24 de mayo de 2007 fecha en la cual la parte intimante actúa en el expediente, ya que no se constató que efectivamente se realizó la notificación de la decisión a las partes, observándose que entre esta fecha y el 21 de noviembre de 2007 cuando se presenta la acción de amparo constitucional, no había transcurrido el lapso de seis meses de caducidad previsto en la referida ley, por lo que se desestima dicho alegato. Así se decide.

Como complemento de lo anterior, debe indicarse con respecto a la publicación retrasada del voto salvado, que ello no merma la tempestividad de la acción, pues la decisión cuestionada había sido dictada por el voto de la mayoría sentenciadora y el referido voto salvado formaba parte de la decisión en cuestión, por lo cual a tenor de los artículos 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 246 del Código de Procedimiento Civil y 20 párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ratifica la tempestividad de la acción.

Visto lo anterior, observa esta Sala que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales y, al respecto, señala:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

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Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, donde asentó:

(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)

(Resaltado añadido).

Posteriormente, esta Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer E.R.R.”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:

(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’

...omissis...

En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)’

(Resaltado añadido).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio M.C. y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:

‘(...) En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley (...)’.

Así como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso A.B.F.V., contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:

‘(...) Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

La retasa, como lo señala A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadore (...)’.

En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados’ (…).

Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de C.E.V. contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:

‘(…) Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.

En el presente caso, como se ha dejado establecido , el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público (...)’.

En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de G.G.A.) en la cual estableció:

‘(...) Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador (...)’.

En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘(...) del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas (...)’

Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del ‘debido proceso’, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.

Como se reseñó, el subiudice se trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cual a juicio de la Sala, se violentó flagrantemente el debido proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriormente indicadas para corregir, por vía de la Casación de Oficio, la infracción delatada.

De las consideraciones que anteceden, y en aplicación inmediata de la normas procesales, es evidente que en la situación de hecho suscitada en este juicio, se hace necesario corregir la infracción de orden público delatada, por lo cual esta Suprema Jurisdicción, como ya se indicó, por vía de la Casación Oficio deberá declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este juicio por cobro de honorarios y por consiguiente de la decisión proferida, ordenando se de cumplimiento a las sujeciones doctrinarias de la Sala a fin de corregir y preservar los principios de orden público infringidos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia (…)

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Luego, esta Sala en decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, respecto a este punto indicó lo siguiente:

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)

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Así las cosas, debe advertirse que en el casos de marras, se aplica la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñada, que fijó el criterio para el momento de interposición de la demanda por cobro de honorarios profesionales de marras, que fue el 4 de mayo de 2001 y no el nuevo criterio de la Sala, por cuanto se aplicaría retroactivamente.

Ahora bien, en atención a la sentencia citada supra, la cual se reitera era la aplicable para el momento de interposición de la demanda por cobro de honorarios profesionales que subyace en el fondo, en el procedimiento que se inicia por la intimación y estimación de cobro de honorarios profesionales judiciales, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado en el que cursa la causa, es decir, dicho procedimiento se resuelve dentro del expediente de la causa originaria.

Precisado lo anterior, esta Sala considera, tal como lo hizo el a quo, que en el caso de autos al tratarse de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, si bien es un juicio autónomo propio y no una mera incidencia dentro del juicio principal, éste se sustancia y decide en el mismo expediente y ante el mismo tribunal en el proceso donde constan las actuaciones reclamadas, ya que se está en presencia de una competencia especial privativa y funcional, dado que es ahí donde constan en forma auténtica las actuaciones realizadas y reclamadas; por lo cual el poder otorgado apud acta a la abogada N.C. deH. en el juicio principal de cobro de prestaciones sociales es eficaz para acreditar la representación en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de la ciudadana M.L. deC., por lo que la correspondiente oposición a la intimación y la solicitud al derecho de retasa efectuada por dicha profesional del derecho deben considerarse como válidamente efectuadas, por lo cual la denuncia en tal sentido debe ser desestimada, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al punto de que el análisis sobre la indexación se computa a partir de la admisión de la demanda y hasta el pago efectivo de lo condenado, la dio el a quo en la apelada sentencia de amparo y no está contenida en forma alguna en la impugnada decisión de retasa, debe indicarse que ciertamente el juez de la retasa no indicó expresamente que dicho cálculo debe realizarse “a partir de la admisión de la demanda”, puesto que lo que indicó vagamente fue que “(…) se le aplicará la indexación correspondiente al monto antes mencionado por el período y hasta la fecha que se realice el pago del monto antes señalado de acuerdo al índice de precio al consumidor (IPC) mensual emitido por el banco central (sic) de Venezuela (sentencias de la Sala Constitucional del 20 de marzo de 2006 y (…) de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2003 (…)”; con lo cual se hace evidente que la referida sentencia está afectada por el vicio de indeterminación objetiva.

En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis E.H.G. y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.

En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.

En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso, el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de sus competencias, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el fallo del a quo y, por ende, declarar parcialmente con lugar el amparo interpuesto, para lo cual se anula la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 4 de mayo de 2007, mediante la cual se aprobó fijar en la cantidad de un millón de bolívares, el monto que debe pagar la ciudadana M.L. deC. a la actora por honorarios profesionales, y se ordena que vuelva a decidir en base a los términos aquí expuestos, y así se decide.

En consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores a la sentencia del 4 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se aprobó fijar en la cantidad de un millón de bolívares, el monto que debe pagar la ciudadana M.L. deC. a la actora por honorarios profesionales, y así se declara.

Como quiera que se comprobó la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la demandante en amparo, y ello es suficiente, por su entidad, para la revocación del fallo objeto de apelación y la declaratoria de parcialmente con lugar la pretensión de amparo, esta Sala juzga inoficioso el pronunciamiento sobre los demás argumentos expuestos por la parte apelante. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.V.L., ya identificada, contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, el cual se ANULA.

  2. - Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo ejercido y, en consecuencia, se ANULA la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 4 de mayo de 2007, mediante la cual se aprobó fijar en la cantidad de un millón de bolívares, el monto que debe pagar la ciudadana M.L. deC. a la actora por honorarios profesionales, y se ordena que vuelva a decidir en base a los términos aquí expuestos.

  3. - Se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la sentencia del 4 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se aprobó fijar en la cantidad de un millón de bolívares, el monto que debe pagar la ciudadana M.L. deC. a la actora por honorarios profesionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0085

LEML/ f

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